CSJ - SP35395(09-03-2011)
Detalles
- Título
- CSJ - SP35395(09-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Tsdon,hk,., Página 1 de 43 Casación sistema acusatorio No 35.395 JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA Inadmisión catyyte 9.17n-orna de cAtkia,
CORTE SUPREMA PE JUSTICIA
SALA DE CASACIQN PENAL
Magistrado Ponente:
SIGIFREQ0 ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 78. Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de segundo grado proferida el 8 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmatoria de la dictada el 20 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que le impuso a JOSE ANTONIO MONTERO DAZA la pena principal de 115 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por un término igual al de la restrictiva de la libertad, al declararlo autor responsable del concurso de conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y pode de armas de fuego o «07~ calo/miga, Página 2 de 43 Casación sistema acusatorio No.35.395 t JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA adge Inadmisión C 945tre922,a ckYliéticia municiones. Al sentenciado se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Valledupar en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "Los hechos acontecieron en /a vereda Puerto López del municipio de Pueblo Bello, Cesar, el 17 de enero de 2010 a eso de las 10:30 horas, cuando el occiso, Luis Miguel Maestre Martínez, acometió algunos improperios en contra de José Antonio Montero Daza, hecho por el cual, este último activó un arma, una escopeta calibre 16 mm que poseía en el momento, y le propinó un disparo a la altura del pecho, causándole la muerte. En la audiencia preliminar de imputación el procesado, José Antonio Montero Daza, se allanó a los cargos." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de que JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA se presentara ante las autoridades de policía informando haber sido el autor del homicidio de Luis Miguel Maestre Martínez, fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación a cuya instancia se celebró, el 19 de enero de 2010, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Página 3 de 43 5111 Casación sistema acusatorio No. 35.395 JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA Inadmisión Valledupar, la audiencia preliminar en curso de la cual fue legalizada la incautación con fines de comiso de un arma de fuego; se le formuló imputación por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que
definen los artículos 103 y 365 del Código Penal, respectivamente; y, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El imputado aceptó los cargos. El 3 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar inició la audiencia de verificación del allanamiento a los cargos, oportunidad en la que el representante de la Fiscalía reiteró los hechos y la imputación; asimismo, exhibió los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos, de los cuales dio traslado a las partes e intervinientes. No obstante, la diligencia hubo de suspenderse para que se aportara el protocolo de necropsia. Reanudada la sesión el pasado 23 de junio, durante la cual se allegó el resultado de la autopsia, una vez la funcionaria judicial verificó que la aceptación de cargos había sido voluntaria, libre, espontánea y debidamente informada, les concedió el uso de la palabra al Ministerio Público y a la defensora para que se pronunciaran en relación con los argumentos y elementos de convicción presentados por la Fiscalía, empero no expresaron ninguna objeción. Por último, se dispuso llevar a cabo la «rtgliea ele cacto/mijo, Página 4 de 43 Casación sistema acusatorio No.35.395 JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA Inadmisión defia "ao/tte Oftrem,a, audiencia de lectura de fallo el siguiente 20 de agosto, oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la
libertad, lapso durante el cual se extenderían las sanciones accesorias de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. La sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Judicial, (cid:9) quien (cid:9) consideró (cid:9) que (cid:9) debieron (cid:9) deducirse (cid:9) las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2° y 5° del artículo 58 del Código Penal porque, a su juicio, la conducta se ejecutó por motivo fútil y valiéndose de la condición de superioridad sobre la víctima. El Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo, siendo esa la decisión que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA Tres cargos postula el representante del Ministerio Público contra el fallo del Tribunal Superior de Valledupar, en su orden dos con fundamento en la causal primera y uno en la segunda, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer Cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 5, 10, 58 y 61 del Código Penal y grOtiMea, de (adornó& Página 5 de 43 • Casación sistema acusatorio No. 35.395 JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA Inadmisión adiete 91tOronet jatkia ( aplicación indebida del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal. En desarrollo del cargo, aduce el demandante que el Juez Colegiado omitió considerar las circunstancias de mayor punibilidad que se refieren a la "...motivación fútil y aprovechamiento
