CSJ - SP36107(14-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36107(14-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 331 Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil once VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla contra la sentencia proferida el 3 de marzo del cursante año — por una Sala de pPDecisión Penal de dicha Corporación, mediante la cual absolvió del cargo de prevaricato por acción al señor fiscal

EDILBERTO CORREDOR ROPERO.

?. Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia — Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El episodio fáctico por el que fue juzgado el fiscal CORREDOR ROPERO se contrae a la supuesta ilegalidad de la orden de libertad inmediata que expidió el primero de enero de 2010 a favor del señor Samuel Enrique Viñas Abomohor, quien horas antes había sido capturado y puesto a su disposición, por el homicidio de su cónyuge, ocurrido en la madrugada del mismo día; insuceso con una alta exposición mediática. La audiencia en que a EDILBERTO CORREDOR ROPERO se le imputó el delito de prevaricato por acción tuvo lugar el 26 de marzo de 2010, radicándose el 21 de abril el escrito de acusación

en su contra, por lo que su formulación oral se celebró el 25 de junio siguiente. Luego de concluidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se realizó el 3 de marzo de 2011 la de lectura del fallo absolutorio, contra el cual la Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia . Fiscalía interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve, que por haber sido sustentado en debida forma, fue concedido en el efecto suspensivo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fundamentó su fallo en que el cargo de prevaricato por acción formulado contra el fiscal EDILBERTO CORREDOR ROPERO mno había sido probado; específicamente el tipo subjetivo, vale decir, la presencia del dolo en su actuar. El problema juridico cuyo análisis condujo al Tribunal a la decisión absolutoria, fue si la orden de libertad que expidió el fiscal acusado el primero de enero de 2010 disponiendo la excarcelación inmediata del ciudadano Samuel Enrique Viñas Abomohor fue ostensible y groseramente contraria al ordenamiento jurídico, al punto de pregonarse su calidad de prevaricadora; el cual contestó Á&. . Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia negativamente dicha Corporación, al no avizorar la presencia de dolo en el actuar del acusado. El Tribunal inicia por advertir que la captura de Viñas Abomohor ciertamente se produjo en uno de

los eventos de flagrancia, no sin dejar de reconocer el nivel de complejidad ofrecido por las distintas situaciones que rodearon los momentos previos a la aprehensión a efectos del análisis de su legalidad. En estas condiciones el a quo concluyó que dicha captura se produjo en flagrancia, no propiamente al momento en que se cometía la conducta punible, ni tampoco como consecuencia de voces de auxilio que reclamaran dicha aprehensión; sino por el evento descrito en la causal tercera del artículo 301, esto es, con instrumentos que indicaban que momentos iantes <Samuel ¡Enrique Viñas Abomohor habiía cometido un delito, precisamente el homicidio de su cónyuge. Así, razona el Tribunal, que cuando el fiscal CORREDOR ROPERO descartó la presencia de la , Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Rapero República de Colombia Corte Suprema de Justicia flagrancia para ordenar la libertad por haber sido afectada de manera ilegal, ciertamente incurrió en un error, no avizorándose la presencia del dolo propio del prevaricato, puesto que en la motivación de la providencia cuestionada se plasma un particular esfuerzo argumentativo orientado a fundamentar la decisión que él juzgaba como acertada. A tal punto de complejidad llegaba la situación, dice el Tribunal, que para la misma Sala no fue fácil concluir la presencia de la situación de flagrancia del supuesto homicida recién capturado, cuya liberación generó la imputación de prevaricato por acción del fiscal que la ordenó. Asi pues, la simple comisión de un error de naturaleza jurídica, originado tal vez en ligereza

