CSJ - SP35173(09-03-2011)
Detalles
- Título
- CSJ - SP35173(09-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173
DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ ts ,11
Is 1 ,"•-• Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 078.
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS Examina la Corte los presupuestos de adecuada y lógica fundamentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ contra la sentencia del 8 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la proferida el 5 de marzo anterior por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al procesado a las penas principales de 256 meses de prisión, esto es 21 arios y 4 meses y 2.666 salarios mínimos legales mensTales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso determinado para la sanción privativa ,de la libertad, como autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado. 2 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173
DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ
Corte Suprema de Justicia HECHOS El Tribunal los resumió de la siguiente manera: "Revisado el expediente, los audios y las actas respectivas se constata que el día 2 de junio de 2009 el señor
DUANER DAVID BOLAÑOS transitaba por la Avenida Murillo con carrera primera de esta ciudad, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando arrolló a una persona causándole trauma craneoencefálico. Fue por ello que emprendió la huida del sector siendo perseguido por una patrulla de la Policía Nacional e interceptado en la Avenida Circunvalar, frente a la Urbanización las Cayenas, a 10 metros del puente peatonal. A ese lugar llegaron agentes de Tránsito quienes se hicieron cargo y encontraron en la silla de atrás de los pasajeros cuatro (4) cajas bien prensadas y protegidas, las cuales al ser abiertas dejaron ver que contenían, cadau na de ellas, 23 paquetes o bolsas, para una suma total de 92 paquetes, que al ser inspeccionados por medio de la prueba de campo dieron positivo para una sustancia que resultó ser cocaína. Ese resultado fue ratificado por el Instituto de Medicina 3 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173
DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ
-„- Corte Suprema de Justicia Legal y Ciencias Forenses en la pericia respectiva, con un peso neto de 94.917 gramos, o sea, casi 95 kilogramos de estupefaciente".
ACTUACIÓN PROCESAL
1. A instancias de la Fiscalía, el 4 de junio de 2009 el Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla, con funciones de control de garantías, realizó audiencia preliminar concentrada, en cuyo desarrollo legalizó la captura de DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ, así como la incautación
del vehículo taxi en el cual se transportaba el antes aludido. En el curso de la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por esa misma conducta delictiva, finalmente, el juez de control de garantías lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. Oportunamente, la Fiscalía Segunda Especializada presentó escrito de acusación contra DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ, atribuyéndole el delito formulado en la audiencia de imputación, punible agravado conforme al numeral 3° del artículo 384 del Código Penal.
3. Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juez Único Penal del Circuito Especializado de la mencionada
4 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173 DUANER DAVID SOLANOS JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia ciudad, funcionario que realizó la audiencia de formulación de acusación el 13 de agosto de 2009.
4. El Juez celebró la audiencia preparatoria en dos sesiones, realizadas los días 23 y 29 de septiembre siguiente e (cid:9) instaló (cid:9) el (cid:9) juicio (cid:9) oral (cid:9) el (cid:9) 15 (cid:9) de (cid:9) octubre (cid:9) postrero, concluyéndolo el 9 de febrero de 2010, fecha en la que anunció como sentido del fallo uno de carácter condenatorio.
5. La lectura de la sentencia ocurrió en la audiencia que realizó el 5 de marzo del precitado ario, decisión contra la
cual la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante el fallo objeto del recurso de casación promovido por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA El impugnante formula cuatro cargos contra el fallo del Tribunal, todos con apoyo en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial. A continuación se resumen cada uno de los reproches: PRIMER CARGO. Error de derecho por falso juicio de legalidad: 5 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173 DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia Según afirma, el error se presentó en la cadena de custodia de las cuatro cajas incautadas "y del resto de evidencia fisica". También, sostiene, por omitirse la certificación regulada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Penal, la cual está a cargo de la Policía Judicial y los peritos. Finalmente, por destruirse la sustancia estupefaciente sin contarse con la presencia del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 87 ibídem. Para desarrollar el reproche inicia señalando que en la audiencia de acusación la Fiscalía se abstuvo de descubrir los formatos FPJ-07 y FPJ-04, omisión violatoria de las resoluciones 0-6394 de diciembre 22 de 2004 y 0-2770 de junio 30 de 2005 de la Fiscalía General de la Nación, relativa al manual de cadena de custodia, así como de los artículos 205, 254, 263 y 265 de la Ley 906 de 2004, referidos al inicio
de la cadena de custodia, lo mismo que de los artículos 344 y 346 ibídem relacionados con el descubrimiento de las pruebas. La Fiscalía tampoco, añadió, descubrió la certificación aludida por el artículo 265 del mismo estatuto, la cual "representa la afirmación de que el elemento hallado en el lugar, fecha y hora del rótulo es el mismo que fue recogido por la policía judicial, que ha llegado al laboratorio, examinado por el perito o peritos y que en todo momento ha estado custodiado". Afirma el censor que la Fiscalía pretendió en la 6 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173
