CSJ - SP34986(14-12-2010)
Detalles
- Título
- CSJ - SP34986(14-12-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Pagina 1 de 67 ' Segunda Instancia No. 34986
AMPARO RODRÍGUEZ FERNAND
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente ,
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Aprobado Acta No. 419. Bogotá D.C., diciembre catorce (14) de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la procesada, doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, su defensor y la representante del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual condenó a la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de esa ciudad como autora responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado culposo. Asimismo, resolverá la apelación interpuesta por la acusada y su defensor contra el auto de 30 de julio del 2010, mediante el cua! el Tribunal no decretó la nulidad impetrada por la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, tras considerar qu'e no se violaron los derechos de defensa y debido proceso por el hecho de haber ¡. Página 2 de ;» Segunda Instancia No.34988 AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ dictado sentencia complementaria en tanto resultaba aplicable, por la remisión a que alude el artículo 23 del C. de P. P., lo dispuesto en el articulo 311 del C. de P. Civil, toda vez que en el
fallo se omitiólo atinente a la condena en perjuicios.
HECHOS:
Los extrabajadores del Hospital Universitario San José de
Popayán, MARTHA BEATRIZ SALAZAR, MARÍA NATIVIDAD
JOAQUI, ENEIDA NAVARRO MARTÍNEZ, MARÍA HERMENCIA
TOBAR, TERESA SANDOVAL CRUZ, GLADIS CARDONA
CEBALLOS, JESÚS ANTONIO MUÑOZ, ROVIRA COLLAZOS DE
REYES, ISAUARA TUFINO, JULIA INÉS PIAMBA, FLORESMIRA
TACUE DE QUIÑONEZ, BLANCA ELISA HOYOS, OLGA
NAVARRO MARTÍNEZ, AGUSTINA OBANDO, LUZ STELLA CASTILLO, MARÍA OMAIRA ALEGRÍA y ALIRIA CHIMBORAZO demandaron en 1997 a dicho centro asistencial, a través del abogado GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, el cobro forzado de unas cesantías definitivas, procesos que en su gran mayoría conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad a cargo de la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, los cuales terminaron por la causal de pago de la obligación según acta de acuerdo celebrada el 29 de julio de dicho año entre el Director del Hospital y el apoderado judicial de los demandantes. ' Entre los meses de enero y febrero de 2000 se presentaron nuevamente por el abogado CHÁVEZ PAZ, demandas ejecutivas ' Fohos 1-2 Cuademo Anexo 9. Página 3 de 67 Segunda Instancia No.34986
AMPARO RODRÍGUEZ FERNAND laborales a nombre de los mismos ex funcionarios exhibiendo como títulos ejecutivos copias simples de las mismas resoluciones administrativas expedidas por el Hospital Universitario San José de Popayán que reconocian iguales acreencias laborales, sin que tuvieran la constancia expresa de ser la primera copia expedida por la empresa demandada, ni que prestarán mérito ejecutivo, como tampoco que hubieran sido desglosadas de los procesos ejecutivos laborales anteriores con la constancia si la obligación se había extinguido en todo o en parte, a más que no reflejaban claridad en las obligaciones, ni certidumbre en el título ejecutivo, defectos que no fueron obstáculo para que la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Popayán, las admitiera y libraraorden de pago por la vía ejecutiva laboral, mediante autos interlocutorios de 11 de febrero de 2000, en contra de dicha empresa. Como dentro de los procesos ejecutivos laborales iniciados en el año 2000 se practicaron medidas cautelares de embargo de las cuentas corrientes del Hospital, que generaron iliquidez y parálisis financiera, se vio precisado el Director del centro asistencial a celebrar un acuerdo extraprocesal con el abogado de las demandantes doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, el 6 de abril de 2000 en presencia de la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en orden a obtener el desembargo, sin que tuviera la posibilidad inmediata de establecer que la mayorla de las acreencias cobradas ejecutivamente no se debían.
