CSJ - SP34878(22-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34878(22-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 300

Bogotá, D. C, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los defensores de CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS y JAIME ARROYAVE ARANGO, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Bogotál, el cual confirmó con modificaciones la sentencia adoptada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó en calidad de coautores responsables por el punible de fraude procesal en concurso heterogéneo con el de obtención de documento público falso. ' Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 4 de diciembre de 2007 y 22 de febrero de 2010, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango HECHOS El 19 de septiembre de 2002, Luis Alberto Castro Moya, instauró denuncia contra CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS y JAIME ARROYAVE ARANGO, con base en las siguientes circunstancias: El 23 de agosto de 1996, Luis Alberto

Castro Moya le prestó a CARLOS ALBERTO BETANCURT, la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25'000.000), capital que garantizó mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario, suscrito ante el Notario 12 del Circulo de Bogotá, con la escritura pública No. 3.169, sobre el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria número 505-4025170, ubicado en la carrera 68F No. 124 Sur de Bogotá, de propiedad de la sociedad Comercializadora al) Cobres y Bronces Ltda., cuyo representante legal era el segundo de los nombrados. Por el persistente incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el procesado CARLOS ALBERTO BETANCURT, el quejoso ejerció su derecho al cobro por la vía ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, Despacho judicial que decretó el embargo de tal inmueble. República de Colombia Corte Suprema de Justicia y 00 de 2000 Casac ón No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango 3) En la época en que el referido predio se hallaba para remate por la jurisdicción civil, el hoy condenado, CARLOS ALBERTO BETANCURT, se confabuló con JAIME ARROYAVE ARANGO, para evadir el pago hipotecario, motivo por el cual, se presentaron el 14 de febrero de 2002, en la Inspección Primera de Trabajo de esta ciudad,i nvocando una dudosa relación laboral de 16 años 4 meses atrás, que fue resuelta en audiencia de conciliación, en donde expuso el reclamante:

"Ingrese a trabajar el día 1 de enero de 1986, y labore hasta el día 1 de enero de 2002, fecha ésta en la que se terminó (sic) contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, devengando un salario último de $ 1.000.000 mensuales, siendo vinculado verbalmente, en el cargo de ADMINISTRADOR Y JEFE DE VENTAS y reclamo SALARIOS DE LOS ULTIMOS

(sic) 4 MESES, PRIMA DE LOS ULTIMOS (sic) TRES AÑOS, VACACIONES DE

CUATRO AÑOS, INTERESES A LA CESANTIA Y CESANTIAS DEL TIEMPO

LABORADO Y BONIFICACIÓN POR TERMINACION (sic) POR MUTUO ACUERDO

DEL CONTRATO DE TRABAJ02".

La acreencia laboral planteada ante el Ministerio del Trabajo, entre BETANCURT (patrono) y ARROYAVE (empleado) se resolvió por "valor total de $ 40'840.000, de los cuales el reclamante ya recibió el día 5 de febrero de 2002 la suma de $5.000.000 en efectivo por tanto el saldo restante, o sea, el valor de $35.840.000 propongo cancelarlos el día 28 de febrero de 2002 en la carrera 68F No. 1-24 Sur, de esta ciudad en efectivo a las 3:00 p.m." 2 Ver folio 10 cuademo original: "MINISTERIO DEL TRABAIO GRUPO DE INSPECCIÓN Y VIG1LANCIA,

INSPECCIÓN PRIMERA ACTA DE CONCILIADA".