conceptual, animado entre otros factores por la presión periodistica, surgidos como consecuencia de dicha liberación, no tornan en dolosa tal decisión ilegal, y por tanto se le impartió absolución. . f1¿¿” ¿ºj Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA IMPUGNACIÓN La Fiscaliía solicita la revocatoria del fallo para que en su lugar se profiera sentencia de carácter condenatorio en la que se miegue al señor CORREDOR ROPERO tanto la prisión domiciliaria como cualquier subrogado penal. Señala el impugnante que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, el señor Viñas Abomohor se encontraba en las tres situaciones de flagrancia cuando fue capturado: así al estar en poder del arma de fuego por lo menos se podía predicar la comisión del delito de fabricación y porte; adicional a ello fue sorprendido con elementos que indicaban que acababa de cometer un delito -incluíida su confesión-; además de apreciarse que la llegada de los policiales captores se produjo como consecuencia de una llamada telefónica, esto es, voces de auxilio, según la exigencia del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así pues, la orden de libertad expedida aquel primero de enero de 2010 a favor del legalmente capturado Samuel Enrique Viñas Abomohor era manifiestamente contraria a lo mandado por los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004, advierte

el fiscal apelante. Reclama el impugnante que el tribunal no precisó el error en que incurrió el fiscal CORREDOR ROPERO, esto es, si fue de tipo o de prohibición; lo cual en todo caso sería indiferente en tanto de estar presente sería fácilmente vencible, bastando sólo la lectura de los dos artículos del estatuto adjetivo penal llamados a regular el caso, amén de su vasta experiencia como fiscal y su formación jurídica. Por eso, invocando dos precedentes jurisprudenciales recientes de esta Corporación, el apelante concluye solicitando a la Sala que deseche la sentencia de primera instancia, y que en su lugar profiera la de reemplazo que deberá hacer declarando que CORREDOR ROPERO es Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia responsable del delito de prevaricato por acción, y, en consecuencia, le imponga las condignas sanciones penales, sin suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni accediendo tampoco a la sustitutiva de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, según lo previsto en el artículo 32.3 del Código de Procedimiento Penal. El prevaricato por acción, delito del que se acusó al ex fiscal CORREDOR ROPERO, está descrito en el Código Penal de la siguiente manera: Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en

prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales 7 Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Así, de acuerdo con el presupuesto fáctico contenido en la acusación, de cara a resolver el recurso de apelación, se tiene claro que los puntos a dilucidar son: a) inicialmente si la orden de libertad impartida por CORREDOR ROPERO a favor del ciudadano Viñas Abomohor, fue manifiestamente contraria a la ley; y, b) en segundo término, de ser así, se debe precisar si existió dolo en el actuar del funcionario acusado. A efectos de resolver el primer tópico, resulta oportuno reseñar que tanto la acusación como el sentido de la apelación, tienen como finalidad la obtención de la condena de quien profirió la orden de libertad tachada de contrariar de manera grosera el ordenamiento jurídico, con la cual se benefició al señor Samuel Enrique Viñas Abomohor, quien acababa de dar muerte a su esposa. Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Supma de Justicia De suerte que a efectos de auscultar la abierta ilegalidad pregonada de la orden de libertad, resulta oportuno revisar el contenido del derecho a la libertad personal, para ir desbrozando la

expectativa funcional que tiene el fiscal relacionado con la afectación al derecho, lo que se debe reconocer es altamente exigente de cara a limitar el poder que ostenta la autoridad pública, que actúa en nombre del soberano, esto es, del pueblo. El Estado de derecho y la protección a la libertad. - El Estado, como agente creador del derecho al cual él mismo se somete, concebido como forma de realización social a partir de unos fines declarados en su acuerdo político, vale decir, en su Constitución; es la idea de la cual surge el concepto de Estado de derecho. Nuestra Carta Política reconoce, en primer término, la dimensión de Estado de Derecho, la Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia cual se revela en su esencia, y por tanto encadena o subordina las actividades de los servidores públicos al imperio de la ley, como expresión racional de la voluntad popular, de tal forma que la infracción a la Constitución y a la preceptiva legal, ya sea por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, constituyen el fundamento de la sanción del prevaricato, toda vez que la sociedad espera que los servidores públicos acaten sus mandatos; pero más allá, en la expectativa de su cumplimiento funcional descansa la satisfacción eficaz de los cometidos estatales. Y el Estado de derecho existe para que se tengan claras las reglas de convivencia y se tienen claras gracias a su vigor, de suerte que cada uno tiene derecho a vivir con el conocimiento cierto de las normas que lo protegen, que lo defienden, tanto de

