CSJ - SP35897(22-02-2011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP35897(22-02-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia (cid:9) HABEAS CORPUS 35897
JUVENAL FAJARDO RUSSIt
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Bogotá D.C., Febrero veintidós (22) de dos mil once (2011). VISTOS Se resuelve la apelación interpuesta por JUVENAL FAJARDO RUSSI contra la providencia del 9 de febrero del cursante ario, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción constitucional de habeas corpus invocada por el propio impugnante. ANTECEDENTES 1.- El 8 de febrero de la presente anualidad, el ciudadano JUVENAL FAJARDO RUSSI formuló acción constitucional de habeas corpus por considerarse ilegalmente privado de su libertad desde el día 27 de enero último, porque la orden de captura por cuya causa está detenido data del ario 2008, proceso 2008-00669, dentro del cual ya purgó la pena impuesta. (cid:9) República de Colombia (cid:9) 2 HABEAS CORPUS 35897
JUVENAL FAJARDO RUSSI " Pior tle
I Ni Corte Suprema de Justicia 2.- Por auto del 8 de febrero pasado, un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento de la acción y, al día siguiente, luego de obtener información sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal resPectivo, la resolvió en el sentido ya indicado, decisión
impugnada por el signatario de la petición de habeas corpus. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo consideró que la captura de JUVENAL FAJARDO RUSSI no obedeció a un acto irregular o arbitrario, sino a una orden judicial librada en legal forma por el juzgado encargado de la vigilancia de la pena impuesta, con baSe en serios razonamientos jurídicos, no en caprichos ni apreciaciones subjetivas'. Según el funcionario de instancia, al interior del trámite ordinario -escenario natural para adelantar ese tipo de debatesel interno FAJARDO RUSSI cuenta con los recursos de ley para controvertir las decisiones emitidas, elevar las peticiones que estime pertinentes, solicitar la revocatoria de la determinación adoptada o pedir la libertad a consecuencia del aparente cumplimiento de la sanción impuesta o de la supuesta prescripción de la pena, lo cual garantiza a plenitud sus derechos a la defensa y al debido proceso, resultando la 1 Ver folio 32 cuaderno de instancia. República de Colombia (cid:9) 3 (cid:9) HABEAS CORPUS 35897
JUVENAL FAJARDO RUSSI t
„ — Corte Suprema de Justicia acción constitucional de habeas corpus absolutamente improcedente. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante afirma no compartir la decisión del Magistrado a quo por cuanto no fue exigente para conocer los antecedentes del proceso. Transcribe el contenido del artículo 66 del Código Penal para señalar que allí están establecidas las causales de suspensión del beneficio de libertad condicional, pero, agrega,
para materializar la revocatoria, es menester garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción aplicando el procedimiento del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé la oportunidad para practicar pruebas tendientes a justificar el incumplimiento de las obligaciones contraídas; sin embargo, en este caso no se preservó tal derecho, en tanto no se implementó el trámite regulado en dicha norma, con lo cual, además, se configuraron las causales de nulidad 2 y 3 del artículo 306 del estatuto procesal penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suscrita Magistrada es competente para desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de febrero de 2011, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley (cid:9) República de Colombia (cid:9) 4 HABEAS CORPUS 35897 JUVENAL FAJARDO RCISSI Corta Suprema de Justicia 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el I (cid:9) jeerráárrqquuiiccoo del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa corno juez individual. Constitucionalmente el habeas corpus se estatuyó para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Est{a.do que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de la Cana Política el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 establece
quq dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libqrtad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente. Por lo anterior, los argumentos expuestos en la impugnación no resultan acordes con la esencia y finalidad de esta acción constitucional en tanto se orientan a cuestionar el proceder al interior del proceso penal, reparos cuya formulación debe hacerse en esa actuación penal por ser el escenario idóneo para ello. En efecto, en el escrito de habeas corpus se planteó por el paccionante la configuración de una captura ilegal por cuanto ya había purgado la pena impuesta por el Juzgado República de Colombia (cid:9) 5 (cid:9) HABEAS CORPUS 35897
JUVENAL FAJARDO RUSSIt
Corte Suprema de Justicia Segundo Penal Municipal de Villavicencio2. Consciente de la falta de fundamento de la anterior manifestación, en la impugnación ya no menciona este argumento como sustento de la acción constitucional, pues la censura se centra en la presunta inaplicación del trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, paso previo e indispensable para ordenar la revocatoria del beneficio de libertad condicional y en la supuesta configuración de las causales de nulidad 2 y 3 del artículo 306 de dicho estatuto. En este orden de ideas, se colige cómo el accionante en lugar de formular las peticiones necesarias para recobrar su libertad dentro del proceso en virtud del cual se encuentra
