CSJ - SP3493-2024(58206)
Detalles
- Título
- CSJ - SP3493-2024(58206)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP3493-2024 Radicación No. 58206 (Aprobado Acta No. 297) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS y HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA, contra la sentencia del 26 de febrero de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la condena proferida el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, como autores penalmente responsables del delito de secuestro simple agravado.C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 2
1. HECHOS El 25 de mayo de 2013, cerca de las 8:00 p.m., HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA y ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS llevaron a Flor Janeth Caicedo Largo al motel Sol y Luna, de la ciudad de Buenaventura, en donde la golpearon en el rostro, la cabeza y le mutilaron parcialmente el dedo meñique de la mano derecha con un cuchillo, para que devolviera los setenta millones de pesos ($70.000.000) que este, su empleador, la acusaba de haberse apropiado.
Comoquiera que aquella no confesó el hurto,
que devolviera los setenta millones de pesos ($70.000.000) que este, su empleador, la acusaba de haberse apropiado. Comoquiera que aquella no confesó el hurto, aproximadamente a la media noche, HERNÁNDEZ VALENCIA y SALAZAR RIASCOS la trasladaron a su casa, ubicada en la carrera 37 del barrio Porvenir de ese municipio, ingresándola mediante golpes e improperios, lugar donde continuó siendo agredida físicamente, al paso que aquellos registraron su vivienda en búsqueda del dinero. Como no lo encontraron, ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS la amenazó de muerte, le preguntó cuando regresaría su hijo, y contestando esta que ese mismo día, partió del lugar diciéndole que lo traería para asesinarlo, para ver si así contaba dónde tenía guardados los setenta millones de pesos ($70.000.000) Por información de la ciudadanía, miembros de la Policía Nacional arribaron a la vivienda, cerca de las 10:20 a.m. del 26 de mayo de 2013. Al tocar la puerta, sonC.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 3 atendidos por HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA y, al fondo de la vivienda, observan a Flor Janeth Caicedo Largo,
sentada en una silla, con la mano derecha envuelta en una toalla, quien al advertir su presencia, se les abalanza y les comenta lo sucedido, por lo que proceden a la captura de aquel. Cuando ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS retornaba, en ese mismo momento, a la vivienda en su vehículo y tras ser reconocido por aquella como su agresor, también fue aprehendido. Flor Janeth Caicedo Largo permaneció retenida contra su voluntad por más de catorce (14) horas. A causa de los sufrimientos físicos, a Flor Janeth Caicedo Largo se le dictaminó, inicialmente, amputación parcial del deño meñique de la mano derecha y, con posterioridad, incapacidad médico legal provisional de 30 días.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El 27 de mayo de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, la Fiscalía imputó a HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA y ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS, como autores de los delitos de secuestro extorsivo, agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales (arts. 169, 170, núm. 2º y parágrafo, y 114 del C.P.). Cargos que no aceptaron.C.U.I. 76109600016320130153401
Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 4 Asimismo, se les impuso medida de detención
aceptaron.C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 4 Asimismo, se les impuso medida de detención preventiva en centro carcelario, posteriormente sustituida por el lugar de residencia. 2.2. El 26 de julio de 2013, el ente acusador presentó el escrito de acusación en iguales términos que la imputación. La audiencia respectiva tuvo lugar el 14 de febrero de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga. 2.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de febrero de 2015, en tanto que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 25 de julio, 5 y 9 de noviembre de 2015oportunidad en la que estipularon la carencia de antecedentes penales de los procesados-, 13 de abril, 18 de octubre de 2016, 26 de enero, 15 de junio, 12 de diciembre de 2017 y 12 de junio de 2018, ocasión en la que se anunció sentido del fallo condenatorio. 2.4. En sentencia del 30 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento declaró penalmente responsables a HERMES HERNÁNDEZ VALENCIA y ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS por el delito de secuestro simple agravado por tortura y les impuso doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, multa de mil sesenta y seis coma sesenta y seis
RIASCOS por el delito de secuestro simple agravado por tortura y les impuso doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, multa de mil sesenta y seis coma sesenta y seis (1066.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2013, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 5 Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, dispuso cesar el procedimiento por el delito de lesiones personales, toda vez que solo se demostró que a la víctima se le dictaminó incapacidad inferior a 30 días, modalidad para la cual, ya había operado la prescripción de la acción penal. 2.5. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en decisión del 26 de febrero de 2020, confirmó la decisión impugnada. 2.6. El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación oportunamente, el cual fue admitido del 30 de julio de 2022.