El 5 de mayo siguiente se profirió por la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, auto interlocutorio mediante el cual Página 4 de 67 Segunda Instancia No.34986 AMPARO RODRIGUEZ FERNÁND aprobó las liquidaciones del crédito y las costas dentro de los procesos ejecutivos laborales adelantados contra el Hospital, entre las que se incluyeron el caso de los extrabajadores antes relacionados. En otros procesos ejecutivos que se venian adelantando contra el Hospital Universitario San José de Popayán, siendo demandantes REBECA OBANDO de TROCHEZ, OLGA MARÍA QUILINDO, SARA MARÍA SANDOVAL, MARÍA HERLINDA GUTIÉRREZ y GRACIELA MARÍA SALAZAR, la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Popayán en proveído de 22 de junio de 1999 dispuso entregar al abogado de la parte demandante doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, un titulo judicial por valor de $ 138.000.000 para el pago de las liquidaciones de tales asuntos, cuyo monto ascendía a la suma de $30.240.186.41; con relación al remanente en cuantía de $107.759.813.59, ordenó que debía ser consignado a órdenes del Juzgado, sin fijarle fecha, afectando los intereses económicos del Hospital Universitario San José de Popayán.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1.El 24 de abril de 2001 la Fiscalía Quinta Delegada ante el
Tribuna! Superior de Popayán dispuso la vinculación al proceso de la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por sus acciones como Juez Segunda Laboral del Circuito de Popayán, en la tramitación de procesos ejecutivos laborales presentados a ? Folios 15-272 Cuadero Anexo 5. Página 5 de 67 Segunda Instancia No.34986 AMPARO RODRIGUEZ FERNAND través del doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, por ex funcionarios jubilados del Hospital Universitario de Popayán, con la finalidad del cobro de unas prestaciones sociales que ya habían sido canceladas directamente por la entidad en julio de 1997. No obstante, el mismo abogado recibió poderes para el cobro ejecutivo de similares emolumentos ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, despacho que tramitó en el año 2000 los procesos con copia de las resoluciones que carecian de la constancia de ser la primera y hábil para este tipo de demandas. Adicionalmente, la investigación se encaminó a establecer la entrega hecha por la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ al abogado CHÁVEZ PAZ, el 22 de junio de 1999, de un título judicial por un valor superior al que realmente se requería para el pago definitivo de los procesos propuestos a nombre de las pensionadas REBECA OBANDO DE TROCHEZ, OLGA MARÍA QUILINDO, SARA MARÍA SANDOVAL, MARÍA HERLINDA GUTIÉRREZ y GRACIELA MARÍA SALAZAR, cuyo monto
ascendió a $107.759.813,59.
2. El 27 de febrero de 2002 se vinculó a través de indagatoria a la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y mediante resolución de 19 de noviembre siguiente le fue resuelta la situación jurídica por la Fiscalla absteniéndose de proferir medida de aseguramiento por los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros y en su lugar se dispuso la preclusión de la investigación frente a los mismos 3 Folios 205210 Cuademo Original N 2 4 Fohos 512-644 Cuaderno Original N 3
Página 6 de 67 Segunda Instancia No.349 AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁND delitos, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación.
3. El 27 de febrero de 2003 la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la preclusión de la investigación y confirmó la resolución impugnada en us restantes ordenamientaos.
