CSJ - SP35446(09-03-2011)
Detalles
- Título
- CSJ - SP35446(09-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
N étaliea ckaik4niveb Pátina I de 29 Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA 11~ 992~ a4fia (
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 78. Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 2 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó la dictada el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para concretar la pena principal en 276 meses de prisión; confirmando la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y la obligación de cancelar los perjuicios, por haber sido declarado autor responsable de la conducta punible de homicidio. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Página 2 de 29 Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Barranquilla en el
fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "Refiere el paginarlo que el día 17 de octubre de 2003, en el municipio de Rotinet, Atlántico, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, dos sujetos desconocidos y dotados de armas de fuego, irrumpieron en la residencia ubicada en la carrera 1D No 7-02, donde vivía el señor Eder Enrique Jinete Fernández, con su mujer e hijos pequeños, procediendo a accionar sus armas de fuego contra el señor Jinete, quintándole la vida, siendo testigo de los hechos la señora María Concepción Barrios Castro, compañera del interfecto. Que para el día 17 de enero de 2004, el diario La Libertad, en su crónica judicial publica las fotografías de dos sujetos capturados por extorsión, en el Municipio de Repelón, vecino de Rotinet, siendo identificados como Jairo Antonio Polo Montalvo y Walberto Enrique Chico Mendoza, persona esta última que fue señalada por María Concepción Barrios Castro, de ser uno de los sujetos que llegaron a su casa el día 17 de octubre del 2003, y ser el único que disparo (sic) en 6 oportunidades en contra de la humanidad de su marido, quintándole la vida, dato que fue recogido por los investigadores del CTI, destacados para el esclarecimiento de estos hechos, consignándolo en su informe de investigación número 129 fechado 24 de febrero de 2004, sección de información y análisis CTI, Barranquilla sindicación que permitió su vinculación con el proceso y su incriminación
provisional por este crimen." En atención al informe suministrado por el Inspector de Policía del municipio de Rotinetl, quien realizó la inspección al Folios 1 P4121/6/itia, de ?Ida2,41», Página 3 de 29 Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA caoyle 9:rema o/ej./dm& cadáver de Eder Enrique Jinete Fernández, el 2 de febrero de 2004 la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga dispuso la apertura de la investigación previa2. Luego de practicar algunas pruebas, el ente instructor ordenó la apertura de investigación por auto del 16 de junio de 20043 y dispuso la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA, a quien se le recibieron los descargos el 18 de agosto del mismo año4, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos imputados. El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga definió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de homicidio agravados. La investigación se clausuró por auto del 30 de noviembre de 20056 y el 4 de enero de 2006 se calificó el mérito de la instrucción, acusando a WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA, como presunto autor del delito de homicidio y ordenó Folios II 2 Folios 26 3 Folios 24 al 37
Folios 38 al 44 Folios 78 6 vi 1 ( Página 4 de 29 Casación No. 35.446 -Inadmisión- ' WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga7. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga avocó el conocimiento el 10 de febrero de 20069 y, al resolver una petición presentada por la defensora, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución de situación jurídica por violación al derecho de defensa9. La Fiscalía corrigió los yerros advertidos por el Juez de conocimiento y, el 10 de abril de 2007, calificó nuevamente el mérito del sumario con resolución de acusación contra WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA por el delito de homicidio19. La decisión fue impugnada por la defensora y confirmada el 8 de agosto de 2007, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. El expediente fue nuevamente enviado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que asumió el conocimiento"; realizó la audiencia preparatoria el 31 de enero Folios 104 al 111 ' Folios 125 8 Folios 148 al 150 9 l° Folios 185 al 192 Folios 210 Mbeilliea ¿t 'afilo,/ nka, Página 5 de 29 Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA
aide aregna afit&ate°i&zt de 200812; y, la pública se inició el 20 de febrero de 2008 y culminó el 13 de mayo siguiente13. La sentencia de primera instancia se profirió el 17 de octubre de 2008, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante la que es objeto del recurso extraordinario, empero modificándola en el sentido de fijar la pena principal —inicialmente tasada en 400 meses—, en 276 meses de prisión, atendiendo a que el homicidio no era agravado ni podía hacerse el incremento punitivo previsto en el ley 890 de 2004. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que transcribió íntegramente, un solo cargo dice formular la casacionista contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, asegurando que viola indirectamente la ley sustancial " ...de un lado, un error de hecho, por falso raciocinio y de otro, un error de derecho por falso juicio de legalidad, en los que han incurrido los sentenciadores de instancias, en el juicio de valor al que han sometido la declaración jurada rendida por la señora: MARÍA CONCEPCIÓN BARRIOS CASTRO en su carácter de esposa del occiso y testigo presencial de los hechos investigados, el día 8 de junio de 2004, Folios 219 12 Folios 223 al 224; 227 al 228; y, 231 al 233 I3 Página 6 de 29 lid(
Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA ante el señor Fiscal que adelantó la investigación previa, versión que amplió el día, 8 de noviembre del año 2005 ante el señor Fiscal Instructor y por último, retractada en desarrollo de la audiencia pública de Juzgamiento, en sus cesiones (sic) del 22 de noviembre del año 2006 y, 23 de abril del año 2008." Considera que de esa forma se violaron los artículos 29 de la Constitución Nacional; 232, 235, 238, 304, 303 y 305 del Código de Procedimiento Penal; y, 29, 103, 104-6°, 60, y 61 del Código Penal. En desarrollo de la censura sostiene la demandante que "La prueba en cuyo examen, incurren los sentenciadores en un error de hecho, por falso raciocinio y, error de derecho, por falso juicio de legalidad, es la declaración jurada rendida por la señora: MARÍA C. BARRIOS CASTRO, en su carácter de esposa del fallecido y, testigo presencial de los hechos investigados..." La actora transcribió apartes del testimonio de María Concepción Barrios Castro, y advierte que esta declarante se retractó en la audiencia pública, porque negó que la persona a quien había reconocido en el álbum fotográfico estuviera presente en el recinto donde se celebraba el acto, y añadió que había señalado uno de los retratos porque su sobrino y un vecino se lo habían indicado. Página 7 de 29 Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA A juicio de la actora, María Concepción Barrios Castro incurrió en contradicciones, las que clasifica en dos grupos: (i) "Frente a su propio dicho" y (ji) "Frente a otros elementos de prueba arrimados". En relación con los primeros, manifiesta que en su inicial intervención la señora Barrios Castro fue enfática al afirmar que la persona a la que reconoció a través de fotografías, le disparó a su esposo en dos ocasiones, empero posteriormente dijo que el sujeto había accionado el arma en seis oportunidades. De esa forma —asegura—, "...desaparecen por completo, aquellas condiciones de claridad [,1 coherencia y precisión que exigen las reglas de la sana crítica de/testimonio, para asignarle valor suasorio a una versión testimonial." Igualmente, cuando María Concepción Barrios se refirió a la vestimenta del homicida, primero aseveró que quien había matado a su cónyuge llevaba pantalón negro y camisa gris. Pero, al ampliar la declaración informó que el agresor había sido "...un moreno, tenía el cutis como dañado, bajito, tenía un jean azul, una camisa estampada, ... flores negras con gris..." Reitera que durante el juicio la testigo Barrios Castro se retractó, indicando que aquél a quien reconoció como el autor de la muerte de Eder Enrique Jinete Fernández no aparecía en los álbumes fotográficos y ella lo había reconocido porque su sobrino y un vecino así se lo indicaron. Página 8 de 29
Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA Los otros aspectos sobre los que asegura la actora que se presentaron (cid:9) contradicciones, (cid:9) consisten (cid:9) en (cid:9) que(cid:9) María Concepción Barrios Castro declaró que el arma de fuego utilizada había sido un revólver calibre 38 largo, afirmación que hizo porque un tío suyo tenía un artefacto de ese tipo; sin embargo, en el dictamen de balística se concluyó que había sido utilizada una pistola de calibre 9 milímetros. Agrega la casacionista que María Concepción mencionó a Henry Torres como testigo de los hechos, empero cuando éste declaró durante la fase del juicio precisó que nada sabía sobre la muerte de Eder Jinete. Critica que los jueces le hubiesen conferido credibilidad al testimonio de María Concepción Barrios a pesar de haberse retractado, ignorando "...por competo, las manifiestas falencias y contradicciones que frente a su propio contexto, evidencia la declaración examinada por ellos, sin que realicen además, el necesario examen de conjunto y confrontación, con los otros elementos de prueba allegados." Aludiendo al falso raciocinio, dice que las instancias incurrieron en este error, porque apreciaron indebidamente el testimonio de la señora Barrios Castro, cuya versión había sido desmentida por la misma declarante y por los demás elementos de convicción. tefrittlilleet de cae/orné& Página 9 de 29 Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA (cid:9) )
(arte 9/Ortyrn,a, eel fic(tietiz A pesar de ello, dedujeron la responsabilidad penal de su asistido "...en la más categórica vulneración a la regla de la ciencia lógica de la No contradicción, que exige, para que un relato, narración o recuento pueda alcanzar condiciones de credibilidad, no debe presentar contraposiciones [1 fricciones o contradicciones, ni en su propio contexto, ni en su confrontación esquemática, con otras versiones recogidas, en el mismo sentido y orientación o, lo que es lo mismo, un fenómeno o hecho, no puede ser y no ser al mismo tiempo, como lo sostiene la declarante en estudio cuando señala a mi defendido como el autor de los disparos modales hacia su esposo, para luego desmentirse ella misma, afirmando también bajo la gravedad del juramento, que ella no efectuó ningún señalamiento contra él, pues mi asistido no fue la persona que ella vio disparar contra su esposo, desmentida que también resulta, al confrontar su dicho con otros elementos de prueba allegados al proceso; todo lo cual dejaba bien en claro que, no fue mi asistido quien se encontraba allí presente, la persona que asesinó a su esposo; conclusión a la que se arriba, luego de un examen mesurado, comparativo completo y de conjunto de la prueba recogida; de suerte que al haberse aquí asignado a la declaración tan aludida, todo el valor probatorio requerido, para sustentar en ella, el fallo recurrido; es como los sentenciadores de instancia se han sustraído inmotivadamente a su deber legal de, ceñir estrictamente su labor calificadora del conjunto probatorio, a las reglas de
