CSJ - SP3573-2022(55480)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3573-2022(55480)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP3573-2022 Radicación No. 55480 C.U.I. 05001600020620155699701 Aprobado acta n° 245 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida el 18 de julio de 2018 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de homicidio agravado, en calidad de autor.
II. HECHOS
1. Alrededor de las 6:00 p.m. del 13 de noviembre de
2015, sobre la carrera 48 con calle 41 esquina del barrio La C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA Bayadera de la ciudad de Medellín, SERGIO ALEXANDER MUÑOZ VÁSQUEZ le pidió a su amigo MAICOL CORREA SUÁREZ que se adelantara unos pasos para realizar una necesidad fisiológica, oportunidad aprovechada por JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA, alias “Casper”, para asestarle al primero varias puñaladas con arma cortopunzante, mientras otro sujeto de tez morena –no identificadolo inmovilizaba por la espalda.
2. Una de las heridas, realizada a la altura de la región supraesternal, le ocasionó a la víctima un shock hipovolémico secundario a sección parcial de la arteria carótida primitiva izquierda, herida penetrante a lóbulo superior de pulmón izquierdo y hemotorax, tras la cual sobrevino su muerte, cuando era trasladado por CORREA SUÁREZ en un taxi al
Hospital General.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 26 de mayo de 2016, el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Antioquia le impartió legalidad a la captura de JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA. Acto seguido, el Fiscal 264 Seccional le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, en calidad de autor (artículos 103 y 104.7 del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.10 ibidem, cargo que no aceptó, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en su domicilio, con vigilancia electrónica1. 1 Cfr. folio 9 del cuaderno principal.
2 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480
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4. El 11 de julio del mismo año se radicó el escrito de acusación2 y su verbalización se produjo el 19 de agosto posterior, bajo la presidencia de la Juez Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín3.
5. La audiencia preparatoria se cumplió el 5 de
septiembre4, 31 de octubre5 y 15 de diciembre6 ulteriores, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (1 de febrero7, 22 de marzo8, 30 de agosto9 y 18 de septiembre de 201710 y, 22 de enero11, 19 de febrero12, 513 y 23 de abril14, 22 de mayo15 y 21 de junio de 201816). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.
6. El 18 de julio del último año mencionado se profirió la sentencia de rigor, mediante la cual se condenó a JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA, como autor del ilícito por el que fue acusado, a la pena principal de cuarenta y un (41) años y diez (10) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al paso que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria17. 2 Cfr. folios 15-17 ibidem. 3 Cfr. folio 31 vuelto ibidem. 4 Cfr. folio 37 ibidem. 5 Cfr. folio 61 ibidem. 6 Cfr. folio 78 ibidem. 7 Cfr. folio 80 ibidem. 8 Cfr. folio 91 ibidem. 9 Cfr. folio 151 ibidem. 10 Cfr. folios 159 ibidem. 11 Cfr. folio 177 ibidem. 12 Cfr. folio 184 ibidem. 13 Cfr. folio 201 ibidem. 14 Cfr. folio 208 ibidem.
15 Cfr. folio 214 ibidem. 16 Cfr. folio 220 ibidem. 17 Cfr. folios 224-236 ibidem. 3 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480
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7. Inconforme con la decisión, el defensor la apeló18 y el 7 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó19.
8. El apoderado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación20 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente21.
9. El expediente fue repartido el 31 de mayo de 2019 al despacho del magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA22 y la demanda fue admitida el 19 de febrero de 2021, ocasión en la que, por razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19, se dispuso correr los traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 202123.