4. El 10 de marzo de 2005 fue calificado el mérito probatorio del sumario, :con resolución de acusación en su contra, como probable autora de un concurso real, homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción referidos a los autos de mandamientos de pago dictados el 11 de febrero de 2000 en los procesos ejecutivos laborales promovidos por el doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, contra el Hospital Universitario San José de Popayán, que
no obstante la presentación: de copias informales de los actos administrativos que reconocian cesantías definitivas de extraba¡adores de dicho centro asistencial fueron admitidas por la doctora RODRÍGUEZ FERNANDEZ cuando el tema de las copias simples, sin la constancia de ser las primeras y que como tal prestaban mérito ejecutivo, no revestía ninguna complejidad, más aún cuando su Despacho en procesos ejecutivos tramitados en 1997 contra el Hospital Univelrsitario San José, de manera oficiosa y antes de proceder a decretar medidas cautelares adujo que el documento presentado como título ejecutivo no podía ser tenido en cuenta como documento base, por carecer de autenticidad y, $ Folios 1149 - 1218 Cuaderno Original N 5. Página 7 de 6 Segunda Instancia No.349 AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁND dispuso, en consecuencia, el reconocimiento previo de las firmas y/o autenticación de esas resoluciones administrativas. Se le acusó por la probable comisión de una conducta punible de peculado culposo por haber dispuesto el 22 de junio de 1999 la entrega al abogado GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ del título judicial número 3092142 por valor de $138.000.000, con el compromiso que el remanente en cuantia de $107.759.813,59, debía ser consignado a órdenes del Juzgado; dinero que si bien estaba en manos de un sujeto procesal, que además tenía pendientes algunos pagos en procesos similares, con su proceder dio lugar a que se perdieran los rendimientos financieros de
aquella suma durante el tiempo que los usufructúo el doctor CHÁVEZ PAZ, que se extendió hasta el 5 de mayo de 2000 cuando la juez RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ los aplicó al pago de costas en otros procesos ejecutivos laborales que adelantaba el abogado CHÁVEZ PAZ”. De la inadecuada entrega derivó la Fiscalía una clara infracción al deber objetivo de cuidado frente a los dineros embargados que estaba en la obligación de custodiar por razón de sus funciones.
5. Contra la anterior decisión la acusada, coadyuvada por su defensor, interpuso recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación. Despachado negativamente el primero se concedió la alzada la cual fue resuelta el 28 de diciembre de 2005 por la
Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Folios 1774-1807 Cuademo Original N 7. Página 8 de 87 Segunda Instancia No.349 AMPARO RODRÍGUEZ FERNAND Justicia, que confirmó en su integridad la resolución objeto de impugnación”,
6. La etapa de la causa se adelantó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, que el 17 de abril de 2009 llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 16 de julio siguiente celebró la audiencia de juzgamiento.
7. El 8 dé junio de 2010 la referida Corporación condenó a la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segunda Labora! del Circuito de Popayán, como autora
responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado culposo a las penas principales de tres años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más un mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas, por un idéntico lapso de la privativa de la libertad impuesta. Deciaró que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a la doctora RODRÍGUEZ
FERNÁNDEZ ?
8. Dentro del término de ejecutoria la apoderada de la Nación -Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y el apoderado del Hospital Universitaro San José de Popayán solicitaron a la Sala de Decisión Penal la complementación de la sentencia de 8 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 311 del C de P.
C, en el sentido de pronunciarse acerca de las pretensiones ? Folios 18881909 Cuaderno Original N 7. Folios 124135 y fohos 289 -461 Cuademo Original N 8. 9 Folios 467502 Cuademo Original N" . Página 9 de 67 Segunda Instancia No.349 AMPARO RODRIGUEZ FERNÁND formuladas en las demandas de parte civil, en relación con la condena al pago de la indemnización de los perjuicios causados con las conductas punibles atribuidas a la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000.'
9. El Tribunal admitió que de manera involuntaria no hizo ningún pronunciamiento sobre la condena en perjuicios, de modo
que acudió al artículo 311 del C. de P. Civil y procedió a adicionar el fallo en providencia de 30 de junio del año en curso, en la cual condenó a la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ a pagar a favor del Hospital Universitario San José de Popayán por concepto de peruicios materiales la suma de $52.449.379.25, derivados directamente del delito de prevaricato por acción, esto es, con fundamento en los mandamientos de pago dictados dentro de los procesos promovidos por: MARÍA NATIVIDAD JOAQUI, FLORESMIRA TACUE, BLANCA ELISA HOYOS, OLGA NAVARRO MARTÍNEZ, AGUSTINA OBANDO y LUZ STELLA CASTILLO; a los que le adicionó la suma de $19.503.644.8 derivados del peculado culposo, para un total de $71.953.023.43 por concepto de perjuicios materiales, que se actualizarán a la fecha de pago. Además, al pago de agencias en derecho, costas del proceso que se liquidarán por Secretaría una vez cobre ejecutoria la sentencia y su adición."'
