CSJ - SP35293(07-09-2011)
Detalles
- Título
- CSJ - SP35293(07-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia SA CASACIÓN N 35293 eo Á HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No 318. Bogotá D.C., septiembre siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Sala a decidir de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados HERNÁN DARIO HOLGUÍN GRACIANO y MARLON ANTONIO VÁSQUEZ CARO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 27 de agosto de 2010, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 8 de julio de 2009, por cuyo medio condenó a los mencionados, junto con Isnardo de Jesús Valle Lopera, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de octubre de 2008, en inmediaciones de1 Alto de las Tumbas del municipio de Peque (Antioquia), U República de Colombia e d 2 CASACIÓN N 35293 E HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros Corte Suprema de Justicia efectivos del Ejército Nacional observaron a varios sujetos cuando hacían entrega de cuatro “costales que transportaban en semovientes” a otros dos individuos,
quienes arribaron al sitio en motocicletas, motivo por el cual procedieron a requisarlos, pudiendo constatar que se trataba de una sustancia con caracteriísticas de pasta base de coca, circunstancia que determinó la captura de Ricardo Antonio David Higuita, MARLON ANTONIO
VÁSQUEZ CARO y HERNÁN DARÍO HOLGUÍN GRACIANO.
Posteriormente llegaron al lugar William Girón Graciano e Isnardo de Jesús Valle Lopera, este último quien entregó al Sargento Eliseo López la suma de cinco millones setecientos mil pesos ($ 5.700.000.00), con el fin de que dejara en libertad a los tres aprehendidos, por lo cual el uniformado procedió a capturar a estas dos personas. El 18 de octubre de 2008, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de -Garantias de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de los aprehendidos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer, los cuales aceptó Ricardo Antonio David Higuita, resquebrajándose, por tal motivo, la unidad procesal. Y República de Colombia 3 CASACIÓN N 35293
HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros
Corte Suprema de Justicia Luego, los incriminados VÁSQUEZ CARO, HOLGUÍN GRACIANO y Valle Lopera llegaron a un preacuerdo con el ente instructor, y por ello se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de la actuación seguida en contra de Willkam Girón CGraciano.
Como quiera que al momento de verificarse el preacuerdo VÁSQUEZ CARO, HOLGUÍN GRACIANO y Valle Lopera se retractaron, la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra el 2 de febrero de 2009 como presuntos coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, agravado, de acuerdo con el art. 384, num. 1 ibídem, y cohecho por dar u ofrecer sancionado en el art. 407 ejusdem. La respectiva audiencia de acusación se realizó el 1% de abril de posterior ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Ante ese mismo despacho judicial se surtieron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término profirió fallo el 8 de julio subsiguiente, por medio de la cual condenó a los acusados HERNÁN DARIO HOLGUÍN GRACIANO, MARLON ANTONIO VÁSQUEZ CARO e Isnardo de Jesús Valle Lopera a las penas principales de veintidós (22) años de prisión, multa por valor equivalente a 2.700 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso Mf/f/ República de Colombia 4 CASACIÓN N 35293 HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros Corte Suprema de Justicia de veinte (20) años, como penalmente responsables de las conductas objeto de acusación. En la misma oportunidad, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por defensores y procesados, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 27 de agosto de 2010. Contra la sentencia del ad quem, el defensor conjunto de HERNÁN DARIO HOLGUÍN GRACIANO y MARLON ANTONIO » VÁSQUEZ CARO — interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el libelo correspondiente, el cual fue admitido mediante auto del 9 de febrero del año en curso. LA DEMANDA Previamente a formular el cargo contra el fallo impugnado, el censor aclara que aun cuando se procede por dos delitos “la inmpugnación se centrará únicamente en el delito más grave, esto es, en el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respecto del cual el delito de cohecho por dar u ofrecer se halla en una relación de dependencia tal, que, rota la sentencia en relación con aquél, la subsistencia de éste no puede afirmarse, ni siguiera en el plano teórico”. República de Colombia 5 CASACIÓN N 35293 HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros Corte Suprema de Justicia Acto seguido, propone un único cargo contra el fallo al amparo de la causal segunda de casación prevista en el articulo 181 de la Ley 906 de 2004 ante la presencia de un yerro tanto de estructura como de garantía que socava el debido proceso, el cual, no obstante haberse puesto en conocimiento del ad quem, “no fue, empero, debidamente justipreciado por aquélla, dando lugar a que la sentencia de segunda instancia expedida por la prealudida