la sana crítica del testimonio y entre estas aquella perteneciente a la ciencia lógica, ya mencionada de la No contradicción; transgresión que a su vez trae consigo, la inobservancia de lo preceptuado por los artículos 238 y 277 del C. de P.P. que les impone el inaplazable deber de efectuar las valoraciones de la prueba testimonial, bajo esos precisos postulados." Página 10 de 29 Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA Considera la actora que ".. da regla de la ciencia lógica que debieron los falladores aplicar en este caso, viene a ser aquella que infunde coherencia y armonía al relato que se examina; a través de la cual, adquiere altas proporciones de credibilidad." En lo atinente al falso juicio de legalidad, argumenta la demandante que los juzgadores incurrieron en ese yerro porque no se hallaba "...presente en la diligencia de reconocimiento en fila de personas (sic), el defensor de la persona reconocida, con cuya inasistencia, se vulnera de manera flagrante, el derecho al debido proceso y consecuencialmente, el derecho a la defensa; el primero, en virtud a estar expresamente preceptuado por el canon 304 segundo incido del C. de P. P. que en el reconocimiento fotográfico, se tendrán las mismas precauciones que para el reconocimiento en fila de personas y, deberá estar presente el defensor; lo cual no se cumplió en el reconocimiento fotográfico que, sumado a la declaración vertida por la señora María Concepción Barrios Castro, ha servido de sustento al fallo condenatorio, dejándose de aplicar en consecuencia dicha norma; cabe aquí señalar, la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha: JuL 18/01. Rad. 12.639 (...), cuando expuso: "Es indudable para la Corte que, (sic) las diligencias (sic) a las cuales se refiere el precepto, (sic) son exclusivamente, (sic) las que realiza el funcionario judicial, (sic) (Juez o Fiscal) como la versión (sic) de (sic) indagatoria y, (sic) el reconocimiento en fila de personas..." Agrega la demandante que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de de actuaciones judiciales, entre las que Página I I de 29 Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA debe incluirse la investigación previa, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-181 de 1999. Por esa razón, estima que debe excluirse del acervo probatorio el reconocimiento en fila de personas. Entonces, al desecharse el testimonio de María Concepción Barrios Castro, las demás pruebas carecerían de la fuerza que permitiera deducir la responsabilidad penal de su defendido, lo cual conduciría a la absolución, aspecto en el que, por demás, radica la trascendencia de los errores denunciados. Pide la censora "...CASAR la sentencia recurrida, revocando la condenatoria, para dictar en su lugar, la sustituta de absolución para el señor WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA (...)." CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala pasa a estudiar los cargos postulados en la demanda presentada por la apoderada especial de WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA, para constatar si reúnen los requisitos
mínimos, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y Página 12 de 29 Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA .. a contenido de acuerdo con la causal seleccionada por la casacionista. Es evidente que la demandante, con desconocimiento de algunos conceptos propios de la técnica de casación, involucra en su alegación simultáneamente errores de hecho y de derecho, con lo cual desde el principio abandona los requisitos formales de claridad y precisión que deben contener los fundamentos de la causal que se invoque. En efecto, la demandante plantea la existencia de "...un error de hecho, por falso raciocinio..." y "...un error de derecho por falso juicio de legalidad..." en relación con "...la declaración jurada rendida por la señora: MARÍA C. BARRIOS CASTRO, en su carácter de esposa del fallecido y, testigo presencial de los hechos investigados...", es decir que plantea la indebida valoración de una prueba que, al mismo tiempo, considera ilegal; confusión que no permite precisar cuál es la inconformidad de la recurrente. De una vez se advierte que el escrito presentado por la defensora de CHICO MENDOZA no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como que, a pesar de identificar los sujetos
procesales y la sentencia demandada; hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; Página 13 de 29 Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA apenas sí enunció la causal, omitiendo formular los cargos con la indicación clara y precisa de sus fundamentos. Sobre el escrito presentado por la demandante difícilmente podría decirse, incluso, que reviste la apariencia de un alegato de instancia, porque su argumentación es deficiente y carente de método. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad. No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por la impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y Página 14 de 29 Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA específicamente de aquellos que trató de esbozar la apoderada especial del procesado.
