CSJ - SP34894(17-11-2010)
Detalles
- Título
- CSJ - SP34894(17-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
;1r República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.891
BELISARIO GARCIA ARIA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N371 Bogotá, D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BELISARIO contra la sentencia del Tribunal de Tunja que GARCÍA ARIAS, modificó de manera parcial la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, y en su lugar le condenó como autor del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: En la madrugada del día 17 de noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 3 a.m., a la altura de la vereda JURACAMBITA del Municipio de ZETÁQUIRA, los
República de Colombia CasacIón sistema acusatoriolnadmite N` 34 894:
BE_ISARIC GARCÍA ARIAS
Corte Suprema de Justicia ciudadanos BELISARIO GARCÍA ARIAS. FERNANDO SOCHA DUARTE y ELiC HERNÁNDEZ NÚÑEZ portando armas de fuego y blancas, interceptaron un camión carpado de color negro conducido por el señor CARLOS TORRES CAMACHO a quien despojaron del vehículo y la carga, obligándolo junto
con un menor de edad a abordar el vehículo tipo camión de marca Mazda. Durante el curso de los acontecimientos uno de los acompañantes del conductor del camión logró huir de los asaltantes y pudo dar aviso a la Policía Nacional, quienes oportunamente se desplazaron al lugar de los hechos logrando la captura en flagrancia de los infractores quienes fueron judicializados ante los juzgados penales de garantías de las ciudades de RAMIRIQUÍ y RONDÓN. 2.- El 18 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rondón con función de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de FERNANDO SOCHA DUARTE y BEL1SARIO GARCÍA ARIAS, formulación de la imputación por los delitos hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte de armas de fuego. Aquellos aceptaron la atribución de las dos primeras conductas y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- El 19 de noviembre de ese año ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí con función de control de garantías, se legalizó la captura de ELIÚ HERNÁNDEZ NÚÑEZ, y la Fiscalía formuló imputación por los comportamientos punibles referidos, por los que se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N' 34.894.
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Corte Suprema de Justicia 4.- El 9 de diciembre de ese año en la audiencia de
legalización de la imputación e individualización de la pena, el procesado HERNÁNDEZ NÚÑEZ se allanó a los cargos derivados de todos los delitos referidos, y SOCHA DUARTE respecto de la conducta punible de porte de armas de fuego o municiones. A su vez, el 15 de ese mes y año en la audiencia de formulación de acusación por el comportamiento de porte ilegal de armas, GARCÍA ARÍAS lo aceptó. 5.- El 27 de enero de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores profirió sentencia anticipada y condenó a BELISARIO GARCÍA ARIAS, FERNANDO SOCHA DUARTE y ELIÚ HERNÁNDEZ NÚÑEZ a las penas de noventa y dos punto dos (92.2) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y les negó la suspensión de la ejecución de la pena como coautores de los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. 6.- La anterior decisión fue apelada por los defensores de aquellos y el Tribunal Superior de Tunja el 13 de mayo siguiente declaró la nulidad parcial de la imputación formulada contra GARCÍA ARIAS, SOCHA DUARTE y NÚÑEZ SANDOVAL respecto de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, y modificó el numeral primero del fallo, y en su lugar condenó a BELISARIO GARCíA ARIAS a la pena de setenta y dos punto dos meses (72.2) de prisión como coautor del delito de hurto calificado
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Corte Suprema de Justicia y agravado, y en lo demás la confirmó, sentencia que fue objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal segunda y primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el defensor de GARC1A ARIAS formuló dos censuras, así: 1.- En el cargo primero acusó a la sentencia de segundo grado de hallarse viciada porque en la audiencia de formulación de la imputación se le endilgó la comisión del delito de concierto para delinquir sin existir supuestos materiales, lo que tradujo la falta de coherencia entre la atribución jurídica y la fáctica, aspecto que fue reconocido por el ad quem.