Corporación -para confirmar lo que había sido objeto del recurso de alzadaterminara desvertebrando por completo el debido proceso y afectando, consecuencialmente, tanto su estructura como la garantía debida a los procesados VÁSQUEZ CARO y HOLGUÍN GRACIANO, a la postre condenados”. Para sustentar su pretensión, señala el recurrente que sus defendidos, en lo relacionado con el delito contra la Salud Pública, no fueron condenados en la sentencia de primera instancia por una conducta punible concreta “sino por un genérico y abstracto nomen juris, a saber el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”...”. Recuerda cómo este tipo penal de conducta alternativa está conformado por doce verbos rectores “que comportan diferentes vías de ataque al bien jurídico tutelado y que, por tal motivo, resultan a menudo ' República de Colombia ¿—_…, 6 CASACIÓN N 35293 HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros Corte Suprema de Justicia contradictorios entre sí, razón por la cual no pueden coexistir a la hora de concretar un cargo”. Para corroborar su aserto, transcribe “párrafos y páginas de la sentencia de primer grado... en los cuales se hace expresa referencia a los cargos, pero siempre en forma abstracta y genérica, a través del nomen juris”. Luego de ello destaca cómo en el párrafo segundo de la página 18 de dicho fallo, “único apartado donde no se emplea el nomen juris, se anota textualmente que los acusados 'Tealizaron de forma culpable y sin ninguna justificación las conductas típicas descritas en los artículos
376 inciso 1 y 384 numeral 3 del C.P...? como si las conductas en concreto realizadas hubieran sido todas las allí vertidas, que, como ya se dijo, son en total doce...” (negrillas y subrayas tomadas del texto original). Esta abstracción e inconcreción, puntualiza, no es fruto del azar o la casualidad, sino del incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación de su deber de concretar en debida forma el cargo, al incurrir en sustanciales cambios y contradicciones durante sus diversas intervenciones procesales desde la formuliación de imputación hasta el alegato de conclusión en la audiencia del juicio oral “con el agravante de que, al inicio de esta última diligencia, también el juzgado de conocimiento e República de Colombia 7 CASACIN Ó35N29 3 HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros Corte Suprema de Justicia incumplió con el referido deber, como en su momento se demostrará”. Empieza así por referir a lo dicho por el ente fiscal durante la audiencia de formulación de imputación, para concluir que se utilizó indiscriminadamente el nomen juris empleado por el legislador para intitular la disposición contenida en el artículo 376 del C.P. En cuanto a la imputación fáctica, afirma que a sus defendidos “no se les endilga la ejecución de conducta alguna. A la única persona a la cual se le atribuye la realización de algún comportamiento, es al señor Ricardo Antonio David Higuita, de quien se dice que “levaba en compañía de otras dos personas una sustancia estupefaciente” y que 'se los estaba entregando a MARLON
ANTONIO y HERNÁN DARÍO”. qOObviamente, 'llevar en compañía de otro” y “entregar” no son verbos tenidos en cuenta por el legislador en el artículo 376 del Código Penal para denotar conducta típica alguna”. Y no obstante que el juez requirió al ente acusador, por petición de la defensa, para que precisara los cargos frente a cada uno de los indiciados y para ello se decretó un receso, al cabo del mismo el representante del ente acusador expuso que “los he venido manifestando, 4 República de Colombia N - 8 CASACIÓN N 35293 F E HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros Corte Suprema de Justicia transportar, llevar consigno para la venta, para traficar cocaína y sus derivados”. Considera el actor que la anterior respuesta “en nada se compadece con lo previamente manifestado por aquél, dentro de la misma diligencia”. Ello porque previamente había manifestado que “Ricardo Antonio llevaba en compañía de otras dos personas una sustancia estupefaciente que resultó positiva para cocaína y sus derivados, con un peso de 117 kilos y que se los estaba entregando a MARLON ANTONIO y HERNÁN DARIO”. En relación con lo amnterior, advierte que “transportar” y “llevar consigo”, verbos rectores por los cuales opta el fiscal ante el apremio judicial, denotan conductas típicas completamente distintas y, en alguna medida, contradictorias, como asi incluso lo reconoció el Tribunai en el falio objeto del recurso. A continuación, se ocupa de lo plasmado en el
