CSJ - SP35118(18-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35118(18-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

i;ftí/J/a 4 4 Página ¡ de 35 Casación No. 35. 1 18-InadmisiónRAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO , kíe Ç tema,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 373. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si reúne las exigencias y condiciona mientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 21 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de! Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó, adicionó y modificó la que dictó el 31 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 48 meses de prisión; a Ja accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 5 años; y, al pago de los perjuicios materiales, al declararlo autor responsable de la conducta punible de fraude procesal. Al sentenciado se le concedió la prisión domiciiiaria. de Página 2 de 35 ¡ Casación No. 35.1 18-Inadmisión-Ç'

RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO " c.,/e Q4»emz.

HECHOS Los acontecimientos que dieron origen (cid:9) a este proceso fueron (cid:9) relatados (cid:9) en (cid:9) las instancias, como se transcribe (cid:9) a continuación: 'Sostienen las denunciantes PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ PARDO y ROSALÍA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, que el 23 de julio de 1995, tanto ellas como EMILIANO RODRÍGUEZ PARDO y RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO, en calidad de herederos de la causante CARMEN ROSA PARDO VDA, DE RODRÍGUEZ, iniciaron a través de apoderado el proceso de sucesión intestada en el Juzgado 14 de Familia de Ja ciudad de Bogotá. En dicho despacho judicial se les reconoció la calidad de herederos a través de autos de¡ 6 de julio de 1995, noviembre 28 de 1995 y 31 de enero de 1997, fecha ésta donde se designó como partidor al togado demandante ALFONSO PARDO RINCÓN, sin embargo el trámite procesal se estancó debido al fallecimiento de éste. A pesar de lo anterior, el heredero RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO, de manera unilateral, sin consultar con sus demás hermanos, le otorgó poder al doctor DAGOBERTO GUZMÁN RODRÍGUEZ para iniciar un nuevo juicio de sucesión en Ibagué lo cual se llevó a cabo el 16 de julio de 2002 fecha en

la que se presentó la respectiva demanda, en la cual se omitió informar al Juez que ya existía otro proceso similar en Bogotá y además, mintiéndole sobre el domicilio de la causante, pues ella jamás vivió en esta ciudad tolimense. Bajo esta forma clandestina, logró que el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, a través de la sentencia del 18 de julio de 2003, le adjudicara a él solo todos los bienes de la sucesión. de los cuales por ley, sólo le correspondía una cuarta parle en común y pro indiviso, apareciendo en la actualidad como único propietario de todas las propiedades que dejó la de cujus

CARMEN ROSA PARDO, VDA. DE RODRÍGUEZ." 4 f4a (4 ú/c»,,4a

Página 3de35 Casación No. 35. 1 18-InadmisiónRAMÓN EUCLZDE.Ç RODRÍGUEZ PARDO ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de formularse la denuncia', la Fiscalía 53 Seccional 20042, de Ibagué, mediante auto del 23 de septiembre de ordenó la apertura de instrucción y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO, a quien se le recibieron los descargos el día 14 de febrero de 2005 y se le escuchó en ampliación el siguiente 23 de junio 3 . oportunidades en las que manifestó haber actuado de buena fe. La Fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado el 13 de abril de 2005, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal, empero en

la misma providencia dispuso el ente instructor no hacer efectiva la restricción a a libertad y ordenó que el procesado prestara caución por valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribiera diligencia de compromiso. La investigación fue clausurada el 1 de julio de 2005 y el mérito del sumario se calificó el 2 de agosto del mismo año, con resolución de acusación contra RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO. como presunto autor del delito de fraude procesal 6. La decisión fue recurrida en apelación por el defensor del procesado Folios 3aI7,C. No. 1 2 Folios 123. idem Folios 164 al 1? 1, C. No. 1; 89 y 90 C. No. 2, respectivamente Folios 176 al 188, C. No. 1 Fo!ios 125. C. No. 2 íTçi4.í//iea. de (cid:9) /oii&4i Página 4 de 35) Casación No. 35.1 18-Jnadrnisiórr-., RAMÓN EUCLIDES RODRÍGZ UE (cid:9)PARDC r'm y confirmada el 26 de enero de 2006 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, que en la misma providencia resolvió revocar, por considerarla improcedente, la medida de aseguramiento que se le había impuesto al señor