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878

Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango Sin embargo, el incumplimiento del acu!rdo atrás señalado, dio lugar para que JAIME ARROYAVE, deMandara ante el Juez 15 laboral, con el fin de hacer efectivo el contrato verbal de trabajo supuestamente realizado entre ellos, en donde el segundo se desempeñaba en la fabrica de cobre de BETANCURT CÁRDENAS, como administrador y Jefe de ventas con un salario mínimo de $ 1'000.000 de pesos; mismo que prestó métito ejecutivo con ocasión de la conciliación. Nada fue real -como se acreditó en instancias-, pues los inculpados ante el Inspector de Trabajo, manifestaron que JAIME ARROYAVE ARANGO, había ingtesado a la sociedad comercializadora cobres y bronces Ltda., el y la constitución de la aludida Firma ante la "1 de enero de 1986" Cálhara de Comercio se hizo el "25 de Enero de 1996". 6) Los procesados crearon una obligación falsa, en donde el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó su pago y decretó un nuevo embargo sobre el citado bien inmueble, con prelación del ejecutivo hipotecario.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 4 de agosto de 2005, la Fiscalía Sesenta y dictó resolución de acusación contra CARLOS

Ocho de Bogotá, 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango

ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS y JAIME ARROYAVE

ARANGO, por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso. El 8 de noviembre siguiente, la Fiscalía 46 Delegada de la misma ciudad, confirmó el proveído recurrido por el

defensor de CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS.

El 4 de diciembre de 2007, el Juzgado 12 Penal del Circuito, resolvió: Condenar a CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS y JAIME ARROYAVE ARANGO, en calidad de coautores del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, a la pena principal de 54 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación a la sanción accesoria, ordenó la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, para cada uno, por término de 5 años y no los conminó al pago de perjuicios materiales ni morales, "toda vez que no fueron suficientemente probados en el proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo 97 de la ley 599 de 2000". 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango c) Declaró que no tenían derecho al sustituto de 14 suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que una vez en firme el proveído, librará las correspondientes órdenes de captura que cumplirán en prisión domiciliaria. El 22 de febrero de 2010, El Tribunal Superior de Elogotá, confirmó la decisión judicial aludida, con ocasión a la

apelación interpuesta por los defensores. Sin embargo, modificó ordinal segundo y el los absolvió por el delito de obtención de documento público fals93, en consecuencia, les impuso como nueva pena, cuarenta y ocho (48) meses de prisión; el resto de las determinaciones plasmadas en el fallo de primera instancia las dejó incólumes. Los mismos sujetos procesales, inconformes con el fallo atrás identificado, lo impugnaron y, a su turno, mediante la presentación de los respectivos libelos, sustentaron el recurso de casación, que hoy examina la Corte. Dijo el Juez Colegiado al respecto: "ello no implicaría la tipificación del delito denominado Obtención de documento público falso, t el acta de conciliación no podría reputarse espuria aunque constituyere el artificio para inducir en error al juez laboral del circuito que libró el mandamiento de pago y decretó el embargo del bien que había sido objeto de medida cautelar en otro proceso ejecutivo de carácter civil, con la consiguiente prelación de créditos, lo cual afectó los derechos del acreedor hipotecario primigenio. Así las cosas es atípica la conducta endilgada a los acusados como obtención de documento público falso, y se impone absolber por este delitos a los acusados". 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango

DEMANDAS

I. La presentada a favor de CARLOS

ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS.

Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo

207, el censor alegó dos yerros contra el fallo expedido por el Tribunal de Bogotá.

Primer cargo: nulidad.

Indicó que se le vulneró el derecho de defensa a su prohijado, para ello, se apoyó en una decisión de esta judicatura de julio 28 de 2004 (15.670), por cuanto, el ente instructor impulso el caso por el delito de fraude procesal, como así se le resolvió la situación jurídica; sin embargo, "al calificar el mérito de la investigación, la Fiscalía 68 Seccional formula el pliego de cargos para el enjuiciamiento por los delitos de Fraude Procesal y Obtención de Documento Público Falso, situación irregular desde la óptica del proceso penal garantista... por cuanto que, sobre la segunda conducta punible objeto del pliego acusatorio, no hubo imputación alguna". Como él no se pudo defender en la indagatoria, ni en toda la instrucción, se le sorprendió con el nuevo delito, motivo por el cual, es incuestionable declarar la 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango nulidad para que se subsane el yerro, a tono con la jurisprudencia 17.230 de 23 de septiembre de 2003. Teniendo en cuenta que en la injurada se deliMitó la imputación por el punible de fraude procesal, "luego entonces cualquier variación para adicionar una conducta delictual nueva en el pliego de callos resulta atentatoria contra el derecho de defensa del imputado". Agregó, que la resolución de acusación no

