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CSJ - SP3583-2021(57196)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3583-2021(57196)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP3583-2021 Radicación n° 57196 Acta No 206 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina el fallo del 24 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia dictada el 24 de julio de ese mismo año, por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y declaró penalmente responsable a Pedro Juan Bonett González, del delito de violencia intrafamiliar. 1

CUI: 11001600001720150742901

NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González

1. HECHOS Según el escrito de acusación, entre los días 15 y 18 de mayo de 2015, Ingrid Karina Sánchez Pérez fue sometida a agresiones físicas por su compañero permanente, el señor

Pedro Juan Bonett González. Se destaca en la pieza acusatoria que, según la denuncia formulada por la señora Sánchez Pérez, durante ese periodo ésta fue encerrada en el apartamento donde vivía con sus hijos y su pareja sentimental, inmueble ubicado en el barrio el Chicó de la ciudad de Bogotá, lugar donde durante los días señalados fue atacada en diversas ocasiones por Bonett González.

2. ANTECEDENTES

1. En audiencias preliminares que tuvieron lugar el 26 de mayo de 2015, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la

captura de Pedro Juan Bonett González, se le imputó los delitos de tortura y acceso carnal violento, cargos que no fueron aceptados por el imputado. Finalmente, al procesado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. El 19 de agosto de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado como presunto autor de las conductas por las cuales le fue formulada imputación, pero realizando las siguientes modificaciones: i) frente al delito de tortura, previsto en el artículo 178 del Código Penal, manifestó

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González el ente acusador que el mismo se encontraba agravado por el numeral 1º del artículo 179 de la misma legislación, esto es, que la conducta fue cometida por un familiar de la víctima; ii) con respecto al punible de acceso carnal violento, tipificado en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, se indicó que se trataba de una conducta agravada por el numeral 5º del artículo 211 de la mencionada codificación, en la medida que la conducta recayó en la compañera permanente del procesado y iii) se agregó el delito de violencia intrafamiliar, tipificado en el artículo 229 del Código Penal, conducta a la que no se le asignó ninguna circunstancia de agravación punitiva. Dicho documento fue verbalizado, en esos mismos términos, en diligencia que tuvo lugar el 2 de septiembre de ese año, la cual se surtió ante el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado

de Bogotá. El 5 de abril de 2016 se adelantó la vista preparatoria y, el 18 de octubre de ese mismo año, se instaló el juicio oral, donde luego del debate probatorio, la Fiscalía solicitó que el procesado fuera absuelto por el punible de tortura y condenado por las otras dos conductas que le fueran endilgadas. Finalmente, el 24 de julio de 2019, el Juez de conocimiento profirió un sentido de fallo absolutorio, al tiempo que procedió a dar lectura a la correspondiente sentencia donde, efectivamente, el procesado fue absuelto por todos los cargos que le fueran formulados. 3

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González

3. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía, quien solicitó se revocara parcialmente la decisión para proferir condena en contra del procesado por los delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar, y del representante del Ministerio Público, quien deprecó la condena por este último punible en mención.

Es así que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de septiembre de 2019, revocó parcialmente la decisión de primer grado y procedió a declarar al procesado penalmente responsable por el delito de violencia intrafamiliar, manteniendo la decisión absolutoria frente a las demás conductas endilgadas. En virtud de lo anterior, el Ad quem impuso al procesado la pena de 96 meses de prisión, junto con la inhabilidad para

el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, le negó la suspensión condicional de la pena y no concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

4. Tal decisión habilitó los recursos de casación e impugnación especial, interponiéndose este último por parte del defensor del procesado, en tanto que las demás partes guardaron silencio.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

