CSJ - SP34776(14-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34776(14-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Remíblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.776 Brocardo Antonio Benítez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 419 Bogotá, D. C, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de BROCARDO ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín], quien revocó2 la sentencia expedida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma dudad, que absolvió al procesado por el delito de lesiones personales culposas. • Las decidones de primera y segunda instando ae profirieron el 16 de dituetnbre de 2009 y el 7 de mayo de 3)10. teePedivemen. :En su lugar, la magistratura condeno al inculpado BENITEZ GÓMEZ a la pena principal de nueve (9) meses y seis (6) din de prisión. entre aras detenntnaciones. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.776 Brocardo Antonio Benitez Gómez HECHOS El 22 de septiembre de 2006, a las 6:00 p.m., en la intersección de la calle 65 con carrera 77C de Medellín, colisionó

el taxi Chevrolet Spark de placa TPT 424, conducido por BROCARDO ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ, con la motocicleta de placa RLB 21', manejada por Juan Camilo Henao; motivo por el cual, resultó lesionado el segundo de los nombrados, persona a la que el Instituto de Medicina Legal le diagnosticó una incapacidad definitiva de den (100) días, con secuelas: deformidad física por atrofia muscular, perturbación funcional tanto de miembro superior derecho como del órgano de la prensa manual derecha: las tres de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 31 de julio de 2008, ante el Juzgado 11

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, elevada por la Fiscalía 68 Local de Medellín, contra BROCARDO ANTONIO

BENÍTEZ GÓMEZ.

2. El 22 de agosto siguiente, la misma funcionaria instructora, presentó escrito de acusación, por el delito de lesiones personales culposas, en atención a los artículos

2 República de Colombia flt Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.776 Brocardo Antonio Benítez Gómez 111, 112 inciso 3° -por cuanto la incapacidad para trabajar superó los 90 días-, en concordancia con el 113, 2° -porque la deformidad fue de carácter "pennanente"-; el 114, 2° -teniendo en cuenta que la perturbación dictaminada también fue "permanente"- y el precepto

120 de la Ley 599 de 2000. Se anexó al mismo, una lista de personas, las cuales solicitó sean escuchados en juicio, como el de Juan Camilo Henao -víctima-, Héctor Acosta Álvarez -Guarda de Tránsito-, Caridad Bedoya Jiménez -investigadora de Policía Judicial-, Albeiro Emiliano Marín Vega -criminalístico del Cfl-, Edgar Velásquez Sánchez -CTI-, Ernesto Melo González -Inspector de Tránsito-, el de Jaime Serrano Timoté -Policía Judicialy Juan Guillermo Tabares Montoya -médico legista que examinó a Juan Camilo Henao-.

Allegó los documentos: 1) informe" de accidente de tránsito número 06038648, 2) fotografías tomadas el día de los acontecimientos, 3) fallo de contravención, 4) de informen lesiones, 5) inspección judicial, 6) levantamiento planimetrico en el sitio de los hechos, 7) "informe" físico, 8) constancia de conciliaciones fallidas, 9) antecedentes de la Sijin, Bellavista y de sistemas de la Fiscalía 10) tarjeta alfabética y 11) historia del vehículo de placa TPT 424, entre otros; y mencionó qué persona o funcionario iba a introducir cada evidencia.

3 República de Colombia 4-1 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.776 Brocardo Antonio Benítez Gómez

3. El 2 de diciembre de 2008, ante el juzgado 36

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, se llevó a

cabo la audiencia de acusación, propiciada por la Fiscalía 68 Local de la misma dudad.

4. El 6 de marzo de 2009, entre los intervinientes referidos y ante la misma autoridad judicial, inició y finalizó la audiencia preparatoria; acto procesal al que asistió el procesado quien no se halla privado de la libertad. La Fiscalía por su parte, interpuso recurso de apelación por cuanto rechazó la introducción del fallo de contravención al juicio por persona diferente al que lo suscribió (Inspector de Tránsito); mismo que fue concedido en efecto suspensivo, el cual fue desatado por el Juzgado Trece Penal del Circuito del lugar, funcionario que decidió confirmar la determinación de exclusión del elemento señalado.