3. DE LA DEMANDA El defensor postuló como cargo único, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de convicción y de legalidad - errores de derecho-, falso juicio de existencia y
causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de convicción y de legalidad - errores de derecho-, falso juicio de existencia y falso raciocinio - errores de hecho -, que conllevaron la aplicación indebida del artículo 170 del C.P., numeral 2º, que consagra la tortura como agravante del secuestro, así como la falta de aplicación del artículo 57 del C.P., referente a la ira e intenso dolor.C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 6 Expuso que el fallo condenatorio declaró probada la circunstancia agravante a partir de la declaración previa de Flor Janeth Caicedo, en cuanto aseveró que los acusados le “empezaron a mochar el dedo meñique de la mano derecha” . Manifestación que, según las instancias, fue corroborada por pericia médico-legal, que da cuenta de la amputación parcial por parte de los acusados, y prueba indiciaria. Sin embargo, afirmó que, respecto de estas pruebas complementarias, se cometieron errores de apreciación. Lo que significa, para el libelista, que la tortura a la que, se dice, fue sometida la víctima, no fue corroborada por otras pruebas, sino sustentada, únicamente, en testimonio de referencia, lo que conllevó vulnerar lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y, de contera, configura un error de hecho por falso juicio de convicción. Para explicar lo anterior, acotó que en la sentencia
artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y, de contera, configura un error de hecho por falso juicio de convicción. Para explicar lo anterior, acotó que en la sentencia censurada se dijo que la prueba complementaria - sin especificar si respecto del secuestro simple o de la agravante - está conformada por los testimonios de Darling Valencia, Edinson Angulo, Efrén Rodríguez, Jennifer Arboleda, Edwin Farid Rodríguez, Darwin Luis Pérez Estrada y las construcciones indiciarias. Al respecto, refirió que tanto Darling Valencia, hermana de la víctima, como Efrén Rodríguez, según los fallos, dieron cuenta del recorrido con la víctima, entre la casa de su suegra y la madre, para buscar el dinero hurtado,C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 7 entre las 6 y 8 de la noche, interregno en el que dijeron que aquella fue tratada bien por su entonces empleador ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS, luego, no observaron lo que sucedió después de esa hora y hasta el día siguiente, 26 de mayo de 2013, cuando tuvieron lugar los supuestos actos de tortura. Respecto del testimonio del policía Adier Alexis Montegranario, destacó que el 26 de mayo de ese año, llegó a la casa de la víctima y esta le manifestó que había sido secuestrada, al paso que observó unas heridas en su frente y que el dedo meñique de la mano derecha estaba cortado, mas
la casa de la víctima y esta le manifestó que había sido secuestrada, al paso que observó unas heridas en su frente y que el dedo meñique de la mano derecha estaba cortado, mas no se percató si había sido torturada, ni aquella le hizo manifestación alguna al respecto. Similar conclusión expuso el recurrente de las declaraciones del policía Darwin Luis Pérez Estrada y de Edinson Angulo Guerrero. Agregó que la historia clínica de Flor Janeth Caicedo fue incorporada por medio del testimonio de la médico forense Jennifer Arboleda Bonilla. En aquella, según el fallo, la víctima afirmó que fue tanta la tortura, que le empezaron a “mochar” el dedo meñique de la mano derecha. No obstante, según el dictamen pericial de la galena, no hubo amputación, ni total ni parcial del dedo. Así, afirmó que el diagnóstico de la experta, sobre el dedo meñique derecho, “no es el que aparece transcrito y ameritado en el fallo, sino otro que fue ignorado”, incurriéndose, por esto, en falso juicio de existencia, al puntoC.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 8 que la pericia, no corrobora, sino que controvierte lo dicho por la testigo de referencia, en cuanto a la mutilación del meñique. En desarrollo de esto, acotó que en la actuación obran dos informes médicos. Uno emitido por la doctora Ximena