10. Contra la decisión anterior la procesada solicitó al Tribunal que se declarará la nulidad de la actuación toda vez que en la sentencia el a quo omitió pronunciarse sobre las Folios 521-523 ; 532 Cuademo Original N 8 11 Folios 87-105 Cuademo Original N” 9.
Página 10 de 67 Segunda instancia No.349 AMPARO RODRIGUEZ FERNÁND pretensiones contenidas en las demandas de parte civil y atendiendo las peticiones elevadas en tal sentido dio aplicación al
articulo 311 del C. P. C, cuando para acudir a dicha normatividad es necesario que la materia no se encuentre expresamente regulada en el C.P. P., estatuto que desarrolla el tema en el artículo 412. Adujó que esa Corporación desconoció la norma enunciada, cuando adicionó la sentencia, por haber omitido tanto en la parte motiva como en la resolutiva todo pronunciamiento sobre las pretensiones de la parte civil; ante el yerro reconocido lo viable era decretar la nulidad ante la comprobada existencia de iregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.'?
11. En proveido de 30 de julio del año en curso el a quo negó la nulidad invocada porque consideró que procedía la aplicación de lo dispuesto por el artículo 311 del C. de P. C. por remisión del artículo 23 del C. de P. P.'3
12. Contra el fallo interpusieron recurso de apelación la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y su defensor de confianza; de igual manera lo hicieron respecto del auto de 30 de julio de 2010 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no decretó la nulidad invocada por la procesada por violación al derecho de defensa y debido proceso derivada de haber dictado la sentencia complementaria de fecha 30 de junio de 2010, desconociendo el principio de 1? Folios 139-150 Cuaderno Original N 9 13 Folios 183205 Cuademo Original N 9
Página 11 de 67 Segunda Instancia No.3498
AMPARO RODRIGUEZ FERNAND,
4 ireformabilidad de la sentencia previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.
13. Por su parte, la Procuradora Judicial Segunda impugnó el fallo de 8 de junio de 2010 toda vez que advirtió que no existe correlación entre la acusación y la sentencia, toda vez que en la primera se acusó a la procesada por un concurso real, homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción y por el peculado culposo, resolución que no fue modificada, sin embargo, en el fallo no se dosificó la sanción por razón del concurso de prevaricatos por acción'.
SENTENCIA RECURRIDA
1. Al analizar la conducta desplegada por la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, respecto de las demandas ejecutivas presentadas por el doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, en nombre de los extrabajadores del Hospital Universitario de Popayán, el Tribunal concluyó que al librar los respectivos mandamientos de pago procedió de forma manifiestamente contraria a la ley, toda vez que el artículo 488 del C. de P. C y el artículo 100 del C. Procesal del Trabajo exigen para adelantar un proceso ejecutivo la existencia de documento proveniente del deudor que constituya plena prueba contra él y contentivo de una obligación clara, expresa y exigibie.
Después de estudiar puntuales casos, entre ellos la demanda presentada a nombre de BLANCA ELISA HOYOS, " Folios 81-82 del Cuaderno Original N 9. Página 12 de 6 Segunda Instancia No.349
AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁND
MARTHA BEATRIZ SALAZAR DE PAZ y MARÍA NATIVIDAD JOAQUI, expresó que acogía las conclusiones de la Fiscalía con relación a que los actos administrativos de reconocimiento de cesantías eran simpies reproducciones mecánicas informales, no se acreditaba, por la falta de firma, la calidad del deudor, a lo que agregó que las demandas se presentaron para el cobro de saldos de cesantías, cuyo valor, en algunos casos, era superior al indicado en el documento aportado. Dedujo, en consecuencia, responsabilidad penal a título de autora de prevaricato por acción en cuanto el comportamiento se revela típico, antijurídico y culpable.