10. El 26 de enero de 2022 los magistrados FABIO OSPITIA
GARZÓN, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, GERSON CHAVERRA
CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, HUGO QUINTERO BERNATE y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR manifestaron su impedimento para conocer del recurso de casación24, el cual fue aceptado en auto CSJ
AP-759-202225, razón por la que no integrarán la Sala de Decisión26. 18 Cfr. folios 1-58 de la carpeta de apelación. 19 Cfr. folios 264-267 de la sentencia del Tribunal. La lectura de la providencia se llevó a cabo el 13 de marzo de 2018 (Cfr. folio 253 ibidem). 20 Cfr. folio 276 ibidem. 21 Cfr. folios 279-353 ibidem. 22 Cfr. folio 2 del cuaderno de la Corte. 23 Cfr. folio 4 ibidem. 24 Cfr. folios 63-65 ibidem. 25 Debido a que en la sentencia CSJ SP4816-2021, rad. 58143 los magistrados en cita anticiparon su criterio sobre aspectos medulares del juicio de responsabilidad penal en contra de MONTOYA PINEDA, cuando conocieron del proceso penal seguido contra MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO, a quien se le atribuyó el hecho de sugerir al aquí procesado que le asestara dos puñaladas más, comportamiento por el que fue absuelta en la Corte en la providencia mencionada. 26 En el caso de la doctora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, en razón a que culminó su período constitucional. 4 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480
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IV. LA DEMANDA
11. Tras identificar a las partes e intervinientes, el censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual alude a la legitimidad y al interés que le asiste para recurrir.
12. Así mismo, como finalidades, invoca, por una parte, la unificación de la jurisprudencia para que se garanticen los derechos a la «igualdad, la unidad del ordenamiento y la certeza jurídica en situaciones en las cuales las (sic) POLIC[Í]A JUDICIAL engaña al procesado, le oculta que está siendo objeto de persecución penal»27 para que «le aporte evidencia que a la postre va a ser utilizada en su contra»28, problema jurídico que la doctrina internacional y el derecho comparado ha resuelto –no indica cómo-, pero la Corte no ha definido.
13. Y, por otra, la efectividad del derecho material, con el propósito de que se «vele por la recta interpretación y adecuada aplicación de la ley por parte de los operadores jurídicos»29 y se materialice la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.
14. Solicita la emisión de fallo de reemplazo de naturaleza absolutoria.
15. Postula 5 cargos. 27 Cfr. folio 284 ibidem.
28 Ibidem. 29 Ibidem. 5 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480
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4.1. Primero
16. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa las sentencias de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en el sentido de falso juicio de legalidad, al darle valor probatorio a la consulta web realizada a la Registraduría acerca del cupo numérico de identificación del procesado, al álbum fotográfico
y al reconocimiento respectivo realizado por MAICOL CORREA respecto del acusado, en tanto se originaron en el acto de investigación de identificación que vulneró la prohibición de no autoincriminación y los derechos a guardar silencio y a la autonomía personal, consagradas en el artículo 33 Superior.
17. Lo anterior, condujo a la aplicación indebida de los cánones 103 y 104.7 –no especifica el ordenamientoy a la exclusión de los preceptos 29, inciso final, de la Constitución Política y 7, 23, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004.
18. En desarrollo de la censura, explica que el nombre y cupo numérico del acusado fue obtenido por DAVID FERNÁNDEZ -funcionario de policía judicial- «a través de ARTIFICIOS y ENGAÑOS»30, en tanto, antes de su captura, lo abordó y logró que le entregara su cédula de ciudadanía, lo cual a su vez sirvió de insumo para «buscar evidencias y lograr el reconocimiento del procesado»31.
19. Luego de resumir el testimonio del citado investigador y de citar algunos fragmentos, recuerda que éste acudió al estadio Atanasio Girardot un día en que se 30 Cfr. folio 286 ibidem.
31 Ibidem. 6 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA disputaba un partido de fútbol entre los equipos Atlético nacional y Bucaramanga, con el fin de cumplir uno de los objetivos del plan metodológico, cual era identificar a alias
“Casper” o “Gasper”, quien era integrante de una barra denominada “La Mafia 89”.
20. Para el efecto, le preguntó a los miembros de ese grupo sobre dicho sujeto y ellos lo guiaron donde éste se encontraba, lo que le permitió observar, asevera el libelista, que «corresponde con las características del presunto autor de la conducta punible»32.
