CSJ - SP35192(07-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35192(07-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casación 3519 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 318 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación presentado por los defensores de Fabio Orlando Aponte Suárez y Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de agosto de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, el 12 de mayo del mismo año, que los condenó como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:

Casación 3519 Fablo Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2. "GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN y FABIO ORLANDO APONTE SUÁREZ, en compañía de otro, se apoderaron de once millones de pesos, propiedad de ANTONIO DUEÑAS NIÑO y BLANCA DORIS RUIZ ESPINOSA, a quienes colocaron en condiciones de inferioridad, mediante la utilización de arma de fuego. "Los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de febrero de 2006, en horas de la tarde,

cuando los esposos RUIZ DUEÑAS, luego de retirar once millones de pesos en efectivo de la oficina del banco BBVA, ubicada en el sector del CAN de Bogotá, se acercaron hacia la calle 26 con carrera 46, y allí tomaron un bus de servicio público en sentido oriente occidente por la avenida calle 26; minutos después, a la altura de la misma avenida pero con carrera 75, se subieron al mencionado automotor dos sujetos vestidos de civil, quienes más adelante, llegando al Centro Comercial Hayuelos, ubicado sobre la Avenida Ciudad de Cali de esta localidad, despojaron en el interior del vehículo, previa intimidación con arma de fuego, e incluso con golpes a DUEÑAS NIÑO, del maletín donde llevaba el dinero. "Con el botín en manos de los asaltantes, éstos se bajaron del prenombrado bus de servicio público y fueron recogidos por una motocicleta conducida por un tercero que venía siguiendo el automotor. "Luego de ocurrido el asalto, los afectados se dirigieron a la Estación de Policía de Fontibón, con el fin de denunciar los hechos; lugar donde DUEÑAS NIÑO reconoce a dos de los supuestos asaltantes, a la postre identificados con los nombres de GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN y FABIO ORLANDO APONTE SUÁREZ, policías de dicha Estación y quienes se encontraban vestidos con sus respectivos uniformes".

2. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación contra Fabio Orlando Aponte Suárez y Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán, por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación,

tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Casación 3519 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, el 12 de mayo de 2010, condenó a Fabio Orlando Aponte Suárez y Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán a las penas principales de 90 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado. De igual manera, los absolvió del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de agosto de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó.

5. Contra la anterior decisión, la defensa técnica de Aponte Suárez y Ramírez Estupiñán, presentaron sendas demandas de casación, las cuales, mediante auto del 6 de julio de 2011, fueron admitidas con relación al único y primer cargo, respectivamente.

SÍNTESIS DE LOS LIBELOS Demanda de casación presentada a nombre Fabio Orlando Aponte Suárez 3 Casación 3519 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, "por desconocimiento de la estructura y afectación de la garantía

debida al proceso de tener un juicio oral, público, contradictorio, imparcial y con la inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas", lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 103, 104 y 365 del Código Penal, y falta de aplicación del 30, 6°, 8°, 10, 16, 17, 19, 26 y 457 de la Ley 906 de 2004. Después de referirse al principio de concentración y al trámite dado al proceso, dice que el juez que anunció el sentido del fallo no presidió el juicio, lo que, en su sentir, vulnera el debido proceso. A continuación, pasa a referirse a los artículos 17, 26, 146, numeral 4°, 175, 294, 336 y 454 de la Ley 906 de 2004, a partir de los cuales anota que "se desnaturaliza el sistema cuando el funcionario que emite el fallo no es el mismo -en términos de personaa aquél que asistió al debate oral. El cambio de juzgador se muestra admisible únicamente cuando el nuevo repite el juzgamiento". En lo que llamó trascendencia, aduce que si se hubiese repetido el juicio oral por cambio de juez de conocimiento, el nuevo habría hecho practicar las pruebas en su presencia, hubiera tomando una decisión propia, de manera personal, habría percibido los testigos, etc. 4 Casación 3519 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Manifiesta que en el evento en que se hubiese cumplido con una verdadera inmediación, se concluiría que los testigos actuaron en