5. El 24 de septiembre siguiente, se inició la audiencia de juicio oral, en donde las partes expusieron -cada unasu teoría del caso: la Fiscalía por cuanto el procesado realizó un giro o maniobra prohibida al momento de incursionar en la

calle 77, circunstancia que produjo el accidente y la Defensa sostuvo que el origen de los hechos tuvieron como causa exclusiva la culpa de la víctima por exceso de confianza y por inobservancia de las señales de tránsito. 4 República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casaci6n No. 34776 Brocardo Antonio Benítez Gómez Las partes estipularon: 1) el dictamen de medicina legal sobre las lesiones producidas a la víctima, 2) constancia de conciliaciones fallidas, 3) la carencia de antecedentes

penales del encartado y 4) el arraigo familiar del mismo. Por otro lado, una vez finiquitada la controversia probatoria, en atención al contenido del artículo 445 de la Ley 906 de 2004, junto con la presentación de los alegatos finales; el Juez -previa suspensión de la audienciaemitió el mismo día el sentido del fallo: absolutorio.

6. El 16 de diciembre de 2009, constituido el Despacho judicial en audiencia, procedió a leer el fallo y, en unos de sus apartes, afirmó: "Resultado de todo lo analizado, huelRa concluir que no está demostrado que el procesado hubiere inobservado su deber de cuidado objetivo o elevado el riesgo permitido a través de la trasgresión de las normas del CMT, pues sobre el tópico confluyen dudas relevantes que impiden tal afirmación; y que además. existió una acción a propio riesgo de la víctima la ami excluye, al amparo de cualquiera de las dos alternativas antedichas, la posibilidad de imputar el resultado lesivo acontecido al aquí procesado, ante la existencia de dicha imputación jurídica.

Tales apreciaciones conllevan a fundar, al menos, una duda en el conocimiento obtenido por este Operador judicial, a través de las pruebas practicadas en el juicio oral, para emitir una sentencia de condena, por lo cual habrá de emitirse el fallo ABSOLUTORIO anunciado de antaño en este caso, en respecto de los pilares del in dubio pro reo y de la presunción e inocencia, los cuales se erigen en el sub lite". 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Ley 906 de 2004 Casación No. 34.776 Brocardo Antonio Benítez Gómez

7. El 8 de marzo de 2010, se llevó a cabo la sustentación de la apelación impetrada por la Fiscalía, ante el

Tribunal de Medellín.

8. El día 7 de mayo del año aludido, se dio lectura del fallo, el cual resolvió revocar la sentencia recurrida, para en su lugar, condenar a BROCARDO ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ, como autor del delito de lesiones personales culposas, a la pena de nueve (9) meses seis (6) días de prisión, a la multa de 6.94 smlmv y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio" de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad impuesta e inhabilitación para el ejercicio" de conducir por el término de seis (6) meses; dispuso igualmente, que el inculpado se hacia acreedor al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para respaldar su decisión principal, el Juez Colegiado sostuvo, entre otros argumentos, los siguientes: "Para la Sala no existe duda alguna de que el taxista superó el riesgo le2almente permitido, como consecuencia de ello se presentó el resultado lesivo, mies es indudable que no observó los reglamentos de tránsito, que lo obligaban a detener completamente la marcha drl vehículo, esperar que la moto que transitaba en sentido contrario superara la intersección de la canta 77C vara ahí si acometer el giro a la izquierda, lo que efectivamente no hizo, según el mismo, al no haber

notado la presencia de la moto que bajaba en sentido contrario". (...) Son las anteriores razones suficientes para concluir que el conductor del taxi no observó los re2limtentos de tránsito que lo obli2aban a 6 República de Colombia Ml Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.776 Brocardo Antonio Benítez Gómez detener completamente la marcha del vehículo, tomar las precauciones necesarias vara hacer el giro, con ello evitando que se presentara una colisión, como en efecto ocurrió, conducta esta, infracción a los re,olamentos de tránsito con los que se quebrantó la prohibición de poner en peligro abstracto bienes jurídicos".

8. La defensa técnica inconforme con la citada decisión, la impugnó en casación, el 6 de agosto de 2010, a favor del procesado BROCARDO ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ; libelo que hoy califica la Sala.

DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, articulo 181 consideró que el fallo del Tribunal de Bogotá debía someterse 'a revisión" y "casar la sentencia motivo de esta instancia extraordinaria". Como el libelo -en sus diversas acometidascontrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de libre importe y de manera genérica en donde se ignoraron presupuestos básicos, mínimos y cardinales de dialéctica casacional, la Sala lo condensará en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación: 7 República de Colombia \A) Corte Suprema de Justicia

Ley 906 de 2004 Casación No. 34.776 Brocardo Antonio Benítez Gómez

1. El defensor trajo a colación los elementos del delito culposo: sujeto, acción, resultado, nexo de causalidad, violación al deber de cuidado y la relación de determinación, para con ello, advertir: "Para atribuir un resultado a una persona como producto de su accionar, es necesario establecer un vínculo de causa efecto o nexo de causalidad entre la acción y el resultado, pero en tal examen no es suficiente determinar la causalidad natural u ontológica por sí misma, si no que se requiere también de una valoración o juicio de carácter normativo, tal como lo exi2e el artículo 9 del Código Penal".

