CSJ - SP3601-2021(53624)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3601-2021(53624)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente SP3601 – 2021 Casación No. 53624 Acta No. 206 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO y ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la absolutoria emitida el 23 de febrero de igual año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01
Casación n.° 53624 MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES su lugar, las declaró penalmente responsables como coautoras del punible de administración desleal agravada.
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 10 de enero de 2008, los esposos JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND y ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES, además de sus hijos MARÍA MÓNICA, JORGE ELIÉCER y JUAN SEBASTIÁN FERNÁNDEZ DE CASTRO RODRÍGUEZ1, constituyeron la sociedad anónima denominada Clínica de
Cancerología Doctor JORGE FERNÁNDEZ DE CASTRO S.A.2 [en
adelante, la Clínica], la cual se dedicaría a la prestación de diversos servicios médicos y actividades de aseguramiento en salud en la ciudad de Valledupar. El 10 de noviembre de 2010, ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES vendió a la Clínica un lote de terreno localizado en aquella municipalidad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 190–10623, pactándose que su precio ($240.000.000, ) sería pagado en el término de tres años. 00 El 15 de marzo de 2013, ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES instauró demanda de separación de bienes conyugales en contra de JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ DE CASTRO 1 Los dos últimos, menores de edad para la fecha. 2 Posteriormente cambió su nombre a Clínica JORGE FERNÁNDEZ DE CASTRO S.A., conforme a escritura pública n.° 849 de 6 de abril de 2010, elevada ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar. Cfr. Folio 152 (reverso), C.O. n.° 1. 2 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624 MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES DANGOND, trámite admitido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar. El 21 de marzo de 2013, la junta directiva de la Clínica, conformada por la entonces pareja y por su hija MARÍA MÓNICA
FERNÁNDEZ DE CASTRO RODRÍGUEZ, destituyó a JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND como gerente y representante legal y seguidamente designó en ese cargo a MÓNICA BEATRIZ
ARIZA OLIVERO.
El 5 de abril de 2013, MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO, en su condición de gerente de la Clínica, a través de la figura de dación en pago y por escritura pública n.° 834, protocolizada en esa calenda ante la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá, «para saldar totalmente la obligación dineraria», transfirió a ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES los derechos de propiedad y posesión sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 190–10623, ante «la imposibilidad del pago de precio de venta pactado sobre el inmueble». La dación en pago se efectuó por idéntico monto de venta, irrisorio frente al avalúo comercial del inmueble, el cual incluyó el lote de terreno, la edificación que sobre él se construyó y que servía al desarrollo del objeto social y actividad principal de prestación de servicios médicos por parte de la Clínica y los elementos, equipos e instrumentos hospitalarios que pertenecían a la sociedad, lo cual condujo a que se afectara directamente su funcionamiento y existencia misma. 3 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624
MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO
ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES
El 6 de septiembre de 2013, ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES, única accionista y representante legal de la Clínica Buenos Aires S.A.S., a título de aportes en especie, transfirió a esa entidad el referido bien raíz ubicado en la carrera 15 n.° 14–30/36 de la ciudad de Valledupar, constituyéndose en el domicilio de la aludida sociedad por acciones simplificadas, antes, el domicilio social de la Clínica perjudicada. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 29 de enero de 2015, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, la fiscalía formuló imputación en contra de ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES como autora del punible de alzamiento de bienes (artículo 253 del Código Penal). La imputada no aceptó cargos. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento3. Radicado el escrito de acusación4 con relación al anunciado injusto, al que, sin variar el núcleo fáctico5, se añadió el de administración desleal agravada (artículos 250B 3 Cfr. Folio 5, ib. CUI n.° 20 001 60 01231 2014 01136. 4 Cfr. Folios 6 a 15, ib. 5 Se precisa que, aunque en la formulación de la imputación y en la verbalización de la acusación, por la fiscalía se refirieron adicionales hechos jurídicamente relevantes relacionados con otros bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND–RODRÍGUEZ FUENTES, en esta decisión