escrito de acusación presentado el 2 de febrero de 2009, advirtiendo que evidencia mayor incumplimiento del deber que asiste al ente fiscal de concretar, en forma ineguívoca y coherente, los cargos. Es así como, en primer lugar, entra en abierta contradicción con lo plasmado al respecto en la — República de Colombia
S 9 CASACIÓN N 35293
HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros Corte Suprema de Justicia formulación de imputación, por señalar que Ricardo Antonio David Higuita se encontraba descargando cuatro costales que le fueron entregados a sus prohijados. Así, añade, mientras en la formulación de imputación la entrega de la sustancia estupefaciente apenas estaba en proceso, es decir que se trataba de una acción iniciada, “en el escrito de acusación (sin que los elementos de conocimiento hubieran 6experimentado modificación alguna), la misma entrega se presenta como un hecho cumplido (es decir, como una acción acabada)”. Es más, prosigue, de la lectura atenta de este documento se infiere que a sus prohijados tampoco se les endilgó ejecución de ninguna conducta típica o atípica, como sí acontece con Ricardo Antonio David Higuita, “a quien se le atribuyen expresamente las de descargar y entregar, las cuales, no obstante recaer sobre un sustancia estupefaciente, no corresponden, sin embargo, a ninguna de la doce conductas típicas vertidas por el legislador en la descripción plasmada en el artículo 376 del Código Penal”. De ahí que, a sus defendidos, insiste, se los condenó por un genérico y abstracto nomen juríis, como se infiere
de la expresión contenida en un párrafo interpolado en la página 7 de dicho escrito. República de Colombia ed 10 CASACIÓN N 35293 a.5 HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros Corte Suprema de Justicia Después, hace referencia a la audiencia de formulación de acusación realizada el 1 de abril de 2009, en donde, indica, la Fiscalía no hizo cosa distinta a ratificar, tanto en lo relacionado con el fundamento fáctico como en su aspecto jurídico, la postura del escrito de acusación, según lo extrae de un aparte transcrito del acto. Por lo anterior, expone que los reparos realizados al escrito de acusación también son pertinentes frente a esta modalidad, en tanto las conductas consistentes en “descargar” y “entregar” no fueron ejecutados por ellos, sino por quienes estaban al cuidado de los semovientes. A continuación refiere a la audiencia del juicio oral, sin embargo encuentra oportuno detenerse previamente a examinar las “declaraciones iniciales” de sus representados durante dicha diligencia, al ser interrogados sobre cómo se declaraban frente a los cargos “para mostrar cómo la distinguida titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en ninguna de sus intervenciones procesales (incluida la sentencia apelada) atinó en concretar en debida forma los cargos que pesaban en contra de los acusados”, empleando siempre la fórmula correspondiente al nomen juris. // República de Colombia , 11 CASACIÓN N 35293
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Corte Suprema de Justicia A renglón seguido, se enfoca en las intervenciones de la Fiscalía durante esta diligencia para de ahí colegir que tanto al exponer su teoría del caso como en su epilogo no existió la anhelada concreción, pues mientras en la segunda “se limita a echar nuevamente mano del abstracto y vago nomen juris”, en la primera “opta por utilizar al lado de un verbo (llevar consigo”), tres sustantivos (transporte”, “tráfico”? y “conservación”)”, en modo alguno idóneos para describir conductas típicas “por la simple y elemental razón de que éstas deben ser denotadas a través de verbos”. Sobre este tópico, afirma que la situación, en vez de mejorar, empeora “porque aparte de que uno de ellos (traficar) no corresponde a ninguna de las doce conductas típicas plasmadas por el legislador en la pluricitada disposición legal, los tres restantes [transportar, conservar y llevar consigo) describen comportamientos tan disímilese incluso antagónicosentre sí, que no pueden ejecutarse simultáneamente, por más que, de la mano de interpretaciones en modo alguno garantistas, pretenda aseverarse lo contrario”. En su alegato de conciusión, señala después de transcribir apartes de esa intervención, la Fiscalía vuelve a utilizar el abstracto nomen juris. Es más, indica, en el segundo aparte que transcribe se atribuye a sus j República de Colombia => -7 12 CASACIÓN N 35293