pue(tle realizarse de cualquier manera, tal y como lo hizo el ente instiuctor, "pues al desconocer la imputación fáctica y jurídica presentada por la Fiscalía en el acto de defensa y vinculación a la instrucción (indagatoria), así corno el pronunciamiento que le resuelve la situación jurídica, afectó profundamente el dereáro de defensa del imputado y esta situación esta (sic) prevista como vicio de gara4tía... los cuales no solamente resquebrajaron solamente el derecho a la defensa material, para pasar a ser vicios que afectaron la estructura del proceso con el carácter de irregularidades sustanciales del debido proceso... y que se conoce jurisprudencialmente como un vicio de estructura, tuvo ocurrencia en el acto de formulación de la imputación jurídica y fáctica en el momento procesal de la indagatoría" Anunció que se afectó de manera "concreta" el derecho por él evocado, al ser sorprendido su mandante en la acusación, con un nuevo delito como lo fue el de obtención de dociumento público falso. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango No aceptó el libelista que el Tribunal hubiese declarado que con la absolución por el mentado delito a los inculpados no se requería manifestación expresa respecto a la nulidad planteada, "porque tal afirmación conduce al erróneo planteamiento según el cual, el desarrollo de la actuación procesal puede llevarse a cabo de cualquier manera por los operadores jurídícos que la han adelantado, aún afectando garantías

constitucionales como la defensa material y en contra del principio de legalidad... pues los efectos en el decurso procesal no se subsanan con la sentencia que exonere de responsabilidad a los enjuiciados, por cuanto la garantía constitucional del derecho de clefensa material impide, que a pesar de su desconocimiento se releve su examen y aplicación durante el proceso, so pretexto de la revocatoria de la condena por ante la se2unda instancia, en razón a que tal garantía a favor de los investigados y justiciables no permite una interpretación fraccionada o desviada como la ha hecho esa Corporación". Señaló como normas quebrantadas los artículos 29 de la Constitución Nacional, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 8 de la Convención americana de Derechos Humanos y 5, 6, 8, 13, 16, 24, 332 y 338 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, adujo que se debia declarar la nulidad desde el acta de injurada, " para que se subsane el vicio indicado v se le haga la formulación fáctica y jurídica del cargo relativo al delito de obtención de documento público falso, permitiéndole de esa manera desarrollar su defensa material desde ese acto procesal y en lo sucesivo, a través de la argumentación, debate y 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Janne Arroyave Arango contlicción probatoria ara ue se arantice la indemnidad de su derecho a la defet material durante toda la actuación del proceso".

Segundo cargo: vía indirecta.

Alegó un falso juicio de identidad por terglversación, para el cual, trajo a colación algunos Proitiunciamientos de esta Colegiatura y, por dicho camino, exp so que el juez de primera instancia "de manera breve y lacónica", conCluyó que jamás existió alguna relación laboral entre

BEll'ANCURT CÁRDENAS y ARROYAVE ARANGO.

Acto seguido, transcribió un párrafo del fallo del Tribunal que en síntesis constató la ilicitud del coMportamiento de los hoy condenados de cara a la ficticia relación laboral por ellos generada, para enfrentarlo con las declaraciones de Darío de Jesús Londorio Ossa e Ismael Barrero Molina, que en esencia manifestaron que ellos sí tenían vínculos contractuales, es decir, que el uno trabajaba para el otro.