1. En efecto, del escrito presentado por la abogada se desprende, en primer lugar, que su intención se dirigía a censurar la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, concretamente por error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de cargo, defecto que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
En esos casos es obligación del recurrente señalar qué demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado. También es deber del libelista identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la apreciación correcta. Por último, es necesario que el actor indique la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas grefraw, c 5do/7,141a Página 15 de 29 ••!.-, Casación No. 35.446 -Inadmisión- ,
WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA
- • (cid:9) • 'avíebs ate fi:Macla personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.
El error de hecho por falso raciocinio radica, de acuerdo con la demandante, en que no se apreció la"... la regla de la ciencia lógica de la No contradicción, que exige, para que un relato, narración o recuento pueda alcanzar condiciones de credibilidad, no debe presentar contraposiciones [1 fricciones o contradicciones, ni en su propio contexto, ni en su confrontación esquemática, con otras versiones recogidas, en el mismo sentido y orientación o, lo que es lo mismo, un fenómeno o hecho, no puede ser y no ser al mismo tiempo...", atendiendo a que el testimonio de María Concepción Barrios Castro presenta contradicciones y la declarante se retractó en curso de la audiencia pública. La carga argumentativa creyó cumplirla la demandante identificando la prueba —testimonio de María Concepción Barrios Castro— que considera valorada por las instancias en abierta contradicción con los postulados de la sana crítica, señalando su contenido, para enfrentar el análisis probatorio presentado en el fallo y sostener que se incurrió en falso raciocinio por no haber atendido principios de la lógica, pues, a su juicio, el Ad quem no tuvo en cuenta que la testigo informó inicialmente que el homicida vestía pantalón negro y camisa gris, pero con posterioridad dijo que llevaba jean azul y camisa gris estampada con flores negras. Así como que el agresor había disparado en dos oportunidades para luego asegurar que habían sido seis los tiros. Además, que el
arma utilizada fue un revolver de calibre 38 largo, cuando balística Página 16 de 29 Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA dictaminó que se trataba de una pistola de 9 milímetros. Por último, porque la declarante negó en la audiencia pública haber reconocido al autor del homicidio y precisó que él no se hallaba en el recinto. Con todo, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendido por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarlo le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en el yerro, la declaración de justicia expresada en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate. Ahora bien, en lo que concierne al tema de los principios de la lógica, presupuesto del cargo presentado por la casacionista en este caso, para la Sala es claro que el razonamiento utilizado por el Ad quem para soportar la decisión condenatoria y, especialmente, ratificar que la muerte de Eder Enrique Jinete Fernández fue ocasionada por WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA, no puede válidamente controvertirse a partir de Página 17 de 29
Casación No. 35.446 -InadnúsiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA argumentos que no constituyen principios lógicos, sino afirmaciones ficticias de la recurrente, fundadas no en lo que espontánea y enfáticamente declaró María Concepción Barrios Castro después de presenciar la muerte de su cónyuge, sino en su concepción de cómo deben valorarse las que denomina contradicciones y retractación de la testigo. En otras palabras, cuando la casacionista afirma que "...un fenómeno o hecho, no puede ser y no ser al mismo tiempo, como lo sostiene la declarante en estudio cuando señala a mi defendido como el autor de los disparos mortales hacia su esposo, para luego desmentirse ella misma, afirmando también bajo la gravedad del juramento, que ella no efectuó ningún señalamiento contra él, pues mi asistido no fue la persona que ella vio disparar contra su esposo, desmentida que también resulta, al confrontar su dicho con otros elementos de prueba allegados al proceso; todo lo cual dejaba bien en claro que, no fue mi asistido quien se encontraba allí presente, la persona que asesinó a su esposo; conclusión a la que se arriba, luego de un examen mesurado, comparativo completo y de conjunto de la prueba recogida; de suerte que al haberse aquí asignado a la declaración tan aludida, todo el valor probatorio requerido, para sustentar en ella, el fallo recurrido; es como los sentenciadores de instancia se han sustraído inmotivadamente a su deber legal de, ceñir estrictamente su labor calificadora del conjunto probatorio, a las reglas de la sana crítica del testimonio y entre estas aquella perteneciente a la