únicamente se traen a colación los vinculados con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 190–10623, afecto al punible de administración desleal agravado, toda vez que el de alzamiento de bienes mereció absolución en ambas instancias. 4 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624 MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES y 267 numeral 1° ibidem), el diligenciamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 17 de septiembre de 20156. En razón a posterior manifestación de impedimento de aquella célula judicial, la actuación continuó en el Juzgado Quinto homólogo y el 13 de octubre de 20167, fecha prevista para agotar la audiencia preparatoria, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar para que se decidiera la conexidad procesal solicitada por la defensa, frente a otro radicado que allí se adelantaba y del que da cuenta el siguiente recuento procesal. El 17 de marzo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, la fiscalía imputó a MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO el delito de administración desleal agravada. La imputada no aceptó cargos. No hubo solicitud de imposición
de medida de aseguramiento8. Radicado el escrito de acusación9 por ese punible, la actuación la asumió el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, despacho ante el cual se verbalizó el 2 de septiembre de 201610. 6 Cfr. Folio 30, ib. 7 Cfr. Folio 174, ib. 8 Cfr. Folio 1, C.O. n.° 2. CUI 20 001 60 01231 2016 00802. 9 Cfr. Folios 2 a 8, ib. 10 Cfr. Folios 20 y 21, ib. 5 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624 MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES El 26 de octubre de 201611, aquel despacho decretó la conexidad y asumió el conocimiento del radicado que se tramitaba en contra de ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, unificándose la actuación bajo la noticia criminal n.° 20 001 60 01231 2016 00802. La audiencia preparatoria se agotó el 16 de febrero de 201712 y el juicio oral en sesiones de 24 de julio13, 1214 y 13 de septiembre15 y 13 de octubre16 del mismo año, y 23 de febrero de 201817, última fecha en la que el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio y de inmediato emitió la sentencia de rigor18.
Apelada esa decisión por la fiscalía y por la representación de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del 22 de mayo de 201819 la revocó parcialmente, en el siguiente sentido: (i) confirmó la absolución en lo que corresponde al delito de alzamiento de bienes; 11 Cfr. Folio 24, ib. 12 Cfr. Folios 37 a 41, ib. 13 Cfr. Folios 180 a 181, ib. 14 Cfr. Folios 182 a 184, ib. 15 Cfr. Folios 187 y 188, ib. 16 Cfr. Folio 189, ib. 17 Cfr. Folios 194 y 195, ib. 18 Cfr. Folios 196 a 219, ib. 19 Cfr. Folios 273 a 325, ib. 6 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624
MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO
ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES
(ii) condenó a MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO y ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES, como coautoras del punible de administración desleal agravada; (iii) impuso a cada una las penas de sesenta y cuatro meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal y multa de 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iv) concedió a ambas el subrogado de la prisión domiciliaria; y, (v) como medida de restablecimiento del derecho, dejó sin efectos la dación en pago contenida en la escritura
pública n.° 834, protocolizada el 5 de abril de 2013 ante la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá. Además, ordenó la cancelación del acto de inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y de aquellos negocios que le sucedieron en el tiempo. Quien representa los intereses de las procesadas recurrió en casación y allegó la correspondiente demanda20, que la Corte admitió por auto del 22 de febrero de 201921. El 12 de marzo de 2019 se verificó la sustentación respectiva22.