de la indefensión de la víctima por no estar armada...", argumentando que no fueron atribuidas y que de habérselas tenido en cuenta se hubiese desconocido la congruencia entre la acusación y el fallo. Para el demandante el razonamiento del Tribunal es equivocado porque "...constituye una errada interpretación del citado artículo 448 del código de procedimiento penal que conlleva a su propia indebida aplicación y a una falta de aplicación —parcial— del artículo 61 del código penal en lo tocante a las circunstancias de agravación y su incidencia para ubicar cuartos punitivos." Estima el actor que no resulta incongruente deducir circunstancias de mayor punibilidad sin que se hubiesen imputado, porque "(1) la declaración de culpabilidad es anterior al ejercicio de individualización de la pena..." y "(II) dicha aplicación de las causales referidas no cambia el delito en sí mismo considerado, que sigue siendo el de homicidio simple." Asegura el censor que debido a la "interpretación errónea" del concepto de congruencia que consagra el artículo 445 de la grOttea, de c&otexmékt Página 6 de 43 Casación sistema acusatorio No.35.395 JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA Inadmisión cal/Me 909 remaakfie& Ley 906 de 2004, el Tribunal excluyó parcialmente el artículo 61 del Código Penal porque omitió individualizar la pena correctamente, ya que no seleccionó el cuarto punitivo adecuado atendiendo "...las circunstancias de mayor punibilidad que, aún no imputadas como tales, objetivamente se adviertan existir de entre los hechos imputados, siendo aquel un mandato legal y un deber del Juez,
que está más allá de los estadios relacionados con la declaración de culpabilidad y el concepto mismo de tipicidad." Argumenta que si a JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA se le imputó el delito de homicidio simple, el Juez debía saber cuál era la pena prevista para esa conducta punible y si al concretarla advertía que no se le atribuyó una circunstancia de mayor punibilidad que se desprende de los hechos, debió deducirla sin que tal proceder contrariara el principio de congruencia, porque no se afectaría la declaración de culpabilidad ni la tipicidad. De esa forma el fallador simplemente aplicaría correctamente el artículo 61 del Código Penal, los principios rectores previstos en los artículos 5 y 10 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 228 de la Constitución Nacional. Aduce el demandante que la congruencia debe entenderse entre la acusación y la sentencia, pero no debe aplicársele al proceso de individualización de la pena. «palma, cle calanzivs, Página 7 de 43 Casación sistema acusatorio No.35.395 s JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA Inadmisión (cid:9) j alkile W:0 rema chilochz C Reprocha el censor que la Fiscalía en la formulación de imputación, tenga la facultad de incluir o descartar circunstancias genéricas o específicas de punibilidad, sin que el Juez pueda apartarse de tal determinación para, motu proprio, incluir en la sentencia las que considere omitidas. "La sentencia objeto de casación, en el aparte atacado por esta causal, denota una interpretación errónea del
concepto legal de congruencia establecido en el artículo 448 del código de procedimiento penal, lo que condujo a aplicar indebidamente al caso dicho artículo 448, y, producto de ello, refleja falta de aplicación —parcial— del artículo 61 del código penal en lo relativo a tener en cuenta las circunstancias genéricas de agravación contenidas en los hechos relevantes relatados en la imputación, y falta de aplicación de los principios rectores del procedimiento penal consagrados en los artículos 5 y 10. El sentenciador ha debido ubicarse en los cuartos medios punitivos y no quedarse en el primero. De los hechos relevantes contenidos en la imputación, aparece claro que quien resultara muerto estaba desarmado, tal cual lo dijera el mismo imputado." Segundo cargo. Censura la sentencia de segunda instancia por "Falta de aplicación —parcial— del artículo 61 del código penal, en el sentido de omitir referirse al puntual aspecto de la necesidad de la pena y la función que está llamada a cumplir en el caso concreto, establecido por el Legislador para efecto de hacer la imposición" y por "Interpretación errónea de la misma norma en referencia de los criterios o aspectos que sí entra a ponderar y a aplicar." N bigliea, caoloiniétki, Página 8 de 43 Casación sistema acusatorio No.35.395 JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA Inadmisión Caayete 94brema afejlitkicb En relación con la exclusión evidente, indica que el Juez no debió aplicar la sanción automáticamente, sino que tenía el deber de ponderar los aspectos que consagra el artículo 61 del Código
Penal, tales como la necesidad de la pena y la función que el castigo debe cumplir, lo cual implicaba que en este caso no se impusiera el mínimo de la sanción. Por tratarse de homicidio —agrega el demandante—, la pena está llamada a cumplir una función de prevención general frente a la sociedad y específica en relación con la respuesta que debe brindarse cuando se trata de conductas como la que es objeto de investigación y juzgamiento, "...apareciendo necesaria e insoslayable la pena en sí misma considerada para que, dentro del sistema en que opera, genere en la práctica y pensando en la persona que la sobrellevará, cada uno de los fines que la Ley establece." Refiriéndose al segundo ataque planteado en este cargo, afirma que la misma norma —art. 61 del C.P.— fue erróneamente interpretada por el Ad quem en relación con la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado y la intensidad del dolo, porque se hizo coincidir la gravedad de la conducta "...con la naturaleza de la misma que se establece como delito, como si la sola consideración delictiva anulara e impidiera valorar su gravedad como criterio ya no de tipicidad sino de dosificación o de individualización de /a pena..." «eivilika cie CF3~ Página 9 de 43 Casación sistema acusatorio No. 35.395 1
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s. Inadmisión 51/11 91 Aael» 'arte 9~W Clet En lo que hace referencia al daño real creado y la intensidad del dolo, plantea que en este evento el Tribunal