consonancia con lo narrado por la presunta víctima, resaltando el testimonio de Antonio Dueñas, quien adujo que realizó el retrato hablado después de tener en frente suyo a los uniformados, razón por la cual colige que el reconocimiento de Aponte Suárez fue ilegal. Por ello, sostiene que la nulidad es trascendente, en orden a garantizar los derechos fundamentales que deben proteger a todo procesado conforme al debido proceso, irregularidad sustancial que también conllevó a la vulneración de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 10, 16, 17, 26, 158, 163, 454, inciso 3°, 457 de la Ley 906 de 2004 y la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, "remitir la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio, para su reasignación". Demanda presentada a nombre de Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso en aspectos sustanciales y las garantías fundamentales de su procurado. 5 Casación 3519 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dice que el juicio se adelantó ante 5 jueces diferentes, aunque reconoce que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el proceso no es un fin en sí mismo y que excepcionalmente se permite el cambio del operador judicial durante el trámite, sin que ello afecte los principios de

concentración e inmediación. Sin embargo, se pregunta si se "¿vulneran los principios de inmediación y concentración, en aquellos casos en que se cambia de juez en distintas oportunidades, al punto que son cinco los jueces que conocen de la etapa de/juicio, tres de ellos durante el juicio oral?". A continuación relaciona, según su propia estimativa, las incidencias del juicio, a partir de las cuales concluye textualmente: "- El Juez que dictó la sentencia no estuvo presente en la práctica de ninguna de las pruebas realizadas en el juicio, ni tampoco fue quien profirió el sentido del fallo. "- El Juez que profirió el sentido del fallo, no estuvo presente durante la práctica de las pruebas de la fiscalía, ni tampoco en las de la defensa de APONTE SUÁREZ. "- El Juez que practicó las pruebas de la fiscalía y la defensa de APONTE SUÁREZ, no fue quien ordenó su práctica en audiencia preparatoria, ni quien dio el sentido del fallo, ni mucho menos, quien lo profirió. "- El Juez que ordenó la práctica de pruebas en audiencia preparatoria, no fue quien dirigió la audiencia en que se hizo su petición, ni fue quien admitió la acusación de la fiscalía". 6 Casación 3519 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Comenta que el cargo se centra en los cambios de juez durante la audiencia del juicio oral, para seguidamente proceder, desde su personal perspectiva, a analizar los artículos 17, 379 y 454 de la Ley 906 de 2004. Anota que el 22 de mayo de 2007 se practicaron las pruebas más

importantes, al punto que sirvieron de fundamento a la sentencia del Tribunal. Sostiene que la defensa no desconoce los criterios ya emitidos por la Sala, sino que en el presente caso se violaron flagrantemente los principios de concentración e inmediación, pues, en su sentir, el cambio de juez no fue excepcional ni intrascendente sino fue la regla general, lo que conllevó a unos errores, reseñando el testimonio de Rafael Antonio Dueñas y Blanca Doris Ruiz, Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, decretar la nulidad "para que se repita el juicio oral...".

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El defensor de Aponte Suárez confirmó la situación fáctica y los argumentos jurídicos expuestos en la demanda, e insistió en que el debate público se desconocieron los principios rectores de concentración, juicio oral e inmediación en la práctica de la prueba.

7 Casación 3519 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. El profesional del derecho que vela por los intereses de Ramírez Estupiñán, luego de reiterar lo señalado en la demanda, dice que se vulneraron las garantías de los procesados según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, transgrediéndose los principios anteriormente enunciados.

Anota que en este proceso penal, la etapa de juicio se adelantó ante 5 jueces distintos por el lapso de 3 años 7 meses, resaltando que el debate se hizo ante 3 operadores judiciales distintos.

2. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación pidió se que

desatendieran las peticiones de los defensores por lo siguiente: Sostiene que sí hubo tres jueces que conocieron del juicio, pero fueron por novedades de orden administrativo, las cuales no implicaron afectación de los principios fundamentales que orientan el sistema penal, en la medida en que el mismo juzgador que practicó pruebas de la defensa anunció el sentido del fallo y emitió sentencia guardo congruencia. Reitera que no se afectaron las garantías de los procesados en tanto las distintas suspensiones se hicieron con el objeto de preservarlas, las cuales no generan nulidad, dado que son intrascendentes. Después de enunciar algunas decisiones de la Sala, acota que los cambios en la persona del sentenciador no alcanzaron a alterar las directrices reguladoras del juicio y las garantías fundamentales de los intervinientes, razón por la cual solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida. 8 Casación 3519 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia La representante de la víctima, aduce que no comparte los argumentos de la defensa, sin presentar ningún argumento. El Delegado del Procurador General de la Nación, anota que el problema jurídico es la posible afectación de la estructura del debido proceso y las garantías de los procesados. Comenta que la inmediación se materializa en la percepción directa del juez sobre las pruebas y los alegatos de la partes; por su parte, asevera que la concentración implica la valoración del acervo probatorio dentro de un término que no puede ser prolongado, en orden a que son los pilares sobre los cuales descansa la audiencia pública de juzgamiento, cuyo

incumplimiento afecta el trámite del juicio. Acota que en este proceso se observa que tanto el juzgador que anunció el sentido del fallo como el que emitió la respectiva sentencia, no tuvieron la oportunidad de practicar todos las pruebas, afectando la estructura básica del proceso. En consecuencia, afirma que para solucionar la irregularidad es preciso declarar la nulidad reclamada por los casacionistas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Los defensores de los acusados Fabio Orlando Aponte Suárez y Gustavo Adolfo Ramírez Estupíñán, basados en la causal segunda de

9 Casación 3519 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia casación, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, acusaron al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que no se respetaron los principios de inmediación y concentración durante el trámite del juicio oral, en tanto fueron varios los operadores judiciales que desempeñaron el cargo de juez de conocimiento, lo cual, en sus criterios, afectaron la estructura del proceso.

2. El punto a examinar por la Corte consiste en determinar si el cambio en la persona del juez del conocimiento durante el juicio oral, público y concentrado, constituye irregularidad dentro de un proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 y, si ello, per se, conduce a la declaratoria de invalidez y, consecuentemente, a la repetición del debate.

Planteado lo anterior, entonces, habrá de establecerse si la solución del

asunto variaría cuando, como en esta ocasión, fueron varios los jueces (diversos funcionarios) que presenciaron el juicio, pero el que anunció el sentido del fallo y profirió sentencia, se apoyó en pruebas no percibidas directamente. En orden a desatar la impugnación, la Corporación considera oportuno reiterar los principios que rigen el sistema penal acusatorio y lo atinente al concepto del juez natural. 2.1. Los principios de concentración, inmediación y juez natural en la Ley 906 de 2004 10 Casación 351 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia De acuerdo con la sistemática reglada en la citada ley, el proceso penal con tendencia acusatoria se rige, entre otros, por los principios de concentración e inmediación, previstos no por iniciativa propia del legislador de 2004 al expedir la Ley 906 (artículos 16 y 17), sino directamente por el Constituyente derivado a través del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. El acatamiento de tales principios es, entonces, un mandato directo de la Carta Fundamental. En esas condiciones, el campo de maniobra del operador jurídico es restringido y la mayor o menor flexibilidad en su aplicación, sólo podrá tener lugar al amparo de una interpretación transversal de las normas superiores. Valga aclarar lo importante del numeral 4° del referido artículo 250, en tanto no solo reconoce a la Fiscalía General de la Nación como la entidad encarga de presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento,