21. A juicio del defensor, el funcionario pudo haber empleado otros actos de investigación para identificar al indiciado, sin violar sus derechos fundamentales o «acudir a LOS PODERES COMPULSORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY para restringir estos derechos»33.
22. Al respecto, asegura que, habiéndolo individualizado por «su altura, tés (sic) de piel, señas particulares, tatuajes, (…) también pudo constatar que era barrista y que podría encontrarlo nuevamente en ese escenario deportivo»34.
23. Sin embargo, para ganar la confianza del acusado, el investigador lo engañó al indagarlo por unos desmanes ocurridos ocho días antes en el mismo recinto deportivo, a fin de que accediera, sin oposición, a ser identificado, «situación que si bien no es incriminatoria en sentido estricto, fue el mecanismo utilizado por el servidor público para configurar el 32 Cfr. folio 289 ibidem.
33 Ibidem. 34 Ibidem. 7 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA ardid, que permitiría minar la conciencia y voluntad del indiciado»35, al punto que agradeció a Dios por la investigación
sobre aquellos hechos, lo que corresponde a un «interrogatorio por ardid»36.
24. En opinión del censor, era «necesario poner en conocimiento las salvaguardas de MIRANDA al indiciado y garantizar su AUTONOM[Í]A PERSONAL»37. Es así que DAVID FERNÁNDEZ debió informarle sobre sus derechos a guardar silencio, a decidir acerca de la información que quería entregar, a no aportar pruebas que lo vincularan al proceso, al «CONCEJO (sic) LEGAL»38, a conocer el motivo por el que se lo estaba investigando y, en ese orden, a saber que las preguntas y solicitudes que le hiciera irían a ser empleadas para obtener evidencia en su contra.
25. Enseguida, recuerda que, en ese momento, el citado uniformado no cumplía funciones administrativas ni actos de control, de carácter general e impersonal en procedimientos de rutina, sino que se trata de una actividad personal y dirigida como investigador del caso, lo que le impedía «utilizar un medio de policía como la IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS (…) porque se estaría desviando de su deber legal»39.
26. En este punto, se apoya en la sentencia C-789 de 2006 en el apartado que señala que el ejercicio de la coacción de policía para fines distintos a los queridos por el ordenamiento jurídico puede constituir desviación de poder y 35 Cfr. folio 290 ibidem.
36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Cfr. folio 291 ibidem. 8 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA abuso de autoridad, razón por la que considera que DAVID
FERNÁNDEZ incurrió en lo primero, «al pedir identificación de personas, cuando no está ejerciendo la función de Policía Administrativa, sino con el fin de tener información para esclarecer una investigación penal que él no tiene asignada, y por ende sin la dirección funcional de ningún fiscal»40.
27. Luego de asegurar, con amparo en el caso Rhode Island Vs. Innis de 1980, que la vulneración de las garantías de guardar silencio y no autoincriminación no solo puede darse en un contexto de interrogatorio en sentido estricto, sino en el de una «palabra o acción [–verbalizada o no41-] por parte de la policía con miras a obtener evidencia del procesado»42, que, en concreto, fue la solicitud de identificación, subraya, conforme al caso Saunder C. Vs. El Reino Unido, que eso es así, sobre todo cuando «se doblega la conciencia a través de engaño»43.
28. Una vez relieva que el dato con la información del nombre y la cédula de su representado sirvió para obtener como evidencias la consulta web service, el álbum fotográfico y el reconocimiento respectivo, reprueba al Tribunal por sostener que las garantías reclamadas solo pueden ser amparadas en el contexto de interrogatorio en sentido estricto y por descartar la trascendencia del vicio.
29. Tras aludir en extenso al alcance de los derechos a guardar silencio, a la no autoincriminación y a la autonomía 40 Cfr. folio 292 ibidem. 41 Cfr. folio 293 ibidem. 42 Cfr. folio 292 ibidem. 43 Cfr. folio 293 ibidem.