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defendidos “un comportamiento absolutamente inédito y exótico, en cuanto no mencionó antes en ninguna otra de sus intervenciones, ni susceptible de encuadramiento dentro de ninguna de las doce conductas típicas descritas en el texto legal”. Ello, en cuanto allí pregona que los procesados arribaron al sitio no para transportar “sino tal vez para prestar segurnidad a wun cargamento tan costoso económicamente hablando”. Por lo expuesto el censor encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación incumplió flagrante y reiteradamente su deber legal contenido en el artículo 443-1 del estatuto procesal penal de “tipificar en forma circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación”, establecido con el propósito de precaver “acusaciones etéreas, inasibles, gaseosas, abstractas, vagas o contradictorias y lesivas, por ello mismo -en forma gravetanto del debido proceso, como del derecho de defensa”. Tal circunstancia derivó en que los juzgadores tampoco atinaran a concretar en debida forma los cargos que pesaban en contra de los acusados, motivo por el cual se optó por utilizar la genérica y abstracta fórmula del nomen juris de la conducta. &//_, República de Colombia 13 CASACIÓN N 35293 HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros Corte Suprema de Justicia Posteriormente ahonda acerca de la “incidencia del yerro denunciado en la sentencia impugnada” argumentando que aun cuando previno al Tribunal sobre la situación, éste “optó por intentar enmendar o corregir, a deshora, las inocultables falencias que afectaban (hasta el
extremo de invalidar) tanto a la acusación como al fallo de primer grado”. De esa forma, expresa su disentimiento con lo plasmado en dicha decisión en las páginas 21 y 22, cuyo contenido transcribe, fundamentalmente porque si bien el Tribunal acepta las irregularidades denunciadas, en vez de decretar la nulidad, como único remedio procesal idóneo para subsanarlas, y tras minimizar su trascendencia, “optó por señalar de forma apodíctica e inapelable, cuál era, a su juicio fentre las doce que comprenden la compleja descripción legal plasmada en el artículo 376 del Código Penai), la conducta por la cual habían -0 debían habersido acusados y, por ende, condenados los procesados MARLAN ANTONIO VÁSQUEZ
CARO y HERNÁN DARIO HOLGUÍN GRACIANO”.
En tales condiciones califica como increíble que esa Corporación, despojándose de su condición de Tribunal de apelación, “asumió la investidura de juez del fallador de primer grado (pretermitiendo así por completo la primera instancia), sino -lo que es más grave aúnen el contexto — República de Colombia 14 CASACIÓN N 35293 HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros Corte Suprema de Justicia del principio acusatorio inspirado de nuestro actual modelo de enjuiciamiento-, también, el rol de fiscal, en cuanto a titular de la acción penal, y con ella, la potestad de acusar”. Tal actitud, puntualiza, se aparta de una larga tradición jurisprudencial colombiana, “acerca de la transparencia, claridad y precisión que deben caracterizar
a la acusación en el contexto de un Estado de Derecho”, para lo cual cita fragmentos de algunos de estos proveidos que “aun cuando inspirados en regímenes procesales anteriores, conservan toda su vigencia dentro del actual esquema de juzgamiento penal, en cuanto centrado -como todos sus predecesoresen el papel a todas luces nuclear atribuible a la casación”. En ese sentido, cita apartes de las sentencias de 23 de enero de 1998, rad. 10892; 29 de julio de 1998, rad. 10827;, de 23 de marzo de 2000, sin citar radicación; de 11 de diciembre de 2003, sin citar radicación y de 17 de junio de 2004, rad. 14562. Enseguida, advera que el vicio es trascendente, por cuanto “se compadece a cabalidad con sus deletéreos efectos tanto sobre la actuación procesal en sí misma considerada, como sobre el fallo de segundo grado dictado para epilogar la misma”. Y, por lo mismo anuncia que, a a República de Colombia 15 CASACIÓN N 35293 HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y etros Corte Suprema de Justicia la luz de los principios reguladores de las nulidades, es viable proveer la invalidación de lo actuado “a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de acusación de fecha primero de abril de 2009, con fundamento en la causal de nulidad plasmada en el primer inciso del artículo 457 de la Ley 906 de 2004”. Además, precisa, porque es procedente su decreto conforme a los principios que rigen la declaración judicial de las mnulidades, esto es, especificidad, legalidad o