la arbitrariedad del propio Estado, de sus agentes, así como de las mayorías, y en algunos casos, aún de sí mismo, Todos los servidores públicos 11 Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia somos agentes de la convivencia pacífica, gestores desde distintos roles de los objetivos comunes. Las normas que protegen derechos de libertad tienen, dentro de sus destinatarios, a los agentes del Estado, los servidores públicos; precisamente para limitar su poder y encasillarlo en estancos precisos de manera que se excluya, en lo posible, la arbitrariedad. Una justicia que privilegia la dignidad del ciudadano procesado, por encima del clamor popular o de hordas incendiadas por el instinto vengativo, es digna de un Estado que está dispuesto a mno repetir los horrores que se cometieron en nombre del interés general que desconocieron por completo al hombre y lo hicieron objeto de realizaciones colectivas, tan justificadas como, quién manipulaba a la colectividad, lo consideraba. No está el interés general por encima de la dignidad del ser humano, según lo enseña la jerarquía constitucional que advierte en el artículo primero que nuestro Estado 12 i .'k¡.-— T Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia RA Corte Suprema de Justicia está fundado, antes que nada sobre la dignidad, seguida del trabajo y la solidaridad y por último el interés general. Según este escalafón constitucional la dignidad no puede ser instrumentalizada en función de la utilidad general, esto es, no se puede maximizar el

bienestar colectivo a costa del desconocimiento de la libertad, ni siquiera de una sola persona. De tener una perspectiva política de corte utilitarista, nuestra Carta no protegería a las minorías ni pregonaría el pluralismo y la multiculturalidad. Es la libertad y no la utilidad la que gobierna nuestro sistema político. Así que, el Estado de derecho tiene como su principal tarea justamente la contención del gran poder que se cree ejercer en nombre de la colectividad; contención que lleva a los servidores públicos, se insiste, a defender al ciudadano, aún de las mayorías. Y dentro de los más caros bienes a proteger por parte de la organización social está ciertamente el Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia de la libertad personal, en el entendido de que se tiene legitimidad para restringírsela a quien abusando de ella hubiere producido atentados graves contra la pacífica convivencia, como que el Estado le suprime aquella libertad de la cual ha abusado para dañar a otros, por lo que no la merece; y por tanto en nombre de la colectividad se le afecta aquella de manera preventiva; lo cual ha de ser excepcional. Por lo extremo de la medida el legislador establece rigurosas exigencias para su limitación en la convicción de que su privación secreta y arbitraria fue una de las más reprochables prácticas contra la cual reaccionó precisamente el pensamiento ilustrado por medio de las llamadas revoluciones burguesas. Aquel hombre, en esta nueva perspectiva, ahora de señor de sí mismo, sólo podría ser privado de la

libertad mediante la satisfacción de una serie de estrictos requisitos y formalidades, garantías que se han ido desarrollando y consolidando hasta 14 Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia nuestros tiempos, en un reconocimiento que no sólo continúa sino que ha ampliado sus contornos en un derecho penal de acto con unos parámetros de respeto por los derechos humanos construidos desde la civilidad propia del Estado social, que tiene como objetivo superior la recuperación del delincuente para la sociedad en un ejercicio ideal y añorado que llamamos resocialización. ILos derechos en general fueron concebidos en este nuevo régimen de libertades como límites al poder del soberano, siendo claro que en tratándose de la libertad personal, el soberano es el funcionario judicial que decide sobre ella. Así, no se puede perder de vista que el derecho procesal, y en particular los cánones que la protegen, son límites a mnuestro poder judicial, y reconocerlos y respetarlos es, antes que un acto delictivo, parte de la obligación legal y constitucional que hemos jurado proteger como abogados y hacer cumplir como servidores públicos. IS Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por tal razón, para evitar la arbitrariedad y el secreto que caracterizaba la privación de la libertad en el antiguo régimen, los legisladores contemporáneos se han preocupado por instalar controles de distintos tipos, orientados a que la limitación de tal derecho sea excepcional, y esté rodeada de la mayor cantidad de garantías