8 que la pericia, no corrobora, sino que controvierte lo dicho por la testigo de referencia, en cuanto a la mutilación del meñique. En desarrollo de esto, acotó que en la actuación obran dos informes médicos. Uno emitido por la doctora Ximena Orobio, el 26 de mayo de 2013, cuyo testimonio fue desistido por la Fiscalía. Y, el otro, por la médico forense Jennifer Arboleda Bonilla, el 31 de mayo siguiente, quien sí declaró en juicio. Según la primera, hubo amputación parcial del quinto artejo de la mano derecha, lo que anotó en la historia Clínica de la víctima, diagnóstico que fue trascrito en la sentencia de segunda instancia. Empero, en el segundo concepto, la galena Arboleda Bonilla dictaminó una incapacidad provisional de 30 días, es decir, ninguna disfuncionalidad o deformidad física. Al respecto, precisó en juicio que aun cuando se habló de amputación, en el examen físico encontró una herida en el dedo. Concepto que solo fue acogido por la primera instancia para declarar la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales, en cuanto se demostró como secuela incapacidad que no supera 30 días; sin embargo, se omitió en cuanto rebate la historia clínica y la versión de la amputación, acogida por las instancias.C.U.I. 76109600016320130153401
Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 9 Lo anterior, además, devino en falso juicio de legalidad, pues se confirió valor de prueba pericial a un informe médico, el de la doctora Ximena Orobio, pese a que era insuficiente para dicha categoría, según los artículos 413 y 414 del C.P.P. Consideró que, si el Tribunal no hubiera cometido los anteriores yerros, habría concluido que la víctima no fue amputada, ni total ni parcialmente, en su dedo. A continuación, atinente a la prueba indiciaria, complementaria o de corroboración de la versión de la víctima, precisó que en el fallo se expusieron los siguientes seis (6) hechos indicantes:
- Los acusados fueron presuntamente víctimas de hurto por parte de Flor Janneth Largo Caicedo; ii) A fin de recobrar lo hurtado, los procesados hicieron varios recorridos por la ciudad (en el auto de Ariel Salazar) acompañados de Largo Caicedo, buscando el lugar donde ella había escondido el dinero; iii) uno de los policiales encontró, en el carro de Ariel Salazar, un cuchillo que se asemejaba al que fue descrito por la víctima como el utilizado para causarle la amputación; iv) otro agente observó en el celular de Ariel Aníbal Salazar Riascos las fotografías del dedo amputado de Flor Janeth Caicedo Largo (sic); v) previo a los hechos la víctima no presentaba ninguna lesión en su mano derecha y después de pasar la noche con los acusados,
Riascos las fotografías del dedo amputado de Flor Janeth Caicedo Largo (sic); v) previo a los hechos la víctima no presentaba ninguna lesión en su mano derecha y después de pasar la noche con los acusados, Flor Janeth Largo Caicedo apareció con el dedo de su mano derecha amputado parcialmente y, vi) el policial Adier Alexis Montegranario dio cuenta de la petición de auxilio y las manifestaciones de Flor Janeth Caicedo, presenciando de manera directa el corte de su dedo meñique y los golpes que presentaba en el rostro, informando, además, las expresiones amenazantes de HERNÁNDEZ VALENCIA hacia ella.C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 10 Precisado ello, señaló que los hechos (i) y (ii) son indicadores, pero solo del secuestro, mas no de la tortura. Asimismo que respecto del (iv) y (v), relacionados con el cuchillo que se dice fue encontrado en el vehículo de SALAZAR RIASCOS y de la foto hallada en su celular, se incurrió en falso juicio de existencia por suposición, respecto del hecho indicador, dado que los elementos no fueron aportados como medio de prueba, “ni se demostró que con ese