Planteó que en esa medida, se debe declarar la nulidad total de esa audiencia preeliminar, hacer extensivos los efectos a los otros comportamientos punibles atribuidos, toda vez que ésta constituye una unidad, y no puede hablarse de que se realizó bien de manera parcial respecto del delito de hurto calificado y agravado. De otra parte, adujo que se desconoció la presunción de inocencia del procesado en lo que corresponde al comportamiento de concierto para delinquir, como quiera que el ad quem en lugar 4 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.894.
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Corte Suprema de Justicia de decretar la nulidad parcial de lo actuado debió declararlo inocente. Por lo anterior, solicitó a la Sala decretar la invalidez de lo
actuado a partir de la audiencia de formulación de la imputación. 2.- En el cargo segundo acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 269 de la ley 599 de 2000. Adujo que el Tribunal reconoció que el vehículo y la carga fueron recuperados por las autoridades y la víctima renunció a iniciar el incidente de reparación integral para lograr la indemnización de perjuicios, circunstancia con la cual consideró se hallaba satisfecho el primer presupuesto de la norma en cita, pero negó las disminuciones de pena, toda vez que ninguno de los procesados mostraron voluntad de indemnizar los perjuicios materiales. Planteó que de esa manera se desconoció la voluntad del legislador en el artículo 269, toda vez que la circunstancia de haberse recuperado el objeto material del ilícito y el deseo del dueño de no reclamar ninguna clase de perjuicios era suficiente para haber concedido la rebaja de pena consagrada en esa normativa. 5 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 35 4 . .8944 BELISARIO GARCÍA ARA Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir una de reemplazo en la que se respete el derecho objetivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar
tanta preponderancia toda vez que ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. No obstante, se debe resaltar que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre un presunto vicio en la formulación de la imputación referido al delito por el que resultó condenado y supuesta violación directa por falta de aplicación del artículo 269 de la ley 599 de 2000, censuras que se plantearon en la demanda. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos lo que se demandan son argumentos lógicos. jurídicos que sean contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva 6 República de Colombia Casación sis:ema acusatorio inadm,te N° 34.894 BELISARIO GARCÍA ARIAS Corte Suprema de Justicia trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en vicios in iudicando o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los fundamentos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró las exigencias que debe cumplir la misma
como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas (ii).- Desarrollen los cargos, expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima, y, (iii).- Demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N 34.891. BELISARIO GARCÍA ARIA Corte Suprema de Justicia Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico, (ii).- Prescinde de señalar la causal, (iii).- No desarrolla la sustentación de los cargos, iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- En lo que corresponde al interés para recurrir, se hace necesario tener en cuenta que la ley 906 de 2004 en orden a la censura de los fallos proferidos de manera anticipada, no reprodujo las restricciones para apelar de que se ocupaba el ad 40, inciso 10° de la Ley 600 de 2000, la cual en su texto regulaba el "interés para recurrir" dando por establecido que: Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su