2. Por tanto, olvidó el Juez Colegiado, que en teoría de imputación objetiva, siempre se debe "presentar la creación de un riesgo", tal como lo viene sosteniendo la jurisprudencia en diversas decisiones, según lo fundamentó el funcionario de primera instancia.

3. Luego, se refirió a un tratadista nacional, en punto de los niveles de la escuela del derecho en estudio, para de la mano de otras determinaciones promulgadas por esta Sala respecto al tema en reflexión, sostener: "que el tallador no apreció las pruebas en conjunto que fueron presentadas en el juicio por este defensor" y como su prohijado fue condenado por violar los reglamentos de tránsito; por esta razón el Juez Plural, ignoró "' lo argüido por la testigo presencial de los hechos, que no era nada mas que la pasajera del vehículo, pues esta fue contundente en afirmar que la moto apareció de improviso y que debido a la alta

velocidad que desarrollaba, fue a imvactar contra el taxi". 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2009 Casación No. 34.776 Brocardo Antonio Benítez Gómez

4. BROCARDO ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ, manifestó que él si realizó el pare para girar a izquierda

en la carrera 77C, por tanto, la imprudencia fue del motociclista y al comparar entre ambos vehículos sus velocidades, también se llene presente esta conclusión.

5. Como emerge del expediente, la prueba testimonial es insuficiente y contradictoria, amén que no existe un fundamento lógico para determinar sla simple vista", cómo sucedió el accidente.

6. Debe existir, por ende, un análisis detallado del "tipo comisivo imprudente", por la ausencia de "claridad" de cara a eventos claves y de mucha relevancia para derivar responsabilidad penal.

7. Para el actor, la duda sobresale en toda la actuación, por ello, debe aplicarse en el presente caso, el artículo 7 de la Ley 906 de 2004; asilo expresó: ... pues por la prueba recopilada es tan factible que el conductor ctivamente hubiese realizado un comportamiento imprudente en la conducción del vehículo que puso en riesgo la integridad ffsica del joven luan Camilo Hernio, como también lo es que ésto, debido a su juventud, basado en la confianza para la conducción de esta clase de transporte, se expuso imprudentemente sin que el conductor pudiera advertir o evitar de alguna forma el insuceso".

9 República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia

Ley 906 de 2009 Casación No. 34.776 Brocardo Antonio Benítez Gómez

8. Con base en el postulado de in dubio pro reo "§Lizark-ciabwasto_hit~zokk.k.burarride que permite afirmar que la víctima Subkneu tuvo incidencia relevante en el accidente que impide deducirle responsabilidad penal por el resultado".

9. Acto seguido, el actor relacionó una gran variedad de temas: 1) la imputación objetiva, 2) la dignidad humana, 3) la política criminal, 4) el ejercicio del ius puniendi, 5) el derecho penal mínimo, 6) la pena razonable, justa y proporcional, 7) el derecho penal de acto en oposición al de autor, 8) el nexo causal y 9) la teoría de la equivalencia de las condiciones.

10. Luego, continó su exposición en pos de la teoría dogmática aludida, en cuanto a sus orígenes, a la realización del "riesgo" jurídicamente relevante, la concreción del "riesgo" en el resultado, el fin de protección de la norma atacada "es decir, el ámbito de protección de la norma debe cobijar el resultado". Entonces, al primer planteamiento doctrinal, se le adiciona que él debe estar típicamente desaprobado, caso contrario se excluye su tipicidad.

Los criterios que se estudian para determinar si es o no relevante son: el "riesgo" permitido, el principio de confianza, la prohibición de regreso y las acciones a propio "riesgo", en donde, se generan "varias subreglas que sirven de parámetros paro deducir

si hay mérito para atribuir jurídico-penalmente el resultado a quien lo introdujo con su comportamiento peligroso". 10 República de Colombia Corte Suprema de justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.776 Brocardo Antonio Benítez Gómez

11. En puntos siguientes, citó al profesor alemán Claus Roxin, en punto del principio de confianza: "... quien se comporta debidamente en la circulación puede confiar en que otros también lo hagan, siempre y cuando no existan indicios concretos para suponer lo contrario".