III. LA DEMANDA 20 Cfr. Folios 342 a 407, ib. 21 Cfr. Folios 7 y 8, cuaderno de la Corte. 22 Cfr. Folios 20 y 21, ib.
7 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624 MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES Postula tres cargos que, en su orden, así desarrolla: 3.1 En un primer cargo, con apoyo en la causal segunda de casación, acusa el desconocimiento del debido proceso por vulneración del principio de congruencia. Explica que, si bien la descripción típica de la conducta delictiva de administración desleal supone el incumplimiento de deberes por el autor, al momento de la formulación de acusación, así como en la petición de condena por la fiscalía, a MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO y ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES no se les señaló qué deberes omitieron como
administradoras de la Clínica. Sin embargo, con desconocimiento del núcleo fáctico de la acusación, el Tribunal tuvo como fundamento de condena que no se comportaron como lo hubiera hecho un buen hombre de negocios (artículo 23 de la Ley 222 de 1995). Tampoco el ente instructor cuestionó que la representante de la Clínica no acudiera a la figura de la reorganización y liquidación judicial de la sociedad, con el objeto de proteger los créditos y recuperar y conservar la empresa, como lo dispone la Ley 1116 de 2006, evento que sí consideró el juez colegiado al momento de atribuir responsabilidad. Censura que la fiscalía en la acusación se limitó a repetir los hechos en la forma en que fueron redactados en la denuncia por la presunta víctima, esto es, no mencionó 8 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624 MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES hechos jurídicamente relevantes, aunado a que no justificó el agravante establecido en el canon 267 del Código Penal, simplemente indicó la norma. En conclusión, aun cuando el ente instructor reprochó el acto de dación en pago, nunca precisó qué deber exigible se incumplió. Por ende, no era dable al Tribunal deducirlo, proceder que trastocó la distribución de funciones de que trata el artículo 250 Constitucional y dio lugar a que las procesadas fueran sorprendidas con cargos que no conocían.
3.2 En el segundo cargo, con sustento en la causal primera de casación, acusa la violación directa del artículo 250B ibidem, en la modalidad de interpretación errónea, al justificar el ad quem un ámbito de protección no incluido en el bien jurídico, toda vez que extendió el margen de amparo, referido al patrimonio individual de los socios, a la integridad del patrimonio social, siendo que este último elemento corresponde a su objeto material. El censor analiza la conducta de administración desleal, a partir de los antecedentes legislativos que la incorporaron al Código Penal y de jurisprudencia del Tribunal Supremo español, para explicar que la interpretación más afín a su espíritu señala que el bien jurídico está dirigido al patrimonio económico de los socios y no a los ataques que pueda sufrir el patrimonio social. Relaciona algunos elementos materiales probatorios incorporados a la actuación e indica que de ellos se concluye 9 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624 MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES que el patrimonio personal de los socios no resultó afectado, como lo exige la descripción típica, por el contrario, entiende que la dación en pago y la subrogación de créditos permitió que siguiera intacto. Critica que el juez plural clasificara el tipo penal «como de los de ejecución instantánea, cuando en realidad es de resultado… el correcto entendimiento de la conducta exige, entonces, que para su consumación debe existir, además, un
perjuicio económicamente evaluable a sus socios y no la simple afectación al patrimonio social». Culmina al decir que el Tribunal no examinó qué perjuicio sufrió el socio denunciante como presunta víctima, pues, no se aportó prueba que así lo demostrara, sin embargo, concluyó consumada la conducta y dejó de lado el análisis concreto del resultado material. 3.3 En el tercer cargo, con apoyo en la causal tercera de casación, demanda la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de derecho por falso juicio de legalidad y de convicción. En el primero, denuncia irregularidad en la incorporación de toda la prueba documental –que, en su criterio, no gozaba de presunción de autenticidad– con la víctima como testigo de acreditación, pese a que en el escrito y en la audiencia de formulación de acusación se dijo que ello se cumpliría con un investigador de la policía judicial. 10 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624 MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES Agrega que el ad quem reconoció legalidad a la prueba incorporada como n.° 11 de la fiscalía (declaraciones de renta de la Clínica Buenos Aires S.A. para los años 2012 y 2013), con desconocimiento de los requisitos legales para su obtención (inciso segundo del artículo 244 de la Ley 906 de 2004), como quiera que, al tratarse de documental reservada, conforme al Estatuto Tributario, la forma en que JORGE
ELIÉCER FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND la obtuvo fue ilegal, lo cual da lugar a su exclusión (artículo 360 ibidem). En lo que respecta al falso juicio de convicción, dice atacar por esta vía el valor asignado por el juez colegiado a la prueba n.° 10 de la fiscalía, esto es, el avalúo comercial de la Clínica elaborado por el arquitecto EDUARDO JOSÉ USTÁRIZ ARAMENDIZ, profesional que no fue citado al juicio para validar su contenido y obtener el carácter de prueba pericial, pese a que el ente instructor quiso presentarlo como si fuera documental, desconociendo su tenor especializado y el objetivo pretendido con ella. Transcribe lo ocurrido en la audiencia de juicio oral cuando se incorporó aquel documento, para significar que el juez unipersonal lo admitió para acreditar que FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND solicitó un avalúo que se utilizó en un proceso civil, pero explicó que no se tendría en cuenta para determinar cuánto costaba el inmueble. No obstante, el ad quem, para establecer la presunta afectación patrimonial de la Clínica, confrontó el acto de dación en pago cuestionado, con el valor señalado en el 11 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624 MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES avalúo, «concediéndole una valoración a esta prueba que la ley y de otrora el [j]uez de instancia no le reconoce».