cuchillo se causó el presunto cercenamiento del dedo, ni que la fotografía corresponda al dedo de la víctima”. Respecto de los hechos indicadores (v) y (iv) adujo que si se hubiese constatado que la víctima no tenía lesión alguna en su mano derecha y que el testigo Montegranario observó el corte en el dedo meñique, estas, en realidad, serían pruebas directas, en lugar de indirecta, o indicio. El censor volvió sobre los indicios (i) y (ii) para decir que el fallador cometió un falso raciocinio al desviar el curso lógico de la inferencia, pues en lugar de arribar a la tortura, la correcta apreciación de los medios de prueba le habría llevado al estado de ira en el que actuaron los acusados. Yerro que condujo a la aplicación indebida del numeral 2º del artículo 170 del C.P. Precisó que no existe regla de la experiencia, según la cual, quien ha sido hurtado y atrapa al ladrón, lo tortura, con esta conclusión se rompe la ilación lógica, “sino que los que nos dice la experiencia común, es que cuando nos ‘roban’ nosC.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 11 da ira y si el ladrón está a nuestro alcance, lo maltratamos, de palabra y obra”. El estado de ira, agregó, se produce casi que fatalmente en quien es víctima del hurto y con mayor razón cuando lo apropiado es de alta cuantía, como en el caso
palabra y obra”. El estado de ira, agregó, se produce casi que fatalmente en quien es víctima del hurto y con mayor razón cuando lo apropiado es de alta cuantía, como en el caso concreto, que ascendió a setenta millones de pesos ($70.000.000) En sustento de lo expuesto, citó apartes de la declaración previa rendida por la denunciante, sobre las palabras soeces y amenazantes que ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS le dijo, así como su traslado al motel. A partir de esto, el libelista afirmó que de esa parte de la entrevista sí existe corroboración indiciaria, en el sentido que la conducta se realizó en un estado de profunda alteración anímica, ira, por el comportamiento ajeno, grave e injustificado, de haber sido hurtado por una persona de confianza. Ello, sumado a que la “real o presunta ladrona” le hizo recorrer varios sitios de la ciudad, durante dos horas, en búsqueda del lugar donde había escondido el dinero, sin resultados positivos, situación que incrementó la alteración emocional y la prolongó durante mucho tiempo, como lo demuestra la experiencia común. En ese orden, solicitó casar la sentencia impugnada y modificarla, en el sentido de decidir que el hecho se tipificó como secuestro simple, sin la agravante de la tortura, y que
fue cometido en estado de ira.C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 12
4. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
4.1. Recurrente. El defensor manifestó que no agregaría nada más a la demanda. 4.2. No recurrentes. 4.2.1. Fiscalía. Tras reseñar varios apartes de los testimonios practicados en juicio, tuvo por probado que el estado físico de Flor Janeth Caicedo Largo era normal, hasta las 8:00 o 9:00 p.m., del 25 de mayo de 2013, cuando dejó a su hermana Darlin Valencia Caicedo y a Efrén Rodríguez Valencia, luego de que juntos, incluido, ARIEL ANÍBAL SALAZAR RIASCOS, recorrieran varias casas en búsqueda del dinero extraviado. Luego, aquella apareció con el dedo cortado, lo que sucedió entre esa hora y las 10:05 a.m. del día siguiente, cuando el patrullero Adier Alexis Montegranario Castillo la encontró en su vivienda, con una toalla que le cubría el meñique sangrando, es decir, que tenía una herida abierta. Fue ante el agente que la víctima señaló a SALAZAR RIASCOS como su patrón, quien le había cortado el dedo.C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 13 En esa línea, está acreditado que los procesados
Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 13 En esa línea, está acreditado que los procesados mantuvieron secuestrada a la denunciante, por 11 horas aproximadamente, hecho que no se discute. Aunado a que, es viable inferir de manera lógica que los autores de las lesiones en la humanidad de esta, son los acusados, al fracasar en su intento de encontrar el dinero, a causa de los rodeos de la empleada, de manera que decidieron causarle la herida, para obtener una confesión. Reseñó el contenido del dictamen médico legal realizado por la doctora Jennifer Arboleda Bonilla del 31 de mayo de 2013, para aducir que este confirma la existencia de la lesión corporal padecida por la víctima y respaldada por el patrullero Montegranario, quien la observó de manera directa, siendo natural que estuviese suturada para el día del examen físico. Por lo expuesto, destacó la inferencia razonable realizada a partir de los hechos probados, cual es que los procesados, de manera consciente y voluntaria, hirieron a Flor Janeth Caicedo, con el único objetivo de causarle dolor y angustia, a fin de que confesara el paradero del dinero, por consiguiente, la tortura fue acreditada más allá de toda duda razonable, como lo concluyó el a quo, sin que hubiese sido