detenido, optó por acudir a la acción constitucional de habeas corpus, prevista exclusivamente para garantizar la libertad personal cuando su privación se hace con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente y no para controvertir el trámite procesal surtido al interior de cada proceso. En este sentido la Corporación en reiteradas decisiones ha establecido cómo el habeas corpus procede: 2 El 8 de junio de 2004 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio condenó como autor del delito de abuso de confianza a JUVENAL FAJARDO RUSSI a las siguientes penas principales y accesorias: a) 36 meses de prisión sin subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena; b) ,inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal; c) pago de perjuicios en la suma de $37'400.000,00. (cid:9) República de Colombia (cid:9) 6 HABEAS CORPUS 35897 JUVENAL FAJARDO RUSSIj Corte Suprema de Justicia "1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por pera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Poi, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (0-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal
como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)"3. Por ello, no resulta acertada la tesis del impugnante , sesun la cual el juez del habeas corpus estaría facultado para revisar las decisiones de los jueces de la República en punto de la libertad de las personas objeto de procesamiento o juzgamiento. Sobre el particular, es ampliamente conocido el criterio de esta Corporación4 conforme al cual el mencionado amparo constitucional no se instituyó para examinar los motivos por 3 tuno del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503. Ckr. Autos de noviembre 27 de 2006, Rad. No. 26503; octubre 11 de 2007, Rad. No. 4 28549. República de Colombia (cid:9) 7 (cid:9) HABEAS CORPUS 35897 JUVENAL FAJARDO RUSSI t J Corte Suprema de Justicia los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso
penal. En tal virtud, el control del juez constitucional es de carácter extrasistémico, pues el habeas corpus sólo procede cuando la violación de las garantías proviene de una actuación ilegal extraprocesal, sin que sea viable cuestionar el contenido de las decisiones judiciales que fundamentan la privación de la libertad de una persona. Esa línea de pensamiento la viene expresando la Corte desde antaño. Es así como en sentencia del 11 de diciembre de 20035 sostuvo que la competencia del juez de habeas corpus se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para la aprehensión y posterior detención de los ciudadanos, por no tratarse de una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar su privación de la libertad. Más recientemente, en providencia del 26 de marzo de 20076, se insistió en lo siguiente: Radicación 15955. 5 Radicación 27162. 6 (cid:9) República de Colombia (cid:9) 8 HABEAS CORPUS 35897 JUVENAL FAJARDO RUSSI t Corte Suprema de Justicia "El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas". Ahora bien, este Despacho no advierte vulneración de las
garantías fundamentales de JUVENAL FAJARDO RUSSI en el procedimiento de aprehensión, pues esta obedeció a la orden escrita de captura librada por el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, con fundamento en decisión interlocutoria del, 24 de diciembre de 2010, por cuyo medio se realizó el anlisis de la situación del condenado, concluyendo el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el mismo al obtener la libertad condicional. , Por manera que la captura se fundó en una orden judicial librada en legal forma por el juzgado encargado de la vigilancia de la pena impuesta, con fundamento en serios razonamientos jurídicos, no en caprichos ni apreciaciones subjetivas. Las argumentaciones del impugnante orientadas a cuestionar la realización del traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000 no pueden acogerse porque, (i) no fueron planteadas en el escrito inicial de habeas corpus, por cuya República de Colombia (cid:9) 9 (cid:9) HABEAS CORPUS 35897 JUVENAL FAJARDO RUSSI t— 1, Corte Suprema de Justicia razón el Magistrado a quo no se pronunció al respecto, lo cual impide considerarlas ahora, so pena de vulnerar la estructura propia de la impugnación y, (ji) se alejan de la realidad del proceso, porque en el auto del 24 de diciembre de 2010 el despacho judicial aludido claramente reseñó cómo, para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, corrió el
traslado del artículo 486 ibídem, sin manifestación alguna por parte del condenado o su defensor. Con todo, esa clase de razonamientos deben ser planeados dentro del proceso penal a través de los recursos de ley establecidos para controvertir las decisiones emitidas, mediante las peticiones que estime pertinentes y las solicitudes de revocatoria de la determinación adoptada o peticiones de libertad a consecuencia del aparente cumplimiento de la sanción impuesta, de la supuesta prescripción de la pena o de la nulidad invocada. En suma, la acción constitucional de habeas corpus no puede fundarse en consideraciones alejadas del trámite surtido en el proceso ni como sucedáneo de las peticiones o recursos que deben desplegarse al interior del mismo. Por ello, esta acción no está instituida para analizar la supuesta nulidad visualizada por el impugnante, tema propio de debate en el proceso donde presuntamente se suscita. Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación (cid:9) República de Colombia (cid:9) 10 HABEAS CORPUS 35897 JUVENAL FAJARDO RUSSI Corte Suprema de Justicia a la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Budaramanga, en Sala Unitaria, negó la acción de habeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Salá de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. / (cid:9) / f
MARÍA L ROSARIO G JNtÁIZ DE LEMOS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria