CSJ - SP35883(09-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35883(09-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

apt (-Mea, de eL»Sz t Página 1 de 20 t (cid:9) Casación N°35.883 WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ CASTRO Cayle 9;brenta, de5Macia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 78. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 29 de julio de 2010, por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el 26 de agosto de 2008, en la que se condenó a ÁLVAREZ CASTRO y Jorge Mario Arzuza 13eleño, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la pena principal de 310 meses de prisión. En la misma decisión se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pOblicas, por un lapso de 20 años, les fueron negados a los acusados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la Página 2 de 20 Casación N°35.883

WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO

pena y prisión domiciliaria, y se les condenó al pago solidario, a título de perjuicios morales, del equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales. Así mismo, la sentencia condenó a Alex Rafael Avendaño Rodríguez, Juan Carlos Trujillo Jiménez y Richard Adolfo Jiménez Ortiz, en calidad de cómplices del delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 30 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y el pago de perjuicios materiales en cantidad de 10 salarios mínimos legales. Se les otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: "Cuenta el informativo que el día 10 de diciembre de 202, los

señores FRANKLIN LUIS BUEL VAS SARMIENTO, HENRY

ANTONIO BADILLO CASTILLO, JOHN JAIRO HERRERA CORONADO Y LEONARDO FABIO SUAREZ MARTINEZ, se encontraban en la cancha de Fútbol del Cementerio Universal, observando unos partidos de micro fútbol, cuando siendo aproximadamente la 03:00 de la mañana deciden irse en la motocicleta de FRANKLIN, y cuando este la prende se le acercan dos personas que vienen en una motocicleta y les dicen que se bajen de la moto y sin mediar palabra disparan a FRANKLIN LUIS BUELVA (sic) SARMIENTO en la cabeza, a JOHN JAIRO HERRERA CORONADO le hacen cuatro disparos que le impactan en el cuerpo y a HENRY ANTONIO

BADILLO CASTILLO también le disparan pero solamente le rozan la pierna izquierda y LEONARDO sale corriendo para Página 3 de 20 Casación N°35.883 WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ CASTRO el CA!. Y cuando se cae FRANKLIN de la motocicleta uno de los sujetos se monta en la misma y se da ala huida en esa y el otro se monta en la motocicleta que ellos llevaban. Ese mismo día a eso de las 9.30 de la mañana, en la casa

de la señora EMENESILDA ISABEL PEÑAFIEL DE DIAZ,

ubicada en la calle 51 N° 1712 Barrio San Vicente, en un procedimiento policivo llevado a cabo por personal de la Policía Nacional adscrito a la Estación El Bosque, ya que por información de un ciudadano que les indicaba que en ese lugar se hallaban unos sujetos que se dedicaban al hurto de motocicletas y que en ese momento se encontraban desvalijando una motocicleta RX -115 de color azul, que al parecer al dueño lo habían matado. Se logró encontrar autopartes de la motocicleta de placas GCP-23 A que correspondían a la que le habían hurtado a FRANKLIN LUIS BUEL VAS SARMIENTOS (sic) y en dicha acción le habían disparado en la cabeza, falleciendo en el lugar de los hechos. Y se capturó a los señores WILLIAM ÁLVAREZ

CASTRO, JUAN CARLSO TRUJILLO JIMÉNEZ, JAIR BUJATO, ALEX AVENDAÑO RODRÍGUEZ Y RICHARD ADOLFO JIMÉNEZ que se encontraban en el lugar

desvalijando la motocicleta hurtada y JORGE ARZUZA BELEÑO, se encontraba en el lugar con un arma de fuego que le fuera incautada." DECURSO PROCESAL Practicada la diligencia de levantamiento e inspección del cadáver, el 10 de diciembre de 2002, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Barranquilla, dispuso la apertura de investigación previa. Luego de practicarse algunas pruebas, el 11 de diciembre de 2002, la Fiscalía 39 Seccional de Barranquilla, dispuso la apertura de formal instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria, entre otros, a WILLIAM ALVAREZ CASTRO. Página 4 de 20 Casación N°35.883 WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO El 17 de diciembre de 2002, se realizó la diligencia de indagatoria con WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO. El 2 de enero de 2003, se resolvió la situación jurídica de WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, Jorge Mario Arzuza Beleño, Juan Carlos Trujillo Jiménez, Richard Adolfo Jiménez Ortiz y Alex Rafael Avendaño Rodríguez, en contra de los cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, como coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado. El 10 de junio de 2003, obtuvo la libertad provisional WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, dado que en resolución

de la misma fecha la Fiscalía le otorgó dicho beneficio, por vencimiento de términos. El 12 de mayo de 2003, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 4 de febrero de 2005 se calificó el mérito del sumario, de la siguiente forma: -Se decretó resolución de acusación en contra de WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO y Jorge Mario Arzuza Beleño, en calidad de autores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Página 5 de 20 Casación N°35.883 WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO -Fue emitida resolución de acusación en contra de Alex Rafael Avendaño Rodríguez, Richard Adolfo Jiménez Ortiz y Juan Carlos Trujillo Jiménez, a título de cómplices del delito de hurto calificado agravado. -Se precluyó la investigación a favor de Emenesilda Isabel Peñafiel de Díaz. Como quiera que el defensor de uno de los acusados interpuso recurso de apelación en contra del auto que calificó el mérito del (cid:9) sumario, (cid:9) el (cid:9) 1(cid:9) de diciembre de 2005, (cid:9) la (cid:9) Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó en todas sus partes la decisión impugnada. El 29 de noviembre de 2007, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito

de Barranquilla. El 6 de marzo de 2008, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento comenzó el 11 de marzo de 2008 y culminó el 4 de julio siguiente. El 26 de agosto de 2008, fue proferido el fallo condenatorio de primer grado. En contra de lo decidido interpusieron recurso de Página 6 de 20 Casación N° 35.883 WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO apelación el procesado Jorge Mario Arzuza, su defensor y el representante legal de WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO. Empero, dentro del tiempo destinado para el efecto sólo el profesional del derecho que asiste a Jorge Mario Arzuza Beleño, hizo llegar su escrito de sustentación. Acorde con esa única impugnación, el 29 de julio de 2010, se emitió la sentencia de segundo grado que confirmó en su integridad la decisión apelada, motivando la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del defensor de WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, el cual fue concedido mediante auto del 8 de octubre de 2010, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 17 de febrero de 2011. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado advierte la existencia de un error de hecho consistente en falso juicio de identidad "...al tergiversar, distorcionar (sic) y deformar la realidad, alcanse (sic) y expresión fáctica de las pruebas testimoniales".

En desarrollo del cargo el censor asevera que su representado legal sólo puede ser condenado por el delito de Página 7 de 20 Casación N° 35.883 WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ CASTRO tentativa de homicidio, más no por el reato consumado, pues, testigos de excepción advierten que no fue él sino su compañero quien disparó contra el hoy occiso. A renglón seguido resume, en sus palabras, lo que dijeron las víctimas del conato homicida, de lo cual extracta que quien disparó contra la víctima fatal fue el coprocesado Jorge Mario Arzuza Beleño, razón suficiente para estimar que su representado legal, en cuanto disparó contra otros de los presentes, apenas debe responder por el delito de tentativa de homicidio. Estima el recurrente que el Tribunal debió "...examinar las pruebas testimoniales con amplitud de criterio reglas de la lógica, la sicología y la experiencia judiciar, lo que no hizo, en tanto "...le dio un criterio equivocado y erróneo y contrario a la realidad procesa (sic) a las declaraciones bajo juramentos..." En consecuencia, depreca se case la sentencia "...y en su lugar revoque y declare que es del caso que el señor WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, no cometió ni es responsable, ni autor material del delito de HOMICIDIO AGRAVADO". CONSIDERACIONES De entrada la Corte debe significar la necesidad de inadmitir la demanda, pues, patente se aprecia que el impugnante carece de interés específico para recurrir en casación. Página 8 de 20 Casación N° 35.883

WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ CASTRO En efecto, el recuento de lo sucedido en el decurso procesal permite advertir que una vez proferido el fallo de primera instancia, en el cual se condenó a WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, entre otros, como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, si bien el defensor anterior del procesado, al momento de notificarse de la sentencia, señaló de forma manuscrita que interponía el recurso de apelación, es lo cierto que jamás presentó escrito de sustentación, con lo cual, finalmente, se advierte la intención de hacer decaer su pretensión. Ello, ni más ni menos, (cid:9) informa que la defensa del procesado, ahora demandante en casación, se halló conforme con la sentencia y, particularmente, con la decisión de condenar a ÁLVAREZ CASTRO por todos los delitos objeto de acusación, inclusive, no huelga anotar, el ilícito de homicidio agravado que ahora por la vía extraordinaria pretende controvertirse. Si así sucedió, como objetivamente lo informa el expediente, no puede ahora el recurrente alegar nacido un interés que no tuvo ante la segunda instancia, entre otras razones, porque nada nuevo agregó el fallo del Ad quem, que se limitó a confirmar en su integridad lo dispuesto por el A quo. Página 9 de 20 Casación N°35883 WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ CASTRO Al efecto, basta traer a colación reciente pronunciamiento de

la Sala, que reitera la pacífica jurisprudencia al respecto proferida': "La Corte ha señalado de manera reiterada que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. En ese orden de ideas, la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el fin de legitimarse en esta sede. En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación, como así también la Sala lo ha precisado en relación con el sistema penal acusatorio2. Igualmente, se ha sostenido que ese imperativo sólo está exceptuado frente a las siguientes hipótesis: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más

gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. Auto del 23 de enero de 2008, radicado 27.278 Cfr. Sentencias del 11 de abril de 2007, rad. 26128 y del 18 de julio siguiente, rad. 26255 2 Página 10de 20 Casación N° 35.883 WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ CASTRO 4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria. La falta de interés para recurrir, para los eventos en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, partes e intervinientes, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. Mayor claridad no se puede pedir y, en consecuencia, como el procesado y su defensor se abstuvieron de controvertir materialmente el fallo de primer grado, carecen de interés para acudir ahora por la vía casacional. Ello indefectiblemente conduce a que deba inadmitirse la demanda. Y, debe precisar la Corte, si efectivamente se cumpliese el requisito del interés, el resultado inadmisorio habría de ser el mismo, pues, del resumen que arriba se hizo del cargo propuesto por el demandante, fácil se advierte su absoluto desconocimiento de las normas mínimas de lógica jurídica y debida argumentación signantes del extraordinario recurso. Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una

especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo Página 11 de 20 Casación N° 35.883 WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ CASTRO grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del .compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro,, hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Para ilustración del demandante y con criterios pedagógicos, la Corte, estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera pacífica y reiterada ha establecido en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta existencia de errores de hecho3: "Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al 3 Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 Página 12 de 20 Casación N°35.883 WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente apodados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la

prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el apode científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras Página 13 de 20 Casación N° 35.883 WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado." Nada de lo expuesto en precedencia cumplió el impugnante,

pues, aunque dice acudir a la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, su argumentación apenas soporta el alegato de instancia, prohibido en esta sede dada la doble connotación de acierto y legalidad de que se hallan revestidas las decisiones de las instancias, dado que nunca perfila de verdad existente esa vulneración sobre el papel referenciada. Si lo discutido es la existencia de un presunto falso juicio de identidad, en razón a su carácter objetivo la determinación del vicio opera si se quiere elemental, fruto de la simple tarea confrontativa en la que primero se transcriba textualmente lo que la prueba en sí misma consigna y luego se relacione el texto de lo que sobre ella leyó el Tribunal, dado que sólo así se puede verificar que efectivamente el fallador cercenó, adicionó o tergiversó esa literalidad. No es, el vicio en examen, de carácter valorativo, motivo por el cual su demostración no puede abarcar ese campo. Y si, como sucede con la demanda examinada, lo criticado son las conclusiones a las cuales llegaron los falladores, el campo de discusión no es el abordado por el recurrente, sino el de los yerros de raciocinio, en cuyo caso, debe reiterarse, es indispensable que Página 14 de 20 Casación N°35.883 WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ CASTRO demuestre la vulneración a las reglas de la sana crítica en cualquiera de sus variantes, esto es, principios lógicos, fundamentos científicos o normas de experiencia. Como tampoco esa fue una labor emprendida por el impugnante, fatal deviene la inadmisión de la demanda.

La prescripción de la acción penal en el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El delito de Porte ilegal de arma de fuego por el cual se condenó a WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO y Jorge Mario Arzuza Beleño, de conformidad con el artículo 365 del Código Penal de 2000, vigente para la fecha de los hechos, establecía sanción de uno (1) a cuatro (4) años de prisión. Por (cid:9) otra (cid:9) parte, (cid:9) acorde (cid:9) con (cid:9) las (cid:9) reglas (cid:9) de (cid:9) prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la citada codificación, la acción penal por el ilícito contra la seguridad pública por el cual se condenó a los mencionados procesados prescribió el 1° de diciembre de 2010, dado que la decisión de segundo grado que confirmó la acusación proferida por el A quo, fue emitida el 10 de diciembre de 2005, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión —dos (2) años-, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, tiempo Página 15 de 20 Casación N° 35.883 WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ CASTRO éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla surtiéndose el traslado para la presentación de la demanda de casación

