CSJ - SP34942(04-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34942(04-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Norte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 34942

JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 361 Bogotá D. C.. cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS En esta oportunidad. la Sala califica el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de JORGE OSSA,

NICOLÁS ANTONIO MISAS ARTEAGA, ALBA LUCÍA MONTOYA

°CAMPO. ÁLVARO de JESÚS RHENALS BERROCAL, ALEXANDER

HUMBERTO GÓMEZ ZEA, RAÚL EDUARDO GUZMÁN SALADEN, CARLOS JULIO VERONA NUÑEZ y DULYS MIGUEL DíAZ PÉREZ contra la sentencia de 19 de marzo de 2009 del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y los condenó en diferentes formas de participación por los delitos de peculado por apropiación y falsedad República de Colombia (cid:9) 2 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 34942

JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros ideológica en documento público en concurso homogéneo y heterogéneo.

HECHOS

1. Fueron relatados de la siguiente manera, en el fallo de segundo grado': "Una comisión de investigadores del C. TI. Seccional

Antioquía, tras algunas averiguaciones, obtuvo información de la existencia de posibles irregularidades en el manejo del presupuesto del municipio de Tarazá (Antioquía), entre otros, celebración de contratos sin el lleno de requisitos legales, pago de créditos ordinarios con fondos de destinación especial, autoliquidación y pago de prestaciones sociales en forma desproporcionada al alcalde, secretarios de despacho y tesorero, y anomalías en la construcción de coliseo cubierto, por lo que dio cuenta a la Fiscalía Doscientos Tres de la Dirección de Fiscalías de Medellín, iniciándose así la presente investigación. Se extracta de la foliatura, y es el objeto de este proceso, que para el año 2000, la Alcaldía de Tarazá (Antioquia), entre muchos otros, suscribió y pagó 18 contratos para el mantenimiento (balastada) de la carretera (de unos 20 kilómetros), que de esa cabecera municipal conduce al corregimiento La Caucana; así, y mientras se desempeñó como alcalde el señor JORGE ELIÉCER PÉREZ PÉREZ ( hasta el 24.07.00), se suscribieron y pagaron 11 contratos por $ 55.000.000, $ 60.533.550, $ 60.327.589, $ 51.244.875, $ 61.182.000, $ 45.811.875, (cid:9) $ 39.897.173, $ 62.592.750, $ 41.854.050, $ 36.532.750, y $ 54.720.000, y mientras lo hizo la señora ALBA LUCÍA MONTOYA OCA MPO (30.08.00 al

31.12.00), quien se venía desempeñando como Jefe de Planeación, y asumió la alcaldía tras la detención de aquél, se suscribieron y pagaron otros 7 contratos con el mismo objeto, Cuaderno No. 7, folio 3171. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 34942

JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros por valor de S 56.695.938. $ 56.482.063, $ 52.261.969, $ 43.769.625, $ 55.910.656, S 55.938.000 y $ 53.872.975; todo por un valor neto de $ 869.117.643 (Tras descuentos de retenciones e impuestos). - ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- A partir del informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación No. 144/030 de 9 de julio de 2001, se dio apertura de investigación previa por presuntas irregularidades cometidas por funcionarios públicos del Municipio de Tarazá. 2.- Luego de romper la unidad procesal para investigar por separado los hechos relacionados con la contratación realizada para el mantenimiento de vías veredales de la localidad, la Fiscalía, el 2 de noviembre de 2001 declaró la apertura de la investigación2, trámite a partir del cual dispuso la vinculación de JORGE ELIÉCER PÉREZ

PÉREZ, ALBA LUCÍA MONTOYA OCAMPO. ALEXANDER

HUMBERTO GÓMEZ ZEA, JUAN LUIS OCHOA OROZCO, JORGE

OSSA, OCTAVIO DE JESÚS ORTIZ CEBALLOS, NICOLÁS MISAS

ARTEAGA. RAÚL GUZMÁN SALADEN, ALVARO RHENALS, DULIS MIGUEL DÍAZ PÉREZ y CARLOS JULIO VERONA,quienes posteriormente fueron escuchados en indagatoria. 3.- En resolución de sustanciación de 2 de abril de 2003, se clausuró la instrucción3; y el 29 de mayo de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en los siguientes términos4: 2 Cuaderno No. (cid:9) folio 318 Cuaderno No. 5, folio 2380 Cuaderno No. 5, folio 2636. ' (cid:9) República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 34942

JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros 3.1.- JORGE ELIÉCER PÉREZ PÉREZ, como coautor de 4 delitos de peculado por apropiación en cuantía superior a 200 s.m.l.m.v. 5 y 7 mayores a 50 s.m.l.m.v., en concurso heterogéneo con 11 punibles de falsedad ideológica en documento público. 3.2.- ALBA LUCíA MONTOYA OCAMPO, como coautora de 1 delito de peculado por apropiación en cuantía superior a 200 s.m.l.m.v. y 6 mayores a 50 s.m.l.m.v., en concurso heterogéneo con 14 punibles de falsedad ideológica en documento público. 3.3.- ALEXANDER HUMBERTO GÓMEZ ZEA, como coautor de 3 delitos de peculado por apropiación en cuantía superior a 200

s.m.l.m.v. y 2 mayores a 50 s.m.l.m.v., en concurso heterogéneo con 5 punibles de falsedad ideológica en documento público. 3.4.- JUAN LUIS OCHOA OROZCO, como coautor de 2 delitos de peculado por apropiación en cuantía superior a 200 s.m.l.m.v. y 11 mayores a 50 s.m.l.m.v., en concurso heterogéneo con 13 punibles de falsedad ideológica en documento público. 3.5.- JORGE OSSA. como cómplice de 4 delitos de peculado por apropiación en cuantía superior a 50 s.m.l.m.v., en concurso heterogéneo con 14 punibles de falsedad ideológica en documento público, éstos en calidad de autor. 3.6.- OCTAVIO DE JESÚS ORTIZ CEBALLOS, como cómplice de 3 delitos de peculado por apropiación en cuantía superior a 200 s.m.l.m.v. y 1 mayor a 50 s.m.l.m.v., en concurso heterogéneo con 4 Salar os -ninimos lega es mensuales vigentes. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 34942

JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros punibles de falsedad ideológica en documento público, éstos en calidad de autor. 3.7.- NICOLÁS MISAS ARTEAGA, como cómplice de 1 delito de peculado por apropiación en cuantía superior a 200 s.m.l.m.v. y 6 mayores a 50 s.m.l.m.v., en concurso heterogéneo con 7 punibles de

falsedad ideológica en documento público, éstos en calidad de autor. 3.8.- RAÚL GUZMÁN SALADEN. como determinador de 4 delitos de peculado por apropiación en cuantía superior a 200 s.m.l.m.v. y 7 mayores a 50 s.m.l.m.v., en concurso heterogéneo con 11 punibles de falsedad ideológica en documento público_ 3.9.- ÁLVARO de JESÚS RHENALS BERROCAL, como determinador de 1 delito de peculado por apropiación en cuantía superior a 200 s.m.l.m.v. y 3 mayores a 50 s.m.l.m.v., en concurso heterogéneo con 4 punibles de falsedad ideológica en documento público, éstos en calidad de cómplice. 3.10.- DULIS MIGUEL DIAZ PÉREZ. como determinador de 1 delito de peculado por apropiación en cuantía superior a 50 s.m.l.m.v., en concurso heterogéneo con 1 punible de falsedad ideológica en documento público, éstos en calidad de cómplice. 3.11.- CARLOS JULIO VERONA, como determinador de 1 delito de peculado por apropiación en cuantía superior a 50 s.m.l.m.v., en concurso heterogéneo con 1 punible de falsedad ideológica en documento público, éste en calidad de cómplice. (cid:9) República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 34942

JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros Ante la acreditación del deceso de HERNANDO MEJÍA OCHOA, precluyó la instrucción a su favor y el 30 de mayo de 2003. adicionó la

resolución y dispuso la misma decisión en beneficio de todos los acusados por el delito de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.

4. Verificadas las audiencias preparatoria y del juicio, en sentencia del 12 de octubre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, absolvió a todos los acusadose.

