CSJ - SP3556-2020(56169)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3556-2020(56169)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP3556-2020 Radicación No. 56169 (Aprobado Acta No.195) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2020) VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Blandón Salgado, en calidad de víctima, contra la decisión proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que decretó la preclusión de la investigación a favor de IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO, por la presunta comisión del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. ANTECEDENTES 1.- Por hechos acaecidos el 30 de junio de 2014 en Yopal-Casanare, en medio de una discusión familiar entre María del Carmen Navarro Angarita y su compañero Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO sentimental Ricardo Blandón Salgado, se inició proceso penal contra este por presuntamente haber realizado tocamientos libidinosos a su hijastra, la menor de edad N.E.N.A. 2.- El 1º de julio de 2014, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, con función de control de garantías, se formuló imputación de cargos a Ricardo Blandón Salgado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos
209 y 211, numeral 2 del Código Penal). 3.- El 8 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, con función de conocimiento, realizó audiencia de formulación de acusación al procesado por la conducta punible antes referida, agravada por las circunstancias previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 211 ibídem. 4.- Una vez efectuada la audiencia preparatoria el 17 de octubre de 2014, se adelantó el juicio oral en sesiones celebradas los días 20 de noviembre de 2014; 22 de mayo, 19 de junio y 20 de agosto de 2015; 7 y 20 de abril, 10 de agosto y 6 de octubre de 2016; el 1º y el 24 de marzo de 2017. En esta última fecha, el juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo y acorde con esa manifestación, profirió sentencia el 8 de junio siguiente. 5.- Ante la inconformidad propuesta por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Yopal, en sentencia 2 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO leída el 30 de agosto de 2017, confirmó la decisión. La representante de la procuraduría interpuso recurso de casación. 6.- El 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y decretó oficiosamente la nulidad del proceso a partir de la fase de alegaciones finales del juicio oral, inclusive, para que, en el período de pruebas, se reconstruyera o repitiera a la mayor
brevedad, el testimonio de María del Carmen Navarro Angarita, madre de la víctima, porque no se encontraba la grabación dentro del proceso por presuntas fallas técnicas. 7.- En desarrollo de la actuación penal, el 29 de junio de 2016 Ricardo Blandón Salgado interpuso denuncia entre otros, contra IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ -Fiscal del caso en su contray Dianel Cortés Cuca -titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopaltras considerar que la pérdida de los audios contentivos de las versiones rendidas el 19 de junio de 2015 por la menor N.E.N.A. y su progenitora, constituían la comisión de un ilícito. En entrevista efectuada el 14 de febrero de 20181 ante Policía Judicial, el denunciante aclaró que, si bien mencionó al entonces Juez titular del despacho que adelantó el juicio en su contra, la responsabilidad de la desaparición de las declaraciones correspondía al doctor FABIO RAFAEL 1 Folios 150-152, cuaderno No. 1 de la Fiscalía General de la Nación. 3 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO CONTRERAS ALVARADO, funcionario judicial ante quien se practicaron las pruebas cuya ausencia denunció. 8.- El 9 de mayo de 2019, se citó a las partes para la sustentación de la preclusión impetrada por la Fiscalía; sin embargo, esta alegó la existencia de impedimento de la Sala para conocer del asunto, por haber suscrito acciones de tutela