respectiva. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, en lo que respecta al delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO y Jorge Mario Arzuza Beleño, en lo que toca exclusivamente con el delito de Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Consecuentemente con lo decidido, se hace necesario redosificar la sanción decretada en contra de los aludidos acusados, para eliminar de allí la pena impuesta por el punible prescrito. Así las cosas, como la dosificación operó común respecto de aquellos condenados y ella implicó agregar a la pena de 25 años determinada por el delito de homicidio agravado, 10 meses más correspondientes a los ilícitos cometidos en contra del patrimonio económico y la seguridad pública, sin que se Página 16 de 20 Casación N°35.883 WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO determinara en forma clara y precisa cuál era el quantum por cada uno, debiéndose entender que fue cinco meses, basta con eliminar este último guarismo y, en consecuencia, la pena a descontar se reduce a 25 años y 5 meses de prisión. En lo demás sigue incólume lo decidido por las instancias. Tampoco puede soslayar la Sala cómo el A quo, prohijado

por el Ad quem, en tanto, nada dijo al respecto, incurrió en flagrante error de legalidad al imponer la pena en contra de WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO y Jorge Mario Arzuza Beleño, como quiera que si se entiende claro, jamás controvertido, que los delitos objeto de condena ascienden a un homicidio agravado consumado, tres tentativas de homicidio agravado, un delito de hurto calificado agravado y otro ilícito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, necesario se hacía fijar la pena, acorde con las normas del concurso, con el incremento que ameritan los punibles concurrentes al más grave. Para el efecto, el despacho de primera instancia, como debe ser, definió más grave el delito de homicidio agravado consumado y decidió imponer por este la pena más leve, vale decir, trescientos meses, que equivalen a 25 años de prisión. Pero, en lugar de adicionar a ella lo correspondiente a los tres delitos contra la vida ejecutados en grado de conato, sin más Página 17 de 20 Casación N° 35883 WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO señaló que a esos trescientos meses le sumaba otros diez en razón al delito contra el patrimonio económico y el porte de armas. No cabe duda de que con ese actuar omisivo el despacho de primera instancia dejó sin pena, vale decir, impunes, los graves atentados contra la vida, vulnerando así de forma ostensible el principio de legalidad de la sanción. Empero, conforme la tesis mayoritaria que hasta ahora ha venido imperando en la Sala, en tratándose, el defensor del

acusado, de impugnante único, no es posible afectar su condición en lo que a la sanción respecta, so pena de vulnerar el principio de no reformatio in pejus, razón por la cual habrá de dejarse incólume, con la modificación que arriba se anunció en atención a la prescripción del delito cometido contra la seguridad pública, el monto punitivo dispuesto en el fallo de primer grado. Finalmente, comoquiera que se advierte que tanto el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital del Departamento del Atlántico, como los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pudieron haber incurrido en mora en el trámite del proceso, conforme se dejó consignado en el aparte respectivo de esta providencia, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, pues estando la actuación a su disposición transcurrió el término de Página 18 de 20 Casación N° 35.883 WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ CASTRO prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en lo que respecta al funcionario judicial de primea instancia, y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con los magistrados del tribunal, para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Declarar prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal en el presente proceso impulsado contra WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO

y Jorge Mario Arzuza Beleño. En consecuencia, se ordena la cesación del procedimiento adelantado en contra de los mismos, en lo concerniente a esta conducta punible. Así mismo, se readecua la pena a 25 años y 5 meses de prisión, la cual corresponde exclusivamente a los ilícitos contra la vida y el patrimonio PA;ted/~ de caland& Página 19 de 20 Casación N° 35.883 WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO caarie 99zeina dejtedticia(cid:9) Página continuación parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación N° 35.883 —Inadmite demanda y declara prescripcióneconómico, por los cuales fueron condenados ALVAREZ CASTRO y Arzuza Beleño.

3. En lo demás sigue incólume lo decidido por las instancias.

4. Contra la declaratoria de prescripción procede el recurso de reposición y contra la decisión de inadmitir la demanda no procede recurso alguno.

5. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, para los fines legales pertinentes. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúrr JOS SIGI Página 20 de 20 Casación N°35.883

WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO

1 Página contiene firma de 4 Magistrados Casación N°35.883 —Inadmite demanda y declara prescripción5Lejg ROSARIO (cid:9) ZÁLEZ DE L. parcialmente el voto grriffica alo ca/n/4o 919, Página 1 de 8 Casación N°35.883 WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO Salvamento parcial de voto M.P. Dres. Espinosa Pérez y Gómez Quintero 9~9 renga 4floteza SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la posición de la mayoría de la Sala, debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia en lo que tiene que ver con el principio de legalidad en contraposición a la prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera: "El principio constitucional de la separación de poderes es uno de los presupuestos con figurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden constitucional, sin el cual ningún funcionario pudiera actuar con legitimidad Nuestra Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala: 'Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la

judicial. 'Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines'. Conforme a ello, los órganos del Estado se encuentran separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem). Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la exigencia de colaboración armónica entre los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la división de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado órgano termine eje

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