Después concluyó que: "de la comparación naturalística de los medios... refulge claro y ostensible que los juzgadores... incurrieron en el error de tergiversación.., cuando en su contexto aducían precisa textualmente, que si (sic) existía el vínculo laboral... dando cada uno de ellos detalles... basta observar los apartes de las declaraciones que se han subrayado para dempstrar el yerro en que incurrieron los juzgadores de instancia, lo cual es

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600Vie2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango manifiestamente contrario a lo consignado en las sentencias... por lo tanto lo declarado en la sentencia no corresponde a los hechos probados en el proceso, por

cuanto el fallo se distancia objetivamente del contenido material de los citados medios de prueba desfigurando su contenido". Se vulneraron, según el censor, los artículos 9, 22, 29 y 453 de la Ley 599 de 2000. La trascendencia la expuso en cuanto a que si se hubiese aceptado la relación laboral entre los procesados, a tono con las dos declaraciones por él transcritas y la conciliación llevada a cabo en la Inspección de Trabajo, "no hubiera existido ninguna maniobra engañosa o fraudulenta ante el luzgado 15 Laboral del Circuito y por supuesto el fallo debió haber sido de naturaleza absolutoria frente al cargo de Fraude Procesal"; por tanto, solicitó casar el fallo recurrido, por "el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, sobre la cual se ha edificado la sentencia", mediante una decisión absolutoria que reemplace la anterior frente al delito de fraude procesal.

II. La presentada a favor de JAIME

ARROYAVE ARANGO.

Con base en la Ley 600 de 2000, artículo 207, el libelista formuló dos ataques contra el fallo expedido por el Tribunal de Bogotá. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango Primer cargo: nulidad. La elevó por violación al derecho de defensa técn ca "por inactividad de los abogados", que representaron a su hoy prollijado. Concretó el aludido quebranto, en los siguientes puntos: Desde la apertura de la investigación hasta

el iriicio de la audiencia de juzgamiento, se presentó "ausencia de defensa técnica", circunstancia por la cual, se "configura la causal de nulidad contenplada en el numeral 3 del artículo 306... (Ley 600 de 2000), en concordancia con ál artículo 29 de la Constitución, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos... y la Convención americana de derechos humanos (art.8)". 1 Su mandante designó como abogado en la indagatoria a Edgar Rafael González Bernal, quien renunció. 3) Un ario después, la fiscalía le nombró al Dr. Víctor Hugo Márquez López, de oficio y una vez resuelta la situación jurídica no apareció, a pesar de resultar afectada la libertad del procesado. "ya privado de su libertad el señor ARROY AVE ARANGO tuvo que solicitar directamente una autorización para trabajar que afortunadamente le fue concedida". 12 República de Colambia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango El cierre de investigación se notificó a todos los sujetos procesales, excepto al defensor. El primer togado fue citado repetidamente por la fiscalía y en el juzgado donde se tramitó el incidente de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, sin darse cuenta que él ya no era el abogado de Arroyave Arango. En punto de la resolución de acusación, el abogado se notificó de la decisión, más no presentó alegatos ni tampoco la cuestionó.

Una vez confirmado el anterior proveído, porque el otro profesional del derecho si lo atacó, en la audiencia preparatoria, no se hizo presente para solicitar pruebas o deprecar nulidades, como tampoco estuvo en la diligencia citada el inculpado Arroyave Arango. 8) Teniendo en cuenta que el togado, en dos oportunidades, no compareció para efectos de integrar los derechos de su hoy prohijado, fue relevado del cargo por el Juez, "pero en mi concepto el daño ya estaba hecho, dado que se desperdiciaron las mejores oportunidades para controvertir los cargos y prosperaron decisiones altamente desfavorables al señor ARROYA VE". 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango La inactividad de la defensa, viene haciendo carrera en muchos estrados judiciales, como una estrategia para legitimar juicios, "que en la práctica es un monólogo del Fiscal o Juez, como sucede en el presente caso, por lo menos en lo que res pecta al procesado ARROYA VE ARANGO". A renglón seguido, extractó apartes de una jurisprudencia del 19 de diciembre de 2001 (Rad.: 13.842), para luego indicar, que como fue tanta la inercia de los proltesionales del derecho, ello le permite realizar "un inventario de y reiterar las ocasiones procesales en las que según su omisiones" criterio, se debió actuar a favor de Arroyave Arango. 11) Para el censor, fue tal la violación que en la resolución de acusación se le adicionó el delito de obtención de

