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CSJ - SP35455(19-01-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35455(19-01-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

MAdIX.-b Wd97.

O SACIÓ 35455

CARLOS EDUARDO PUENTES P (cid:9) DO 2 ( t,‘- 74 '4rn a‘Ai- ¿cc•e

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 8 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS EDUARDO PUENTES PARRADO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad y, en su lugar, condenó a dicha persona a la pena principal de doscientos sesenta meses de prisión y 2.708,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. W9,1 • Z‘m4 cz 2(cid:9) c.r.ACIu,kN c 55

CARLOS EDUARDO PUENTES PARDO

5fefr",0

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por el Tribunal de la siguiente manera: "Mediante informe de 25 de octubre de 2007, la Oficina Antkirogas de los

Estados Unidos —DEA— dio cuenta de la existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes a nivel internacional. Suministrr5 el nombre de alias 'Martín' y el número celular 3135251302, que se utilizaba para coordinar las acciones delictivas. "A raíz de esa información, la Fiscalía dispuso abrir una investigación preliminar y ordenó hacer interceptaciones telefónicas, búsqueda selectiva en base de datos, así como el seguimiento y vigilancia de personas y cosas, lo cual dio como resultado sendas incautaciones en Bogotá, la primera el 2 de diciembre de 2008, de 14.758 gramos de cocaína en la empresabbordinadora Mercantil, y la segunda, el 21 de enero de 2009, en la carrera 75 cerca del cementerio El Apogeo; allí capturaron a Luis Arturo Gamboa Matiz y a Hamilton René Rueda Barajas en poder de 15,06 kilos de la misma sustancia, que llevaban en el vehículo de placas QEY-694. "Posteriormente, en razón de las interceptaciones telefónicas debidamente ordenadas, se dispuso la captura de Jorge Enrique Gutiérrez Montero, Alvaro de Jesús Arboleda Ledesma, Omar Oswaldo Quintero Benítez, Juan Carlos Muñoz Rivera, Diego Alejandro Castelblanco Candamil, Luis José Londoño Jiménez, Juan Carlos Rivera Gómez, Jesús David Villa Restrepo y CARLOS EDUARDO PUENTES PARRADO. Excepto este último, los demás negociaron su responsabilidad penal con la Fiscalía' 1.

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación acusó a dicho Folios 425-426 de la actuación principal.

a (cid:9) # g3P0,,,¿4;>w cAlc • N 31'-55

CARLOS EDUARDO PUENT S PAR" 'DO

„ . ' Z zie (cid:9) )3mma (cid:9) (c.c"~" individuo de la realización de las conductas punibles de concierto para delinquir (con fines de narcotráfico) y del concurso homogéneo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (en las modalidades de almacenar y coordinar el transporte de la sustancia estupefaciente), de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 340 incisos 1° y 2°, 376 inciso 10 y 384 numeral 3° de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que absolvió a CARLOS EDUARDO PUENTES PARRADO de los hechos y cargos atribuidos por el ente acusador.

4. Apelado el fallo tanto por el representante de la Fiscalía como por el Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo revocó de manera parcial, en el sentido de condenar al procesado, como responsable de un solo delito contra la salud pública, a la pena principal de doscientos sesenta meses de prisión y 2.708,32 salarios mínimos legales mensuales de multa, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por un periodo de quince años. Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad y, por último, dispuso librar orden de captura en su contra. Según el ad quem, las incautaciones ocurridas el 2 de diciembre de 2008 y el 21 de enero de 2009 obedecieron a una única acción (en sentido jurídico) de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes P1:1",42 Zd7,7.4 t2‘ 4 (cid:9) CA (cid:9) Orli 3 .5 CARLOS EDUARDO PUEN PAR" »O " z agravado, sobre todo cuando la asociación de voluntades no tenía vocación de permanencia en el tiempo, sino únicamente para los propósitos inmediatos desplegados con cada comportamiento.

5. Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de CARLOS EDUARDO PUENTES PARRADO interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Primer cargo

0 Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ("manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba"), propuso el recurrente un error de hecho debido a que el Tribunal no se refirió en el fallo impugnado a una conversación telefónica en la que Jorge le aseguró a Omar Oswaldo que CARLOS EDUARDO PUENTES PARRADO no tenía conocimiento alguno acerca del contenido de los cargamentos incautados. Aludió, así mismo, a un falso juicio de identidad que condujo a la violación de los artículos 372 y 373 de la Ley 906 de 2004 (atinentes

a los fines de la prueba, así como al principio de libertad probatoria), dado que la declaración rendida por el procesado en el juicio oral coincide con la grabación interceptada en comento, tal como lo tuvo en cuenta el juzgador de primera instancia. Así mismo, mencionó las interceptaciones telefónicas efectuadas a su protegido, de cuyo contenido concluyó que no hubo dominio del hecho ni el elemento t9P-0e2;a ‘‘: 'Zdrzb ! 5 (cid:9) CA-4 CIÓN 3 '55 CARLOS EDUARDO PUENT PARR IDO CKt4 t5;fluriza 4Ateeziz cognitivo del dolo, es decir, la ignorancia respecto de las actividades ilícitas cometidas. Por otra parte, se refirió a un falso juicio de existencia, pues en su opinión no había prueba que demostrase que la voz de fondo obrante en algunas conversaciones grabadas correspondía a la del procesado, sino tan sólo se trató de una conclusión infundada por parte del ad quem. En consecuencia, ante esos "dos errores de hecho —in procedendo- [sic]"2, solicitó a la Corte casar la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, absolver a CARLOS EDUARDO PUENTES PARRADO.

2. Segundo cargo Planteó con base en el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal ("1"diesconocimiento del debido proceso por afectación sustancial desu estructura o de la garantía debida a cualquiera de sus partes"), la violación de los principios rectores de imparcialidad, legalidad, presunción de inocencia y actuación procesal

(artículos 5, 6, 7 y 10 ibídem), toda vez que la Fiscalía no respetó los preceptos contenidos en los artículos 15 (contradicción), 375 (pertinencia), 376 (admisibilidad), 382 (medios de conocimiento), 383 (obligación de rendir testimonio), 384 (medidas especiales para asegurar la comparecencia de testigos), 385 (excepciones constitucionales), 389 (juramento), 398 (testigo privado de la libertad), y 402 (conocimiento personal) del referido estatuto procesal. Folio 510 ibídem. 2 ,W0edleerz Z‘m-‘a 6 (cid:9) C ACIÓN 5455

CARLOS EDUARDO PUENT S PAR ADO

7 , Z t4 ,9a4za En sustento de lo anterior, sostuvo que el representante del organismo acusador tenía la obligación de solicitar el testimonio, o por lo menos de entrevistar, a los condenados Jorge Enrique Gutiérrez Montero, Omar Oswaido Quintero Benítez, Juan Carlos Muñoz Rivera, Luis José Londoño Jiménez, David de Jesús Villa Restrepo, Alvaro de Jesús Arboleda Ledesma y Diego Alejandro Castelblanco Candamil, para que explicaran el contenido exacto de las conversaciones con CARLOS EDUARDO PUENTES PARRADO y, de esta manera, establecer si ello podría favorecer a la defensa. En consecuencia, solicitó de manera subsidiaria "declarar probado el segundo cargo"3 y proferir un fallo de reemplazo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), el

recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, Folio 512 ibídem. 3 g.5 .44,ú eZ 7(cid:9) CAS • • ON 3 • CARLOS EDUARDO PUENTES -AR ' • »O • c , basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido estatuto. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 del ordenamiento procesal señala que no será admitida la demanda de casación "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso'', lo que puede darse cuando la Corte encuentre a la controversia planteada carente de incidencia alguna frente a lo decidido en el caso concreto, o cuando pueda responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

2. En el asunto materia de interés, carecen de lógica, coherencia y adecuada sustentación los reproches del apoderado de CARLOS

EDUARDO PUENTES PARRADO. Veamos. 2.1. En lo que al primer cargo respecta, el demandante confundió el error de carácter in procedendo (es decir, de trámite) con el vicio in iudicando (o de juicio), pues a pesar de asegurar que el Tribunal incurrió en por lo menos dos errores de hecho en la valoración de la prueba (es decir, en yerros concernientes a la apreciación de los medios de convicción y de ninguna manera a la estructura de la actuación procesal o a las garantías debidas a las partes), también afirmó, al final de su sustentación, que obedecieron a esto último. Ahora bien, cuando en sede de casación es planteado un error de ,90,¿•14z Zd9,2,4 8 (cid:9) CA CIÓN 55 CARLOS EDUARDO PUENTES PARR DO eete hecho en la apreciación probatoria (que fue lo que a la postre propuso el recurrente), es carga procesal demostrar que su configuración obedeció a una de las siguientes tres modalidades: La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente), o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, debido a ello, supone su existencia. La segunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el

contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del Y el tercero, al falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente desde un punto de vista jurídico, lo que significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión .WeflrU td;;, Z.) Cd(cid:9) 47)Z-1-12GZ. 9(cid:9) C Ola] 3 55