DUANER DAVID SOLANOS JIMÉNEZ , (cid:9) • tj
.„1 Corte Suprema de Justicia audiencia pública introducir una supuesta copia de dicho documento, pero sufrió la sanción de exclusión referida por el artículo 346 por no descubrimiento oportuno, pese a lo cual el juez fundamentó la sentencia con ese elemento material probatorio, violando el debido proceso y el derecho de defensa. Insiste el actor, de esa manera, que respecto de las cuatro cajas incautadas se omitió por parte del funcionario de policía judicial tramitar el formato de cadena de custodia, violando el estatuto procesal penal y las resoluciones de la Fiscalía General de la Nación, atinentes al embalaje y rotulación de las evidencias, omisión que no permitió tener conocimiento cierto acerca del verdadero contenido de las referidas cajas, como tampoco que el mismo corresponde al recibido posteriormente por los peritos. La pretermisión de las reglas de cadena de custodia en
mención, esto es, el diligenciamiento de las constancias relativas a su recolección, embalaje y rotulación, según el demandante, también se presentó con relación a las fotografías tomadas al vehículo conducido por el acusado y a las cuatro cajas allí encontradas, así como respecto del informe de identificación preliminar homologado realizado por el perito de la SIJIN y del informe pericial de análisis rendido por el perito del Instituto de Medicina Legal y también frente al proceso de destrucción de los elementos contentivos en las cajas, en el cual se echa de menos el registro de continuidad de cadena de custodia. 7 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173 DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia En su criterio, la cadena de custodia no podía ser suplida por vía testimonial, como lo hizo el Tribunal, máxime cuando no escuchó las grabaciones de las declaraciones. Además, añade, los peritos sólo emitieron concepto técnico y no podían referirse a hechos no presenciados por ellos, peritos que reconocieron haber recibido y examinado 26 muestras, lo cual indica que no sometieron a ese procedimiento la totalidad de los envoltorios, pues se trataba de 92. Considera, por tanto, que sin la debida cadena de custodia y sin la certificación original de que el material a examinar estuvo precedido de esa formalidad sustancial, no sólo no es factible afirmar la autenticidad de los elementos materiales probatorios, sino que no es posible desvirtuar la presunción de inocencia. Al respecto, insiste en que la Fiscalía, al advertir la omisión en su descubrimiento,
pretendió extemporáneamente introducir al juicio una copia de la referida certificación, violando de esa forma le ley procedimental penal. Luego de reiterar que en este caso también aparece demostrada la vulneración del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, pues durante la destrucción de la sustancia no estuvo presente el Ministerio Público, así como el quebranto de disposiciones reglamentarias expedidas por la Fiscalía General de la Nación, conforme a las cuales para realizar esa destrucción se debe contar con el registro de 'br 8 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173 DUANER DAVID BOLAPOS JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia continuidad de cadena de custodia, el libelista alude a la trascendencia del yerro atribuido al ad quem, señalando que de no haberse quebrantado la cadena de custodia, ni incurrirse en la ausencia de la certificación que debieron expedir la policía judicial y los peritos y si no hubiera inasistido el Ministerio Público a la destrucción de la sustancia, "no se habría caído en la falsa conclusión de dar por demostrado la tipicidad objetiva del hecho investigado y por el contrario, se hubiese proferido sentencia absolutoria". En tal virtud, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, absolver al acusado. SEGUNDO CARGO. Error de hecho por falso juicio de existencia: El yerro lo estima configurado porque el juzgador dio por probado que el procesado celebró un contrato por una gruesa suma de dinero para transportar el estupefaciente incautado, sin existir en los autos elemento material de prueba o
evidencia física demostrativa de ese hecho. Considera que con ese proceder el sentenciador violó abiertamente uno de los fines esenciales del Estado cual es garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos de los ciudadanos, así como el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de necesidad de la prueba, entre otros derechos fundamentales. 9 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 351 73
DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ
- ,8 Corte Suprema de Justicia Sobre la trascendencia del error, señala que si el Tribunal no hubiera dado por demostrada la existencia de un contrato por una gruesa suma de dinero no acreditado en el proceso, jamás hubiese hallado responsable al acusado, pues la prueba obrante no es suficiente para desvirtuar la presünción de inocencia, de manera que debía reconocérsele la eximente de responsabilidad denominada error invencible, respaldada la misma en las pruebas de descargo, conforme a las cuales se trataba apenas de un simple conductor de taxi, desprovisto del perfil de quienes se dedican al narcotráfico. En consecuencia, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, absolver al acusado. TERCER CARGO. Error de hecho por falso juicio de existencia: Aduce el desconocimiento de la constancia de verificación de buen trato y del informe de la Policía de Vigilancia en caso de captura en flagrancia, documentos que en ningún momento indican que el procesado, luego de ser capturado, hubiese procedido a llamar al dueño de la mercancía ni mucho menos para informar que le incautaron dinero o arma de alguna naturaleza.