5. Inconforme con la decisión. la Fiscalía interpuso recurso de apelación.

6. Mediante Acuerdo PSAA085195 del 16 de Octubre del 2008 del Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue asignado a una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín - Sala de descongestión de Justicia y Paz, quien en sentencia del 19 de marzo de 20097. revocó y en su lugar profirió las siguientes condenas: 6.1.- A JORGE ELIÉCER PÉREZ PÉREZ, quien se desempeñó como Alcalde de Tarazá hasta el 27 de julio de 2000, como autor de 4 peculados mayores de 200 s.m.i.m.v. y 7 superiores a 50 s.m.l.m.v., en concurso con 11 delitos de falsedad ideológica en documento público a 219 meses de prisión8: y multa de $115.290.656.

Cuaderno No. 6. folio 3057. 7 Cuaderno No. 7, folio 3171. 8 Por el primero mayor a 200 s.m.i.m.v., una pena de 97 meses, incrementada en 36 meses (12 por cada uno de los otros tres concursantes peculados mayores a 200 s.m.l.m.v.), más 42 meses (6 por cada uno de los 7 concursantes peculados mayores de 50 s.m.1m.v.), más 44 meses (4 por

cada una de las 11 falsedades ideológicas en documento público), que arrojan un total de pena pr vativa de la libertad de doscientos diecinueve (219) meses República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros 6.2.- A ALBA LUCÍA MONTOYA OCAMPO, Secretaria de Planeación hasta el 30 de agosto de 2000 y Alcaldesa encargada de esa fecha hasta el 31 de diciembre del mismo año. como coautora de 1 peculado mayor de 200 s.m.l.m.v., 6 superiores a 50 y cómplice de 14 falsedades ideológicas en documento público a 182 meses de prisión; y multa de $104.320,530. 6.3. A ALEXANDER HUMBERTO GÓMEZ ZEA, Tesorero hasta el 16 de junio de 2000, coautor de 3 pecuiados mayores de 200 s.m.l.m.v., 2 superiores a 50 s.m.l.m.v.. y 5 falsedades ideológicas a 143 meses de prisión: y multa de 884.982.287. 6.4.- A JUAN LUIS OCHOA OROZCO, Tesorero del 26 de junio al 31 de diciembre de 2000, como coautor de 2 peculados mayores de 200 s.m.l.m.v., 11 superiores a 50 s.m.l.m.v. y 13 falsedades, a 201 meses de prisión: y multa de 8111.876.000.

6.5.- A OCTAVIO DE JESÚS ORTÍZ CEBALLOS, Secretario de

gobierno en la administración de Pérez Pérez y alcalde encargado del 27 de julio al 31 de agosto de 2000. como cómplice de 3 Peculados por apropiación mayores de 200 s.m.l.m.v.. 1 mayor a 50 s.m.l.m.v., y 4 falsedades ideológicas en documento público a 71 meses, 15 días de prisión; y multa de $22.434.135. 6.6.- A JORGE OSSA, Secretario de planeación en la administración de Alba Lucía, como cómplice de 4 peculados mayores de 50 s.m.l.m.v. y 4 falsedades ideológicas en documento público a 59 meses, 22 días de prisión; y multa de $15.780.675. República de Colombia (cid:9) 8 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 34942

JORGE OSSA, NICOI.ÁS MISAS ARTEAGA y otros 6.7.- A NICOLÁS ANTONIO MISAS ARTEAGA. Jefe de Control Interno hasta el 31 de julio de 2000 y Secretario de Go.Dierno del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2000, como cómplice, de 1 peculado mayor a 200 s.m.l.m.v. , 6 peculados superiores a 50 s.m.l.m.v. y 7 falsedades ideológicas en documerto público, a 80 rieses y 15 días de prisión y multa de S23.919.839. De manera común a todos los anteriores per su calidad de servidores públicos, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el Acto

Legislativo 1° de 2004 les impuso la inhabilidad pa ..a el ejercicio de derechos y funciones públicas de manera permanente. 6.8.- A RAÚL EDUARDO GUZMÁN SALADEN, contratista, como autor de 4 peculados mayores a 200 s.m.l.m v., 7 peculados superiores a 50 s.m.l.m.v.. 11 complicidades en la falsedad ideológica en documento público a 219 meses de prisión; y multa de $115.290.656. 6.9.- A ÁLVARO JESÚS RHENALS BERROCAL, Contratista, como autor de 1 Peculado mayor a 200 s.m.l.m.v., 3 mayores a 50 s.m.l.m.v. y 4 falsedades ideológicas en documento público a 131 meses de prisión; y multa de S67.988.189. 6.10.- A DULYS MIGUEL DÍAZ PÉREZ, contratista, como autor de 1 Peculado mayor a 50 s.m.l.m.v., y 1 Falsedad ideológica en documento público a 89 meses, 15 días de prisión: y multa de $48.081.014. República de Colombia (cid:9) 9 Corte Suprema de Justicia