9 C.U.I. 05001600020620155699701
Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA personal -con apoyo en los artículos 33 de la constitución Política, 8 de la Ley 906 de 2004, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las sentencias C-782 de 2005, C-799 de 2005destaca cómo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional -SU-159 de 2002, C-591 de 2005, CSJ SP 121582016, CSJ SP 27 may. 2009, rad. 30711, CSJ AP1665-2018, CSJ SP 11 abr. 2018, rad. 5232044ha utilizado las teorías del fruto del árbol envenenado o efecto dominó o reflejo y del standing.
30. A partir del caso Miranda Vs. Arizona de 1966, citado en la sentencia CSJ SP3003-2015, rad. 33837, infiere el letrado que «las atestaciones incriminatorias realizadas por el procesado fuera de un contexto de investigación penal, como los presentados (sic) ante agentes del orden que cumplen ACTIVIDAD DE POLICÍA en labores de rutina y control antes del acto de captura o aprehensión45, no están amparadas por las salvaguardas MIRANDA»46, lo mismo que las manifestaciones inculpatorias realizadas ante terceros.
31. Esto le permite afirmar al censor que dicha prerrogativa impide el interrogatorio por ardid, el cual debilita la autodeterminación del implicado. Es así que la decisión adversa no puede provenir de la declaración del incriminado
obtenida bajo coacción física o moral (sentencia C-258 de 2011).
32. En similar sentido, no es posible obtener la evidencia a través de métodos de coerción en contra del acusado, salvo 44 Destaca el demandante que en esta decisión se citó al tratadista Ernesto L. Chiesa Aponte, quien a su vez citó el caso Rakas Vs. Illinois. 45 Sentencia C-789 de 2006 MP Nilson Pinilla. [Cita inserta en el tex transcrito]. 46 Cfr. folio 298 del cuaderno del Tribunal.
10 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA que tenga una existencia independiente -«doctrina»47 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que reitera el caso Saunder C. Vs. Reino Unido y sentencia C-822 de 2005-. Además, la primera alternativa de consecución debe ser el consentimiento informado.
33. En el caso concreto, aduce el libelista, no concurre ninguna de las causales de admisibilidad excepcional de la prueba derivada: fuente independiente, vínculo atenuado y descubrimiento inevitable, descritas en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004, porque i) el dato de identificación no se obtuvo a través de otra vía y todas las evidencias tienen el mismo «foco de ilicitud»48, ii) la relación entre la prueba ilícita original y las derivadas es estrecha, máxime que no se cumplieron otras actividades tendientes a obtener esa información y iii) no se desarrolló una investigación paralela para obtenerla.
34. El yerro es trascendente, según el jurista, ya que
«tuvo incidencia directa en el desarrollo del debido proceso estructural»49 y no cumplió con el presupuesto de identificación e individualización de la persona, el cual es indispensable para llevar a cabo las audiencias de imputación y acusación. Igualmente, incidió en la demostración de la responsabilidad del enjuiciado en el homicidio, pues los medios de prueba son nulos de pleno derecho.
35. Solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo absolutorio. 47 Cfr. folio 300 ibidem. 48 Cfr. folio 301 ibidem. 49 Cfr. folio 302 ibidem.
11 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA 4.2. Segundo (subsidiario)
36. Por la vía de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en el sentido de falso juicio de convicción, derivado de valorar manifestaciones anónimas, reproducidas por el testigo JOHN JAIRO GALICIA URIBE, las cuales sirvieron de hechos indicadores conforme a los cuales
el Tribunal determinó que el lugar de los hechos era la carrera 48 con calle 41 de Medellín, donde está ubicado un Mega Tecnicentro y no la carrera 48 # 41-31 de un Centro de Inyección, siendo que cabía duda razonable acerca de ello y la participación de MONTOYA PINEDA en el ilícito.
37. Ello generó la aplicación indebida de los artículos 103, 104.7 –no identifica la obray a la exclusión del inciso final
del canon 29 Superior y de los preceptos 7, 372 y 381 del Estatuto Adjetivo Penal de 2004.