Solicita casar la sentencia confutada, revocar la condena en contra de MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO y ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES y, en su lugar, absolverlas de los cargos endilgados por la fiscalía.
IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 4.1. Recurrente En lo fundamental, a través de su síntesis, ratificó los cargos de la demanda. 4.2 No recurrentes 4.2.1 Fiscalía Indica que los cargos primero y tercero no están llamados a prosperar, al no atacar el fundamento central de los hechos y del fallo, que se reduce a la disposición del único activo fijo que tenía una sociedad comercial de familia, pues, la anterior administración sacó al gerente (el esposo) y luego vendió el inmueble a otra sociedad, también familiar «pero con exclusión del marido». Esos son los únicos hechos que pudieran configurar la tipicidad de administración desleal.
12 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624 MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES En cuanto al segundo cargo formulado, menciona que la tipicidad implica una maniobra fraudulenta sobre los bienes de la sociedad y un daño mensurable para los socios. En ese sentido, conviene con el casacionista al criticar que el Tribunal se centrara en un posible daño a la sociedad, sin descenderlo a los socios, porque, si así hubiere sido, «de pronto hubiese advertido que la tal maniobra fraudulenta, o
no lo fue, o de ella fue totalmente partícipe, el que ahora pretende ser víctima». Explica que se trató de un lote de terreno «vendido por la señora» a la sociedad por un precio que, desde ese momento, ya podría estar minusvalorado, pero, su escritura pública no fue registrada por el gerente durante un lapso de tres años. En ese documento se pactó un precio, con tres años de plazo, sin condición de pago alguna, es decir, es una venta simulada. Por eso, se pregunta: «¿entonces la maniobra fraudulenta es hacia terceros, o es hacia los socios?». Agrega que, en el delito de administración desleal, la maniobra fraudulenta debe ser «hacia afuera y también hacia los socios». Pero, cuando uno de ellos participa activamente a que esa situación se dé, en razón a una venta simulada y durante esos tres años se levanta allí una clínica, no debería extrañar a ese socio que después la venta se revierta y para él no puede ser considerada una maniobra fraudulenta, típica del punible objeto de acusación. 13 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624 MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES Lo anterior, sin perjuicio de lo que llegare a discutirse al interior del proceso de divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal. El delegado fiscal no considera legítimo que, en una sociedad de familia en la que se utilizaron mecanismos patrimoniales de simulación de ventas, el socio–gerente
después se «moleste» porque se cobre la deuda con la transferencia del inmueble. «En esa maniobra, si fue fraudulenta, participaron los dos». De modo que, en su concepto, tendría razón el actor al plantear la indebida interpretación del tipo penal, al asumir el Tribunal solo el daño para la sociedad, como efectivamente lo fue, pero sin verificar un daño tangible para los socios. En este asunto –agrega– no se ve, ni la maniobra fraudulenta, ni el daño tangible y mensurable para el socio que ahora se pretende damnificado. Reflexiona que la jurisdicción penal no debe intervenir en los conflictos agudos de familia como el presente, en el que está involucrado el divorcio de una pareja y la liquidación de su cuantioso patrimonio conyugal, en desmedro de los verdaderos actos de administración desleal, «propios de las sociedades que realmente funcionan como empresas». En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y mantener el fallo absolutorio de primera instancia. 14 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624
MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO
ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES 4.2.2 Víctima Frente al primer cargo, expone que el razonamiento del libelista es equivocado al olvidar las características del tipo objetivo de administración desleal, el cual contiene un elemento normativo determinado: obrar con abuso de las funciones propias del cargo. A partir de un análisis sistemático e integral de la legislación, el juzgador debe remitirse, como bien lo hizo el
Tribunal, a la mercantil. Es decir, bastaba con verificar que las procesadas abusaron de una obligación legal exigible en su calidad de socia o administradora, sin que pueda afirmarse vulnerado el principio de congruencia, pues el juicio de tipicidad objetiva exige la observación de la normatividad societaria. Durante la práctica probatoria del juicio, los elementos de convicción demostraron la transgresión de los deberes y el Tribunal efectuó un análisis valorativo de ellos, con adopción de criterios de sana crítica. El marco fáctico declarado por la fiscalía en el escrito de acusación estuvo dentro de los derroteros propios del punible de administración desleal. Las procesadas desde la imputación, con claridad conocían que estaban siendo investigadas por la violación a sus obligaciones en la administración de la Clínica. 15 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624 MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES Explica que el artículo 250B del Código Penal implica el quebrantamiento de los deberes de lealtad, por tanto, la acusación, en dichos términos, es correcta y así fueron condenadas por el juez colegiado, al considerar transgredido el canon 23 de la Ley 222 de 1995. Entonces, la sentencia es correspondiente a la acusación. Por ende, no existe el alegado vicio de incongruencia en sus aristas personal, fáctica o jurídica, en los estrictos términos desarrollados por la jurisprudencia. En cuanto al segundo cargo expresa que, del tipo penal
bajo estudio, se deduce que para su materialización es indispensable que el sujeto activo disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad para –y a condición de ella–, causar un perjuicio económico a los socios. Al actuar de ese modo, se afecta el patrimonio social. Es decir, este asunto va más allá del ámbito de protección del bien jurídico patrimonio económico y si el mismo es extensible o no al patrimonio social de la empresa. En tal sentido, no se advierte la vulneración al principio de tipicidad planteado en la demanda. Por último, en lo concerniente a la violación indirecta de la ley sustancial, el representante judicial de la víctima dice hacer suyos los planteamientos del delegado fiscal, en el entendido que no debe ser acogido el cargo propuesto. 16 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624
MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO
ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES 4.2.3 Ministerio Público La representante de la sociedad indica que, aunque los cargos formulados por el recurrente no están llamados a prosperar, solicita a la Sala la casación oficiosa, pues, si bien se configuran los elementos objetivos del punible de administración desleal, esto es, la infracción de deberes funcionales y la existencia de un perjuicio, ellos no son suficientes para la comisión dolosa, al no probarse el «ánimo específico de deslealtad», en detrimento de las funciones encomendadas, que diera lugar a causar un daño concreto.