taxatividad; trascendencia; convalidación o saneamiento; protección; naturaleza residual e instrumentalización de las formas o de finalidad cumplida. Reitera que la invalidez debe decretarse a partir de la audiencia de formulación de acusación de 1 de abril de 2009, “pues fue a partir de su intervención en la realización del referido acto procesal, que la Fiscalía General ratificó su voluntad (previamente exteriorizada en la audiencia de formulación de imputación) de incumplir con su deber de concretar en forma clara, precisa e ineguívoca, sin ambigiedades ni contradicciones, los cargos por los cuales debían responder, ante el correspondiente juzgado de conocimiento, los procesados MARLON ANTONIO VÁSQUEZ CARO y HERNÁN DARÍO HOLGUÍN GRACIANO, cuyos derechos de contradicción o de defensa (y tras ellos todo el plexo garantístico del 7 República de Colombia u 16 . CASACIÓNN 35293 p 1 HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros Corte Suprema de Justicia debido proceso) comenzaron a ser conculcados, justamente, a partir de ese momento”. Corolario de lo expuesto, manifiesta que el “ expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, para que éste, a su turno, lo remita al juzgado de primera instancia, cuyo titular deberá proceder a rehacer el trámite del juicio, a partir del momento señalado. Para terminar, advierte cómo, en este caso, es necesario remover el fallo impugnado para cumplir “no con una, sino con uvarias de las finalidades que
expresamente se asignan al presente medio de impugnación extraordinaria el artículo 180 de la Ley 906 de 2004”, tales como la garantía del debido proceso y, con la reposición del trámite, la reparación de los agravios inferidos. A partir de lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia atacada “y proceder, acto seguido, a declarar la nulidad de lo actuado, en los términos señalados”.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Intervención del demandante Fundamentalmente reitera los argumentos plasmados en el libelo casacional, haciendo énfasis en
U República de Colombia < 17 CASACIÓN N 35293 T HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros l Corte Suprema de Justicia que a sus defendidos se los terminó condenando por un nomen juris carente de concreción, pues era preciso elegir una de las doce modalidades de verbos rectores alternativos contenidos en el tipo penal. Igualmente insiste en que el Tribunal, pese a advertir la irregularidad, no tomó la medida correctiva, sino que pretendió corregir el yerro con su propia interpretación de los hechos para terminar señalando que la conducta era la de “transportar”, la cual, además de no coincidir con lo expuesto por el fiscal durante la audiencia de formulación de acusación, en tanto éste fue claro en señalar que no era tal sino la de prestar seguridad a la mercancía, desconoce la segunda instancia y constituye suplantación del rol que le corresponde al fiscal. Para finalizar, esboza que como la anomalía puesta de manifiesto transgrede el debido proceso y el derecho de
defensa en los términos explicados en el libelo, persiste en su solicitud de casar el fallo con el fin de que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación.
2. Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte Expresa su desacuerdo con la postura de la defensa tras advertir que la Fiscalía fue clara tanto al exponer los
Q…7g/ República de Colombia N 18 CASACIÓN N 35293 aE HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros Corte Suprema de Justicia hechos, cuya realización se puede dividir en dos momentos, como al definir la modalidad comportamental, en cuanto siempre hizo referencia al verbo “transportar”. Ello, incluso cuando el fiscal refirió que los procesados custodiaban el objeto material del delito, toda vez que tal conducta se entiende constitutiva del transporte, por lo que se le ha otorgado una trascendencia exagerada a la situación. De otro lado, añade, no es cierto que el Tribunal hubiera corregido el yerro, sino que simplemente realizó un análisis global de los sucesos para colegir que hubo transporte. Además, en este caso no se Justifica el decreto de nulidad de la actuación cuando los hechos son claros y las evidencias son concluyentes. Sobre este último punto, advera que tres principios regentes del decreto de las nulidades conspiran para acudir al mecanismo extremo. En primer lugar, el de trascendencia porque otros capturados en razón de estos hechos, respecto de quienes procedió la ruptura de la unidad procesal, fueron sentenciados con fundamento en los mismos cargos.