RODRÍGUEZ PARDO7

. Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó

el conocimiento el 17 de marzo de 20068; (cid:9) realizó la audiencia preparatoria el 22 de junio de ese años y la pública en dos sesiones durante los días 18 y 28 de septiembre de 2007. La sentencia de primera instancia fue proferida el 31 de marzo de 2008. de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual, fue confirmada mediante la que es objeto del recurso extraordinario dictada por el la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué: igualmente, adicionada en el sentido de dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dentro del proceso de sucesión de la causante Carmen Rosa Pardo viuda de Rodríguez. disponer el desembargo de los bienes y la cancelación de los registros; y. por último, modificada para fijar los perjuicios materiales en la suma de $32158702 Folios 160 al 172, ídem Folios 6 al 18 Cuaderno de Seguida lr.stanca IoLos 3, C No. 3 Folios 99 y 100, ídem ° Folios 1 al 3; y. 22 al 25, idem fti/iia ¿e Página 5de3? Casación No. 35 1 l8-Inadrni,iónRAMÓN EUCLIDES RODPJG UEZ PARDC) ff&' Çi'e,na 9v&7. para cada una de las afectadas, es decir. Purificación y Rosalía Rodríguez Pardo. LA DEMANDA En la demanda, el defensor de RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO deja en claro el carácter excepcional del

recurso instaurado, debido a que el máximo punitivo señalado para la conducta punible por la que se le condenó —rauae procesal— estaba previsto, para la época de los hechos —16 de julio de 2002— en 8 años de prisión. Para sustentar la procedencia de la impugnación extraordinaria, señala que es necesario el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, en procura de que se garanticen los derechos fundamentales de su asistido. Luego de transcribir el inciso primero del artículo 9" del Código Penal, argumenta que cuando hay ausencia de imputación objetiva no puede atribuírsele al supuesto autor la realización de una conducta típica, pues en este caso el Tribunal atendió únicamente a la relación causal, violando así normas constitucionales y legales. La necesidad [de] que el Máximo Tribunal de Justicia conozca de procesos en los cuales se presentan situaciones fácticas y jurídicas que requieren del estudio adecuado para dar una solución justa, lurídica y socialmente aceptable 7iv/Wíe(t (k 4rnba 1 Página 6 de 351 Casación No. 35. ¡ /8-Inadmisión' RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARD rfe Çj'4,rerno aflw mediante el desarrollo jurisprudencial en situaciones que amerita (sic) esta casación excepcional y como se desarrollará al momento de la presentación de los cargos de casación, pero puedo afirmar que se afectaron derechos fundamentales de don RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO y como lo presentará brevemente no se aplicó la premisa correspondiente para la

solución del proceso penal al cual fue avocado mi representado..." (Se destaca) Asegura que el abogado a quien se le encargó la gestión del proceso de sucesión objeto de la investigación penal, fue el mismo que defendió a RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO, asistiéndolo durante la diligencia de indagatoria y la misma persona que rindió testimonio en curso de la instrucción, por lo que actuó como defensor y testigo, circunstancia que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado. Dice que RODRÍGUEZ PARDO actuó movido por la confianza que depositó en aquél abogado "...tanto así que lo lleva como defensor al verse avocado a un proceso penal por la presunta conducta de fraude procesal al presentarse este PRINCIPIO DE CONFIANZA eliminaría la culpabilidad por AUSENCIA de DOLO que fundado en la TEORÍA FINALISTA llegaría a ser A TIPICO el comportamiento de mi cliente." A juicio del actor, RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO obró con error "...al creer que su comportamiento no se acopla al modelo descriptivo, al creer que no esta (sic) cometiendo ningún delito, error acrecentado por la supuesta señoría del profesional del derecho, error Jii2/,'ct (cid:9) do-mÑa Página 7 de 351 Casación No. 35.1 18-/nadmistón RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO del cual no podía salir por sus propios medios pues la Ley no le exigía dicho deber.' Aduce el demandante que en este caso a su asistido no se