Según sostiene, el contenido de dichos documentos se encuentra en contravía con los testimonios rendidos por los efectivos policiales que intervinieron en el caso, declaraciones que, por lo demás, o son en algunos casos contradictorias o 10 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173 DUANER DAVID SOLANOS JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia en otros nada informan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido. En relación con la trascendencia, argumenta que el contenido de los documentos no apreciados por el fallador respaldan la teoría del caso de la defensa, pues demuestran que el procesado sólo realizaba un acto propio de su oficio, es decir, su comportamiento no estaba dirigido a la ejecución de un hecho punible, lo cual acredita ausencia de la tipicidad subjetiva o, al menos, genera una duda probatoria que reclama la aplicación del principio in dubio pro reo. Pidió de esa manera casar la sentencia impugnada y, a cambio, dictar fallo absolutorio. CUARTO CARGO. Error de hecho por "falso juicio de raciocinio": Según el actor, en la sentencia impugnada se desconocieron todos los testimonios de la defensa con fundamento en suposiciones o conjeturas, apareciendo así "de bulto la total omisión del caudal probatorio recaudado". En su criterio, uno de esos testimonios lo constituye la versión del propio acusado DUANER BOLAÑOS, quien siempre dijo que no tenía conocimiento de la calidad de la mercancía que transportaba, en cuanto se dedicaba al oficio de conductor de un taxi y en desarrollo de esa labor recogió en una esquina de
la ciudad al pasajero que le solicitó el servicio. gyi 11 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 351 73
DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ
_ Corte Suprema de Justicia Para el demandante, la declaración del procesado está respaldada por los testigos Berta Dolores Noriega Ospino, Nelly Vanesa García Payares, Julio Gregorio Flórez Amaranto, Wilfrido Acero Díaz, también conductor de taxi, Bladimir Varela Sierra y por el hermano del acusado, deponencias en las cuales no se aprecia mayor contradicción, y si bien presentan disparidad en algunos detalles, tal situación resulta apenas lógica, pues los hechos ocurrieron de noche y además "los conductores de taxi no tenían ningún interés en identificar al pasajero". Insiste así el libelista que la actividad del procesado fue enteramente lícita, lo cual es corroborado con el hecho de que la mercancía era transportada en el cojín trasero del taxi, lugar totalmente visible al público y en el cual lo ubicó el pasajero para no despertar sospechas, ni siquiera en el propio DUANER BOLAÑOS, a cuyo distractivo se sumó la moto negra en donde se movilizaba el dueño de la mercancía, hecho este que justificaba el por qué éste no abordaba el automotor y que resulta creíble por lo usual, pues, señala el impugnante, se trata de un método utilizado frecuentemente por él, esto es, según explica, "cuando compro materiales pesados e incluso, livianos pero que pueden ensuciar el vehículo o rayarlo: paro un taxi, subo la mercancía y lo sigo
desde mi coche". Considera el censor que la actitud asumida por el acusado, al no preguntar sobre el contenido de los envoltorios y menos proceder a revisarlos, es la usual o acostumbrada en Qgit 12 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173
DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ
- Corte Suprema de Justicia el círculo de los conductores de taxi, por cuya razón ese proceder a lo máximo que puede conllevar es a tildarlo de negligente o descuidado, modalidad no admitida por el tipo penal imputado.