sino que impone reglas claras en orden a adelantar el juicio, esto es, que sea público, oral, orientado por principios de inmediación de la prueba, contradicción, concentración y con plenas garantías. El principio de inmediación se vincula con la percepción que el juez tiene con los elementos de conocimiento y los intervinientes en el acto. De manera que el funcionario que va a proferir fallo de primera instancia, debe 11 Casación 351 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia ser aquel que directamente practicó las pruebas y ante quien se presentaron los alegatosi. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, solamente podrán estimarse las pruebas que hayan sido producidas e incorporadas en el juicio público, con garantía de contradicción y confrontación frente al juez de conocimiento, con algunas taxativas salvedades. El mencionado principio está íntimamente relacionado con el de concentración, en cuanto para que aquel sea efectivo, es indispensable que el debate sea concentrado y que no se prolongue más de lo necesario, lo racional, para que la memoria no se pierda. El principio de concentración se halla así previsto en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004: "La audiencia de/juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión. El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.

Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, ésta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa de/juicio oral se debe cambiar al juez". Puede consultarse la sentencia de casación del 17 de septiembre de 2007 (radicado 27.336). 12 Casación 3519 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia El anterior postulado se opone al de permanencia de la prueba que regía en la Ley 600 de 2000 y en estatutos procesales anteriores, lo cual implica que el juicio (i) es el escenario en el que, por regla general, se practican las pruebas; (h) debe ser continuo, salvo que se esté ante una situación sobreviniente y grave que lo impida, caso en el cual podrá suspenderse por el tiempo que ella dure; (iii) debe tener una secuencia necesaria, racional en el tiempo, de modo que no afecte la memoria de lo sucedido en la audiencia, y (iv) debe ser presidido por un mismo juez. La concentración, en criterio de la Sala, tiene por los menos cinco alcances2: Uno: "...referido a que las pruebas fundamento de las decisiones de mérito no sean recaudadas a lo largo de todo el diligenciamiento, ni siquiera en cualquier momento del ciclo de juzgamiento, sino únicamente, por regla general, salvo excepciones regladas sobre el particular (v.g. prueba anticipada), de manera concentrada en la oportunidad dispuesta para ello por el legislador dentro del debate oral." Dos, "evita la desconcentración en el recaudo probatorio y está:

"...íntimamente relacionado con el principio de inmediación, se orienta a evitar que los medios de convicción arriben al conocimiento del juez a quien corresponde resolver el asunto, luego de haber sido recaudados por otros funcionarios, pues ello crea un escollo en el conocimiento directo y objetivo, sin intermediarios, que debe asistir al fallador sobre el asunto cuya reconstrucción intenta a través de las pruebas." Tres: "...en conexión con el principio de contradicción, propugna por conseguir que el debate librado por los sujetos procesales e intervinientes dentro del momento establecido para ello en el juicio, respecto de la validez y aporte demostrativo de cada una de las 2 Sentencia de casación del 4 de marzo de 2009 (radicado 30.645). 13 Casación 3519 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia pruebas en las cuales apoyan sus diferentes pretensiones e intereses, se surta delante del juez al que corresponde discernir, como tercero imparcial, de lado de quién y en qué medida se encuentra la razón. Este alcance también brinda a los sujetos procesales e intervinientes la seguridad de que los elementos de juicio de sus contendientes, serán conocidos en un momento específico definido para ello, y será allí cuando tendrán la oportunidad de adelantar sus estrategias conforme a sus intereses." Cuatro: "...relacionado con el principio de oralidad, patrocina que el debate probatorio propio del juicio, así como las alegaciones que en él presenten los sujetos procesales e intervinientes, se realicen de manera oral, en procura de asegurar la agilidad y fidelidad a la