38. Para demostrar el yerro, una vez destaca que el deponente informó que no obtuvo ninguna imagen de los hechos en los videos que obtuvo del Centro de Inyección, porque «según donde pasó50 y según donde él tiene entendido51, el lugar de los hechos era un poco más atrás y la cámara que hubiere registrado el hecho, sería la del MEGA TECNICENTRO, que se encuentra ubicada casi a un lado en la esquina del centro de inyección»52, asevera que ese testigo no presenció los hechos y no expresó cuál fue la fuente que le 50 Minuto 06:29 del registro de audio del 18 de septiembre de 2017. [Cita inserta en el texto transcrito]. 51 Minuto 15:54 del registro de audio del 18 de septiembre de 2017. [Cita inserta en el texto transcrito]. 52 Cfr. folio 305 del cuaderno del Tribunal.
12 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480
JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA
indicó que ellos ocurrieron en la esquina y no en la carrera 48 # 41-31, por lo tanto esa información es anónima, lo cual está prohibido por el artículo 430 de la Ley 906 de 2004 y, tampoco constituye prueba de referencia (sentencia CSJ SP154872017, rad. 46864.
39. Afirma que la conclusión acerca de que los hechos
acaecieron en la carrera 48 con calle 41 surgió de las premisas menores que se establecieron a partir de i) lo vertido por
MAICOL CORREA acerca del lugar del homicidio –en el sentido que ocurrió en a) “Los Huesos”, calle “Los Huesos”, b) una dirección que no conoce, pero sí sabe dónde es exactamente, c) la calle “Los Huesos” San Diego, d) la carrera 48, aunque no sabe la nomenclatura, e) la carrera 48, en dirección San Juan y f) «fuimos por ahí, volteamos ahí frente del trabajo de la mamá por “Los Huesos” y ya volteando la calle fue que pasaron los hechos»-, ii) la consulta oficiosa realizada por el Tribunal en la aplicación Google Maps, iii) lo narrado por JOHN JAIRO GALICIA URIBE, de que hubo videos del lugar de los hechos, ubicado en la carrera 48 con 41 y no se encontró en ellos alguna imagen del suceso y iv) lo aportado por fuente anónima, conforme a lo cual a) el sitio quedaba un poco más atrás y hubiera quedado registrado en las cámaras de un Mega Tecnicentro y b) es casi al lado, en la esquina donde queda un Centro de Inyección.
40. De estas premisas, el censor discute las últimas, dado su carácter anónimo. Por ello, estima que los hechos indicadores no están probados y no podía llegarse a la inferencia de que el homicidio se perpetró en la señalada esquina.
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41. Según lo afirma el letrado, el yerro tiene incidencia en la valoración del resto de pruebas que indicaban duda razonable acerca de la participación de MONTOYA PINEDA en el
ilícito, dado que descartan el indicio de presencia en el lugar de los hechos.
42. Esos “medios probatorios” son los registros audiovisuales del Centro de Inyección, las fotografías que, según el censor, «se correlacionan con los contornos»53 de ese establecimiento, los videos del 123 –en los que no aparece ninguna imagen relacionada con el delito-, la ausencia de lago hemático, pese a la causa de muerte –shock hipovolémicoy la parte anatómica afectada, y el testimonio de MAICOL CORREA Suárez en cuanto aseguró que observó a ESTEFANÍA GIRALDO FORERO a la hora y en el lugar del punible, aunque ella estaba detenida en la Cárcel de Pedregal y en tanto MAICOL manifestó que para esa época trabajaba en la empresa del padre de la víctima, «con la finalidad de ocultar su actividad previa a la ocurrencia de los hechos que fue la compra y el consumo de sustancia rivotril y así hacer pasar una normalidad en sus facultades de percepción y recordación»54.
43. Concluye que el defecto es trascendente porque si se hubiera respetado el valor de las declaraciones anónimas no se habría podido edificar un indicio que permitiera inferir que los hechos acontecieron en un lugar diferente al señalado por la Fiscalía.