2. Con relación al peculado culposo analizó el auto de 22 de junio de 1999, dictado por la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condicit5n de Juez Segunda Laboral de Popayán en el que dispuso aprobar la liquidación de crédito y las costas dentro del proceso adelantando por el doctor CHÁVEZ PAZ, a nombre de REBECA OBANDO y ordenó hacer entrega del título por valor de $138.000.000 con los que se cancelarían las acreencias a favor
de REBECA ÓBANDO DE TROCHEZ, OLGA MARÍA QUILINDO
PIZO, SARA MARIA SANDOVAL, MARÍA HERLINDA GUTIÉRREZ y GRACIELA MARÍA SALAZAR DE ACOSTA, que arrojaban un total de $ 30.240.186.41, y dispuso que el remanente en cuantía de $107.759.813.59, debía ser consignado a órdenes
del Juzgado. El a quo le reprochó la entrega hecha al doctor CHÁVEZ PAZ de la suma de dinero indicada, toda vez que no existía justificación jurídica para ello; el mecanismo a utilizar era el Página 13 de Segunda Instancia No,34 AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁN fraccionamiento del título y la reexpedición del que correspondía, sin que la titular del Despacho lo conminará a devolverlo. Descalificó el argumento expuesto por la procesada que tal dinero pertenecía a los extrabajadores por cuenta de las cesantías que no les habían sido canceladas, cuando los procesos terminaron por pago de la obligación, los valores habían egresado de las arcas oficiales del Hospital y, finalmente mediante auto de 5 de mayo de 2000 fueron imputados al pago de costas de otros procesos ejecutivos que se adelantaban. La infracción al deber objetivo de cuidado, se vio reflejada en la pérdida de los intereses que esa suma produjo entre el 22 de junio de 1999 y el 5 de mayo de 2000, según dictamen pericial en tal sentido.
3. El 30 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Popayán, después de reconocer que en la sentencia no se hizo ningún pronunciamiento sobre la condena en perjuicios, en aplicación del artículo 311 del C. de P. Civil, avocó el estudio respectivo en relación a quienes invocando la condición de ofendidos se constituyeron en parte civil.
Siguiendo los lineamientos del artículo 103 del decreto 100 de 1980 -vigente para la época de los hechosy el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 que establece que demostrada la existencia
de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos y, las pretensiones contenidas en las demandas de parte civil, los tasó así: Página 14 de 6 Segunda Instancia No.349
AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁND
4 En relación con el delito de prevaricato por acción, derivado de haber dictado los mandamientos de pago de forma manifiestamente contraria a derecho, dentro de los procesos instaurados por MARÍA NATIVIDAD JOAQUI ($10.218.086.25); FLORESMIRA TACUE ($ 6.699.230); BLANCA ELISA HOYOS ( $ 12.787.088); OLGA NAVARRO MARTÍNEZ ($5.378.791); AGUSTINA OBANDO ($ 5.673.109) y LUZ STELLA CASTILLO ($11.693.075), afectaron el patrimonio económico del Hospital Universitario en cuantía de $52.449.379.25. En lo concerniente a la conducta punible de peculado culposo y en atención a que la suma de más entregada por la acusada y récib¡da por el abogado CHÁVEZ PAZ, permaneció en poder de aquél entre el 22 de junio de 1999 y el 5 de mayo de 2000, generó unos rendimientos, fijados pericialmente en la suma de $ 19.503.644.18, en ese monto determinó el perjuicio material. En definitiva, fijó la cuantía de los perjuicios materiales en $71.953.02á.43, a favor del Hospital Universitario San José de Popayán, por los delitos de prevaricato por acción y peculado
culposo.
4. En auto de 30 de julio de 2010, el a quo no decretó la nulidad impetrada por la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, al considerar que en este caso no se trataba de corrección aritmética, aclaración del nombre de las personas referidas en la sentencia, o de adición por omisión sustancial en la parte resolutiva de la misma, como lo preceptúa el artículo 412 del C. de P. P., si no que el punto atinente a la condena en perjuicios Página 15 de 6
Segunda Instancia No.349 AMPARO RODRIGUEZ FERNÁND _ no fue avocado en la parte motiva ni resolutiva del fallo por tanto se debía decidir la omisión aplicando el artículo 311 del C. de P.