consideró que se trataba de dolo de ímpetu por referirse a "...una acción intempestiva, mediata y con ribetes de profundizar en el daño que de seguro se presentó y asilo quiso el imputado cuando usa el arma de fuego con conciencia de resultado...", de lo cual infiere el demandante que el Juez Colegiado subsumió el daño real en el que "...de por sí y de ordinario acarrean esta clase de conductas, y como si, por ello, no fuera procedente valorarle de manera paralela a la tipicidad misma y a las razones que el Legislador tuviera para tipificar y asignar pena en abstracto." Estima que son contradictorios los fundamentos de la segunda instancia al apreciar la intensidad del dolo, porque al referirse a esa forma de culpabilidad utiliza al mismo tiempo los conceptos de "acción intempestiva y mediata", cuando el primero alude a la ocurrencia rápida de la conducta y el segundo se refiere a la preparación o premeditación del hecho. Afirma el demandante que por haber ocurrido los hechos de forma rápida no quiere decir que el procesado hubiese actuado con dolo de ímpetu "...porque la acción rápida puede coincidir, por ejemplo, con una larga espera y/o predisposición y/o preordenación y, llegado el momento, actuarse rápido...", pero asegura que en cualquier caso el Tribunal debió medir la intensidad del dolo. «9~ ek Caloinka Págala 10 de 43 (cid:9) , Casación sistema acusatorio No.35.395
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Inadmisión Inbrema &tildada Solicita de la Corte "Casar la sentencia objeto de recurso y
demanda, y hacer la individualización de pena con ubicación en los cuartos medios a partir del límite mínimo de dichos cuartos incrementando el monto punitivo al ponderar cada uno de los criterios a los que se hiciera alusión hasta llegar a un punto no inferior al término medio de los citados cuartos." Y, en subsidio, pide "...casar la sentencia objeto de recurso y demanda, y hacer la individualización de pena con ubicación en el primer cuarto a partir de su límite mínimo e incrementando el monto punitivo al ponderar cada uno de los criterios a los que se hiciera alusión hasta llegar a un punto no inferior al término medio del citado primer cuarto." Tercer cargo. En un capítulo que el actor denomina "De una situación muy particular. Causal de nulidad excepcional; aseguraque la señora Juez de control de garantías a cuyo cargo estuvo la audiencia de formulación de imputación le sugirió a la defensa que se refiriera al tema de la calificación jurídica de la conducta, porque la funcionaria no estuvo de acuerdo en que se le imputara al indiciado el delito de homicidio agravado, razón por la cual el Fiscal delegado modificó el cargo para concretarlo en homicidio simple en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego. Agrega que el procesado inicialmente no aceptó los cargos, porque aseguró haber actuado en estado de ira, pero ante la insistencia de la señora Juez de control de garantías y las explicaciones sobre las consecuencias de allanarse, terminó por admitir la imputación sin condicionamientos. N bacaa4lai3O42940 Página 11 de 43
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, Inadmisión 94 frde brema, detAtteia, Aduce el censor que la Fiscalía no adelantó ninguna investigación y se limitó a adecuar los hechos narrados por el procesado, sin que la defensa ninguna posición asumiera en relación con la manifestación de ira que hizo su asistido. Entonces, cree que de haberse tenido en cuenta la confesión del imputado ello le habría "generado un trato a favor". Afirma el demandante que la defensora y la Juez de control de garantías intervinieron para que el procesado admitiera los cargos. "Estas circunstancias procesales no fueron objeto de control ni autocontrol por parte de la Fiscalía ni de la Defensa ni de la Juez, ni del Ministerio Público que estuvo ausente; de manera que se consolidaron y generaron sus efectos, hasta ahora, sin saberse si la posición asumida por la Defensa fue dispuesta por estrategia, y, si asilo hubiese sido, hasta dónde ello sería sostenible y admisible enfrentándosela con el deber de ejercer real protección de los intereses del procesado, teniendo en cuenta además que una investigación abierta desde luego también podría llevar a la inclusión de los agravantes para e/ homicidio pero tampoco cerraba [la] posibilidad de preacordar.” En razón de ello, supone que no hubo una estrategia defensiva para tratar de favorecer los intereses del procesado; también cree que hubo falta de defensa técnica y fallas en la investigación, porque no se verificó la versión del entonces indiciado, "...todo bajo la aquiescencia de la Defensa, la complacencia
de la Fiscalía, el aval del Juez de garantías y Sentenciadores de primera y «ribliecb de co/m4 Página 12 de 43 Casación sistema acusatorio No.35.395
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1nadmisión caone Inbiceina ALAI/tia segunda instancia, y la ausencia del Ministerio Público que sólo vino a estar presente a partir de la diligencia de verificación del allanamiento y en las lectura (sic) de Fallos." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de examinar los cargos planteados por el representante del Ministerio Público contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia." Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que cedtpl(7/ C '71W0Inél:a Página 13 de 43
,14/1 Casación sistema acusatorio No. 35.395 JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA Inadmisión deja, caoifite Siut~ez contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, "el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso". En atención a esos criterios, ha señalado la Corte': "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 I «tyialied de Cadognéla Página 14 de 43 Casación sistema acusatorio Na 35.395 I77,1 JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA Inadmisión cante 9itybrema de figie&