44. La petición es idéntica a la del anterior cargo. 53 Cfr. folio 309 ibidem
54 Ibidem. 14 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA 4.3 Tercero (subsidiario)
45. Con apoyo en la causal tercera, acusa la infracción
mediata de la ley sustancial por error de hecho en la vertiente de «falso juicio de existencia por suposición», al aceptar el Tribunal como probado un hecho indicador, con base en un instrumento probatorio que no obra en el expediente, esto es, a partir de la «ilustración malla vial de la ciudad de Medellín GOOGLE MAPS»55, información determinante para establecer que los sucesos acaecieron en la esquina de la carrera 48 con calle 41 de Medellín.
46. El yerro contrajo la aplicación indebida y la exclusión de las normas señaladas en la censura anterior.
47. Asegura que ello es evidente en la cita # 7 del párrafo final de la página 23 de la sentencia de segunda instancia, por cuanto con dicha herramienta el ad quem determinó que la
calle “Los Huesos” es la «carrera número 41»56, así como «los contornos de las calles, su denominación e inclusive la nomenclatura de estas y su correspondencia de acuerdo al nombre que por costumbre se les ha dado a las calles en la ciudad de Medellín»57, prueba que no fue descubierta, solicitada, decretada y practicada en el juicio.
48. Arguye el censor que pretende «atacar la validez del
hecho indicador “la calle 41 es “Los Huesos”»58, utilizada junto con otros datos, como premisa menor de que los hechos 55 Cfr. folio 310 ibidem. 56 Cfr. folio 311 ibidem. 57 Ibidem. 58 Ibidem. 15 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480
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ocurrieron en la mentada esquina, información que no podía entenderse acreditada, porque en el plexo probatorio no hay ninguna otra prueba que dé cuenta de ello y tampoco es un hecho notorio, al punto que la colegiatura «tuvo que acceder a medios tecnológicos»59 para obtenerla.
49. Enseguida, reitera idénticos argumentos a los plasmados en el pretérito cargo sobre las pruebas que fundamentarían la duda probatoria, la trascendencia del reproche y la pretensión. 4.4. Cuarto (subsidiario)
50. Con fundamento en igual causal de casación, invoca un falso juicio de identidad por cercenamiento de los
testimonios de WILSON DE JESÚS ECHEVERRY PÉREZ y JOHN JAIRO
GALICIA URIBE.
51. En cuanto al primero de ellos, se mutilaron, dice el jurista, los apartes relativos a que MAICOL CORREA le señaló al investigador el lugar de los hechos, el que éste consignó en
sus informes y que corresponde al de la acusación: la carrera 48 # 41-31.
52. Así, opina el censor, se equivocó el juez plural al considerar que esa nomenclatura únicamente fue suministrada por la central 123 de la Policía y que era un simple punto de referencia replicado en los informes, pues tuvo como fuente al mismo testigo directo del homicidio, en la 59 Cfr. folio 313 ibidem.
16 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA medida que ECHEVERRY PÉREZ lo condujo al lugar de los hechos, oportunidad en la que aquél le narró lo sucedido.
53. También, destaca, se recortaron los fragmentos en que el citado uniformado afirmó que conocía el sitio por ser natural de Medellín y que la razón social de la empresa que servía como punto de referencia era «algo indexo, como algo de inyección, no recuerdo bien»60, de modo que no mencionó «una esquinita, o en un MEGATECNICENTRO»61.
54. No se puede olvidar, asegura el libelista, que el anotado funcionario tiene experiencia y capacitación en redacción de informes, que conoce el deber de consignar en ellos las actividades que cumple y que al refrescar memoria mencionó, conforme al informe ejecutivo, que la dirección es
la carrera 48 # 41-31, centro de inyección, la cual debe corresponder a la que le referenció MAICOL CORREA, pues «no tendría sentido, que el testigo señale un escenario diferente y los técnicos en criminalística fijen fotográficamente otro, o que no se realicen nuevas tomas ante un nuevo escenario señalado por el testigo directo al servidor de Policía Judicial»62.