documento público falso. Sin embargo, "la discutible prueba que se tenía para decidir sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, en cuanto sí existían elemIntos de juicio que si apuntaban a la verdadera existencia de una relación laboral; la fallta de diligencia para pedir las pruebas pertinentes que consolidaran la certeza del conttato de trabajo aducido; la necesaria opinión defensiva en el traslado para alegar; las falencias formales y sustanciales de la resolución de acusación; el silencio fatídico en el traslado para pedir pruebas y nulidades en el juicio; la ausencia de acusado y defensor en la audiencia preparatoria, en fin, todas omisiones trascendentes que jamás podrán corresponder o entenderse como 'estrategia defensiva'. Sencilla y llanamente en absoluta ausencia de defensa". 14 República de Colontbia Corte Suprema de Justicia Ley 6 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango Por lo precedente, solicitó casar la sentencia impugnada para en su lugar reponer toda la actuación a partir del momento en el que se resolvió la situación jurídica.

Segundo cargo: vía directa.

Atacó el fallo de segundo nivel por aplicación indebida del delito de fraude procesal (artículo 453 L. 599 de 2000) falta de aplicación del tipo denominado alzamiento de bienes y consagrado en el precepto 253 de la misma obra sustancial citada. Basó la censura en los siguientes ítems: Realizó un pequeño repaso de los fundamentos de la sentencia atacada, en donde se dijo que los hoy

condenados consumaron el delito de fraude procesal desde sus apariciones en la inspección del trabajo cuyo resultado fue la conciliación de las supuestas obligaciones hasta la actuación surtida en el proceso ejecutivo laboral, lo cual denotó que jamás existió alguna relación de trabajo. Para el libelista, tal comportamiento antijurídico atribuido a los procesados en calidad de coautores, "no configura el fraude procesal, de donde se sigue que los respetados jueces de ambas instancias erraron en el juicio de adecuación típica de la conducta". 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango Se perfila en el caso en estudio un concurso aparente de tipos, el cual, como lo sostuvieron las instancias, si preentó artificios y engaños para hacer pasar como real o vercladera la acreencia laboral que en el fondo no lo era, "el funalenario competente debe ubicar la conducta en el tipo penal que recoja adecuada y cabalmente la acción efectivamente realizada por el (los) sujetos (s) activo". La Fiscalía 68 no aclaró por qué motivo se inclnó por el delito de fraude procesal y no por alzamiento de como se sostuvo desde la audiencia de juzgamiento. El JueZ, cuando se le planteó el problema, "termina -al igual que los fiscalesinsertando en la sentencia una afirmación abstracta carente de fundamento al limihuse a decir que 'finalmente, el juzgado deja claro que en este caso no se configuró la conducta punible de alzamiento de bienes.., pero yo no veo que el

juzgliclo haya dejado claro nada". Las instancias no se adentraron en los ingredientes normativos y subjetivos del tipo penal en cuestión, por tanto, "el omitir o rehuir el debate planeado no le hace nada de honor a la pretendida claridad". Luego, se refiere a las expresiones típicas traías en el artículo 253 de la Ley 599 de 2000, como por ejemplo, "cometiere otro fraude para perjudicar a su acreedor",p ues "otro fraude" en su corilcepto, puede ser el procesal, y "para perjudicar al acreedor",e l cual 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley Abo de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango indica intencionalidad que se encuentra marcada por el ardid para atentar contra el patrimonio del denunciante Castro Moya. Si todo el comportamiento de los procesados estuvo dirigido a crear una obligación laboral ficticia, para burlar los derechos hipotecarios, "pues ese es el contexto en el que se debe valorar normativa y psicológicamente la conducta" de su prohijado junto con el otro condenado. Debió aplicarse el principio de unidad de acción, "para diferenciarlo de otros a lo cual ayuda también la intención del agente como espectro de acción psicológica", en donde le adicionó temas propios de la escuela finalista, sobre la teleología de las acciones humanas. "De esta manera la unidad de acción debe verse es dentro de un contexto de acción con sentido dentro de la perspectiva psicológica del delincuente". y El delito de alzamiento de bienes no es