En cuanto al primer cargo expresa que, a la luz de la línea jurisprudencial de la Corte relacionada con la congruencia flexible, el ente instructor en el escrito de acusación indicó los fundamentos fácticos y jurídicos de la comisión de dos conductas: de una parte, la administración desleal y de otra, el alzamiento de bienes y, al verificar el registro de la audiencia de verbalización, se verificó el cumplimiento de todos los presupuestos exigidos por el legislador y que garantizaron la observancia del debido proceso. En lo tocante al tercer cargo, considera que los elementos materiales probatorios incorporados al juicio oral por la víctima gozan de plena validez y valor demostrativo y, para el efecto, cita precedentes de esta Sala (radicados 43162 y 48175). 17 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624 MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES En el segundo cargo solicita a la Corte precisar que, por el ámbito de protección de la norma, el alcance del perjuicio establecido en el artículo 250B del Código Penal, no solo hace relación al sentido de saldo negativo contable, sino que allí también puede introducirse, la disminución patrimonial por un fin no autorizado o contrario a los intereses del administrado y que se requiere la deslealtad y la violación de los deberes de la administración, acompañada del dolo. En el caso concreto, si bien existieron actos propios de la administración, ellos no cumplieron las expectativas de uno de los socios, debido a que la operación de devolución
del bien no observó las cuantiosas inversiones hechas en el inmueble. No obstante, la representante del Ministerio Público dijo apartarse del criterio del Tribunal, pues, considera que la dación en pago no corresponde a una administración nefasta, al no perjudicar el patrimonio de la sociedad. Por último, alude la ausencia de un dolo específico relacionado con la administración desleal, situación por la que depreca a la Corte casar la sentencia recurrida.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico
18 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624 MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES 5.1.1 La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. Esto, atendiendo el derrotero según el cual, asumido su trámite, se entienden superados los defectos de orden formal que pueda contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso. 5.1.2 Por otra parte, el libelo en el asunto de la especie se declaró formalmente ajustado en garantía del derecho a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 201823, habida cuenta que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el
a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO y ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES en el punible de administración desleal agravada. En tal virtud, la Corporación verificará, no sólo si los cargos elevados por el actor están llamados a prosperar, sino también, de ser aquellos descartados, la materialidad y el fundamento de la condena emitida en segundo grado. 23 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 19 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624 MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES 5.1.3 El problema jurídico principal que afronta la Corte se circunscribe a determinar si la dación en pago que MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO, actuando en su condición de gerente y representante legal de la Clínica JORGE FERNÁNDEZ DE CASTRO S.A., efectuó a ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES, socia y miembro de la junta directiva de la misma entidad, respecto del lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 190–10623, actualiza el tipo de administración desleal previsto en el artículo 250B del Código Penal. En el examen que el asunto de la especie concita, la Sala: (i) a partir de un estudio de sus antecedentes en la
legislación colombiana y en el derecho comparado, abordará el análisis dogmático del ilícito de administración desleal; y, (ii) resolverá el caso concreto, a partir de la respuesta a los cargos propuestos y admitidos en casación y de un análisis integral del conjunto probatorio, sin el rigor propio del medio de controversia extraordinario, con la finalidad de garantizar la doble conformidad judicial de las procesadas. 5.2 Del punible de administración desleal 5.2.1 Antecedentes Además de ciertos instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano24, nuestro país cuenta 24 Por ejemplo: (i) la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), incorporada por le Ley 412 de 1997; (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), ratificada por la Ley 970 de 2005, por la cual se aprueba la CNUCC en Colombia; y, (iii) la Convención de las Naciones Unidas 20 CUI 20 001 60 01231 2016 00802 01 Casación n.° 53624 MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVERO ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES desde 1995 con una codificación –Ley 19025– consagratoria de medidas tendientes a luchar contra la corrupción. En el año 2011, con el ánimo de actualizar la normatividad frente a novedosos contextos delictivos que comprometen el indebido manejo y apropiación de recursos públicos y a hacer frente a aquel fenómeno criminal, extendido al ámbito privado, sobre todo en el ejercicio empresarial, el legislador expidió la Ley 147426, comúnmente
conocida como Estatuto Anticorrupción. De la lectura de este último cuerpo legal, entre otros asuntos relacionados con la creación de organismos especiales para encarar situaciones que atentan o lesionan la moralidad en la administración pública y con políticas institucionales y pedagógicas para prevenir la corrupción (especialmente en la contratación estatal), claramente se establece la consagración de diversas medidas orientadas a combatir la corrupción, verbigracia: (i) administrativas; (ii) penales; (iii) disciplinarias; y (iv) de control fiscal. Dentro de las segundas y para lo que al asunto sub examine interesa, se encuentra la tipificación de conductas punibles cometidas en el escenario societario o corporativo: contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada mediante la Ley 800 de 2003, la cual establece en su artículo 8 la obligación para los Estados parte de «penalizar la corrupción». 25 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. 26 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción d
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