deprecadas en el proceso penal seguido contra Ricardo Blandón Salgado. 9.- El 6 de junio siguiente se despachó desfavorablemente la petición de impedimento por no configurarse causal alguna del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para su procedencia. Luego, se dio la palabra al Ente Acusador para que sustentara jurídica y probatoriamente su pretensión y en seguida a la indiciada, quien estaba presente en la diligencia. El 15 de agosto de 2019, se profirió decisión por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, ante la cual, Ricardo Blandón Salgado, en calidad de víctima, manifestó su inconformidad. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En audiencia del 6 de junio de 2019, la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal solicitó la preclusión de la indagación por atipicidad 4 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO del hecho investigado y ausencia de intervención del imputado en el este, conforme a los numerales 4º y 5º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. El Ente acusador reseñó la actuación procesal y el desarrollo del plan metodológico de la investigación adelantado. Igualmente, indicó que IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ, Fiscal 16 CAIVAS de Yopal y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO, Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, se desempeñaron acorde con sus funciones
y deberes constitucionales en el proceso penal que se siguió contra Ricardo Blandón Salgado2. Adveró que, la Fiscal actuó dentro del procedimiento penal de forma imparcial, y ante la solicitud que realizara el Juez de Conocimiento el 13 de abril de 2016, para obtener los audios del testimonio de la menor N.E.N.A., la funcionaria informó de los daños en el disco duro sufridos en la cámara de Gesell. Adujo que, en orden a acreditar lo referido, la encausada allegó el Oficio del 11 de abril del mismo año signado por el Ingeniero Carlos Arturo Díaz Ramos, en el cual comunicó que, una vez realizadas las actividades técnicas al disco duro de la cámara de Gesell, no era posible obtener la grabación de la audiencia del 19 de junio de 2015 por una falla técnica. 2 Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal. Radicado 85001220800320140026002. 5 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO Así mismo, se refirió al Informe Ejecutivo suscrito por la Fiscal el 12 de septiembre de 2016, con el que se demuestra que fue ajena a los hechos que generaron la pérdida de la información, razones por las que no era dable imputarle conducta penal alguna a IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ. En el mismo sentido, se pronunció con relación a la conducta de FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO y concluyó que la desaparición de las grabaciones fue producto de aspectos técnicos sin injerencia alguna del funcionario.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal derivó que los comportamientos desplegados por los investigados no fueron contrarios al ordenamiento jurídico y en consecuencia no pueden ser catalogados como eventos estructurantes de algún tipo penal3. IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ La indiciada en el caso afirmó desconocer las averías de la cámara de Gesell al momento de su traslado a la ciudad de Yopal; sin embargo, señaló que al identificarlas en desarrollo de su labor, remitió el oficio del 12 de marzo de 2015 dirigido a la Subdirectora de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación para: i) informar de los daños constantes que no solo habían afectado diligencias dentro la causa contra Ricardo Blandón Salgado, sino en otros procedimientos; ii) requerir la designación de personal capacitado para su 3 CD2 Record 6:03 y ss. Carpeta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 6 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO manejo; y iii) solicitar la provisión de recursos para a fin de mejorar los equipos. Adicionalmente, aseveró no tener acceso a los sistemas de grabación de las audiencias del Palacio de Justicia y en ese sentido, la imposibilidad de intervenir en la pérdida del testimonio de María del Carmen Navarro Angarita del 19 de junio de 2015. Igualmente, fue enfática en advertir que la decisión de no decretar la repetición de la declaración fue exclusivamente una de orden judicial, en la que no tuvo injerencia alguna, razones por las cuales impetró decretar la
preclusión de la investigación a su favor. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Yopal, mediante auto del 15 de agosto de 2019, decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de IRIS ENTIH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y.
FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO.