1. Tras efectuar un recuento de las pruebas aportadas en el juicio oral, el Ad quem consideró que existían elementos de

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González convicción suficientes para deducir la responsabilidad penal del procesado en el punible de violencia intrafamiliar, en tanto que no acaecía lo mismo con el reato de acceso carnal violento. Resaltó el Tribunal de segunda instancia que, de acuerdo con las pruebas de cargo aportadas en el juicio, era posible sostener que tanto Ingrid Karina Sánchez como sus hijos, habían sido sometidos por un largo periodo a constantes maltratos físicos y verbales por parte de su compañero permanente y padre, Pedro Juan Bonett, actuación sistemática que tuvo su punto más álgido durante los días 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2015. Afirmó el Ad quem que a dicha conclusión puede llegarse gracias a los registros que obran en el colegio donde estudiaban los menores hijos del acá procesado y la víctima, así como de la documentación proveniente de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, ya que en dichas pruebas

puede apreciarse cómo desde el año 2010, Ingrid Karina Sánchez ha venido reportando un comportamiento violento por parte de Bonett González hacia ella y sus descendientes, logrando, incluso, que la referida entidad administrativa, le concediera una medida de protección en su favor. Indicó el Tribunal que era imposible ignorar toda la evidencia existente acerca de las agresiones sufridas por Ingrid Karina Sánchez entre los días 15 y 18 de mayo de 2015, pues no solo los exámenes de medicina legal practicados a ella dan cuenta de esa situación, sino también 5

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González el testimonio entregado por la Directora del colegio donde estudiaban los hijos de la víctima y el procesado; funcionaria que, al haber atendido a la señora Sánchez el 19 de mayo cuando fue a retirar a los menores del establecimiento educativo, pudo advertir el mal estado físico en el que se encontraba esta mujer. El ad quem descartó los méritos suasorios de las pruebas de descargo, arguyendo que las mismas no lograban desvirtuar las afirmaciones y probanzas que se habían estructurado a partir de los medios de convicción aportados por la Fiscalía frente al delito de violencia intrafamiliar. Así mismo, adujo que traer como prueba de un desequilibrio mental de Ingrid Karina Sánchez el hecho que ella, luego de denunciar los maltratos de su cónyuge, acudiera a las autoridades a desistir de sus querellas, no era aceptable, pues tal conducta lo que denota es el típico sometimiento al

que se ven enfrentadas las mujeres en eventos de violencia familiar. Así, consideró el Tribunal que, en el presente evento, se materializaba el delito de violencia intrafamiliar, siendo víctima la señora Ingrid Karina Sánchez Pérez, compañera permanente de Pedro Juan Bonett González. En cuanto al punible de acceso carnal violento, el fallador de segundo grado estimó que no existían elementos de convicción que permitieran sostener, más allá de toda duda razonable, que esa conducta criminal se concretó, pues 6

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González pese a existir un examen de Medicina Legal que daba cuenta de la existencia de una relación sexual, el hecho que la víctima no hubiera concurrido al juicio, impide saber si ese acto fue o no consentido. En consecuencia, la sentencia absolutoria de primer grado fue revocada parcialmente, imponiéndosele a Pedro Juan Bonett González la pena 96 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción carcelaria, al tiempo que, le fue negada tanto la suspensión condicional de la pena como la prisión domiciliaria.

4. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

1. Pedro Juan Bonett González, en su condición de procesado, solicitó se revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra en sede de segunda instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1. Como primera medida afirmó que los documentos procedentes de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, los cuales datan del año 2010 y cuya

incorporación se dio en el juicio oral, no fueron sometidos a contradicción, aun cuando al juicio concurrió la profesional que, para ese año, regentaba esa oficina. 1.2. Igual cuestionamiento merecen las actas del Colegio donde estudian sus hijos, las que también fueron 7

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González introducidas al juicio, pero sin ser sometidas a labor de contradicción alguna. A juicio del recurrente, tal situación se contrapone a las reglas y principios que tanto la ley como la jurisprudencia, han establecido para la válida incorporación de pruebas documentales, entre los que se cuentan los principios de inmediación y contradicción, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración para establecer responsabilidad alguna en su contra. 1.3. Adujo que el testimonio entregado por la perito de Medicina Legal Nancy Janeth Almanza González y por el investigador del CTI Andrés Felipe Martínez, fueron convertidas en pruebas de referencia en virtud de las cuales, ante la ausencia en juicio de Ingrid Karina Sánchez, se pretendió introducir al proceso la versión que ella entregara antes de la vista pública, evento que estima se contrapone a la reglamentación legal que rige a las pruebas de referencia, así como a la jurisprudencia que en torno a ellas se ha desarrollado, pues basta con mirar que en la oportunidad procesal debida, jamás se solicitaron pruebas de ese tipo. 1.4. Finalmente añadió que el Juez de segunda instancia pasó por alto el contenido de la historia clínica de

Ingrid Karina Sánchez, donde se indica que ella es mitómana, al tiempo que ignoró las declaraciones de Laura Cerquera y Claudia Yazmin Giraldo, quienes se refirieron sobre el elevado consumo de drogas y alcohol por parte de Ingrid, y 8

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González su tendencia a narrar historias fantasiosas en contra de su pareja sentimental, luego de pasar días ingiriendo ese tipo de sustancias.

2. A su turno, el abogado defensor del señor Bonett González, solicitó la revocatoria del fallo condenatorio sustentado en las siguientes consideraciones: 2.1. Acusó al fallo de segunda instancia de haber desconocido el principio de congruencia y ser carente de motivación, ya que en él no se valoraron las pruebas aportadas al proceso. Igualmente, adujo que no existía prueba sobre la tipicidad de la conducta de violencia intrafamiliar y tampoco acerca de la existencia de dolo en la misma, lo que hace de la sentencia impugnada un fallo ilegal. 2.2. Indicó el recurrente que el Tribunal, en su afán por condenar, desconoció la jurisprudencia que se ha tejido entorno a la prueba de referencia, de modo que, convirtió en testigos directos a un grupo de personas que no ostentaban esta condición sino la de referencia.

Es así que, por ejemplo, si bien el investigador Andrés Felipe Martínez al recibir la correspondiente denuncia pudo observar que Ingrid Karina Sánchez tenía unas lesiones, no estaba en la posición de indicar quién se las causó, salvo que

apelara a las manifestaciones realizadas por la denunciante, misma situación que acaece con la perito de Medicina Legal Janeth Almanza. 9

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González Señaló que dichos testigos jamás fueron requeridos como de referencia sino para otros fines probatorios, razón por la cual no se puede acudir a ellos para traer afirmaciones realizadas por la víctima fuera del juicio oral. Adicionalmente, afirmó que a esas personas no les consta nada de lo denunciado, toda vez que no presenciaron ninguno de los sucesos que se narraron en la noticia criminal, luego no pueden tener el carácter de testigos directos. 2.3. Resaltó que no existe elemento de convicción alguno del cual se pueda derivar que Pedro Juan Bonett fue el autor de las lesiones causadas a Ingrid Karina Sánchez y, recalcó, que la única persona que podía verificar esa versión era la propia denunciante, pero que, sin embargo, ella desistió de continuar con el trámite procesal y manifestó al ente investigador que su compañero sentimental jamás le causó daño alguno ni representó un peligro para su vida. 2.4. Cuestionó que la ausencia de Ingrid Karina Sánchez en el juicio oral, hubiera sido interpretada como un indicio de violencia en su contra y no como una duda procesal en favor del encartado, pues la misma era una forma de ratificar su desistimiento del proceso, el que fue ignorado, cuando dicha actitud debía poner en duda la veracidad de su versión. 2.5. Recordó que los hechos por los cuales fue investigado y acusado Pedro Juan Bonett, presuntamente