necesario para esto el acopio del arma cortopunzante hallada en el vehículo de SALAZAR RIASCOS ni la foto encontrada en su celular.C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 14 Estimó irrelevante la discusión en torno a la amputación, con sustento en la historia clínica, pues en todo caso se causó dolor y sufrimiento físico a la denunciante al propinarle la herida. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., dado que las pruebas fueron practicadas de acuerdo con las reglas de producción, previstas en la ley, lo que descarta el falso juicio de legalidad. Al paso que siendo irrelevantes los elementos materiales probatorios que no entraron al juicio, se rebate el error de hecho por suposición de prueba inexistente. Por último, en punto de la inaplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000, señaló que las instancias no estaban obligadas a pronunciarse, pues no fue solicitado el reconocimiento de la ira. Con todo, no habría lugar a su aplicación, pues los procesados actuaron bajo sus propias razones, cuando les era exigible poner a la presunta delincuente a disposición de las autoridades. 4.2.2. Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado de Intervención para la Casación Penal indicó que en el asunto, no sólo se valoró lo manifestado por la víctima en la noticia criminal del 26 de
4.2.2. Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado de Intervención para la Casación Penal indicó que en el asunto, no sólo se valoró lo manifestado por la víctima en la noticia criminal del 26 de mayo de 2012 (sic), sobre cómo fue retenida, amenazada, constreñida y torturada por los acusados, esto, además, fue corroborado por los demás testimonios practicados en juicio,C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 15 luego, la sentencia condenatoria no se sustentó exclusivamente en prueba de referencia. Atinente al reconocimiento de la atenuante de la ira e intenso dolor, prevista en el artículo 57 del C.P., consideró que los acusados obraron, pero por venganza, ante la supuesta pérdida del dinero hurtado, de manera que retuvieron ilegalmente a la víctima, la golpearon, primero en un motel, luego en su residencia, donde la torturaron para que dijera dónde estaba aquel. Por consiguiente, manifestó que la concesión de la atenuante por la ira es improcedente, ya que el defensor procura imponer su propia valoración del hecho, dejando de lado los aspectos que fueron evaluados por los falladores, motivo por el cual solicitó no casar la sentencia recurrida.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Admitida la demanda, superadas sus deficiencias, de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo
motivo por el cual solicitó no casar la sentencia recurrida.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Admitida la demanda, superadas sus deficiencias, de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 184 del C.P.P., la Corte procederá a decidir de fondo el asunto propuesto.
Con ese cometido, es del caso precisar que el análisis por emprender se limitará a establecer si las instancias incurrieron en los yerros, de hecho y derecho, endilgados por el censor en la apreciación de las pruebas con sustento en lo cual tuvieron por acreditada la circunstancia de agravaciónC.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 16 punitiva de que trata el numeral 2º del artículo 170 del C.P., para el delito de secuestro simple, o si, por el contrario, aquella se cimenta únicamente en prueba de referencia. A continuación, de constatarse las incorrecciones denunciadas, la Sala establecerá si la adecuada valoración del acopio probatorio habría culminado en la aplicación del artículo 57 del C.P., de la ira e intenso dolor como circunstancia de menor punibilidad, en favor de HERMES
HERNÁNDEZ VALENCIA y ARIEL ANÍBAL SALAZAR
RIASCOS.
En consecuencia, ninguna consideración se hará en punto de la materialidad y responsabilidad de los procesados en el delito de secuestro simple, habiendo el recurrente expresado su anuencia al respecto.
RIASCOS.