delegado, el Ministerio Público, el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello. Bien puede afirmarse que el predicado del articulo 293 inciso 2° del C. de P.P., referido a la imposibilidad de retractación por parte de los intervinientes una vez se hubiese dado el examen de República de Colombia Casación sistema acusatorio inadm:te N° 34.89 BELISARIO GARCÍA ARIA Corte Suprema de Justicia juridicidad del acuerdo y la aceptación del mismo por parte del juez de conocimiento, contrae una limitante para impugnar los aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso', traduciéndose conforme al criterio de interés para recurrir" que en principio los intervinientes en el acuerdo aprobado, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en la pretensión de lograr la revocatoria o modificación de aspectos de atribución típica, grados de participación, circunstancias modales, adecuación antijurídica, expresiones de culpabilidad, agravantes genéricas o específicas. etc., que hubiesen sido objeto de aceptación, preacuerdo o negociación. Las anteriores limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda instancia como la sede extraordinaria de la casación penal en lo que corresponde a la impugnación de sentencias proferidas en vía de terminación anticipada del proceso, no pueden constituirse en espacios de retractación de lo
aceptado. motivo por el cual se restringe para aquellos la discusión probatoria, retractación o negación de los cargos que de manera libre y espontánea hubiesen aceptado. Lo anterior no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la CORTE SUPREMA DE JST1C A, Sala de Casación Penal, Sentencia de mayo 10 de
2006. Rad. 25248
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Corte Suprema de Justicia pena privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los contenidos de lo consensuado y las conductas derivadas, y desde luego, respecto de la transgresión de garantías fundamentales. De las restricciones derivadas de la irretractabilidad de los aspectos sustanciales que hubieran sido objeto del consenso aprobado, es de donde se deriva que las limitaciones para recurrir sentencias por vía de terminación anticipada del proceso se hagan extensivas a la sede extraordinaria de la casación penal. Debe precisarse que dentro de los mencionados límites, no se implica lo relacionado con la efectividad del derecho material en orden a la realidad del principio de prevalencia del derecho sustancial, lo relativo al propósito de unificación de la jurisprudencia y lo que dice relación con el menoscabo de garantías fundamentales, de manera que al sindicado y su defensor les asiste "interés para recurrir" con toda legitimidad en sede de casación penal aspectos relacionados con violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de
garantías (art. 457) o por violación de garantías de incidencias sustantivas, conforme al artículo 228 constitucional. En efecto: El artículo 351.4 de la ley 906 de 2004, establece: Los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. lo República de Colombia vif Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.894. BELISARIO GARCIA ARIAS Corte Suprema de Justicia Además, se observa que el artículo 368 inciso 1° ibidern2 en la fase del juicio oral también se ocupa de la protección de garantías fundamentales cuando de manera expresa indica que: De (cid:9) advertir (cid:9) el (cid:9) juez (cid:9) algún (cid:9) desconocimiento (cid:9) o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento corno si hubiere habido una alegación de no culpabilidad. La Sala acerca de la impugnación extraordinaria de sentencias anticipadas, en decisión en la que se hizo precisión jurisprudencial a las anteriores líneas que la trataban, dijo: Tratándose de sentencias anticipadas que se impugnen en la vía extraordinaria a efectos del control de constitucionalidad y legalidad y a fines de la protección de garantías fundamentales de incidencia procesal, esto es, en orden a la enmendación de errores de estructura o de garantía, la Sala podrá efectuar de manera rogada u oficiosa los correctivos del caso cuando la sentencia se hubiese
dictado en un juicio viciado de nulidad (arts, 233, 4554 4565, = "Un estudio sistemático de la nueva normatividad procesal penal permite afirmar que el Juez ce conocimiento er ejercicio dei control de legalidad de los actos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía, debe realizar. en principio, tres tipos de constataciones: (i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté exerto de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no viole derechos 'undamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad. La facultad de venficar que el allanamiento a cardos esté exento de vicios, se infiere del contenido de Ics artículos 8° litera! (i). 131. 293 y 368 inciso primero". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Radicado No 25108. 3 Ley 906 de 2004.- -Cláusula de exclusión.- Toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales. será nula de pleno de derecho, por !o que deberá excluirse de !a actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.894.