subsidiario. Por lo anterior, deprecó casar el fallo cuestionado y "declarar que el delito que se tipifica no es el fraude procesal sino el alzamiento de bienes, por la cual ha de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, introduciendo las consecuencias modificadoras punitivas, si solo llegare a prosperar este cargo. 17 República de Colombia Cortt Suprema de Justicia Ley; 600 de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango

CONSIDERACIONES

1. La Corte advierte que los ataques forMulados por los defensores de CARLOS ALBERTO BE-1'ANCURT CÁRDENAS y JAIME ARROYAVE ARANGO, contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos prelupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jyrisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegaron nulidades, violaciones directas e indirectas, como punto de partida para lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en el desarrollo y demostración de cada cargo, los recurrentes incurrieron en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2kMenos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines

jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmaron los demandantes) 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango

3. Como metodología, la Sala abordará el estudio de cada escrito, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarles a los juristas suficiente claridad en torno a los dislates presentados en sus ataques.

1. Ataque formulado por el defensor de CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS. a) Sobre la nulidad. <2>-> \J'ara la Sala es necesario aclarar en lo atinente al tema propuesto, que para desarrollar una censura por esta vía de ataque, se hace imperioso, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales determinadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales y normas nacionales potencialmente vilipendiadas aplicadas al caso; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por los juristas, como en el caso en estudio.

19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878

Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango Tampoco pueden ignorar los demandantes los principios que orientan las nulidades, como lo son, el de taxátividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, entre otrds, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera. Cada profesional del derecho debe identificar y eStablecer, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), descubriendo las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal. Además es imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forrila? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proteso. El principio de prioridad, en igual forma, debe ser el norte del jurista, con el objeto de precisar qué ataque de los potencialmente presentados por nulidad -entre varias alternativastiene mayor entidad o extensión de lesión en el prdceso; desde luego, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar ese, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial el profesional del derecho, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base del ataque; indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango

propuesta y señalar desde qué instante procesal solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello, en cargos separados. Lo precedente, por cuanto, la declaratoria de nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es compromiso del libelista sustentarla en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente trascendencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. ‘`) Son múltiples y complejos los errores detectados. El primer defecto tiene que ver con el abandono integral respecto de las violaciones a los derechos de defensa técnica y material elevados por los actores sobre los presupuestos jurídico argumentativos atrás enunciados, sin los cuales sus ataques se muestran huérfanos, inocuos y carentes de aptitud de éxito. i \ '‘3‘ \ \El segundo error se identifica con la violación del postulado de autonomía, en cuanto que el abogado 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango de CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS, mezcló sentiidos de ataque diversos en un mismo texto argumentativo: derecho de defensa (material y técnico) y debido proceso, pues aunque el uno dependa constitucionalmente del otro, para su debída motivación se requiere no sustentarlos en un único ataque, difefrenciarlos expresamente en lo atinente a yerros de garantía en

sus dos modalidades o estructura, no combinarlos como lo hizo el aqui recurrente, toda vez que hacerlo tal y como se observa en el libelo, sus variadas premisas se presentan incoherente Ç. (El tercer dislate es aún más contradictorio, absUrdo e irracional al pretender que se case el fallo del Tribunal para que en su lugar, se reviva la acusación por el delito de obtención de documento público falso por el que fue absuelto su mandante y así él inculpado p

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