CARLOS EDUARDO PUENTE PAR DO

10. . .11 Z t4 (cid:9) ck - Adteec:o distinta a la impugnada. En el presente caso, el profesional planteó unos supuestos vicios en la valoración probatoria (respecto de algunas grabaciones telefónicas interceptadas, así como del testimonio del procesado durante el juicio oral) que de ninguna manera constituyen, ni desde un punto de vista formal ni desde uno material, determinado error fáctico en cualquiera de las variantes referidas en precedencia, sino tan sólo una disparidad de criterios en relación con la decisión adoptada por el ad quem, disertación que por consiguiente no ostenta relevancia alguna dentro del extraordinario recurso, pues a esta altura de la actuación lo que

debe prevalecer es la doble presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado por encima de cualquier otra estimación que, frente a la causal en últimas invocada, no implique una efectiva vulneración en las modalidades expuestas. Nótese además que el abogado ni siquiera confrontó su hipótesis argumentativa con la conclusión fáctica aducida por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, en el que después de un concienzudo análisis de las conversaciones telefónicas legítimamente interceptadas (véanse folios 28-47 de la providencia4) no sólo coligió que la voz de CARLOS EDUARDO PUENTES PARRADO aparecía de manera comprometedora en muchas de ellas, sino que además tenía tanto el conocimiento como la intención típica de almacenar, así como de transportar, los más de treinta kilos de cocaína incautados por las autoridades el 2 de diciembre de 2008 y el 21 de enero de 2009. O, lo que es lo mismo, folios 452-471 ibídem. 4 ,"Y0ei ideeza (cid:9) da9-21..iz. l• (cid:9) .

C' • 55 10 (cid:9) CARLOS EDUARDO PUENTES PAR 'A. DO „ (cid:9) .

El reproche, por consiguiente, está destinado al fracaso. 2.2. En cuanto al segundo cargo presentado de manera subsidiaria, el demandante (además de que dejó de hacer una concreta solicitud ante el desconocimiento de los principios y garantías reseñados) sostuvo varias posturas carentes de cualquier fundamento jurídico, como aducir que el principio de imparcialidad de que trata el artículo

5° de la Ley 906 de 2004 no sólo les es predicable a los jueces, sino también a los fiscales, o sugerir que estos últimos tenían la obligación de solicitar o de practicar medios probatorios que contribuyeran a los intereses de los procesados. En realidad, el problema jurídico de fondo planteado por el recurrente se reducía a sostener que el principio de investigación integral previsto en la Ley 600 de 2000 (según el cual "[e]l funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado" —artículo 20 del anterior estatuto adjetivo) era también aplicable en el nuevo sistema, aspecto que ya ha sido desestimado por la Sala en diferentes oportunidades. Por ejemplo, en la providencia de 22 de septiembre de 2010 (radicación 34614), la Corte sostuvo lo siguiente: "En el presente asunto, el profesional del derecho le propuso a la Corte considerar la aplicación para el sistema de la Ley 906 de 2004 del principio de investigación integral (es decir, de la obligación en cabeza de las autoridades de recaudar elementos probatorios tanto a favor como en contra de los intereses del procesado), aduciendo que la persona sometida al poder punitivo está desamparada de cualquier posibilidad de ejercer el derecho a la prueba hasta que en audiencia preliminar le sea formulada la imputación y se le garantice la defensa técnica. 4.1 ,121 r,á&«.-a (cid:9) 11-:92d772.4 1 CAS le 35 11 (cid:9)