le hizo imputación objetiva, aparte de que no se analizaron las particulares circunstancias en que actuó, por lo que se omitió verificar que su comportamiento no fue doloso. También podemos determinar que el tema que nos ocupa del caso de mi cliente puede ayudar al desarrollo Jurisprudencial NacIonal pues al invocarse por vía indirecta la causal de vio/ación de medio (la defensa técnica), que afecta un derecho sustancial frente a la asistencia del Abogado Defensor que a su vez actúa como testigo dentro del proceso penal que se le adelanta al cliente y donde esta (sic) implicado, como persona que influyó en la conciencia y voluntad del acusado necesariamente debe tener una repercusión frente a ia garantía de defensa de carácter constitucional e incluso consagrar en el bloque de Constitucionalidad pues la lealtad del Defensor frente a su Defendido debe ser plena y nc manipularla a favor de los intereses propios." (Subrayas ajenas al texto citado) Así, con fundamento en las causales tercera y primera del artícuo 207 del Código de Procedimiento Penal, dos cargos formula el demandante contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, acusándola de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad y de violar directamente la ley sustancial. Primer cargo. Principal. Nulidad. lnvoco como causal por vía indirecta la estipulada en el artículo 207 dei numeral tercero de la ley 600 de 2000..." /4,ea de ?/ornt"i Página 8 de 35 Ca.çación No 35.1 18-JnadrnisiónRAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO r/ (cid:9) ri,rn/2 Sostiene que en este caso se configura la causai de nulidad, por Ja indebida representación defensiva y la falta de lealtad del defensor técnico al principio de la investigación en especial en ¡a asistencia a la indagatoria del procesado..." habiendo participado posteriormente como testigo. Explica cómo, en su sentir, debe adelantarse con lealtad una adecuada defensa técnica, atendiendo a que el abogado debe ceñirse a los deberes éticos que regulan su desempeño. El defensor en los procesos penales —indica el actor— puede ser designado directamente por el imputado o nombrado del sistema nacional de defensoría pública, pero en caso de ser de confianza. "...debe existir una plena reciprocidad de lealtad, de ejercicio técnico defensivo de no existencia de intereses persona/es frente al proceso penal en el cual representa al ciudadano." Considera que en este caso el (cid:9) defensor antepuso sus intereses personales para afectar el derecho de defensa de su representado. Enuncia los principios éticos que rigen el ejercicio profesional del abogado y las reglas que en desempeño de esa función social deben observarse. El libelista transcribió, con exiguas variaciones, como si fuesen argumentos suyos, una serie de fragmentos .5í4/hz Página 9de35 / Casación No. 35. ¡ ¡8-InadmisiónRAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO ,'r1e 6Çbre/fia dfiku(-,,1. correspondientes a decisiones de esta Sala11 y, al menos, uno de

la Corte Constitucional, para señalar cuándo se entiende violentado, en abstracto, el núcleo esencial de la defensa técnica. Agrega el demandante que de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional —sin especificar la fuente—, se entiende vulnerado el núcleo esencial de la defensa técnica cuando el defensor se limita a cumplir un papel eminentemente formal, ajeno a cualquier estrategia procesal o jurídica; las deficiencias en la defensa no se le pueden imputar al procesado y no son el resultado de la evasión a la acción de la justicia; la falta de defensa material o técnica reviste tal trascendencia y magnitud que es determinante de la decisión judicial; y, como consecuencia de todo ello se vulneren garantías fundamentales del procesado. Advierte que el artículo 8.2 de la "Convención Americana" establece el conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar el derecho de defensa de los procesados. Concluye que para la Corte Constitucional "...la carencia de defensa técnica de una persona durante un proceso penal implica que su actuación dentro de/ mismo se vea mermada al no poder solicitar y controvertir las pruebas en forma de vida (sic). En éste (sic) sentido, sí el procesado no cuenta con la asistencia de un profesional del derecho es imposible que el juez pueda llegar a valorar los elementos que obran en el proceso." En efecto, el demandante toma como propios algunos segmentos contenidos en las providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicados No. 22432 del 19 de octubre de 2006; 26.827 del 11 de julio de 2007; 29.029 del 20 de febrero de 2008; 28.115 del 8 de mayo de 2008;

