CSJ - SP34992(12-10-2011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP34992(12-10-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Única No. 92 JUAN F. DÓZANO R. .%9ÁJ¿//;M PA //í¿:;n/£a y - - lS ¡.'Í .- rfí/-r':/¿ .9f% Vesra a¿ %M&rn
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta No. 364 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la demanda de constitución de parte civil, presentada a través de apoderado por la denunciante CLARA LUCÍA URIBE PAYARES, dentro de la indagación preliminar adelantada contra el Senador JUAN FRANCISCO
LOZANO RAMIREZ.
ANTECEDENTES
1. CLARA LUCÍA URIBE PAYARES, como ex Directora de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico “C.R.A.” e integrante de la misma, instauró denuncia contra el ex
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Senador, JUAN FRANCISCO LOZANO RAMIREZ, por los posibles delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, prevaricato por acción y los que se llegaren a configurar, por los siguientes hechos: Únita No, 92
JUAN F. LOZA R , N .
P - a /<r_¿/r -9!;&$Mu—:a aé%u¿wa Como Directora Ejecutiva de la C.R.A., no pudo asistir a la sesión extraordinaria realizada a partir de las 4:00 de la tarde el día 18 de
abril de 2008, presidida por el doctor LOZANO RAMÍREZ, por estar "quebrantada anímicamente”, se excusó con el director de la sesión mediante comunicación a él entregada luego de las 2:30 de la tarde. Pese a que para el inicio de la junta ella ejercía las funciones de Directora Ejecutiva de la C.R.A., el Presidente de la misma encargó de esas actividades al Experto Comisionado Cristian Stapper Buitrago, exclusivamente para esa reunión, en la cual se profirieron los siguientes actos administrativos: Resolución C.R.A. No. 440, por medio de la cual JUAN LOZANO RAMÍREZ Presidente de la C.R.A., designó las funciones de Dirección Ejecutiva de la Comisión en calidad de encargado a un experto comisionado, por ese día. Y, Acta de posesión No. 040 de CRISTIAN STAPPER BUITRAGO, como Director Ejecutivo encargado de la C.R.A., para el 18 de abril de 2008”, firmada por el posesionado y el doctor LOZANO RAMÍREZ. Aduce la denunciante que el contenido de estos actos es falso por cuanto ella ejerció las funciones de Directora Ejecutiva hasta las 3:30 de la tarde y a las 4 p.m. se produjo el encargo únicamente para esa sesión, el cual no podia ser retroactivo y cubrir todo el día. Ello con el propósito de obtener sanciones disciplinarias y Úni o. 92 JUAN F. LOZANO R. . ?u/d/¿rn de ¿ /r:p»¿fñ Í—'x_; -¡í: - %&á -%M¡m l /íwt/m&a
penales en su contra, fue así como se presentaron las siguientes denuncias: Ante la Procuraduría 2? Delegada para la Contratación Estatal de Bogotá y la Fiscalía 60 de Delitos Contra la Administración Pública, por suscribir el contrato No. 117 de 2008, el 18 de abril de 2008, cuando URIBE PAYARES no ejercía sus atribuciones.
2. Demanda de constitución de parte civil.
Mediante apoderado CLARA LUCÍA URIBE PAYARES presentó demanda de constitución de parte civil, la cual transmite la siguiente información: Nombre y domicilio de la doctora URIBE PAYARES como perjudicada y del doctor JUAN FRANCISCO LOZANO RAMÍREZ, como posible responsable de los delitos. Declaración bajo la gravedad de i¡uramento de no haber promovido ante jurisdicción diferente proceso en contra del aforado, ni de personas indeterminadas a fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con los posibles hechos punibles investigados. Los propósitos que pretende alcanzar son la verdad, la justicia y la reparación económica de los daños sufridos. Úni%92
" JUAN F. LOZANOR.