Tras conceptualizar acerca de los elementos del indicio, el actor a renglón seguido se refiere a los argumentos considerados por el Tribunal para desconocer las pruebas de la defensa, empezando con el razonamiento acorde con el cual no resulta creíble que el sujeto de la moto negra estuviera esperando un taxi en plena vía pública y con tanta cantidad de cocaína, como si se tratara de alguien que sale de un supermercado. Para el demandante, el fallador olvidó que hoy en día los centros de producción de la droga ya no se encuentran en sitios apartados y "enmontados" sino en las grandes urbes. En ese sentido considera que el Tribunal debió "fundamentar con pruebas o indicios la razón de su dicho o señalar en dónde y por qué pudo haberse realizado en otro sitio, con respaldo en el proceso". En tales condiciones, estima que el juzgador dio un alcance que no tiene al hecho de recoger la carrera en un lugar céntrico. Es decir, en su criterio, "el error radica en
elaborar equívocamente la inferencia lógica que se desprende del hecho indicador" conforme al cual "no era posible que otro vehículo lo hubiese llevado hasta ese lugar". 13 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173
DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ
J Corte Suprema de Justicia Al segundo argumento del sentenciador consistente en no ser verdad que el procesado recogió al pasajero en el lugar que indica, el actor aduce la inexistencia de prueba indiciaria alguna que respalde la conclusión del ad quem. Insiste sobre el particular en la circunstancia de ser de público conocimiento la inmensa cantidad de viviendas y lugares comerciales que han sido destinados al procesamiento de estupefacientes. Estima, por tanto, que el hecho indicador considerado por el Tribunal es una suposición, pues no cuenta con el poder demostrativo asignado en el fallo. Finalmente, al argumento según el cual el acusado fue contratado por una gruesa suma de dinero para transportar el estupefaciente, el libelista considera que se trata de una falacia, pues el juzgador no asumió la tarea de establecer si probatoriamente estaba demoltrada la contratación desde otro lugar al señalado por el procesado. En su sentir, en consecuencia, el fallador a partir de presupuestos indemostrados y falsos construyó un indicio ostensiblemente errado, lo cual se habría evitado si se hubiere efectuado un estudio integral de las pruebas. Ese yerro, concluye el censor, llevó al Tribunal a incurrir en un falso juicio de identidad, del cual derivó la responsabilidad penal. Señala, de otra parte, que el juzgador erró en forma
manifiesta en cuanto a la inferencia lógica del indicio de oportunidad, pues efectuó falsos razonamientos con ocasión de la labor de conductor de taxi desempeñada por el procesado. En su opinión, no es usual asumir como actos 14 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173 DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia propios de ese oficio el necesario conocimiento del contenido de todo lo que se transporta, proceder con el cual terminó por aplicarse proscritos criterios de responsabilidad objetiva. Sobre el nerviosismo del procesado, estima que no se trata de un indicio sino de un sofisma, pero en todo caso frente al mismo existen contraindicios que destruyen el valor probatorio que se le ha asignado. Al respecto destaca cómo BOLAÑOS venía de ocasionar un accidente y pensaba que podía ser seguido por los residentes para lincharlo, amén de tener el pase vencido. Estas circunstancias, para el censor, explican la actitud de nerviosismo del aludido, de modo que éste no pudo tener conciencia de la ilicitud del comportamiento, máxime cuando no se encontraba armado, como es usual en los narcotraficantes, lo cual le hubiera permitido disparar contra el policía cuando le hizo la serial de "pare" y posiblemente con éxito hubiera evadido la acción de la justicia. Tras insistir en que la conducta omisiva del procesado de no preguntar por el contenido de las cajas ni proceder a revisarlas es usual en el círculo de los conductores de taxi, el actor se ocupó de la trascendencia del yerro, señalando que si
el fallador hubiese valorado cada uno de los testimonios presentados por la defensa, habría concluido en la inocencia
de DUANER BOLAÑOS.
De esa manera, pidió casar la sentencia y, en su reemplazo, dictar fallo absolutorio. 15 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173
DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ
',- Corte Suprema de Justicia En capítulo final, el demandante señala que de prosperar los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia, no quedaría ningún medio de prueba para atacar. Sobre el particular, sostiene que a instancia de la Fiscalía se allegaron otros medios de prueba, pero el fallador no hizo mención a ellos y, en todo caso, están referidos exclusivamente a la tipicidad objetiva del hecho. Contrariamente, recalca, al ignorar los testimonios de la defensa, la constancia de verificación de buen trato y el informe de la policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia, así como los contraindicios plenamente probados en el proceso, se incurrió en errores que condujeron a dar por demostrada la culpabilidad. Según el libelista, esas pruebas corroboran la teoría del caso de la defensa, centrada en la inocencia del acusado, en cuanto demuestran que solamente tuvo un aporte material, pero que en momento alguno actuó de manera dolosa en el delito que se le imputa. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la
demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, QTK 16 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173 DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene también establecido el inciso segundo del precitado artículo 184. En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.