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Corte Suprema de Justicia 4576 del C. de P.P.), en los eventos en que el fallo se hubiera dictado con fundamento en pruebas ilícitas, por falta
de 9ompetencia del funcionario judicial, o con irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso, o violaciones al derecho de defensa, recordándose que en las dos últimas modalidades no tienen cabida censuras por aspectos relacionados con la omisión de práctica de pruebas, ni por afectación del principio de contradicción probatorio, pues lo esencial de la sentencia anticipada es que se constituye en una renuncia a los ejercicios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, práctica de pruebas y contradicciones fácticas, renuncias entre las que no se incluyen el despojo de la presunción de inocencia, ni al debido proceso preestablecido, ni a los principios rectores de las pruebas de necesidad, motivación, licitud, ni mucho menos renuncia al derecho de defensa. Así mismo, cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria deberá casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa como aquí se hace al encontrar que la violación se ha materializado de manera evidente. consecuencia de las pruebas excluidas o !as que sólo puedan expicarse en razón de su existencia". Ley 906 de 2004. Nulidad derivada de la prueba ilícita.- Para los efectos del 4 - - artículo 23 se deben considerar al respecto, los siguientes criterios el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley". Ley 906 de 2004.- "Nulidad por incompetencia del juez.- Será motivo de nulidad el
5 que la actuación se hubiere adelantado ante el juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados". Ley 906 de 2004.- -Nulidad por violación a garantías fundamentales.- Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación perdientes de definición al momento de iniciarse el juicio oral, salvo lo relacionado con la negación o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento". 12 República de Colombia Casación sis:ema acusatorio inadmite N 34.891 BELSARIO GARCiA ARIA Corte Suprema de Justicia Pueden darse los casos. por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem, o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad, como es el caso concreto, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con
criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo7 . De acuerdo con lo anterior, se advierte que al impugnante le asiste interés para recurrir, toda vez que orientó la censura a efectos de lograr el respeto de garantías fundamentales del procesado. y la consecución de una rebaja de pena, pero los cargos se inadmitirán, como pasa a verse. 4.- Las siguientes son las falencias que se advierten en libelo presentado por el defensor de GARCÍA ARIAS: 4.1.- Tratándose de una demanda de casación contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado de manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio de 2009, Radicado 31.531 13 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.894.
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Corte Suprema de Justicia argumentativa que en el trámite instrumental o en el fallo de segundo grado se afectaron principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual debe invocar la causal de que se trate para el caso, señalándola de manera singular, e indicar las razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referir así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, valga decir,
si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal es rogada y por esencia constituye un juicio objetivo y lógico-jurídico con el cual se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o la invalidación procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales tienen fuerza vinculante y se incorporan al postulado de imperio de la ley en los términos de la Sentencia C-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos constituyen un 14 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.8941( BELISARIO GARCLA ARIAS Corte Suprema de Justicia conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y coherentes, anteponiendo sus criterios de valoración a los efectuados por el Tribunal, como aquí ha ocurrido. 4.2.- Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de si la demanda estaba orientada a lograr la efectividad del derecho material, concreción de garantías fundamentales de GARCJA ARIAS
o la necesidad de la unificación de la jurisprudencia, omisión que de por sí daría lugar a la inadmisión de la misma. No obstante, y siendo laxos, en el desarrollo de los cargos al amparo de las causales segunda y primera del artículo 181 ejusdem acusó que la actuación se encuentra viciada a partir de la formulación de la imputación, y que Tribunal incurrió en violación directa por falta de aplicación del artículo 269 de la ley 599 de 2000, de lo cual se puede inferir de manera tácita que el libelo se presentó en búsqueda del respeto de garantías y efectividad del derecho material. 4.3.- El cargo primero no tiene ninguna vocación de éxito, como quiera que las falencias ocurridas en la formulación de la imputación, en la forma como fueron advertidas por el ad quem, recayeron de manera exclusiva en la atribución equívoca que se 15 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.89 . BELISARIO GARCÍA ARIA Corte Suprema de Justicia hizo respecto del delito de concierto para delinquir, más no en el comportamiento de hurto calificado y agravado, sin que exista error de garantía alguno que posibilite la invalidez de lo actuado hasta el momento procesal indicado por el impugnante. La Corte, acerca de la indeterminación de los actos de imputación y acusación en la ley 906, dijo: (...) Como de manera expresa lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, en el sistema de la Ley 906 de 2004, en orden a los cargos a derivarse en una sentencia condenatoria, ya sea que ésta se profiera de manera anticipada por virtud de
las políticas del consenso o de forma ordinaria tras el agotamiento de todos los ritos, se optó porque la imputación fáctica y jurídica se efectúe de manera clara, precisa y determinada incluso desde el espacio procesal de la formulación de la imputación del artículo 288 ejusdem y con mayores veras en el acto de formulación de acusación de que tratan los artículos 336, 337 y 338 ibídem. al punto que se incurre en menoscabo del principio de congruencia en los eventos: Por acción: a.- Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso, b.- Cuando se condena por un delito que nunca se hizo mención fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, según el caso, c.- Cuando se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, según el caso, pero se deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad.