Beapañíin Ae (ctembi a Z + " 4
- ” '-f'w.).é -%ÁP41M PA /a::/… Relacionó los fundamentos fácticos, incluyendo entre ellos los que generaron la investigación preliminar ocurridos en la sesión extraordinaria de la C.R.A., del 18 de abril de 2008, y el supuesto uso de la resolución de nombramiento en encargo de la Dirección Ejecutiva y el acta de posesión en cabeza de CRISTIAN
STAPPER BUTRAGO, en la investigación disciplinaria y penal cursada contra la denunciante, por la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 117 del 18 de abril de 2008; para demostrar que ella no ejercía las facultades porque el nombramiento en encargo había sido hecho para todo el día. Asevera que estos dos procesos adelantados por la supuesta suscripción irregular del contrato de prestación de servicios No. 117 del 18 de abril de 2008, realmente constituia un pretexto para hacer obrar en ellos con plenos efectos legales la Resolución C.R.A. No. 440 del 18 de abril de 2008, a fin de probar que la dectora URIBE PAYARES para esa fecha no era Directora Ejecutiva de la C.R.A., enseñando ese acuerdo y los demás actos administrativos por ella expedidos ese día como ilegales. De esa manera se pretendiía desacreditar las denuncias por ella instauradas por asuntos administrativos y regulatorios, los cuales describe de manera amplia y pormenorizada. Enseguida tasó los perjuicios económicos en $4.455'000.000, discriminados así: 2.1. Daño emergente, por la asesoriía jurídica y honorarios de abogados para su defensa en más de 20 procesos en la Ún¡M92
JUAN F. LOZANO R.
Pappablia de Ool las s r-—/;;ó_ -2¡)&n.ma d /::a/;)—.:h Procuraduría General de la Nación, en la Fiscalía General de la Nación, en la Contraloria y por la constitución de parte civil en este proceso, por un valor de $4.000'000.000. Como su poderdante debió trasladarse de Barranquilla a Bogota
conjuntamente con su familia para atender su defensa en los procesos mencionados, iniciados con hbase en denuncias anónimas remitidas a la Procuraduría General de la Nación, sufrió gastos mensuales por $5'000.000 durante un periodo de 17 meses contados a partir de su retiro de la CRA el 1 de septiembre de 2009 hasta febrero del coriente año, por un total de $85000.000, más los meses que corran hasta el pago. Debido a la faita de trabajo por el desprestigio profesional a que a sido sometida, ha incumplido obligaciones bancarias y crediticias contraidas con BANCOLOMBIA por $80000.000, CITIBANK por $70/000.000 y SUFINANCIAMIENTO por $707000.000, produciendo su insolvencia financiera, no tener acceso a créditos y sufrir el reporte a las centrales de riesgo, por un valor de $200000.000.
22. Lucro cesante. Como su patrocinada no ha podido laborar con ninguna entidad pública por el descrédito profesional soportado, ha dejado de devengar como experta comisionada de la C.R.A., mensualmente $10'000.000, es decir, $170'000.000, los 17 meses transcurridos desde su retiro, más los meses adicionales que corran hasta el pago.
Únida No. h4992
JUAN F. LOZANOR.
Pepatiten Ae Colómbia - — ra 7 á::é o.%%?”l¿f! A . Áu/4r:a: 2.3. Perjuicios morales. Los determinó en cuatro mil gramos oro fino, a razón de mil gramos oro por cada uno de los miembros de
su núcleo familiar, su esposo, los dos hijos y etla. 2.4. Daño a la vida de relación. Debido a los punibles se afectó el norma! desarrollo de las actividades de su prohijada y su familia, con mengua en sus intereses jurídicos y en la actividad social no patrimonial. Ha sido objeto de rechazo común, su buen nombre y el de su familia se ha visto afectado y por tanto, su estimación social y pública. Detrimento que avalúa en mil gramos oro fino para cada uno de los integrantes de su familia, liquidados al momento del fallo. Como medida para garantizar el pago de los perjuicios y con base en lo prescrito por los artículos 60 y 356 de la Ley 600 de 2000, pide se decrete el embargo y secuestro del salario del aforado, de sus bienes inmuebles y vehículos automotores que si bien no conoce pide se identifiquen a través de las autoridades correspondientes. Solicita, además, se escuche en indagatoria al imputado y se le haga expresa la prohibición de enajenar inmuebles prevista en el artículo 62 de la Ley 600 de 2000. Como fundamento jurídico a sus pretensiones alude al principio según el cual el delito produce daños materiales y morales, que deberán ser sufragados por el responsable penalmente, según lo dispuesto por los artículos 9, 14, 21, 43 a 62, y 149 de la Ley 600 de 2000. ÚnicYNo. 38992
JUAN F. DOZANO R.