17 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173
DUANER DAVID SOLANOS JIMÉNEZ
Y.7-711, Corte Suprema de Justicia En efecto, en el primer cargo plantea la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, dada la vulneración de las reglas de cadena de custodia, la no expedición de la certificación aludida por el artículo 265 de la Ley 906 de 2004 y por destruirse el estupefaciente incautado sin contarse con la presencia del Ministerio Público, conforme lo ordena el artículo 87 de la mencionada disposición legal. Antes de examinar el caso específico, es preciso anotar que en punto a la forma como debe atacarse por vía de casación el quebranto en la cadena de custodia, la Corte ha expresado posiciones encontradas, pues mientras en unas ocasiones ha señalado que dicha anomalía se demanda por el sendero del error de hecho derivado del falso raciocinio, en otras oportunidades ha dicho que la ruta correcta para el efecto es acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad. Así, el primero de esos criterios se ha sostenido en decisiones tales como las emitidas el 21 de febrero de 2007 1, el 19 de febrero de 20092 y el 5 de agosto de 20093. En la primera de esas decisiones, que sirvió de fundamento a las otras, se señaló lo siguiente: Radicación 25920. 2 Radicación 30598. 3 Radicación 31898. °IV 18 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173 DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZCorte Suprema de Justicia "La cadena de custodia, reglamentada en los artículo 254 y siguientes de la Ley 906 de 2004, también tiene como finalidad demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia fisica. La manera de introducir las evidencias, objetos y documentos al juicio oral se cumple, básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es. La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan -como si se tratase de un requisito de legalidadla admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas. Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no toma la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio. En cambio, los comprobados defectos de la cadena de
custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce. La última es la solución adoptada por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al sentar en el 19 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 351 73 DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia artículo 273 los criterios de valoración: "La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia fisica se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe". Por su parte, la segunda postura se ha prohijado en las providencias del 23 de abril de 20084 y 14 de abril de 20105. En la primera de ellas, reiterada en la más reciente, se expresó lo siguiente: "Atendiendo a la dogmática que rige los errores que se debaten en la violación indirecta de la ley sustancial, es preciso afirmar que las irregularidades -las falencias procedimentales comprobadas en la cadena de custodiatienen como vía expedita de impugnación el error de derecho por falso juicio de legalidad, mas no la censura por afectación a los postulados de la sana crítica en orden a derruir su credibilidad y ausencia de poder de convicción. "Los ataques que en casación penal se efectúan por
menoscabo de los postulados de la sana crítica referidos a la valoración de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencias fisicas, parten de la base de la licitud o legalidad de aquellos con los que se han efectuado inferencias carentes de credibilidad por desconocimiento de máximas de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia. "En su contrario, las impugnaciones que tienen relación con las ilicitudes o ilegalidades predicadas de los medios de convicción en general, como es de procedencia casacional, deben transitar por el error de derecho por Radicado No. 29416. 4 Radicación 33691. 5 20 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173 DUANER DAVID SOLANOS JIMÉNEZ k Corte Suprema de Justicia falso juicio de legalidad y no se pueden trasladar a los falsos juicios de raciocinio en orden a derruir su credibilidad, inducciones, deducciones o aspectos conclusivos pues ello resulta inapropiado y contradictorio. "Cuando no se trate de ilegalidades o de ilicitudes referidas al procedimiento de la cadena de custodia de elementos materiales y evidencia fisica, sino de cuestionar la equivocada apreciación y valoración pericial o de los juzgadores que se ha dado a aquellos con los cuales se han construido indebidas inferencias lógicas y de conclusión, es claro que se debe acudir a la vía del error de hecho por falso raciocinio, sendero de impugnación en el que encuentran cabida todos los menoscabos y afectaciones de trascendencia que se hubiesen dado a los postulados de la sana crítica por desconocimiento de
máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia". En esta nueva oportunidad, luego de reexaminar el tema en cuestión, la Sala opta por señalar que, en realidad, las impugnaciones relacionadas con la violación de las reglas reguladoras de la cadena de custodia necesariamente deben dirigirse por vía del error de derecho por falso juicio de legalidad. Lo anterior por resultar claro que la cadena de custodia pretende asegurar la evidencia física, a fin de evitar su alteración, modificación o falseamiento, todo lo cual queda comprendido dentro del principio de mismidad, según el cual el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el mismo y ha de contar con las mismas características, componentes y elementos esenciales del recogido en la escena 21 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35173 DUANER DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia del delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas por los investigadores. En ese sentido, se tiene que las reglas destinadas a la preservación de la evidencia física tienen una indiscutible estirpe legal, pues ellas están establecidas en los artículos 254 a 266 de la Ley 906 de 2004, amén de que la Fiscalía General de la Nación en virtud del parágrafo del artículo 254 del citado estatuto, ha reglamentado aspectos relacionados con dicha materia, en aras de asegurar la legalidad y autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencias
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.