Por omisión: a.- Cuando en el fallo se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de
16 República de Colombia Casación sistema acusatorio nadmite N° 34.894: BELISARIO GARCÍA ARIAS Corte Suprema de Justicia formulación de la imputación o de la acusación, según el casoa (...). A partir del anterior precedente, que tiene fuerza normativa y se integra a los contenidos del principio constitucional de imperio de la ley al cual están sometidos los jueces en sus
decisiones, debe decirse que el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004 no tolera actos de imputación fáctica y jurídica que se realicen de manera dilógica, ambigua o anfibológica, pues dichas atribuciones, tanto las que se plasmen en la formulación de la imputación del artículo 288 y en el acto de la formulación de la acusación del artículo 336 incluido el escrito de la misma, en orden al respeto del principio de congruencia deberán señalarse de manera detallada y precisa (...) En consecuencia, los actos de imputación serán anfibológicos cuando en defecto de la precisión y de la especificidad mencionada en la jurisprudencia en cita, se incurra en indeterminaciones, ambigüedades o en contradicciones excluyentes, respecto del tipo objetivo incluidas las circunstancias genéricas o específicas de atenuación o de agravación, también las referidas al tipo subjetivo, como las que recaigan sobre la forma de intervención del imputado o acusado en el delito atribuido según el caso y acerca de los delitos conexos, constituyéndose dichas indeterminaciones en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, con efectos de nulidad procesal, impidiéndose que sobre imputaciones atribuidas de esa manera puedan proferirse sentencias anticipadas y ordinarias que sean congruentes. Atendiendo al precedente jurisprudencial en cita, el Tribunal, entre otras consideraciones, dijo: (...) Significa lo anterior, que se halla establecida la materialidad de los punibles de hurto calificado y agravado B CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de abril de
2007, Radicado 26.309 17 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.894 BELISARIO GARCIA ARIA Corte Suprema de Justicia y de fabricación de tráfico y porte de armas o municiones, más no se estructuran los elementos del delito de concierto para delinquir que mal lo califica desde la misma imputación la Fiscalía como lo afirma la defensa, al confundir este dogma penal con la coparticipación criminal y/o la agravante específica contemplada en el numeral 100 del artículo 241 del Código Penal, en donde esa pluralidad de intervinientes deben responder por el grado de colaboración que hayan brindado a los delitos perpetrados. Tanto es así que la Fiscalía de manera simple y sin argumentos fácticos en las respectivas imputaciones afirma que los imputados incursionaron en la conducta tipificada en el artículo 340 C.P., cuya lógica definición la entiende "cuando varios se concretan para delinquir y efectivamente así ocurrió porque nacieron a la vida jurídica varios punibles, hurto calificado y agravado y porte de armas. Varias personas se reunieron para subirse a la cabina y amedrentarlos (..,) Afirmar que la imputación debe ser fáctica y jurídica, quiere decir, entre otras muchas cosas, que debe realizarse una circunstanciada presentación de los hechos, haciendo ver las implicaciones que en el campo de la punibilidad podrían llegar a tener a través del marco fijado en la ley para ellos, única forma de que quede por fuera de toda duda su imputación que, por consiguiente, no puede tratarse de una simple relación de los hechos investigados (...)
El juez de conocimiento en el asunto que concita la atención de la Sala, al realizar el ejercicio de legalidad se limitó a efectuar examen sobre el consentimiento emitido por los implicados, haciendo análisis del elemento material y evidencia física relacionada y aportada por la Fiscalía para determinar de manera general sin puntualizar cada uno de los aspectos y circunstancias aducidas por el ente investigador en lo relativo a la materialidad y responsabilidad en los ilícitos de hurto calificado y agravado como porte ilegal de armas de fuego, sin que se hiciera análisis de ninguna naturaleza respecto de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de BEL1SAR10 GARCíA ARIAS, FERNANDO SOCHA DUARTE Y ELIÚ HERNÁNDEZ NÚÑEZ en lo referente al delito de concierto para delinquir, 18 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N 34.894
BELISARIO GARCIA ARIA
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