Aepprililica de (olesbin — r'—/1(:!./1. -?éá)a.um a¿ / austerea
Además para la procedencia de la indemnización de perjuicios se apoya en los cánones: 94, 95, 96, 97, 253, 453 de la Ley 599 de 2000; 42, 46, 56, 484 de la Ley 600 de 2000 y 1494, 1613, 1614, 2341 y 2356 del Código Civil.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La conducta punible produce al responsable penalmente la obiigación de reparar los daños materiales y morales causados con ella, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 94 y 95 de la Ley 599 de 2000. Las personas naturales o sus sucesores y las jurídicas perjudicadas directamente con el delito tienen derecho a la acción indemnizatoria, la cual se ejercerá en la forma reglamentada por el Código de Procedimiento Penal.
Los daños deben ser reparados en forma solidaria por las personas culpables del punible, y por quienes, con arreglo a la ley, tienen el deber de responder de acuerdo con el artículo 96 del mismo Estatuto. A partir de la sentencia C-228 de 2002 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequibles los articulos 137 y 30 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido que a la parte civil además del derecho a buscar el pago de los perjuicios, también le asiste el de obtener el esclarecimiento de los hechos investigados y a que se haga justicia en el proceso. Además, que la víctima o Únida No/B4992
JUAN F LOZANOR
Aopabliae de Ectembia NE Zl/e —_?t¿/hf, ma de , //;;4/46m
perjudicado tendrá acceso directo a la actuación una vez constituido en parte civil y cuando no lo ha hecho a través del derecho de petición desde el inició de la investigación previa; la Sala viene reiterando que la participación de las víctimas o perjudicados ha sufrido los siguientes cambios, en lo que interesa a este asunto: La parte civil puede constituirse desde la apertura de la investigación previa con el objetivo de conseguir la reparación económica, la verdad y la justicia, o únicamente estos dos últimos fines. La reclamación económica la faculta a pedir pruebas con miras a alcanzar ese propósito y los de verdad y justicia, a denunciar bienes del procesado, a demandar su embargo y secuestro e impugnar decisiones que afecten sus derechos. Si persigue únicamente la verdad y la justicia, no está autorizada para formular solicitudes dirigidas al pago del daño económico y su indemnización. Para demostrar la legitimidad sustantiva en los casos de pretender el pago de los perjuicios y por contera esclarecer los hechos y hacer justicia, la víctima o perjudicado está compelida a demostrar la ocurrencia de un daño económico. Pero si la intención es conquistar la verdad y la justicia, debe comprobar la presencia de un perjuicio real y especifico causado directamente con la conducta investigada, así no sea de orden patrimonial. ÚnicalNo. 34992
JUAN F. LOZANO R.
Aopatlia Ae 7t embin Ea “ _ Z)/f.' .7¡7á PA _ ///u/¿'nk 'En la aspiración particular de obtener el pago de perjuicios, a la víctima o al lesionado corresponde acreditar las personerias
sustantiva y adjetiva, además, presentar la demanda observando los requerimientos del artículo 48 del Código Procesal Penal: registrar los nombres y domicilios del perjudicado, del presunto autor sí lo conociera y de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, manifestar bajo juramento no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios causados, delimitar los hechos que produjeron los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, relacionar los daños de orden material y moral ocasionados, la cuantia del resarcimiento y las medidas a adoptar para el restablecimiento del derecho si fuere posible, precisar los fundamentos jurídicos de las pretensiones, las pruebas que aspira hacer valer acerca de los daños, la cuantía de la compensación y la relación con los presuntos perjudicados cuando fuere posible, y la entrega de los anexos confirmando la representación judicial, si fuere el caso. La demanda se inadmitirá cuando incumpla las anteriores exigencias al tenor de lo ordenado por los artículos 51 y 52 del mencionado Estatuto, y rechazará de probarse que el demandante ha incoado independientemente la acción civil, o se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios 0 producido la reparación del daño, o que quien la promueve no es el damnificado directo. Si el actor pretende únicamente alcanzar la verdad y la justicia en el proceso penal, independientemente podrá perseguir la Única£í 92 JUAN F. LOZANG R. ?¿W//az a6 mmáw A
NRE " e al £Jlé -Ít,;iMim a¿/u_.l/rrw indemnización de los daños y perjuicios sufridos con el delito por la vía civil, o la contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa o acción de grupo; en este caso, carecerá de interés para instar pruebas y controvertir decisiones que tengan por objeto el pago de los perjuicios, para denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro.