Para arribar a dicha conclusión, inició por estudiar el tipo penal de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado, por referirse a un documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial consagrado en el inciso tercero del artículo 292 del Código Penal. Dentro del análisis de la conducta punible, hizo énfasis en el carácter doloso que exige el tipo penal, y puntualizó en que además de no observarse la realización de verbo rector alguno por parte de los indiciados, tampoco se probó la 7 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO intención de los funcionarios judiciales de desaparecer las diligencias del 19 de junio de 2015. Destacó las acciones emprendidas por IRIS ENTIH SUÁREZ DOMÍNGUEZ, para obtener la información de la grabación efectuada en la Cámara de Gesell y determinó que su desaparición no puede ser atribuible a ningún funcionario, pues obedeció exclusivamente a fallas de tipo técnico. Así mismo, refirió que ningún beneficio causaba a los encausados la pérdida de las diligencias, máxime cuando la participación de la Fiscal se dio a partir del 19 de junio de 2015 (fecha de las audiencias extraviadas), y FABIO RAFAEL
CONTRERAS ALVARADO, dejó de actuar como Juez dentro del proceso, siendo su sucesor quien emitió sentencia absolutoria a favor del procesado. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Ricardo Blandón Salgado en calidad de víctima, primero reclamó la afectación a su derecho fundamental al debido proceso, por no habérsele permitido la contradicción en el trámite de la solicitud de preclusión al no presentarse en la audiencia de sustentación por motivos ajenos a su voluntad. Segundo, adujo que las conductas denunciadas no solo se enmarcan en el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento publico, descrito en el artículo 292 del Código Penal, sino que conforme a la decisión de la 8 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO Sala en sede de Casación -que ordenó la repetición del testimonio de María del Carmen Navarro Angaritaexistían otros delitos conexos, en específico los de prevaricato por acción y por omisión. A su juicio, aunque los funcionarios no hayan manipulado los medios magnéticos, la Fiscalía al ser la titular de la acción penal debía adelantar todas las acciones para evitar la pérdida de las grabaciones y en caso contrario, procurar su repetición, y considera irregular el accionar del Juez al negarse a practicar nuevamente el testimonio de María del Carmen Navarro Angarita. De forma muy confusa, negó haber denunciado a FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO y precisó que su acusación en verdad se dirigía al Juez Dinael Cortés Cuca,
quien junto con IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ se encontraban incursos en la comisión de delitos. Refirió que, con base en la decisión de nulidad de la Corte, se evidenciaban los errores de los funcionarios al omitir la reconstrucción de las pruebas, lo que probaba la configuración del delito de prevaricato por omisión. Bajo los anteriores argumentos, solicitó revocar el auto que decretó la preclusión de la investigación a favor de IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO. y en consecuencia impetró negar la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. 9 Segunda Instancia No. 56169
IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO
NO RECURRENTES
1. Fiscalía General de la Nación El Representante del Ente Acusador solicitó flexibilidad en la valoración de la sustentación de la víctima, por no ostentar la calidad de abogado. Manifestó que, ante la pérdida de las diligencias del 19 de junio de 2015 en el proceso penal contra Ricardo Blandón Salgado, la Fiscalía inició la investigación pertinente para establecer si los funcionarios judiciales habían incurrido en una acción delictiva para lo cual se consideró la decisión de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad por violación al debido proceso.
En ese sentido, indicó que los delitos presuntamente cometidos por IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO solo pueden ser
sancionados cuando se cometen de forma dolosa, valga decir, siempre que haya voluntad del agente en la destrucción o supresión del documento público; de lo contrario, la conducta es atípica y por ello, culminadas las pesquisas, se concluyó que los indiciados no cometieron dicha conducta ilícita. Señaló que, si se hubiese configurado el punible de prevaricato por acción, indicado en la ampliación de denuncia de la víctima, la Corte Suprema de Justicia en la decisión de casación hubiese compulsado copias contra los funcionarios, y, aclaró que la nulidad ordenada por esta 10 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO Corporación, correspondió exclusivamente a un error en la interpretación del Juez quien estimó suficiente el acta del Juzgado, contentiva de la declaración de María del Carmen Navarro Angarita, cuando lo procedente era tomar nuevamente su testimonio. En consecuencia, solicitó no acceder a la pretensión de la víctima, porque su criterio solo considera objetivamente el deber de protección de los documentos en los procesos penales, pero desconoce la concurrencia de la tipicidad subjetiva exigida por los punibles para su estructuración. Del Ministerio Público El delegado del Ministerio Público afirmó que las pruebas allegadas por la Fiscalía resultaban suficientes para demostrar la procedencia de la preclusión a favor de IRIS
ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL
CONTRERAS ALVARADO.