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley materiaL b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la
denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad — práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley—, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción'', mientras que el desconocimiento de Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 3 ib. radicación 24.530 4 «odilika,a4 ?13)&néia, H" Página 15 de 43 T Casación sistema acusatorio No.35.395 JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA Inadmisión cacilfte 9;brcina, ale jtaltkia, las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio—, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso— y del falso raciocinio — fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica—. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha
desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." Debe destacarse que el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos que hizo el procesado durante la audiencia de formulación de imputación, según lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Entonces, toda vez que en las dos censuras formuladas por violación directa de la ley sustancial no se está cuestionando el juicio de responsabilidad, sino la legalidad de la sanción, resulta fácil advertir que el representante del Ministerio Público tiene interés para recurrir la sentencia de segunda instancia en estos aspectos, en tanto que carece de legitimidad para proponer al menos una de las que considera irregularidades que vician de nulidad la actuación, si se tiene en cuenta que, incluso, contraría los argumentos que presentó en los dos primeros cargos abogando por la imposición de una pena más drástica, ya que su propósito se orienta a debatir, entre otros puntos, la concurrencia de la atenuante punitiva —ira o intenso dolor— prevista en el artículo 57 del Código Penal, lo cual (cid:9)(cid:9)(cid:9)(cid:9) MI regáka de Caolomata 511» Página 16 de 43(cid:9) 1 Casación sistema acusatorio No.35.395(cid:9) , JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA (cid:9) I .P Y9 Inadmisión (cid:9) t Cakwie tillee/ma, defii2hS
implicaría la introducción de una especie de agencia oficiosa en orden a plantear una retractación que ni siquiera el sentenciado ha insinuado en relación con lo libremente aceptado. Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos propuestos por el casacionista. Sin embargo, debe hacerse hincapié en cómo la Corte de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario para controvertir aspectos ya debatidos ante los falladores de primero y segundo grados, para tratar de anteponer el particular criterio o valoración probatoria del demandante, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Con todo, esa presunción puede ser desvirtuada a través de discernimientos claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, siendo precisamente esa Página 17 de 43 Casación sistema acusatorio No. 35.395 JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA Inadmisión trascendencia la que habilita a la parte para que recurra al mecanismo extraordinario de impugnación. A primera vista se advierte que el demandante omitió dar
aplicación al principio de prioridad que gobierna la técnica casacional, en virtud del cual se imponía que la censura fundada en la causal segunda fuera presentada en forma prevalente, como quiera que de prosperar haría insubstancial el examen de los otros reproches. Y, aunque tiene dicho la Sala que el incumplimiento de este principio no acarrea necesariamente la inadmisión de la demanda, porque se trata de un defecto que la Corte bien podría superar si la fundamentación del cargo resulta adecuada y permite el entendimiento claro de la vulneración que se alega, no acontece así en este evento, atendiendo a que el actor no atina a formular las censuras de manera lógica, ni lleva a cabo una adecuada argumentación, así como tampoco hace un planteamiento completo de los reproches, pues se encamina a denunciar la violación directa de la ley sustancial y la nulidad del proceso, sin que los razonamientos expuestos para demostrar los vicios pasen de una deficiente presentación de la que, a su juicio, debió ser la decisión adoptada en las instancias en relación con la individualización de la pena. N ocallea,(cid:9) 6/047?4,kb Página 18 de 43 Casación sistema acusatorio No.35.395 JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA Inadmisión cayte Ofalremeb!e tfictiela, Entonces, respetando el principio de prioridad en cita, la Corte partirá por evaluar la sustentación del tercer cargo, en el que se postulan supuestas irregularidades de estructura o de garantía. Tercer cargo. Nulidad
Si bien la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad como causal de casación no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales. En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad Página 19 de 43 Casación sistema acusatorio No. 35,395 JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA Inadmisión por incompetencia del juez; y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el
irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas. Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in «5611.411e,a, ale Ca~la, Página 20 de 43 Casación sistema acusatorio No.35.395 JOSÉ ANTONIO MONTERO DAZA Inadmisión C(-3eirte aOrerna ale 51.4tietir procedendo refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad. Al reclamar el recurrente que el fallo se dictó desconociendo el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los funcionarios judic
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