2. Como en este caso la denunciante pretende constituirse en parte civil en procura de lograr el pago de los daños ocasionados con las conductas atribuidas al aforado, el esclarecimiento de los hechos y que se haga justicia, está precisada a demostrar tanto la personería sustantiva como adjetiva, y presentar la demanda con observancia de los requisitos formales.
Sin embargo, si no cumple las exigencias establecidas pero acredita la presencia de un perjuicio directamente derivado de las conductas investigadas así no sea patrimonial, se debe reconocer la parte civil en búsqueda de la verdad y la justicia, e inadmitir la demanda dirigida a obtener un pago o indemnización, pues para alcanzar los propósitos iniciales basta con demostrar que las conductas causaron un daño a la víctima o al perjudicado.' Pues bien, la demanda fue presentada oportunamente, en la fase previa. La personería sustantiva fue probada, pues las conductas atribuidas al aforado como posibilemente delictivas, es decir el haber consignado en la Resolución C.R.A. No 440 del 18 de abril ' Única No. 29784, del 2 de septiembre de 2008. Radicado No. 19044 del 12 de noviembre de 2003. 10 Únich No. 74992
10 Únich No. 74992
_ JUAN F. LOZAÁNO R.
Papatlica de Colim la Zr/r. -9:¿/ba¡wa de - /í¡/r&a de 2008 y en el acta de posesión de CRISTIAN STAPPER BUITRAGO como Director Ejecutivo encargado de la misma entidad, constitutivas de una supuesta falsedad, y el presentar estos documentos como prueba en dos actuaciones disciplinaria y penal, adelantadas en su contra, pueden haberle originado menoscabos patrimoniales. No ocurre lo mismo con los presupuestos previstos en los incisos 5 y 6 del artículo 48 de la Ley 600 de 2000, relativos a determinar los hechos por medio de los cuales se produjeron los daños cuya indemnización reclama, y los perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, amén de la cuantia del desagravio. En cuanto al contenido y alcance de estos requisitos la Sala ha sostenido: “De ahí que como lo tiene de tiempo atrás establecido la jurisprudencia de la Sala, en materia de condena por perjuicios en procesos en los que se han presentado demanda de parte civil (en la legislación actual cuando se persigue el pago de perjuicios) rigen al interior del proceso penal las disposiciones básicas de cualquier proceso civil, principalmente aquellas que están llamadas a garanlizar una debida composición de la relación jurídico procesal en tanto dichas reglas no resulten incompatibles con la naturaleza del proceso penal o no estén reguladas de manera distinta por la ley. "Siendo ello así, surge imperativo que los requisitos 4, 5 y 6 del
articulo 46 del Código de Procedimiento Penal —artículo 48 del nuevo Código Procesal Penalpara quien pretende constituirse como parte civil dentro del proceso penal son más que un mero formalismo y por tanto su acreditación no se supera con la sola mención de la norma o con la pura enunciación del monto de los perjuicios. ? Radicados números 15.194 y 29784 del 10 de julio de 2000 y 2 de septiembre de 2008%. 1e . Única$3 92
JUAN F. LOZAND R
Popablea Ae Eolemiis q Íf _ 7 f h . 7 En ./,AM”… le , Á¿/¿…&: "La acreditación de la pretensión, debe respetar su estructura. Ella está conformada por los sujetos, el objeto y la causa. Y, ésta, a su vez, tiene un aspecto fáctico y otro jurídico. El primero es el conjunto de hechos con relevancia jurídica en que el autor funda la pretensión y el segundo está formado por las fuentes y consideraciones concretas de carácter jurídico que referidas a los hechos permitan declarar el derecho subjetivo a ser indemnizado y la extensión de esa indemnización. "En este caso particular la demandante indica que los perjuicios matenales ascienden a..., suma a la que limita su pedido y a la que eventualmente ascendería la condena. No concretó empero de dónde deriva tal suma. Ello no puede dejarse indeterminado, sino que es parte del deber de concreción del demandante civil en el proceso penal, no solo porque así lo dispone la ley, sino
fundamentalmente porque con ello se enmarca el contradictorio, se impide la sorpresa y se permite tener claro el referente sobre la conducencia de la prueba y la defensa misma”. Asi entonces, es deber del demandante señalar los hechos a través de los cuales considera que se han causado los daños y perjuicios cuya indemnización pretende, de suerte que entre unos y otros exista conexión de correspondencia suficiente para declarar judicialmente que lo uno no deriva de lo otro, sólo de esa manera sería congruente la sentencia que los reconozca?. Dicho en otras palabras, el perjuicio debe emanar causalmente de la conducta supuestamente delictiva investigada. Así únicamente podrá constituirse en parte civil quien pretenda obtener la verdad, la justicia y/o la reparación económica, en conexión con el punible averiguado. Radicados No. 19923 del 4 de agosto de 2004 y 26848 del 13 de mayo de 2008. 12 ÚnicaW2
! JUAN F. LOZANO R.