Puntualizó en la orden emitida por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, para determinar que correspondió a un fenómeno de interpretación jurídica, por el cual se decretó la repetición del testimonio de María del Carmen Navarro Angarita, sin que ello signifique la comisión de delito alguno por parte del Juez que inicialmente negó rehacer la diligencia. Indicó que el punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento publico solo puede ser cometido 11 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO con dolo y, en este caso, no se puede predicar interés alguno de IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ o FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO en el extravío de las diligencias, máxime cuando no tenían acceso al centro de cómputo de la cámara de Gesell, ni al back up de los equipos del despacho judicial, de forma que pudieran alterarlos. Hizo hincapié en el actuar de IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ, quien además de reportar el daño de la cámara de Gesell, certificó con los expertos técnicos la imposibilidad de recuperar la declaración de la menor N.E.N.A. por averías en el disco duro, aspecto que en su criterio demuestra la imposibilidad de injerencia de la procesada en la pérdida de las grabaciones. En relación con el ilícito de prevaricato por acción, adujo que para su configuración debe haber una finalidad corrupta. No obstante, este propósito no se observa en el sub judice, pues además de no advertirse animadversión de parte de los funcionarios judiciales para perjudicar a la víctima,
tampoco se percibe beneficio alguno para ellos con la desaparición de los audios de la menor N.E.N.A. y su progenitora María del Carmen Navarro Angarita. Negó la existencia del delito de prevaricato por omisión porque ninguno de los encartados retardó alguna actividad propia de sus funciones, máxime cuando la Fiscal, solicitó la repetición del testimonio de la niña en cámara de Gesell y señaló dentro de su informe ejecutivo, como correspondía, los inconvenientes surgidos al interior del proceso, que por 12 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO obedecer a causas técnicas no le son imputables a ninguno de los funcionarios judiciales. IRIS EDITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ En calidad de indiciada, solicitó mantener incólume la decisión de preclusión a su favor, con base en los argumentos jurídicos presentados por la Fiscalía y las pruebas allegadas al infolio. Refirió que no hubo intervención alguna de su parte en el extravío del testimonio de María del Carmen Navarro Angarita, primero, porque no tiene acceso a los sistemas informáticos y segundo, cuando se presentan fallos corresponde al ingeniero encargado hacer el correspondiente análisis, como en efecto se realizó. Así mismo, enunció las acciones que emprendió como Fiscal del caso, para intentar recuperar la información, y aclaró que cuando el experto en sistemas determinó la imposibilidad de obtener la audiencia del 19 de junio de 2015, mediante oficio solicitó al titular del despacho tomar nuevamente la declaración de la menor N.E.N.A., hecho del
que conocieron Ricardo Blandón Garzón y su defensa, sin oposición alguna a que se adelantara esta repetición. Rechazó la configuración del tipo penal de prevaricato por acción, porque ni ella ni FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO profirieron alguna clase de acto jurídico contrario a la Ley, que hiciera procedente su estructuración. 13 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO Finalmente, refutó la posible existencia del ilícito de prevaricato por omisión porque su configuración demanda el conocimiento y la intención de retardar el cumplimiento de sus funciones, aspecto inexistente, como quiera que la Fiscal al conocer la posible pérdida del audio procedió inmediatamente a realizar las diligencias pertinentes para informar al despacho y obtener su recuperación, sin que se pueda infirmar voluntad de la encausada en la desaparición de las audiencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De acuerdo con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito.
Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante, y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.