actuación, "sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido" (artículo 9° de la Ley 906 de 2004)." Cinco: "...congruente con el principio de continuidad, apunta a que la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentan circunstancias especiales que lo justifiquen' (artículo 17 de la Ley 906 de 2004)." Ahora bien, el mismo artículo 454 prevé la posibilidad, excepcional, de que la audiencia del juicio se suspenda. Empero, establece que ello sólo puede tener lugar ante situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad y cuando no exista otra alternativa viable, caso en el cual la interrupción podrá extenderse únicamente por el tiempo que dure ese fenómeno, 14 Casación 3519 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Esa suspensión -se insisteexcepcional, opera bajo el supuesto de que el acaecimiento que da lugar a ella no sea de cualquier índole, y no puede ser superado. Además, la interrupción sólo durará mientras subsista esa situación imprevista, y de incidir, por el trascurso del tiempo, en la memoria de lo sucedido en la audiencia y en los resultados de las pruebas, el juicio deberá repetirse. Asi mismo, la Corte, en sentencia de 4 de marzo de 20093, encontró que las suspensiones dispuestas en el juicio adelantado contra un adolescente

encuadraban dentro de esas excepciones, en tanto "obedecieron a causas sobrevinientes de especial gravedad, tales como la importantísima oportunidad de escuchar en declaración a la víctima, en otra la inasistencia del acusado y en la siguiente, la inasistencia del defensor, todas ellas suficientes para advertir su trascendencia en el aporte demostrativo de la conducta investigada o en la legitimidad del trámite, so pena de acarrear su invalidación." Otro principio que rige el sistema es el del juez natural, reglado en el artículo 29 de la Carta Política, como elemento sustancial del debido proceso y plasmado en el 19 de la Ley 906 de 2004. Constituye para el procesado garantía de que será juzgado por la autoridad previamente determinada y revestida de competencia en la ley, y que el término "juez" alude, no al cargo, sino a la persona. Radicado 30.645. En esa ocasión el proceso adelantado bajo el sistema de responsabilidad penal para adolescentes (Ley 1098 de 2006) fue objeto de tres suspensiones, sin que hubiese cambio en la persona del juez. 15 Casación 3519 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así lo ha reconocido la Corte, al señalar que el juez natural hace referencia a la persona y no al cargo. Veamos: "En los esquemas procesales penales anteriores a la Ley 906 de 2004, la alusión al juez natural hacía referencia al cargo, no a la persona que lo ocupare. De donde no surgía inconveniente alguno cuando un juez,

por ejemplo el 62, adelantaba el juicio y luego, ya fuese por vacaciones, por enfermedad o por otra causa, era otro -su reemplazoel que profería sentencia. La garantía constitucional no se afectaba, en tanto se mantuviera el asunto en el juzgado 62. No obstante, en el nuevo sistema -el denominado penal acusatorio oralese concepto, tratándose del juicio oral, se entiende de manera diversa y restringida, en tanto el juez natural hace mención a la persona, al titular del despacho, no al cargo mismo. En ese orden y como desarrollo de los principios de inmediación y concentración, el funcionario ante quien se surta el debate público será el que deba anunciar el sentido de/fallo y el que lo profiera. Esa fue la intención del legislador de 2004 y así quedó consignado en el estatuto procedimental penal de ese año (Ley 906). De allí que el artículo 454 contemple, entre otros eventos, que cuando deba cambiarse el juez durante alguna de las etapas del juicio, la audiencia correspondiente habrá de repetirse4. En efecto, se desnaturaliza el sistema cuando el funcionario que emite el fallo no es el mismo -en términos de personaa aquel que asistió al debate oral. El cambio en el juzgador se muestra admisible únicamente cuando el nuevo repite el juzgamiento. Articulo 454. Principio de concentración. La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trata de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión. El juez podrá decretar

recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente. Si el término de suspensión incide en el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez." 16 Casación 3519 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia De manera que si por cualquier circunstancia el funcionario que ha adelantado el juzgamiento es cambiado por otro, y es al nuevo a quien compete anunciar el sentido del fallo y proferirlo, ello sólo es viable hacerlo con la previa repetición del juicio oral. 1.3. La existencia de registros que permiten verificar lo ocurrido durante el debate, no pueden servir de sustento para que el nuevo juez -ajeno al mismoresuelva el caso. Ello implicaría volver a sistemas procesales anteriores regidos por el criterio de "permanencia de la prueba", que quiso ser eliminado por el legislador de 2004"5. Por tanto, la inmediación, la concentración y el juez natural son postulados que guían el juicio oral y público, el no acatarlos implica desconocimiento de mandatos constitucionales y legales y, en principio, el resquebrajamiento del debido proceso. A su vez, el juez (persona) que preside el juicio debe ser el mismo que anuncia el sentido del fallo y el que lo profiere. No obstante las precedentes reglas orientadoras del proceso penal acusatorio, hay eventos en los que si bien hay variación en la persona del