Faibiloa Ae 7tomtis Ae u — ” rr P %")/g . /%M¡wn PA - /¡.J/a'e!)! Estos requerimientos tienen, entre otras intenciones, delimitar el objeto de la controversia y de la sentencia en lo tocante a la petición económica, consintiendo de paso el cabal ejercicio del derecho de defensa. Presupuestos inobservados por el demandante en este caso, pues los daños materiales y morales los deriva no sólo de las conductas averiguadas, sino de múltiples irregularidades referidas ampliamente en el libelo de demanda, algunas de ellas averiguadas por la Fiscalía y por los órganos de control, sin
atribuir específicamente al aforado, ni demostrar el nexo con las que aquí son objeto de pesquisas. En estos términos los daños no tienen como fuente directa y exclusiva las conductas aquí investigadas, sino adicionalmente otras averiguadas o por inquirir a través de las autoridades competentes, extrañando la relación causal requerida entre el daño patrimonial y las supuestas conductas punibles, origen de la indagación previa. En ese orden, el daño emergente fijado en $4.000 000.000 por concepto de asesoría jurídica y honorarios de abogados para su defensa en más de 20 procesos cursados en la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalia General de la Nación y la Contraloría General de la República; traslado a residir en Bogotá para atender la defensa de esos procesos, y por virtud al incumplimiento de las obligaciones crediticias por carecer de trabajo; obra sin evidenciar el vínculo causal entre estos hechos y las conductas investigadas. 13 Única No. 34992
JUAN F. LOZANO R.
Pepatiica de Colembir © gí&é '_9;/JMI)M d (Á4/m Como tampoco lo están los valores concernientes al lucro cesante, a los perjuicios morales y al daño a la vida en relación. De admitirse la demanda sin especificar los hechos que fundamentan las pretensiones económicas y determinar el lazo directo entre los perjuicios y las conductas investigadas, seriía imposible para la Corte verificar en su momento el juicio de pertinencia, conducencia y utildad de las pruebas dirigidas a demostrarlos, socavando con ello los derechos de contradicción y
defensa del demandado, pues no conocería con precisión de qué defenderse e impediría a la Sala en la sentencia, de haber lugar a ello, liquidar los perjuicios en armoniía con los hechos y pretensiones. Así entonces, se aceptará como parte civil a la denunciante CLARA LUCÍA URIBE PAYARES y apoderado en relación con su pretensión de obtener la verdad y la justicia, e inadmitirá la demanda en lo referente a su aspiración de alcanzar el pago de los perjuicios causados con las conductas imputadas al aforado, por las razones dichas. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; RESUELVE PRIMERO: Reconocer como parte civil en la actuación a CLARA LUCÍA URIBE PAYARES y al abogado OSCAR ANTONIO 14 ÚnicaW92 JUAN F. LOZANO R. , r Z=:/f. -/(?ánslnn ¿ P MÁRQUEZ BUITRAGO como su apoderado, en procura de obtener la verdad y la justicia.
SEGUNDO: Inadmitir la demanda de constitución de parte civil presentada por CLARA LUCÍA URIBE PAYARES, para obtener el pago de los perjuicios eventualmente causados con las conductas investigadas, por las razones atrás expuestas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ARO A —
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIJAS BUSTOS MARTÍNEZ
RERMISO ea TATPANO!N
COl E oe
FERNARDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PRREZ
1S