2. Cuestión preliminar.
Dada la manifestación efectuada por Ricardo Blandón Salgado, en calidad de víctima dentro del proceso, frente a
14 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO una posible irregularidad por no haber controvertido las pruebas allegadas por la Fiscalía durante la sustentación de la preclusión, la Sala entra a decidir si dicha omisión genera alguna vulneración que haga procedente decretar la nulidad parcial o total de lo actuado. De acuerdo con los literales d) y g) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, las víctimas tienen derecho a ser oídas, a que se les facilite el aporte de pruebas; a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal, a acudir en lo pertinente ante el juez de control de garantías y a interponer los recursos, cuando a ello hubiere lugar. En lo que a la audiencia de preclusión de la investigación se refiere, el artículo 333 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de que la víctima, junto con el Ministerio Público y el defensor, hagan uso de la palabra para controvertir la petición del fiscal. Correlativamente, el canon 333 ibídem establece que en la audiencia en la que se solicita la preclusión de la investigación, luego de sustentada la pretensión, el juez de conocimiento «conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado» para que se manifiesten sobre la solicitud impetrada. Este precepto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-209 de 2007 «en el entendido que las víctimas pueden allegar o solicitar
15 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del Fiscal.» Y en ese mismo sentido, esta Corporación ha ratificado el derecho que les asiste a las víctimas de concurrir a la audiencia en que se solicita la preclusión para exteriorizar su postura sobre el particular4 y la facultad de recurrir la providencia que la resuelve sin necesidad de apoderado, siempre que suministre las razones de su inconformidad5. Bajo los anteriores derroteros, es indiscutible que, a la víctima del delito presuntamente ejecutado, le asiste el derecho a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía o la defensa, según el caso, de aportar los medios de conocimiento que estime pertinentes para sustentar su postura; y, a impugnar la decisión que se adopte, cuando resulte desfavorable a sus intereses. Para el ejercicio de sus derechos, el perjudicado debe tener conocimiento de la solicitud de preclusión y haber sido previamente citado a la audiencia en cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 171 y siguientes de la Ley 906 de 2004, situación que se materializa cuando se entera oportunamente de su celebración. Pretermitir la convocatoria de la víctima comporta el desconocimiento de los derechos reconocidos por la legislación procesal vigente, circunstancia que podría
4 CSJ AP1328-2019, 10 abr. 2019, rad.52805, AP, 13 nov. 2013. rad. 40.414. 5 CSJ AP6156-2015, 21 oct. 2015, rad. 46767, AP, 21 de enero de 2015. Rad. 42.814. 16 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO configurar causal de invalidación de la actuación por violación a las garantías fundamentales en los términos del artículo 457 ibídem6. Sin embargo, acceder al decreto de nulidad, a fin de rehacer la actuación implica para quien la alega, la identificación de la trasgresión sustancial, el fundamento fáctico, los preceptos eventualmente conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar su decreto7. 2.1. En ese entendido, la solicitud deprecada por Ricardo Blandón Salgado para rehacer la audiencia de sustentación de la preclusión requerida no resulta aceptable conforme se procede a exponer. En efecto, como fue señalado por el Tribunal Superior de Yopal, Ricardo Blandón Salgado fue citado en debida forma para la diligencia del 6 de junio de 2019, fecha en la que el Ente Acusador sustentó la petición de preclusión y presentó las pruebas que soportaban su pretensión8, sin embargo, la víctima no asistió. Y aunque en la audiencia del 15 de agosto del mismo año, Ricardo Blandón Salgado justificó su ausencia en una
causa ajena a su voluntad, obvió establecer la existencia de una irregularidad procesal que menoscabara la integridad 6 CSJ SCP. Auto de 21 de octubre de 2015. rad. 46767. 7 CSJ AP2399-2017, 18 abr. 2017, rad. 48965, AP1644-2014, 16 abr. 2014, rad.43162. 8 Folios 34-35, cuaderno Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 17 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO del procedimiento y cómo se conculcaban sus garantías fundamentales de forma irreparable. Valga precisar que, el ejercicio de los derechos al debido proceso, la defensa y la contradicción se materializan a través de la citación o convocatoria en debida forma, la aducción y oposición probatoria, o la interposición y motivación de los recursos9. Garantías procesales que fueron respetadas en el sub judice, pues como se señaló, la víctima fue debidamente citada a la diligencia, aspecto que ella misma reconoció, sin que pueda atribuirse la responsabilidad de su inasistencia a alguno de los sujetos procesales, ni la trasgresión a los derechos fundamentales de Ricardo Blandón Salgado. En consecuencia, solamente enunciar la presunta existencia de un vicio procesal, no basta por sí solo para decretar la nulidad, menos cuando, evidentemente se ha respetado el ejercicio de los derechos de Ricardo Blandón Salgado en el proceso y ante la existencia de la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción a través del recurso