Tal postulado lo hizo valer como el principal fundamento de su alegato en sede extraordinaria y, a su turno, indicó que el mismo axioma, no es desconocido en la normatividad colombiana, como tampoco la escuela que lo sostiene, según jurisprudencia del 20 de abril de 2006 (Radicado: 22.941); se explaya, por otro lado, en citas de nuevos autores sobre la creación del riesgo desaprobado desde perspectivas ex ante y ex post, junto con la concreción del resultado, en contravía de conductas aceptadas socialmente como normales y por fuera del ámbito de peligro.

12. Jakosbs habla de una acción a propio riesgo y Roxin de la autopuesta en peligro, según se extracta de la decisión de esta Sala de 20 de mayo de 2003 (Rad. 16.636), en punto de los presupuestos para modificar la imputación: uno, el evento en que la persona decida si asume el riesgo, dos, que sea autoresponsable y tres, la inexistencia de la posición de garante respecto de ella.

II Remiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia

Ley 906 de 2009 Casación No .34.776 Brocaido Antonio Benítez Gómez

13. Acto seguido, citó el radicado 27.388 de 8 de noviembre de 2007, sobre la elevación del riesgo, para al final aterrizar la teoría al caso en examen, de la siguiente manera: ... dando por sentado que luan Camilo Henao, contrario a disminuir la velocidad impregnada a su vehículo, decidió continuar confiando en que el maniobrar de Brocardo Antonio, sin medir las anisecuencias que dicha actitud podía generar, no permitiéndole al conductor percatarse de su acción y tomar medidas preventivas no obstante este desarrollara normalmente su acto de giro a una velocidad normal, percatándose antes que por la vía no transitaba otro vehículo".

Por tanto, en el comportamiento de su prohijado no se percibió una posible colisión, e incluso, la escasa o poca velocidad del automotor (taxi) también hace parte del "principio de confianza" al no representarse el resultado ilícito. "Repetimos todas estas inferencias se hacen en virtud a que no fue posible establecer indubstablemente la circunstancia precisa del accidente, lo que nos llevó a concluir que lo más probable con fundamento en el in dubio pro reo, sobre la manera como pudo ocurrir el incidente, fue de la forma ya relatada". Por todo, el comportamiento de su mandante no se ajustó a la imputación a él atribuida, con base en el "principio de confianza" en el tráfico vehicular, en el entendido que no creó el riesgo relevante y desaprobado por las normas colombianas, amén

que la causa fue "la especial intervención de la víctima en la creación del riesgo". Por último, respecto a la culpabilidad en el delito objeto de análisis, "se está acogiendo el principio de confianza, ya no 12 República de Colombia v i Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.776 Brocardo Antonio Berdtez Gómez para encajarla en el campo de la tipicidad, sino en el de la culpabilidad para excluirla. Entonces, conforme a lo sucedido y que s estima comprobado, podemos afirmar que el procesado realizaba una actividad de conducir un vehículo de acuerdo a la diligencia y cuidado que se le exigiría a cualquier otro conductor puesto en particular situación". (todo lo subrayado fuera de texto).

CONSIDERACIONES

1. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial ubicados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.

En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180

de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de W04 • Casación No. 34276 Brocardo Antonio Bezdtez Gómez al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el principio de intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y debida sustentación; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Tribunal, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal

14 República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.776 Brocardo Antonio Benítez Gómez acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el escrito jurídico deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen postulados racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentess, rehacer, modificar, readecuar o transformar los ataques. La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar un libelo a fin de decidir de fondo el problema jurídico allí planteado, él deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, para demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cabeza de los intervinientes en la actuación penal; siendo ello así, es ineludible tener siempre presente los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión, precisión y trascendencia, entre otros, para -de la mano de ellosdesplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aq uellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible proposición jurídica que debió regir el asunto, la

adecuada y legal valoración de los medios probatorios o Corte Suprema de Justicia: radicado: 25565 Me de Soso de a 15 República de Colombia vi Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2034 Casación No. 34.776 Brocardo Antonio Benítez Gómez desentrañar manifiestos desfases constitucionales contra el debido proceso. También ha indicado la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica y (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al articulo 184,3 de la Ley 906 de 2004

2. La censura presentada por el defensor de BROCARDO ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, tanto así que jamás acreditó el ataque ni lo desarrolló como lo tiene sentado la jurisprudencia, el cual se recuerda fue propuesto por la causal 3' del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

3. Yerros detectados en la demanda: Primero: el ataque, obviando los precedentes parámetros, se traduce en un simple y llano memorial de instancia, en donde se peticiona la revocatoria de la condena, sin que hubiese aplicado la teoría expuesta a tono con las pruebas