a VV-1 / Página 10 de 35 Casación No. 35.1 18-Inadmisión1 ~ RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO te (cid:9) aj&€ei En el capítulo que denomina DEMOSTRACIÓN DEL PRIMER CARGO', asegura que el abogado que inicialmente asistió como defensor a RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO. rindió testimonio en este proceso el 16 de noviembre de 2004 y narró como se habían desarrollado los hechos anteriores y concomitantes al proceso de sucesión. cuyo adelantamiento !e había encomendado el procesado. Considera que en esa declaración, el entonces defensor se limitó a salvar su responsabilidad argumentando que RODRÍGUEZ PARDO, por error e ignorancia no supo informarle las circunstancias que habían rodeado el trámite sucesora¡ de su señora madre. Aduce que de esa forma el abogado faitó a su deber legal de lealtad, porque posteriormente asistió a RAMÓN EUCLiDES RODRÍGUEZ PARDO en la diligencia de indagatoria en curso de la cual "...mi cliente expone cual (sic) fue la situación que origino (sic) el proceso de sucesión ante el Juzgado 4 de Familia (Folio 157 al 164 0.0. No 1), lo cual no es coincidente con la declaración del letrado pero fue consecuencia del asesoramiento o preparación que el colega realizó para la injurada de RODRÍGUEZ PARDO." Con fundamento en esas premisas, considera el actor que

existió en este caso un conflicto de intereses entre el defensor y el procesado y tal circunstancia vicia de nulidad el proceso. 29.181 dei 17 de septiembre de 2008; 32.966 del 28 de abril de 2010; y, Corte Constitucional. Fallo de tutela No. T 957 de 2006- - a Página 11 de 35! Casación No. 35. 118-InadmisiónLIMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO Á (cid:9) b.re7nhl (/j4JLZ "La trascendencia de esta violación de medio (defensa técnica) afecta un derecho sustancial y fundamental como lo es (sic) el derecho de defensa y debido proceso y tanto así que es que los falladores de Primera y Segunda Instancia (sic) no tuvieran en cuenta la ampliación de indagatoria y los factores personales, modales de RA MONS (sic) EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO y solo (sic) se basaron en el análisis de la indagatoria y las demás pruebas de cargo dejando única y exclusivamente una responsabilidad penal basada en la realización del tipo objetivo del delito de fraude procesal. La trascendencia es tan prioritaria que es más que seguro que si no hubiera existido la falta de lealtad de la defensa técnica en la etapa inicial del proceso el resultado del análisis del caso subjudice (sic) en las decisiones falladoras habría sido de otro orden porque inclusive la posibilidad de la aplicación de una causal de exoneración de responsabilidad penal en el área de la inculpabilidad por error que se señalará en el siguiente cargo había tenido más alta probabilidad de prosperar si la defensa