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JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros 6.11.- A CARLOS JULIO VERONA NUÑEZ, contratista, como autor de 1 Peculado mayor a 50 s.m.l.m.v. y 1 Falsedad ideológica en documento público 89 meses y 15 días de prisión: y multa de $51.437.806. Del mismo modo, a los últimos 5 procesados relacionados, los condenó también, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. 7-. En providencia de 29 de mayo del 2009, la misma Sala de Descongestión declaró la prescripción de la acción penal por el punible de falsedad ideológica en documento público con relación a los acusados que no ostentaban la calidad de servidores públicos y consecuentemente se volvieron a dosificar las penas impuestas, en el siguiente orden: 7.1.- RAÚL EDUARDO GUZMÁN SALADEN. queda condenado como autor de 4 peculados mayores a 200 s.m.l.m.v. y 7 peculados superiores a 50 s.m.l.m.v. a 175 meses de prisión. 7.2.- ÁLVARO de JESÚS RHENALS BERROCAL, como autor de 1 Peculado mayor a 200 s.m.l.m.v. y 3 superiores a 50 s.m.l.m.v. a 115 meses de prisión. 7.3.- DULYS MIGUEL DÍAZ PÉREZ y CARLOS JULIO VERONA NUÑEZ, como autores de 1 Peculado mayor a 50 s.m.l.m.v., a 85.5 meses de prisión.

8. Inconforme con la determinación anterior, los defensores de

JORGE EL1ÉCER PÉREZ PÉREZ, ALBA LUCÍA MONTOYA OCAMPO,

(cid:9) República de Colombia lo Corte Suprema de Justicia

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JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros

ALEXANDER HUMBERTO GÓMEZ ZEA, JUAN LUIS OCHOA

OROZCO, JORGE OSSA. OCTAVIO DE JESÚS ORTIZ CEBALLOS,

NICOLÁS MISAS ARTEAGA, RAÚL GUZMÁN SALADEN. ALVARO RHENALS. DULIS MIGUEL DÍAZ PÉREZ. CARLOS JULIO VERONA y OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO interpusieron y sustentaron el recurso de casación. 9.- Durante el trámite de traslados de la impugnación extraordinaria, se acreditó el fallecimiento de JORGE ELIÉCER PÉREZ PÉREZ, en interlocutorio de 24 de agosto de 2004, el Tribunal declaró extinguida la acción penal y declaró la cesación de procedimientog. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar Antes de ingresar al estudio del asunto, considera la Sala necesario, precisar, que dada la extensión del expediente, la pluralidad de delitos investigados, personas procesadas, recurrentes y el número de demandas (6) y multiplicidad de cargos en ellas formulados, enseñar la metodología en que éste se va a verificar. En primer lugar se pronunciará la Corte, sobre la prescripción del delito de falsedad ideológica en documento público, cesar el procedimiento y redosificar la pena; luego lo hará, con relación a la calificación de los libelos, respecto de los cuales, se anuncia desde 1 Cuaderno No 7, folio 3646 República de Colombia (cid:9) 11 Corte Suprema de Justicia

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JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros ya, que al no cumplir con los presupuestos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, serán inadmitidas, como se destacará.

Para una mejor comprensión, inmediatamente se haga la reseña de cada censura, se procederá a exponer los motivos de rechazo.

1. Prescripción de la acción Advierte la Corte, que con ocasión al delito de falsedad ideológica en documento público reprochado por los servidores públicos procesados, la acción penal se encuentra prescrita, fenómeno acaecido desde antes de llegar el expediente a esta

Corporación. En efecto, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 17 de julio de 200310 una vez se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el pliego de cargos. En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal; y a partir del día siguiente, se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el cual dispone: "Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en lo Auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el pliego de cargos. Cuaderno No. 5, folio 2748. República de Colombia (cid:9) 12 Corte Suprema de Justicia