de apelación, como efectivamente sucedió. Naturaleza de la preclusión y obligaciones de la Fiscalía. La preclusión es un mecanismo previsto para terminar el proceso de forma anticipada, puede alegarse en cualquier etapa e implica la adopción de una decisión cuyo efecto es 9 CSJ SCP. Auto de 20 de agosto de 2014. rad. 43749. 18 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO cesar la persecución penal en contra del indiciado respecto de los hechos objeto de investigación, es decir que, el auto mediante el cual se decide la preclusión tiene efecto de cosa juzgada10. Este instituto está regulado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, donde se establece que el juez de conocimiento puede decretar la preclusión por solicitud de la Fiscalía, cuando se configure alguna de las siguientes causales: 1) Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2) Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3) Inexistencia del hecho investigado. 4) Atipicidad del hecho investigado. 5) Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6) Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código. PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de
conocimiento la preclusión”. Ahora bien, por mandato del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la obligación de adelantar la acción penal y efectuar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, siempre y cuando existan motivos y hechos que indiquen su posible existencia. Igualmente, tiene la facultad 10 Cfr. Corte Constitucional C-118/08 y C-591/05. 19 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO de solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento cuando no existiere mérito para continuar con la investigación. 3.1.- El presente asunto cursa en la etapa de indagación, es decir, el estadio preliminar del proceso que inicia con la noticia criminal, basada en una denuncia, querella, petición oficial o de manera oficiosa (artículo 200 de la Ley 906 de 2004). Dicha fase persigue unos fines específicos, que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido así: «…hay que rememorar que la fase de la indagación tiene como propósitos establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado…»11. Producto de estas labores, el Fiscal debe sopesar los resultados y tomar una de tres posibles decisiones: i) el
archivo, cuando constate que no existen elementos que permitan su caracterización como delito o indiquen su inexistencia12; ii) la preclusión, si advierte que se configura alguna de las causales consagradas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, o de las causales del artículo 82 del Código Penal; o, iii) la solicitud de audiencia de formulación de imputación, si de los resultados obtenidos se puede inferir razonablemente que el investigado es autor o partícipe del delito que se investiga13. 11 CSJ SP, 1 jul. 2009, rad. 31763. 12 Ley 906 de 2004, artículo 79. 13 Ibídem, artículo 287. 20 Segunda Instancia No. 56169 IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO De tal suerte que, en esta etapa la Fiscalía desempeña un rol protagónico, pues la Ley 906 de 2004 en sus artículos 331 a 335, establece que es el único sujeto procesal legitimado para solicitar la preclusión durante la indagación. De ahí que, durante esta fase del proceso se le exija una alta carga argumentativa y demostrativa para evidenciar que ha efectuado el análisis respecto de todos los posibles hechos punibles puestos a su conocimiento14. Y en tratándose de la solicitud de preclusión debe demostrar de forma concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal para ejercer la acción penal. De modo que solo es viable declararla cuando la Fiscalía acredite argumentativa y probatoriamente que: i) se han agotado plenamente las posibilidades investigativas, y, ii) la causal invocada está configurada más allá de
cualquier duda15.
3. Delimitación de la discusión Con el propósito de abordar el motivo de disenso, resulta necesario abordar los delitos presuntamente cometidos por los indiciados, a saber: i) destrucción, supresión u ocultamiento de documento publico; ii) prevaricato por acción y, iii) prevaricato por omisión; a fin de determinar si existen motivos fundados para sostener que IRIS ENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ y FABIO RAFAEL 14 CSJ SP1392-2015, 11 feb. 2015, rad. 39894. 15 CSJ AP3168-2018, Rad. 53107, citado en CSJ, Sala Especial de Primera
Instancia, radicado AEP00014-2018. 21 Segunda Instancia No. 5
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