juez o prolongación del juicio, y ser una situación anómala la misma, no resulta trascendente hasta el punto de configurar nulidad y obligar a su repetición. En relación con este particular evento, la Corte ha consentido que un juez diferente al que adelantó el debate oral y practicó las pruebas, emita la sentencia correspondiente. Empero, ello ha sido excepcional, justamente 5 Sentencia del 20 de enero del año en curso (radicado 32.556). 17 Casación 3519 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia porque, vistas las características del caso, no ha comprobado lesión de derechos y garantías fundamentales. Por ejemplo, en sentencia del 30 de enero de 2008 (radicado 27.192) 6 la Sala no declaró la nulidad reclamada por el cambio en la persona del juez durante el juicio, en razón a que -determinó, constató- la prueba practicada por el primero no tuvo incidencia alguna en el sentido del fallo. En sentencia del 20 de enero de 2010 (radicado 32.556)7, si bien la Corte admitió que el juez que dictó sentencia fue diferente al que presenció la audiencia y emitió el sentido del fallo, concluyó que no había lugar a invalidar lo actuado, porque no se ocasionó perjuicio para el procesado (recurrente), no se lesionaron sus garantías constitucionales y, menos, se afectó el debido proceso. Textualmente se anotó: "En primer lugar, consta en los registros que la juez que dirigió el juicio y ante quien se practicaron las pruebas fue la misma que en audiencia

del 22 de abril de 2008, anunció el sentido de/fallo. En segundo término, aparece que la primera funcionaria anunció que el sentido del fallo sería condenatorio, justamente porque en su criterio, luego de valorar las pruebas, Páez Hidalgo era responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 6 En dicha ocasión fueron dos los jueces que presidieron el juicio oral. Ante el primero se practicó una prueba y las demás fueron recepcionadas por el segundo, que profirió sentencia. Un juez presidió la totalidad del juicio y anunció el sentido del fallo, pero fue otro quien dictó sentencia. 18 Casación 3519 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia La sentencia que luego profirió la nueva juez fue, igualmente, de condena por los mismos punibles. De manera que la orientación de la sentencia, coincide con el anuncio del sentido del fallo. En tercer lugar, los argumentos exhibidos en la sentencia son coincidentes con los expuestos por la juez en la audiencia de anuncio del sentido del fallo. Es más, en la providencia no solo se desarrollaron los fundamentos esbozados en esa audiencia, sino que su contenido es, en esencia, una materialización casi textual de la exposición hecha por la juez. En cuarto lugar, la falladora en el cuerpo de la sentencia advirtió que hubo variación en la persona del juez, y, adicionalmente, resaltó que ella no se limitó a reproducir los argumentos expuestos en la audiencia de sentido de fallo, sino que se ocupó de revisar los registros de video

y audio de las audiencias". El mismo 20 de enero (radicado 32.196), ante una eventualidad idéntica a la anterior8, la Corte tampoco invalidó el proceso penal por considerar que la irregularidad denunciada no se mostraba trascendente, puesto que hubo unidad temática entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia misma, por lo que no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales. Posteriormente, en proveído del 17 de marzo de 2010 (radicado 32.829), se enfrentó una situación similar, en tanto el juez que adelantó el juicio, ante quien se practicaron las pruebas y anunció el sentido de fallo, fue 8 Un mismo juez adelantó el juicio oral y anunció sentido del fallo, pero otro dictó sentencia. 19 • Casación 3519 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia reemplazado por otro que profirió la sentencia,

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