CARLOS EDUARDO PUENT . PAR ". DO

.42 ,C 4m.riza "Tal argumento es a todas luces insostenible [.1

"[. ..] la Sala ha sostenido que el actual régimen 'comporta una noción adversarial de partes gobernada por el principio de objetividad establecido en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004'5 y, por lo tanto, `no es posible reprochar en el proceso acusatorio (...) omisiones en materia probatoria, sobre todo cuando, a la luz de los paré metros internacionales, "'(...) es en el procesado, y no en la Fiscalía, en quien reside tanto el derecho como la facultad de „(...) (1) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, (II) interrogar o hacer interrogar a cualquier otra persona que como testigo o perito pueda arrojar luz acerca de los hechos y (iii) obtener la comparecencia de todos ellos para que sean interrogados en igualdad de condiciones a los testigos de la acusación'7. "Es más, en la doctrina nacional se ha indicado que 'la Fiscalía no tiene que investigar aquello que le es favorable a la defensa'8. Y, en la de otros países, también se ha sostenido que el proceso de adversarios no es compatible con la obligación de investigar lo que le beneficie al procesado: "(...) en el Derecho procesal alemán rige el principio de investigación (..), que excluye, desde un comienzo, que la fiscalía y la defensa dispongan sobre la materia procesal. De manera distinta a aquello que sucede en el Derecho inglés, tampoco se puede calificar al proceso penal alemán como 'proceso contradictorio de partes'. Una caracterización semejante sería incorrecta no sólo porque no son las 'partes' Auto de 29 de julio de 2008, radicación 30081. Es de agregar que el artículo

5 115 del Código de Procedimiento Penal consagra que "[Va Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley". Auto de 30 de septiembre de 2009, radicación 32616. 6 Ibídem, citando a las sentencias de 28 de mayo de 2008, radicaciones 22476 y 22726. 7 Bernal Cuellar, Jaime, y Montealegre Lynett, Eduardo, El proceso penal, 8 Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 5a Edición, 2004, p. 150. Y añaden, no obstante, que el organismo acusador "tampoco tiene potestad alguna para omitir la evidencia que descargue la posible responsabilidad de/imputado".

GAI...1.(.5.N.. 4545

Wd o-n4z 5 12 (cid:9) CARLOS EDUARDO PUENTES PAR DOt.7 0/ (cid:9) t9oltema fciediíeía las que dominan el proceso en las etapas decisivas, sino, sobre todo, porque la fiscalía alemana no está limitada al papel de acusador de cargo, sino que está obligada a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo19. "Incluso se ha planteado que la tendencia de mejorar la capacidad de participación de la defensa en la fase investigativa de la actuación iría en detrimento de/principio de averiguación de la verdad: "Pues quien realiza las investigaciones, ya sea el fiscal o el juez de instrucción,

para examinar eficazmente la sospecha que existe contra un inculpado (que conforme a la naturaleza de la persecución penal impondrá todos los obstáculos posibles), necesita un espacio libre para la investigación secreta y sin intervenciones, que dependa de su poder discrecional. Por eso, una etapa procesal de instrucción que posibilite la participación destruiría justamente la verdadera instrucción (..), el imputado tendría todas las posibilidades de hacer uso de sus derechos de participar no para averiguar la verdad, sino para impedir una averiguación / °. "En este orden de ideas, si lo que quería el demandante era convencer a la Sala de la procedencia de la investigación integral en el presente asunto, jamás podía hacerlo con una postura de tal índole, ya que, en principio, la obligación de investigar lo favorable al reo no opera para sistemas de partes como el de la Ley 906 de 2004". De esta manera, como la Sala concluye que ambos reproches son infundados, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo impugnado violación de los derechos fundamentales de CARLOS EDUARDO PUENTES PARRADO, ni la 9 Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 123. 'Cuestiones básicas de la estructura y reforma del procedimiento penal bajo una perspectiva global' (conferencia pronunciada en Bogotá en el año 2004), en Schünemann, Bernd, Obras. Tomo II, Rubinzal-Culzoni, 2009, pp. 417-418. 13 (cid:9) CA (cid:9) 1(5 (cid:9) 455

CARLOS EDUARDO PUENTES PA DO necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

3. Teniendo en cuenta que contra la decisión de rechazar la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manerall: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la "Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322. e,d c m4 14 (cid:9) CAS ION 5455

CARLOS EDUARDO PUENTES PAR DO 'h. • • — t....?0t.e9recz tzé cifte...1e;'~ ( insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el apoderado de CARLOS EDUARDO PUENTES PARRADO en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifiquese y cúmplase

MARIA L ROSARIO Gl Z-I (cid:9) LEZ DE LEMOS :"211 7iim'Í4z 9-:;27n.rúz ( 15 CAS ION 3 55

CARLOS EDUARDO PUENTEPAR DO . (cid:9) • (1K4 ,91 2- ~7240 ja.diGe¿Z ' (cid:9) •

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JOSÉ LEONIDAS NANDO CAS O CABALLE

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