En consecuencia, ninguna consideración se hará en punto de la materialidad y responsabilidad de los procesados en el delito de secuestro simple, habiendo el recurrente expresado su anuencia al respecto. 5.2. A partir de lo expuesto, se abordarán las siguientes temáticas: i) el contenido de la circunstancia agravante descrita en el numeral 2º del artículo 170 del C.P.; ii) la configuración de los yerros de hecho y derecho, denunciados en el caso concreto y, finalmente, iii) la ira e intenso dolor en contraste con el ejercicio arbitrario de las propias razones. 5.2.1. La circunstancia agravante descrita en el numeral 2º del artículo 170 del C.P. El artículo 170 del C.P. consagra las circunstancias de agravación punitiva para el delito de secuestro extorsivo, asíC.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 17 como del simple, en virtud del parágrafo de la misma norma, que aumenta las penas de una tercera parte a la mitad cuando concurre alguno de los 16 supuestos enlistados, salvo el previsto en el numeral 11. El numeral 2º agrava el delito de secuestro, cuando se arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, privándola de su libertad de locomoción y se somete a la víctima a “tortura física o moral o a violencia sexual durante
arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, privándola de su libertad de locomoción y se somete a la víctima a “tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada”. Al respecto, la Corte ha sostenido que debe acudirse al contenido de los artículos 137 y 178 del C.P., que regulan el delito de tortura, incluso en persona protegida, para integrar el alcance del precepto, normas según las cuales, la tortura consiste en infligir a una persona dolores o sufrimientos, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información, confesión o de castigarla por un acto por ella cometido o se sospeche que ha cometido, intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación1. Vale recordar que en sentencia C-148 de 2005, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «graves», contenida en el artículo 178 del C.P., que calificaba los dolores y sufrimientos infligidos a la víctima, tras considerar que dicho adjetivo no había sido incluido en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura,
1 CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29310; CSJ AP, 29 ago. 2012, rad. 39110, entre otras.C.U.I. 76109600016320130153401
Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 18 aprobado mediante Ley 409 de 1997 ni el artículo 12 Superior, de manera que la materialidad de la conducta se concreta a partir de la aptitud de causar padecimientos encaminados a someter la voluntad de la víctima2. Igualmente, en sentencia del 15 de julio de 2015, radicación 45795 se precisó que tales vejámenes pueden ocasionarse: […] a través de condiciones o procedimientos diseñados por su naturaleza o duración para causar sufrimiento, puede ser físico cuando la aflicción se produce a nivel corporal de la víctima – aunque en veces no deje huella por lo sofisticado de los instrumentos utilizados para aplicarla – y moral si la agresión – más allá de la consternación obvia que la de carácter físico generaequivale a amenazas, intimidaciones o coacciones con la entidad de afligir la esfera psíquica del ser humano, de tal manera que limite sus capacidades de autodeterminación, su voluntad, su dignidad.
Asimismo, comoquiera que en ocasiones el dolor puede no dejar rastros, en particular, cuando el sufrimiento es psicológico, la comprobación del delito no requiere, inexorablemente, de experticia médica o técnica, pues en virtud del principio de libertad probatoria, la constatación de los actos de tortura puede provenir de cualquier otra prueba, directa o indirecta3. Esta circunstancia agravante, en virtud de lo dispuesto
virtud del principio de libertad probatoria, la constatación de los actos de tortura puede provenir de cualquier otra prueba, directa o indirecta3. Esta circunstancia agravante, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 170 del C.P., también se aplica para el delito de secuestro simple.
2 CSJ SP, 6 sep. 2007, rad. 26591; CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 31795; CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 44505, entre otros. 3 CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 40994.C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 19 5.2.2. La configuración de los yerros de hecho y derecho, denunciados en el caso concreto. El recurrente controvierte la apreciación de las pruebas de corroboración de la denuncia de la víctima, Flor Janeth Caicedo Largo, rendida el 26 de mayo de 2013 y que fue admitida como prueba de referencia sobreviniente en el juicio oral e incorporada por medio del investigador Edwin Farid Rodríguez Piñeros, en sesión del 26 de enero de 2017. Por consiguiente, la Sala analizará cada uno de los reparos esgrimidos, con el fin de establecer si la atribución de la circunstancia agravante en cuestión a los procesados, obedeció a un falso juicio de convicción, siendo este el último cargo que se abordará en este acápite. 5.2.2.1. Sobre el falso juicio de legalidad del concepto
obedeció a un falso juicio de convicción, siendo este el último cargo que se abordará en este acápite. 5.2.2.1. Sobre el falso juicio de legalidad del concepto médico rendido por la doctora Ximena Orobio González y consignado en la historia clínica de la víctima. Verificada la actuación, se tiene que en la audiencia preparatoria del 17 de febrero de 2015, la Fiscalía solicitó y le fueron decretados los testimonios de i) Ximena Orobio González, quien atendió a Flor Janeth Caicedo Largo por las lesiones sufridas y con quien acreditaría la epicrisis 1006186486 y ii ) de Jennifer Arboleda Bonilla, profesional adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio de la cual introduciría el informe médico legal sobre lesiones no fatales del 31 de mayo de 2013.C.U.I. 76109600016320130153401 Casación N.I. 58206 Hermes Hernández Valencia y Ariel Aníbal Salazar Riascos 20 En sesión de juicio oral del 13 de ab
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