no está ciencia lógica, ya mencionada de la No contradicción...", relacionando, así lo diga, algún principio lógico, sino tratando de introducir una presunta fórmula con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que le atribuyó la autoría y la responsabilidad en el homicidio a su defendido. Página 18 de 29 Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA Sin embargo, no dice la recurrente dónde se halla inserto ese principio, cómo opera para el caso concreto ni exhibe el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la discordancia que arroje el cotejo entre el fallo con los axiomas de la apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente o palmaria, sin que sea suficiente para lograr ese cometido —como lo propone—, afirmar que las supuestas contradicciones en el testimonio o la retractación atentan contra la no contradicción, constituyéndose su afirmación en simple petición de principio. Si de verdad lo que propone la actora tuviese vocación de representar algún principio lógico, cuando menos habría de explicar la casacionista en dónde residen sus características de aceptación, irrefutabilidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que, en efecto, siempre debe absolverse a un procesado cuando aparezca alguna contradicción en un testimonio que no recae sobre la esencia de la declaración o cuando el deponente se desdice, para, de esa forma, desvirtuar las conclusiones del Tribunal. Sus asertos ni siquiera se conocen, al menos no lo
demuestra la demandante, como postulados, es decir, como enunciados teóricos, lo cual los excluye de la condición de validez universal. P4tWiea de caolombia, Página 19 de 29 Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA caride(cid:9) re/ma aejx&k&z No puede entonces aducirse el desconocimiento de las reglas de la sana crítica por apartarse de los enunciados teóricos que formula la libelista, porque ni siquiera se sabe que sean aproximaciones explicativas de las circunstancias que ella denuncia, incurriendo de esa forma, se itera, en el error denominado petición de principio, al dar 'por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones. La demanda, en esas condiciones, apenas constituye una propuesta alternativa que busca persuadir a la Sala sobre la conveniencia de una postura determinada, olvidando que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obedece precisamente a la superación de todas las fases ordinarias en las que tales temas se debatieron y zanjaron con presunción de acierto y legalidad que solo es posible remover a través de la dialéctica que dejó de soslayo la demandante, esto es, la demostración de errores trascendentes en la producción de la sentencia impugnada. Precisamente, en punto de la trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que esas afirmaciones escuetamente planteadas constituyen postulados lógicos, bien poco hizo la actora para delimitar el alcance del presunto yerro, pues, obvió referirse a
la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis Página 20 de 2911111, Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA probatorio conjunto, al extremo de imponer la absolución de su asistido. En este sentido, para delimitar el aspecto fundamental de trascendencia no basta con sostener que el supuesto error fue el motivo de la condena. En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios (identidad, existencia y raciocinio), implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar que si no se hubiese tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta. Esa premisa permite suponer que la libelista no descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada ante los Jueces, convirtiendo su demanda en un alegato de instancia. Con todo, sin que constituya una respuesta de fondo a los argumentos de la demandante, la Sala no desconoce que la testigo Barrios Castro se retractó en la audiencia pública. Tal evento pudo tener explicación en múltiples motivos —vr. gr. amenazas, falta de criterio, temor, dádivas, promesas—, por consiguiente, ello no es regla para descartar la totalidad de sus afirmaciones, pues la retractación del testigo no incide en la libertad del juez a la hora de la contemplación rigurosa y analítica de las diferentes versiones, para que funde en una de ellas el mérito de la decisión, conforme
lo ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia: 5beglie,a, cadaindia.; Página 21 de 29
- Casación No. 35.446 -InadmisiónWALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA 'aove 46xelna, a„letikttieia, "Cuando un testigo modifica su versión bien puede el juzgádor, dentro de la amplia discrecionalidad que le otorga la ley en la apreciación de las pruebas, sólo limitada por el respeto de los principios
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