16 Repníblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34276 Bnxardo Antonio Benita Gómez legalmente animadas al plexo probatorio en pro de su mandante, sólo enumeró una gama de falencias achacadas al Tribunal sin ningún avance y demostración, por ende, incurrió en graves vicios que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

Segundo: el desafuero seleccionado por el demandante tiene que ver con los errores sustanciales vertidos por los funcionarios que administran justicia, de cara a los medios probatorios (vía indirecta); sin embargo, lo sustentó como si fuese por la vía directa, cuando en la esencia de la censura se dedicó a recordarle a la Sala el contenido dogmático de la teoría de la imputación objetiva, la filosofía con la que fue concebida, sus diversos niveles o avances en la valoración del riesgo jurídicamente desaprobado, de la mano de criterios como el riesgo permitido, el principio de confianza, la prohibición de regreso, las acciones a propio riesgo; desde luego, sopesando circunstancias ex ante y ex post, para brindarle mayor eficacia normativa para la atribución del resultado relevante y por ello típico.

Tercero: con tal actuar violentó el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, según el cual, no es procedente sustentar un cargo bajo los parámetros explicativos de otro, pues hacerlo así, conlleva ineludiblemente a un planteamiento ilógico, fuera de contexto y absurdo; amén que es

17 República de Colombia Corte Suprema de justicia Ley 906 de 2064 Casación No. 34.776 Brocardo Antonio Benítez Gómez incoherente plantear una embestida por la senda de las pruebas y sustentarla con tesis dogmáticas, pues lo mínimo que se espera, por la vía seleccionada, es la demostración de los yerros sobre los medios fundamento de la decisión judicial final. Cuartos por ello tiene sentado la doctrina de la Corte que éstos son vicios de hecho y de derecho, propios de la causal tercera de casación del sistema acusatorio: los primeros, se perfeccionan con el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio; los últimos, tienen que ver con el falso juicio de legalidad en su dos acepciones: de convicción (de poca utilidad en el actual sistema de valoración probatoria) como el de legalidad en la producción de la misma. Además, cada sentido tiene una manera especial de demostrarse, por ejemplo, en el falso juicio de identidad como error de hecho, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que -por esta víapueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio 18 República de Colombia \Ni Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.776

Brocazdo Antonio Benítez Gómez de identidad por cercenamiento exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esencialesincluidos, como es obvio, objetivamente en el medioque al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador. En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los talladores; este supuesto fue olvidado por el actor en toda su amplitud, pues no se trata de extraer conjeturas con el fin de constatar un desatino judicial sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar la transcendencia. Nada de lo atrás explicado realizó el demandante, jamás argumentó algún sentido de las vías de ataque referidas y menos aún demostró las consecuencias jurídicas de los yerros. Falencias como las descritas, no son sino simples motivos que en nada trastocan el fondo del asunto y menos justifican la absolución solicitada por el memorialista. Por otro lado, si su querer fue elevar un ataque por falso raciocinio, él presenta unos condicionamientos 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34176 Brocardo Antonio Benítez Gómez específicos que deben orientar el discurso epistemológico generado contra las decisiones cuestionadas. No se percató el defensor de que el referido yerro tiene por finalidad hermenéutica demostrar que los medios

probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los juzgadores en su exacta dimensión táctica, le asignaran un mérito persuasivo en total transgresión a los principios de la lógica leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el impugnante determinar: a) qué dice de manera objetiva el medio, b) qué infirió de él el juzgador, c) cuál valor persuasivo le fue otorgado, d) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, e) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto. Además, es deber intelectual del jurista revelar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias El libelista ignoró lo expuesto, solo propuso su especial manera de entender el acervo probatorio, extrayendo 20 República de Colombia vi Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Caudón No. 34.776 Brocardo Antonio Benítez Gámez conclusiones jurídicas previamente rechazadas por la judicatura, como cuando sostuvo: ... dando por sentado que Juan Camilo contrario a disminuir H671110, la velocidad impregnada a su vehículo, decidió continuar confiando en que el maniobrar de firmar& Antonio, sin medir las consecuencias que dicha actitud podía generar, no permitiéndole al conductor perratarse

de su acción y tomar medidas preventivas no obstante este desarrollara normalmente su acto de giro a una velocidad normal, percatándose antes que por la vía no transitaba otro vehículo".

Pero aún más: extrajo inferencias con la única reseña explicativa de la teoría de la imputación objetiva, sin adentrarse al sentido de ataque desarrollado por la jurisprudencia para tales eventos, como lo es el falso raciocinio; allí indicó, sobre el particular: 'Repetimos todas estas inferencias se hacen en virtud a que no fue posible establecer indubitablemente la circunstancia precisa

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