55. Además de las pruebas relacionadas en los reproches anteriores, que acreditarían la duda probatoria, resalta que en los videos no se observa la presencia de cinco o siete personas que participaron en el homicidio, la manera en que interactuaron en ese escenario ni el abordaje del taxi en que MAICOL transportó a la víctima al hospital, lo que genera duda acerca de la presencia de MONTOYA PINEDA en ese lugar. 60 Cfr. folio 325 ibidem.
61 Ibidem. 62 Ibidem. 17
C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480
JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA
56. Frente al segundo testimonio, es decir el de GALICIA URIBE, asevera, se cercenaron «los datos que indicaban, que la información consignada en sus informes obedecía a la realidad y que los hechos de sangre, se ubicaban en donde la Fiscalía había fijado su componente fáctico»63.
57. Tras reproducir las estimaciones del Tribunal en las que da mérito positivo al apartado en el que el testigo anotó que los videos no registraron el homicidio, porque los hechos ocurrieron un poco más atrás del ángulo de la cámara, asevera el letrado que se mutilaron los fragmentos que permitían considerar que lo plasmado en su informe acerca
del sitio de los acontecimientos: la carrera 48 # 41-31 es la que recolectó en su investigación.
58. Adicionalmente, el ad quem seccionó los segmentos en que el deponente afirmó que solicitó los registros fílmicos del sistema de seguridad del 123 respecto de los sectores aledaños al lugar del homicidio, pero no encontró información al respecto, corroboración extrínseca que permitía establecer «una situación diferente»64 a la expuesta por MAICOL CORREA.
59. Como en los cargos anteriores, asevera que la valoración en conjunto de los apartes fraccionados, junto con el resto de las pruebas reseñadas atrás y los testimonios de la perito CATALINA VÁSQUEZ -quien describió la dimensión y naturaleza de las heridas y el volumen de sangre que perdió el herido-y de
ESTEFANÍA GIRALDO FORERO, la certificación expedida por el 63 Cfr. folio 327 ibidem. 64 Cfr. folio 344 ibidem. 18 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA INPEC sobre la reclusión de la última para el día de los hechos y la constancia de los audios del 123 de que la víctima fue trasladada desde el barrio Buenos Aires, habría permitido deducir la duda razonable frente al indicio de presencia en el lugar del homicidio.
60. La pretensión es igual a las precedentes. 4.5 Quinto (subsidiario)
61. Conforme a idéntica causal, postula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso raciocinio, producto de la falta de concordancia y convergencia de los hechos indicadores con los que se construyó el indicio de presencia en el lugar de los hechos, con la consecuente aplicación indebida de los artículos 103 y 104.7 -no identifica el estatutoy exclusión de los cánones 29
Superior -inciso finaly 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
62. En cuanto se refiere a la ausencia de convergencia, destaca que los datos suministrados por MAICOL CORREA,
consistentes en que los hechos ocurrieron en la calle “Los Huesos” San Diego y la carrera 48 en Dirección San Juan «no apuntan hacia el mismo punto»65, «ya que la carrera 48, se ubica a una altura diferente del sector SAN DIEGO de la ciudad de Medellín»66 y la carrera 48 en dirección San Juan es un
sector ubicado a unas cuadras de “Los Huesos”, lo cual «no 65 Cfr. folio 349 ibidem. 66 Ibidem. 19 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA permite conceder la estabilidad»67 con los otros datos entregados por él al respecto.
63. En estas condiciones, opina el libelista, el lugar de los hechos es indeterminado, máxime que la Fiscalía omitió utilizar planos o evidencias demostrativas para que el testigo ubicara la escena, pese a que contaba con videos y fotografías.
64. Así mismo, el dato revelado por el mencionado testigo en el sentido que «fuimos por ahí, volteamos ahí frente del
trabajo de la mam[á] por “Los Huesos” y ya volteando la calle fue que pasaron los hechos»68 es tan general que no se puede inferir su convergencia con las otras premisas, pues no se probó la dirección del trabajo de dicha señora.