técnica inicial hubiese sido seria, responsable y no amañada." Segundo cargo. Subsidiario. Violación directa de la ley sustancial. Censura la sentencia por "...Haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal, y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 453 de la misma obra, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal." Fundamenta el ataque en que al evidenciarse la concurrencia de un error insuperable, sería necesario predicar la ausencia de dolo; y, sólo en caso de que el error fuese fruto de la negligencia, desidia o desatención, podría reprocharse la d Página 12 de 3' Casación No. 35. ¡ 18-Jnadinisiói RA MÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARD p4?(cid:9) Je5t.vieia. conducta a título de culpa, siempre que el hecho esté previsto en la legislación penal como culposo. Entonces —añade el censor— como quiera que el fraude procesal únicamente admite la forma de culpabilidad dolosa, "...habrá de reconocerse exención de responsabilidad cuando se actúa sin la intencionalidad cobijado por el error insuperado y más aun reforzado por la confianza que se tiene frente a un profesional del derecho." Señala el libelista que su defendido es un campesino ingenuo, con escasa instrucción y fue indebidamente orientado por un abogado a quien obedeció debido a su ignorancia en

asuntos jurídicos, acatando sus órdenes, sugerencias e instrucciones, "...aún más por fuerza del principio de confianza en los conocimientos y vasta experiencia del abogado sin capacidad mental jurídica o intelectual de medir las consecuencias de su actuar y advertir la existencia de una posible comisión de conducta punible, quien termina siendo manipulado tanto en el caso que origina la investigación y el juzgamiento penal y dentro del mismo proceso penal que se adelantó en su contra en la parte inicial (indagatoria-situación jurídica); y desligado el sindicado a saber o a controlar que la actuación del abogado en el proceso sucesoral no permitía cuestionar que el profesional del derecho cometería errores de ninguna índole, mucho menos de trascendencia penal, etc., forzosamente se llega a la conclusión inequívoca de que la conducta del señor RAMÓN EUCLIDES RODRIGUEZ PARDO encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la típica y ant juridicidad (sic) de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello, puesto que obró sin conciencia de la ilicitud del mismo... ". apoy Página 13 de 35 Casación No. 35. / 18lnadrnisiónRAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO bmo, akz -d Aduce el actor que si el Tribunal hubiese considerado la "causa! de inculpabilidad concurrente' y analizado las condiciones personales del procesado y las circunstancias en las que actuó, no lo habría declarado penalmente responsable y, en consecuencia. no hubiese incurrido en violación directa de la ley

sustancial por exclusión evidente del artículo 32-4 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 453 ibídem. Por último, el demandante solicita de la Sala:

1. CASAR PARCIALMENTE el injusto fallo impugnado, fundado en el cargo primero invocado para que en su lugar se ordenen Tea/izar los correctivos pertinentes según como lo determine la sala.

2. CASAR TOTALMENTE el injusto fallo impugnado fundado en el cargo segundo ABSOLVIÉNDOSE de RESPONSABILIDAD PENAL al señor RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO."

OPOSICIÓN DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE PARTE CIVIL La apoderada de la parte civil solicita que se inadmita la demanda de casación instaurada por el defensor del sentenciado

RAMÓN EUCLIDES RODR1GUEZ PARDO.

Refiriéndose al primer cargo, señaló que conforme lo ha precisado la juhsprudencia de esta Corte, para que prospere la nulidad es necesario demostrar que un procedimiento debió ser de /am/xa Página 14 de 35 Casación No. 35. 118-InadmisiónRAMÓN EUCLIDES RODRIGUEZ PARDo afle€a. agotado en lugar de otro y que se vulneraron prerrogativas especiales consagradas por la ley a favor del procesado; sin que en este caso se pueda asegurar que se le hubieran vulnerado derechos fundamentales al señor RODRÍGUEZ PARDO, conforme lo aclaró con suficiencia el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.