C. en virtud de la remisión a que alude el artículo 23 del C. de P.
P., amén que las peticiones en tal sentido se elevaron dentro del término de ejecutoria del fallo.
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES: De la procesada 1 Sustentó los motivos de inconformidad contra la sentencia de 8 de junio de 2010 y el auto de 30 de julio de la misma anualidad mediante el cual el Tribunal no decretó la nulidad invocada, en los siguientes términos: 1.1 Frente al prevaricato por acción destacó que la condena en su contra deviene de actuaciones surtidas en procesos ejecutivos laborales adelantados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, del cual es su titular, contra el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. actuando como
apoderado judicial el doctor GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PAZ, con los cuales se pretendia cobrar cesantías definitivas de un grupo de ex trabajadores que se habían retirado del servicio desde el 31 de diciembre de 1995, presentando como título ejecutivo resoluciones de reconocimiento y pago de la prestación, expedidas por la entidad empleadora, las cuales se encontraban ejecutoriadas y en firme. W Página 16 de 67 Segunda Instancia No.349 AMPARO RODRÍGUEZ FERNANO 1.2 Los documentos aportados para la ejecución eran representativos de obligaciones provenientes de una relación laboral, expedidos por el empleador, reconociendo el derecho a su pago. Contenían una prestación clara, expresa y exigible, y por ende se imponía librar el mandamiento de pago, como consecuencia de ello se dictaron las medidas cautelares tendientes a garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones. 1.3 En algunos procesos la entidad demanda interpuso recursos y/o excepciones a las cuales se les dio curso, sin embargo, no propuso excepción de pago parcial, ni total. 1.4 A petición de las partes se convocó a conciliación en la cual se acordó (i) levantar las medidas cautelares que se habían decretado, (ii) la liquidación de los créditos pendientes de pago, a efectos de que se pagarán con los dineros que se encontraban a órdenes del Juzgado por cuenta de los embargos, atendiendo la antigúedad de las obligaciones, (iii) la ejecutada desistió de los recursos y excepciones formuladas y, (iv) la parte ejecutante
solicitó la súspensión de medidas cautelares, pendientes de decisión en estos mismos procesos. 1.5 Efectuadas las liquidaciones de los créditos y costas, estas se pusieron en conocimiento de las partes sin que ninguna de ellas formulará objeción, por lo cual se aprobaron y se ordenó su pago. 1.6 La terminación de los procesos ejecutivos se produjo por el acuerdo de pago a que llegaron las partes. Página 17 de 6 Segunda Instancia No 34 AMPARO RODRIGUEZ FERNAÁND 1.7 Expresó con apoyo en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que la única exigencia del título ejecutivo laboral es que tenga su origen en una relación laboral y que conste en acto o documento que provenga del deudor o su causante. 1.8 Siguiendo lo preceptuado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, éste define de manera autónoma el concepto de título ejecutivo proveniente del deudor o su causanté y respecto al título base de recaudo derivado de la sentencia judicial remite a las normas del procedimiento civil. 1.9 De lo anterior concluyó que cuando se demanda una obligación que consta en documento que proviene del deudor es procedente la ejecución laboral, pues la norma no exige al ejecutante o al juez verificar que se trata de un documento auténtico o .de su primera copia con nota de prestar meérito ejecutivo, exigencia que tampoco contemplan los artículos 488 y 489 del C. P. C. 1.10 Las disposiciones procesales civiles que definen el titulo ejecutivo contienen unos requisitos que no se encuentran en el