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González tuvieron ocurrencia entre el 15 y 18 de mayo de 2015 y fueron cometidos en contra de Ingrid Karina Sánchez, no habiéndosele enrostrado conductas anteriores en contra de ella, así como tampoco agresiones dirigidas contra sus menores hijos, luego estima que el Tribunal se equivocó y quebró el principio de congruencia, cuando fundó su fallo en sucesos que supuestamente acaecieron antes de las fechas indicadas y que involucraron no solo a su compañera permanente, sino a sus hijos, pues estos acontecimientos jamás fueron objeto de debate procesal. 2.6. A juicio del recurrente, es necesario efectuar una nueva valoración probatoria, donde se le dé el alcance pertinente a las pruebas de descargo, pues estas fueron desestimadas por el Ad quem sin mayores razones, aun cuando las mismas ofrecen una claridad acerca de los problemas mentales que enfrenta la presunta víctima. Señaló que era imperativo cumplir con dicha tarea, toda vez que solo así se advertirían los yerros de apreciación en los que incurrió el Tribunal al estudiar las pruebas de cargo y descargo, así como que, también, sería la única forma de advertir que, dentro del proceso, jamás se demostró la concurrencia del elemento doloso que caracteriza a la conducta criminal por la que fue condenado Bonett González. 2.7. Cuestionó que las actas de reunión del colegio donde estudian los hijos del procesado, hubieran sido introducidos por conducto de un investigador del CTI y no de

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González la Directora de Primaria del Establecimiento Educativo, a quien ni siquiera se le puso de presente dichos documentos para su reconocimiento, lo que significa que esos elementos no fueron sometidos a contradicción alguna. Así mismo, afirma que la historia clínica de Ingrid Karina Sánchez fue obtenida por la Fiscalía sin la previa autorización de ella, sin que existiera un control de legalidad previo o posterior sobre esa actuación y su introducción al juicio también se logró sin que se diera la debida contradicción, sucesos estos que cataloga de errores graves que deben acarrear algún tipo de consecuencia. 2.8. En síntesis, estima el recurrente que los elementos de convicción aportados al juicio oral no logran crear un estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, que permita sostener que Pedro Juan Bonett González es responsable del delito de violencia intrafamiliar por el cual fue condenado en sede de segunda instancia, motivo por el cual se impone la necesidad de revocar dicha sanción.

5. INTERVENCIÓN NO RECURRENTES La Procuradora 320 Judicial II Penal solicitó la confirmación del fallo recurrido, ello por estimar que, de una parte, los hechos denunciados por Ingrid Karina Sánchez, dan cuenta de una constante violencia ejercida por Pedro Juan Bonett en ella y sus hijos, comportamiento que se ha prolongado desde el inicio de la relación y, de otra, porque a su juicio, sí existen suficientes elementos de prueba que

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Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González demuestran la existencia de la conducta de violencia intrafamiliar por la cual fue condenado Bonett González. Resaltó que, tanto la prueba testimonial, como la documental, llevan a acreditar la existencia de una larga cadena de sucesos violentos desplegados por Pedro Juan Bonett en contra de su compañera permanente y sus hijos, pues no solo se trata del testimonio entregado por los investigadores del CTI, sino también de toda la documentación recaudada e incorporada en juicio que, da cuenta de la existencia de acciones administrativas dirigidas en contra del procesado, cuyo origen es precisamente el actuar violento de éste hacia su familia. Adujo que, si bien en la historia clínica aportada al proceso indica que Ingrid Karina Sánchez padece trastornos mentales, no puede ignorarse que los mismos tienen origen en actos violentos sufridos desde su infancia y acentuados en su adultez por parte de su compañero permanente, situación que la ha llevado a ser insegura y manipulable. Señaló que el acto de desistimiento efectuado por Ingrid Karina Sánchez en favor de Pedro Juan, donde adujo que todo era una invención suya producto de los celos, no goza de credibilidad. Primero, porque no se pudo constatar que en verdad el mismo fuera producto de un acto libre y voluntario de ella y, segundo, porque se contrapone al historial violento que existe sobre el procesado. 13

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González Finalmente, resaltó que las testigos de descargo Laura

Cerquera y Claudia Giraldo, carecen de credibilidad y objetividad, ya que la primera es una empleada de Bonett González, en tanto que la segunda habitó su casa por un tiempo, de modo que, ambas se han visto beneficiadas por los aportes económicos de dicho sujeto.

6. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el procesado Pedro Juan Bonett González y su defensor, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de septiembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.

2. Del principio de congruencia.

El abogado defensor de Pedro Juan Bonett González acusa al Tribunal de segundo grado de haber desatendido el principio de congruencia en su sentencia, pues estima que, con el fin de justificar la condena en contra de su defendido, en esa sentencia se terminó juzgando sucesos que habrían tenido ocurrencia antes del 15 de mayo de 2015, ignorando con ello que los hechos acá juzgados se circunscribían a los 14

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González acontecimientos que, según la denunciante, tuvieron lugar entre el 15 y el 18 de mayo de ese año. 2.1. Pues bien, dicho principio se encuentra previsto en

el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, norma donde se señala que «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. Sobre la afectación al principio de congruencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP103-2019, señaló: “Sobre la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha señalado que el principio aludido se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos1: «(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o 1 Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066. 15

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le

suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).» Negritas adicionadas. De igual forma, se ha precisado2, como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente jurisprudencial de la Sala, que la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación hasta la sentencia; mientras que en relación con la imputación jurídica, la Corte ha establecido que la misma es flexible3, por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jurídicamente del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por un reato diverso al allí imputado, siempre que4: «i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP23902017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ AP5715-2014).». 2 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de 2017, Rad.

41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras. 3 Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras. 4 Cfr. Ídem. 16

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González También la Corte Constitucional5 señaló que el principio de congruencia se satisface cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al paso que «la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa6»”. 2.2. Tras revisar el contenido de la audiencia de formulación de imputación adelantada en contra de Pedro Juan Bonett González el 26 de mayo de 2015 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, encuentra la Sala que, en aquella ocasión, la Fiscalía General de la Nación le endilgó al referido ciudadano los cargos de tortura y acceso carnal violento, siendo víctima su compañera permanente, la señora Ingrid Karina Sánchez Pérez. El sustento fáctico de la imputación no fue otro que los acontecimientos que habrían tenido lugar entre el 15 y 18 de mayo de 2015, cuando, según datos consignados en la

denuncia, el acá procesado sometió a su compañera permanente a golpes, insultos, ahogamientos con bolsa plástica, prácticas sexuales en contra de la voluntad de la mujer e ingesta de sustancias que anularan su consciencia; sucesos estos que tuvieron ocurrencia en el apartamento de la pareja ubicado en el barrió Chicó de la ciudad de Bogotá. Advierte esta corporación que, si bien en aquella ocasión la delegada del ente investigador hizo referencia a 5 Cfr. SCC. C-025 de 2010 6 «CIDH. caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005». 17

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González unos anteriores hechos de violencia de Bonnet González hacia su pareja, finalmente los mismos no fueron incluidos en el acto de imputación, circunscribiéndose única y exclusivamente a los sucesos que se habrían materializado en los señalados días del mes de mayo de 2015. Continuando con el análisis de la actuación procesal se observa que, al momento de concretarse el acto de acusación en la diligencia que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación limita su caso a los hechos que tuvieron ocurrencia en la residencia de la pareja Bonett Sánchez, ubicada en el barrio Chicó de Bogotá, entre los días 15 y 18 de octubre de 2015, excluyendo así cualquier otro evento con características de delito, que hubiera ocurrido con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. En ese momento y, tras un mayor estudio del caso, la