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JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a

cinco (5) años, ni superior a diez (10) años . El Código Penal de 1980. aplicado por favorabilidad por ser el vigente al tiempo de los hechos, sancionaba tal delito en el artículo 219, con pena máxima de prisión de 10 años. En este orden, el guarismo de 10 años se reduce en la mitad (5), al cual, en cumplimiento del inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 se aumenta en una tercera parte por haber sido realizada la conducta por quienes detentaban la calidad de servidores públicos, para un total de 6 años y 8 meses. Trasladados los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que el término de prescripción para los delitos de falsedad ideológica en documento público, contabilizados desde la ejecutoria de la acusación -17 de julio de 2003 , se verificó el 17 de marzo de 2010, - fecha para la cual el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Medellín surtiendo el trámite del recurso de casación. Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de extinción de la acción penal por este punible resulta viable en el presente asunto. la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento. En consecuencia y dado el concurso de delitos por el que fueron condenados los acusados, se redosificará la pena de manera individual y conforme afecta a cada uno de ellos", se les disminuirá la cantidad de sanción que les fue impuesta por el ad quem por este motivo en el siguiente orden: i) a ALBA LUCÍA MONTOYA OCAMPO. -1 Sertencia de segunda instancia página 42 y S.S.

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JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros sancionada a 182 meses, se le disminuyen 28 meses, la pena a imponer será de 154 meses; ii) a ALEXANDER HUMBERTO GÓMEZ ZEA, condenado a 143 meses, se le reducen 10 meses, para un total de 133 meses; iii) a JUAN LUIS OCHOA OROZCO, condenado a 201 meses de prisión, se le restan 26, para un resultado de 175 meses; iv) OCTAVIO DE JESÚS ORTÍZ CEBALLOS, condenado a 71 meses, se le descuentan 8 meses. para 63 meses; v) a JORGE OSSA, condenado a 59 meses, 22 días, se reducen 8 meses. para un resultado de 51 meses y 22 días; y, vi) a NICOLÁS ANTONIO MISAS ARTEAGA, condenado a 80 meses y 15 días de prisión, se le aminoran 14 meses y se obtienen 66 meses y 15 días de prisión. Las demandas Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente si a ello hubiere lugar- - en aras de la protección de las garantías fundamentales. (Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de lógica argumentativa que le es inherente, puesto que

el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, si no como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley, seleccionadas en la demanda. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros De ahí, que el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en la búsqueda de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley. que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. Como buena parte de los argumentos de impugnación se apoyan en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba. vale destacar a manera de marco conceptual, que el tema ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, los cuales pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -. En el falso ,uicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso. o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio

probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. En esa hipótesis. el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre las cuales hace recaer el yerro, con lo que el Ad quem pensó que ellas decían; y una vez República de Colombia (cid:9) 15 Corte Suprema de Justicia

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JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas: todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión. recorte o adición en su contenido material. . Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente yes valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico. principio de la lógica o máxima de la experiencia

fue desconocido por el juez; además. demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo habría sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. En todos los casos. es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, que se consigue ana;izando cuál correspondería el alcance de la decisión de haber sopesado cabalmente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los demás medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad. República de Colombia (cid:9) 16 Corte Suprema de Justicia

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JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que de haber apreciado en forma correcta la prueba cuestionada, las adicionales valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en la sentencia. Vale decir, en este caso, era carga de los casacionistas referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas sobre las cuales hace recaer el yerro y, adicionalmente, acreditar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la declaración de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica, a su vez, demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular de los censores, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. La omisión de esta exigencia de lógica argumentativa devela la fragilidad de los libelos e impide su admisión, ya que, sin cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la sentencia, sino únicamente lo expresado sobre algunos tópicos escogidos a discreción de los recurrentes, no es factible pretender se case el fallo, pues sería tanto como solicitar una tercera instancia por voluntad de quien impugna. 1.- Presentada a favor de JORGE OSSA (cómplice). República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia \

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JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros La verdad, es que el libelo es absolutamente confuso y contradictorio, pero se logra extractar lo siguiente: 1.1.- Cargo único. Propone la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho al apreciar varios elementos de prueba, los cuales agrupa en dos capítulos, el primero, por falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; el segundo, cimentado en plurales falsos juicios de existencia por omisión. 1.1.1.- Falso juicio de identidad por cercenamiento, en la valoración del testimonio de Federmán Enrique Navarro Berrio, en el

cual se incurrió, pues se tiene que el testigo afirmó: i) no tiene conocimiento sobre la ejecución en su totalidad de los contratos del año 2000: ii) reconoce hechos de cumplimiento de los contratos en el mes de diciembre de 2000, fecha para la cual JORGE OSSA ejerció las funciones del cargo; y iii) los contratos del año 2000 sí se celebraron.