República de Colombia 19 CASACIÓN N 35293 HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros Corte Suprema de Justicia Refiere a Ricardo Antonio David Higuita, quien aceptó su responsabilidad con la misma imputación, y a William Girón Graciano en cuya contra se surtió el juicio de forma independiente siendo absuelto de los cargos. Se pregunta entonces si sus actuaciones también estarían viciadas, en cuyo caso se los habría condenado y absuelto, respectivamente, con fundamento en cargos incompletos y viciados. En segundo término, el de convalidación porque el defensor de los acusados en desarrollo de la audiencia preparatoria, oportunidad legal prevista para plantear nulidades, nada dijo en tomo a las supuestas irregularidades de los cargos, lo cual impide que pueda ahora invocarlas. Y, en tercer orden, el de instrumentalidad de las formas toda vez que se cumplió la finalidad del procedimiento, pues con base en la misma imputación fáctica y jurídica se condenó a Ricardo Antonio David Higuita y se absolvió a William Girón Graciano, por lo que surgen dudas acerca de su situación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como referente de estudio inicial resulta pertinente recordar que según el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 Q¿Í/a/ República de Colombia
De I 20 CASACIÓN N 35293
E HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros Corte Suprema de Justicia “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no
se haya solcitado condena”, lo cual supone que en la acusación deben ser precisados los aspectos fácticos y jurídicos de la conducta punible por la que se procede, señalando su respectiva calificación juridica, postulado conocido en nuestro medio como principio de congruencia, también denominado como de correlación!. El desconocimiento de este apotegma, mucho se ha dicho por esta Sala, aún en vigencia de estatutos procesales precedentes, no sólo comporta vulneración de la estructura del proceso, sino que además afecta el derecho a la defensa, por cuanto el sujeto pasivo de la acción penal resulta sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas y/o jurídicas respecto de las cuales no ha tenido oportunidad de controversia. Por consiguiente, la incongruencia, entendida desde la doble perspectiva de garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con lo que el imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación o a través de preacuerdos y ! Así, por ejemplo, recibe esa denominación en “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Teresa Armenta Deu, señalando que "la sentencia no puede condenar por un hecho punible distinto del que fue objeto de acusación, ni a sujeto diferente de aquel a quien se imputó y posteriormente se acusó, según la delimitación formal de la acusación en los escritos de calificación 0 acusación...”. Ed. Marcial Pons, Madrid, 2004, págs. 56-57, República de Colombia 21 CASACIÓN N 35293
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Corte Suprema de Justicia negociaciones celebrados con la Fiscalía2, o ya con las conductas punibles atribuidas en el acto complejo de acusación:. En el sistema acusatorio introducido con la ley 906 de 2004, dicha imputación es mixta, esto es, fáctica y jurídica, “porque sólo de esta manera podría garantizarse el derecho de defensa y el principio acusatorio, el cual tiene entre sus proyecciones esenciales la comunicación de la acusación al procesado, la que no puede quedar reducida a la simple notificación sobre la existencia del pliego de cargos formulado en su contra, sino que es perentorio informar por el delegado de la Fiscalía sobre la denominación de las conductas imputadas en forma precisa que se le permita la plena comprensión en rededor de sus alcances y consecuencias, garantía que no se logra, sino a través de la conexión entre las imputaciones fáctica y jurídica” (subraya fuera de texto). La Sala ha puntualizado en cuanto al primer concepto, es decir, al de imputación fáctica, que se contrae al deber de precisar los hechos constitutivos de la conducta típica objeto de investigación, valga aclarar, el conjunto de circunstancias espacio temporales y modales que la configuran; mientras el de imputación jurídica se 2 L. 906 de 2004, artículos 293 y 348 a 354. 3 Artículo 337, ibídem. + Sentencia del 28 de febrero de 2007, rad. 26087. 17 República de Colombia 22 CASACIÓN N 35293
HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros
Corte Suprema de Justicia
relaciona con la determinación, también clara y concreta, del delito cometido, o especie delictiva que se endilgas. De otro lado, en cuanto a las eventualidades procesales que pueden configurar vulneración del principio de congruencia, se han señalado las siguientes: “por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación (según sea el caso) o de acusación, i) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación” (subraya fuera de texto). Sobre esa misma temática se ha indicado: “Esto equivale a decir que los jueces no pueden dernvar consecuencias adversas para el inputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan 5 Sentencias de 24 de abril y 29 de octubre de 2003, rads. 17346 y 19138, respectivamente. 6 Sentencia del 6 de abril de 2006, rad. 24668. //' República de Colombia 23 CASACIÓN N 35293
HERNÁN D. HOLGUÍN GRACIANO y otros
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expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación. La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hec
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