Fiscalía estimó que a Pedro Juan Bonett se le debía adelantar juicio por los delitos de tortura, agravada por el numeral 1º del artículo 179 del Código Penal, ya que la conducta fue materializada por un familiar de la víctima; acceso carnal violento agravado por el numeral 5º del artículo 211 de la mencionada codificación, en la medida que la conducta recayó en la compañera permanente del procesado y violencia intrafamiliar simple. Finalmente, al presentar su teoría del caso, el delegado del ente instructor aseveró que, a lo largo del juicio, probaría cómo Ingrid Karina Sánchez Pérez había sido víctima de unos 18

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González actos sistemáticos de violencia por parte de su compañero permanente, los cuales derivaron en una serie de agresiones que tuvieron lugar entre el 15 y 18 de mayo de 2015, sucesos con los que se habrían concretado los punibles por los que le fuera formulada acusación al ciudadano acá procesado. 2.3. De acuerdo con el anterior recuento procesal, resulta claro que en el presente evento Pedro Juan Bonett González fue acusado por los hechos de violencia que presuntamente habría cometido en contra de su compañera permanente, Ingrid Karina Sánchez Pérez, el fin de semana comprendido entre el 15 y el 18 de mayo de 2015, estando claramente excluido cualquier otro evento que hubiera tenido ocurrencia antes o después de esas fechas. 2.4. Ahora bien, al revisar la sentencia de segunda

instancia logra advertirse que, contrario a lo sostenido por el impugnante, el Tribunal de Bogotá no incurrió en ningún desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que su sentencia condenatoria tuvo como punto de partida los sucesos denunciados por Ingrid Karina Sánchez Pérez el 19 de mayo de 2015, mismos que constituyeron el núcleo fáctico con el que se desarrollaron las audiencias de imputación y acusación dentro de la presente causa. En este punto, oportuno resulta aclarar que, si bien es cierto la sentencia impugnada trae a cita sucesos de violencia intrafamiliar que tuvieron ocurrencia en el año 2010, los cuales derivaron en una medida de protección en favor de 19

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González Ingrid Karina Sánchez, así como el registro de otros aparentes eventos de violencia de Bonett González hacia su pareja e hijos, cuyo acaecimiento se dio a principios del año 2015, el reproche penal de la sentencia acá impugnada no se extiende a esas conductas, pues la mención de esos acontecimientos en el mentado proveído, fue simplemente con el ánimo de estructurar un panorama amplio acerca de lo que sería el historial de la familia Bonett Sánchez, el cual estaría conformado, a juicio del juzgador de segundo grado, por una violencia sistemática del padre hacia su pareja e hijos. Sin embargo, ha de insistirse que tales consideraciones no implicaron un juicio de reproche hacia el procesado, sino una base argumentativa en virtud de la cual el Ad quem pudo

concluir que los acontecimientos acá denunciados constituyeron el punto más álgido dentro de una relación disfuncional, aspecto que, a su vez, le permitió al Tribunal explicar que la conducta de Bonett González no era extraña, que era una persona violenta y que tales antecedentes, junto a los demás medios de convicción aportados al juicio, permitían deducir su responsabilidad en los sucesos que acá le fueron endilgados. Entonces, que la sentencia de segundo grado hubiera hecho mención a las agresiones cometidas por Pedro Juan Bonett en contra de su compañera permanente e hijos antes del 15 de mayo de 2015, no implica que al procesado se le esté efectuando un juicio de reproche penal sobre esos 20

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NI: 57196 Impugnación Especial Pedro Juan Bonett González acontecimientos, pues como viene de verse, tal situación obedeció a la necesidad que advirtió el Tribunal de brindar un mayor contexto sobre los hechos que en verdad concentraban su atención, esto es, los acaecidos entre el 15 y el 18 de mayo de 2015, mismos que constituían los límites fácticos del presente proceso, y sobre los que se dictó un veredicto de responsabilidad que resultó desfavorable a los intereses del procesado. En consecuencia, estima la Sala que en el presente asunto no se desatendió el principio de congruencia y, por lo tanto, resulta procedente continuar con el análisis de los demás puntos de inconformidad presentados en contra del fallo objeto de impugnación.

3. Del delito de

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