Agrega que de haberse presentado alguna irregularidad al comienzo de la investigación penal, quedó subsanada al punto que ni siquiera se alegó en ese sentido en la debida oportunidad, es decir, en curso del juicio, fase en la cual hubo de reemplazarse al defensor por uno de oficio, porque él y el procesado se negaron a atender los requerimientos del juzgado para que comparecieran a los actos procesales. Tampoco hubo violación directa de la ley sustancial. puesto que no se demostró la incapacidad mental del acusado. circunstancia que igualmente se debatió en segunda instancia, en cuya sede el Tribunal rechazó los argumentos tendientes a demostrar la existencia de un error que justificara el obrar de RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PARDO, al considerar que s bien se trataba de una persona con escasos estudios académicos, tal circunstancia había sido suplida a través de a autosuficiencia, con la experiencia laboral principalmente en el ejercicio sobresaliente de la actividad comercial, en la que había adquirido excepcionales relaciones financieras y sociales, como O Página 15 de 35 Casación No. 35. 118-Jnadrnisió( RAMÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ PA RDO 'fL(' Çrema (cid:9) $e,!ia. que no sólo administraba con éxito sus propios bienes, sino los de su señora madre. Asimismo, consideró la segunda instancia al aludir a que su defensor fuera la misma persona que supuestamente [o había inducido a cometer el fraude procesal, que de haberse presentado esa circunstancia era claro que se había saneado con

la revocatoria del poder y la designación de otro defensor de confianza cuando apenas iniciaba Ja investigación, habiendo sido este último togado el que solicitó la ampliación de indagatoria de su defendido y de los testimonios que ya se habían practicado. Finalmente, sin precisar en qué consisten las falencias, asegura que la demanda de casación carece de técnica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. .De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por os Trounales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en os procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto corno sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como casación común. ftí/tea de Io'mIii2 Página 16 de 35/ Casación No. 35.1 18-InadinisiónRAMÓN EUCLIDES R0DRI(;uEz PA RL)O ti 'rt(cid:9) (/é/itZ De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la

garantía de los derechos fundamentales, siempre que el ibelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1. En el presente asunto. la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 21 de junio de 2010, dentro de un proceso adelantado por el delito de fraude procesal, sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 8 años, según la normativa que los jueces aplicaron en las instancias, por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización de la conducta (16 de julio de 2002). De conformidad con lo anterior, es evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años. de 3'4,nz Página 17 de 35 (.asación No. 35. 1 8-Inadinisió . RA MO1V EUCLIDES RODRIG UEZ PARD r,ia o.flwiia 1.2. El demandante invocó el inciso tercero del articulo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, fue explícito en indicar que la demanaa de casación era excepcional y trató de fundamentar su procedencia en la garantía de los derechos fundamentales del procesado y en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia. No obstante, no pasó de los simples enunciados sobre supuestas irregularidades, porque no expuso de manera adecuada, al

menos, uno de los dos motivos que la permiten. 1.3. En efecto, tiene dicho la Corte12. y ahora lo reitera, que la demanda de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem. Ese precepto señala que dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (1) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la J urisprudencia y (Ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales. En cualquier caso, debe el impugnante exponer en un capítulo separado, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos 2 Corte Suprema de jUSliCia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. ////zz de (cid:9) rnhz 4 Página 18 de 3f Casación No 35. ¡ 18-inadmisión RAMÓN EUCLIDES RODRJGUEZ PARDC Eie Ç5M'm4't (/e$(z finalidades —o ambas— pretende alcanzar por medio de la demanda. 1.3.1. Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia.

En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, apoyándose en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento. Si su intención es provocar que la Sala asuma una posicón sobre determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido. luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas. Ahora bien. silo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en 2ie/V/uJUYL. ( Página 19 de 3 casación No. 35.1 18-iand nis ió RAMÓN EUCL IDES RODRÍGUEZ PARD. m- (4P4'W~f2 de/&li?/a orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad. 113 1.3.2. Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor debe encaminarse a mostrarle a la Corte mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un

derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con a sentencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiterativamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso. debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria. o ausencia de la decisión de cierre de la investigación desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento dentro del juicio: de la fase probatoria yio de debate oral, de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 3 Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004. Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006. Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. k Página 20 de 35 Casación No. 35.118 -Ipiadnzisi,

RAAÍÓX EUCLIDES RODRÍGUEZ PARD

9Ç 4reN1 1.4. En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.

1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por el casacionista no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en las dos censuras propuestas al amparo de las causales de casación contempladas en los numerales tercero y primero del artículo 207 del Có

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