El error se verifica: i) Cuando el juzgador omite en el fallo la afirmación del testigo, a quien no le consta la ejecución de los contratos, para lo cual evoca apartes de la testifical donde obran tales asertos. al igual que cita el fragmento en donde dice haber oído, que no han sido ejecutados en su totalidad. Reitera, que en el sentido completo y objetivo no le consta la inejecución de las obras.

República de Colombia (cid:9) 18 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 34942

JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros ji) "El segundo aspecto es que el testigo expresa que le constan algunos hechos que por vía indiciaria son consistentes con la ejecución de las obras a que se refieren los contratos de diciembre del 2000, no con inejecución total (que es la conclusión del tribunal para condenar)." Trae otros apartes del testimonio, para reiterar, que el ad quem lo cercenó, pues la declaración "...es indicativa de que los contratos si se ejecutaron." iii) Dice, que a pesar de las irregularidades sobre fijación de avisos e invitaciones para la celebración de los contratos y las omisiones del Tesorero para rendir cuentas desde el mes de julio

hasta el 30 de diciembre de 2000, el Tribunal concluye que este testigo no sabe sobre los suscritos con la alcaldesa Alba Lucía, cuando en realidad lo que afirmó, fue algo diferente "...que los contratos si se hicieron con los señores mencionados porque en la Contraloría en las ordenes de pago iban los contratos que se hicieron con dichos señores", y de esta manera considera se tergiversó su testimonio. Para la trascendencia dice, que si el Tribunal hubiera valorado integralmente este testimonio, habría concluido lo siguiente: a.- "A PARTIR DE DICHO TESTIMONIO NO HAY CERTEZA DE QUE LOS 4 CONTRATOS POR LOS QUE SE CONDENÓ A JORGE OSSA A TÍTULO DE COMPLICE. CELEBRADOS EN DICICIEMBRE DE 2000. NO SE CELEBRARON; ...". b.- De ese elemento de convicción se desprende el hecho, contrario a lo afirmado por el Tribunal, consistente en que en República de Colombia (cid:9) 19 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 34942

JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros diciembre de 2000 sí se trabajó con unas volquetas y unas moto niveladoras. c. Al declarar el Tribunal que lo ocurrido fue un vulgar hurto al erario público del municipio de Tarazá. mediante la apariencia de contratos, cercenó las afirmaciones del testigo quien afirmó, sabía que los contratos se realizaron con las personas mencionadas. 1.1.2. Falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Miguel Antonio Chavarria Rojas. Evoca apartes de la sentencia en donde el Tribunal valora la

declaración, ejercicio en el cual dice, desconoció las reglas de la sana critica, al haber dejado de realizar un trabajo analítico de las dos versiones rendidas por este deponente, por tanto, debió comparar una con la otra, pero sólo se limitó de manera escueta a afirmar que la retractación del testigo obedecía al miedo a ser asesinado por paramilitares de la región como le sucedió a Abraham Miguel Vides. Se presenta una violación de las reglas de la sanacrítica porque la retractación no es desechable a priori —corno lo hizo el Tribunal, sino que debe ser analizada en concreto a partir de lo declarado por el testigo en ambas oportunidades y de acuerdo a las demás comprobaciones del proceso para determinar cuál versión es la que merece crédito. - Confronta de manera extensa las dos versiones, realiza crítica probatoria y dice, se le debió otorgar credibilidad a la primera en la que se extraen hechos que indican la ejecución de los contratos. República de Colombia (cid:9) 2C Corte Suprema de Justicia

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JORGE OSSA, NICOLÁS MISAS ARTEAGA y otros 1.1.3. Falso juicio de identidad en la declaración de Reinaldo Ángel Posso Muñetón. Cita literalidades de la sentencia; reseña parcialmente el contenido de las dos versiones dadas en dos sesiones diferentes por el testigo —con retractación-: y alega, que el Tribunal tergiversó el contenido de este testimonio al expresar en la sentencia que el testigo "afirmó rotundamente" en su primera dicción "que los mencionados contrato

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