artículo 100 del Código Procesal Laboral. Por existir norma expresa en materia ejecutiva laboral, debe aplicarse ésta" y no los artículos 488 y 489 del C. de P. C, sin desconocer que se puede dar aplicación al artículo 489 ibídem el cual establece una facultad para el ejecutante, que no consagra el Código Procesal 15 Art. 145. Aplicación analógica - A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trábajo se aplicarán las normas análogas de esie decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. Página 18 de 67 Segunda Instancia No.349 AMPARO RODRIGUEZ FERNÁND Laboral, el reconocimiento previo del documento presentado para cobro ejecutivo. 1.11 Lo anterior explica porque en los procesos ejecutivos promovidos por el doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, en el año 1997, cuando la Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán advirtió a la juez que los documentos aportados como títulos son copias simples, ordenó a petición del demandante, dar aplicación al artículo 489 del C. P. C. en el sentido de convocar al representante legal del Hospita! para que reconociera el documento como acto previo al mandamiento de pago. . 1.12 En los procesos ejecutivos tramitados en el año 2000, se siguió lo preceptuado en el artículo 100 del C.P.L. como norma autónoma que regula la materia. El hecho que no se haya dado aplicación al artículo 489 del C. P. C. obedeció a que en los primeros procesos fue el ejecutante quien solicitó la aplicación de
la norma, sin que sea potestad del juez la realización de estas diligencias. 1.13 Con fundamento en lo expuesto expresó que obró ignorando que realizaba el aspecto objetivo del supuesto de hecho del delito de prevaricato y por tanto se ubicó en un caso de atipicidad subjetiva, al estar demostrado que en el proceso ejecutivo laboral tiene el juez la posibilidad de proceder dando aplicación al artículo 100, sin acudir al Código de Procedimiento L Civil, - Página 19 de 6 Segunda Instancia No.3498 AMPARO RODRIGUEZ FERNÁND 1.14. Expuso que no se estructuró el dolo en tanto en los mandamientos de pago librados en el año 2000 se dio exclusiva aplicación al artículo 100 del C. P. L, sin que mediara la nota secretarial de advertencia de la necesidad de verificar la autenticidad de los documentos, omitiendo la aplicación analógica de las normas procesales civiles. Y, se le terminó sancionado por dar aplicación al ordenamiento adjetivo laboral en sus artículos 100 y 145.
2. Con relación a la condena por el delito de peculado culposo sustentó la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ su inconformidad en lo siguiente: 2.1 Objetó el dictamen bajo el argumento que rendido el ordenado por el Tribunal en relación a que se estableciera “el monto de los rendimientos que generó o debió generar la suma de $107.759.813,59 durante el periodo comprendido entre el 22 de junio de 1999 al 5 de mayo de 2000, en poder del doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ”, no obstante que se solicitó
aclaración en el sentido que explicara a que obedecen los rendimientos financieros calculados, el perito no resolvió lo pedido, pues reiteró que su respuesta se limitaba a la petición inicial elevada por la Corporación. 2.2. Interesaba conocer el monto o la cuantía del presunto delito de peculado culposo y por ello era necesario determinar la causa u origen de la obligación a liquidar y en que está representada. Las obligaciones que se ejecutaban eran laborales derivadas de relaciones entre el Hospital! Universitario y personas Página 20 de 67. Segunda instancia No.349 AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ2 que prestaron servicios como trabajadoras de la entidad, pero no pueden confundirse con aquella que fue objeto de la investigación por la Fiscalia General de la Nación que surge de la presunta obligación que tenía el abogado CHÁVEZ PAZ de reintegrar una suma de dinero a las cuentas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Fopayán representada en título de depósito judicial constituido por la entidad ejecutada. 2.3 Los títulos judiciales no generan intereses o rendimientos económicos a favor de las partes procesales, cualquiera sea su función en el proceso, lo anterior de conformidad con lo regulado en el artículo: 1 de la Ley 66 de 1993 del que destacó: “Por su naturaleza los réditos que ellos generan, no son un impuesto, ni una tasa, ni_ una contribución, tampoco son una confiscación pública, son un costo o remuneración por la administración del depósito, la cual se paga en parte a favor del banco depositario y
otra parte a favor del CSJ." De lo anterior concluyó que la cuantía señalada por el perito no es el valor o rendimiento que debió generar la suma de $107. 759.813, ni tampoco puede predicarse que tal haya sido el costo del supuesto detrimento patrimonial sufrido por el Hospital Universitario de Popayán. Reiteró que el dictamen no tiene vocación probatoria pára establecer la cuantía del presunto delito de peculado culposo. 2.4. Agregó que la razón para haber entregado al apoderado de las ejecutantes e
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