posible. Y para desterrar la liberalidad, capricho, discrecionalidad, 0, para mejor decir, la arbitrariedad en la privación de la libertad, el legislador ha demarcado con estricto detalle -todos los aspectos relacionados con el tiempo, el espacio, la procedenciala actitud que debe adoptar la totalidad de los servidores públicos involucrados en el máximo ejercicio del poder adelantado en nombre de la convivencia pacífica, como es la realización de una captura; en el entendido de que la libertad personal, y en general las libertades, no pueden ser consideradas como instrumento servil y acomodaticio de ideologías al servicio del poder. Su limitación tiene barreras infranqueables 16 Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia construidas precisamente desde el Estado de derecho. Así, la aprehensión no puede ser un hecho secreto, y para protección de su publicidad se consagra el habeas corpus, con su doble connotación declarativa e instrumental; además del mecanismo de búsqueda urgente. Y frente a la orientación internacional a fin de erradicar la arbitrariedad en la privación de la libertad se puede observar, inicialmente que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vigente en Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968, advierte en su artículo 2.1, la obligación que tienen los Estados Partes de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio, los derechos reconocidos en él, siendo uno de ellos el previsto en el artículo 9”%, canon según el cual: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la

seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia privado de su liberad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.” (Subrayas fuera del texto original)

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...” Así también el artículo 1% del Pacto de San José menciona la obligación que tienen los Estados de respetar los derechos, siendo uno de los más importantes el de la libertad personal, de acuerdo a lo previsto en su artículo 7”: “Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

18 Segunda instancia 36107 Editberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. Nadie puede ser privado de su libertad fisica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser 5sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” De igual manera, del “Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión” adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 43/173 del 9 de diciembre de

1988, se observa en el principio 2% lo siguiente: 19 . ! “e Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia e Corte Suprema de Justicia “El arresto, la detención o la prisión sólo se llevará a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin.” Y en el principio 9”: “Las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o investiguen el caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les confiera la ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto al recurso ante un juez y otra autoridad.” A su turno, el principio 37 advierte: “Toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin demora tras su detención ante

un juez u otra autoridad determinada por la ley. Esa autoridad decidirá sin dilación si la detención es lícita y necesaria....” Así, varias son las previsiones surgidas para limitar el poder de las autoridades, de manera que sea excepcional la privación del derecho a la libertad, dentro de las cuales, como se observa, 20 Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia — Corte 3upma de Justicia militan: 1) la legalidad de las causas por las cuales se puede producir una captura; 2) el procedimiento de la aprehensión propiamente tal; y, 3) el control de su legalidad.

1. DE LA PROCEDENCIA DE LA CAPTURA.

De acuerdo con estos parámetros mnormativos contenidos 2en ¿documentos 'de alcance internacional, algunos con categoría de Tratado, el Estado tiene la obligación e regular normativamente las circunstancias específicas en cuya presencia se hace procedente la captura, de manera que se evite al máximo la discrecionalidad. Así, en cumplimiento de dichos compromisos asumidos por el Estado colombiano, en el parágrafo del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 19 de la Ley 1142 de 2007, al limitarse los eventos de captura, claramente se advierte: “Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcionalmente dispuesta por la Fiscalía 21 Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia ERE Corte Suprema de Justicia General de la Nación, con arregio a lo establecido en

este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.” De manera que, en relación con la procedencia de la captura hay que decir que únicamente es posible con orden judicial!l, y de manera excepcional única y exclusivamente, en situación de flagrancia o por orden de la Fiscalía General de la Nación. Consciente de la obligación internacional sobre la erradicación de la arbitrariedad en los motivos de la privación de la libertad, y para claridad y precisión en casos de posibles lagunas interpretativas, de manera imperativa el legislador reivindicó el derecho a la libertad personal, con el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, al señalar: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o ! Tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-176 de 2007. 22 ne Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.” 1.1. Captura por orden escrita -vigenteexpedida por autoridad judicial competente con las formalidades legales. — Es el artículo 28 constitucional el que dispone inicialmente que la privación de la libertad solo es posible por orden de autoridad judicial, al señalar en su inciso primero que:

“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.” Interpretando esta norma la Corte Constitucional advirtió que?: ? Sentencia C-237 de 2005, 23 Segunda instancia 36107 Ediiberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia El respeto por los valores establecidos en el preámbulo de la Constitución, por los parámetros señalados en los principios del Estado Colombiano y por los fines del mismo, conllevan a que en determinados eventos e límite el derecho fundamental a la libertad personal y en consecuencia se prive o restrinja de éste a un ser humano. En consecuencia, en aras del respeto indicado, la propia Constitución ideterminó los requisitos. indispensables para poder privar o restringir la libertad personal; estos consisten en : i. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii. Ajustado a las formalidades legales y i. Por motivos previamente determinados por la ley.” Sobre la orden de aprehensión prevé el artículo 297 que será emitida por el juez de control de garantias por motivos razonablemente fundados y con las formalidades legales; a su turno, el 298 — recientemente modificado por la Ley 1453 de 2011enuncia con precisión su contenido, además limita su vigencia; y, el 299 determina el trámite que debe imprimirse a la misma. 24 “ .f.'”

  • h s Segunda instancia 36107

Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.2. Captura en flagrancia Este tipo de limitación a la libertad personal se encuentra autorizado por el artículo 32 de la Carta Política que advierte: “El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán '» penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.” Al interpretar esta norma la Corte Constitucional reconoció que la libertad personal es el principio general, su limitación solo procede por medio de orden judicial escrita y previa, emitida con las formalidades legales, y la excepción a la regla es la captura en flagrancia, según sentenciós: “Pues bien, la cláusula general de la libertad personal así como su límite y sus excepciones fueron 3 Sentencia C-237 de 2005. 25 Segunda instancia 35107 Ediiberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia establecidas en la Constitución Colombiana de 1991 en los artículos 6, 17 y 28. Este último artículo preceptúa la libertad inmanente de toda persona (cláusula general), su privación a través de autoridad judicial competente (límite); además el artículo 32 Constitucional permite la privación de la libertad en caso de flagrancia (excepción).”

De ahí las altas y estrictas exigencias a la captura en flagrancia, tal y como lo entendió el legislador al describir sus eventualidades cuando advirtió en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o Hhuellas, de los cuales

26 Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.” Resulta oportuno destacar que el Legislador, a partir de la promulgación de la Ley 1453 de 2011, redujo las exigencias de las situaciones de flagrancia al modificar con su artículo 57 el 301 del Código de Procedimiento Penal, el que en su nuevo texto determina: “Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales

aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.

4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a

27 Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible. Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá un cuarto % del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.” 1.3. Captura ordenada por la Fiscalía General de la Nación. Se contempla como excepcionalmente posible en el inciso tercero del numeral 1% del artículo 250 constitucional, además de los cánones 114.7 y 300 de la Ley 906 de 2004; sobre cuya estricta limitación e ha pronunciado en varias oportunidades la Corte Constitucional, precisamente advirtiendo sobre tal condición. Sentencias C-730 y C-1001 de 2005 y C-185 de 2008. 28 h¿,h-¿'º'.x 7 Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Suprema de Justicia De la captura administrativa En relación con la discusión en torno de si pervive

la posibilidad de que autoridades de naturaleza administrativa, específicamente la policía de vigilancia, pueda privar de la libertad, hay que señalar lo siguiente: En principio resulta oportuno recordar que la “captura administrativa” fue una modalidad desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-024 de 1994 en la que al analizar la exequibilidad de varios artículos del Código Nacional de Policía, consideró que el inciso segundo del artículo 28 constitucional autorizaba la captura por parte de autoridades administrativas, siempre que dicha modalidad de privación de libertad 1)se sustentara en razones objetivas o motivos fundados, 2) fuera necesaria y proporcionada frente a la condición de apremio de cada situación; 3) tuviera como único objetivo la verificación de ciertos hechos relacionados con los 29 Segunda instancia 36107 Edilberto Corredor Ropero República de Colombia Corte Supama de Justicia motivos fundados de la aprehensión, por ejemplo la verificación de la identidad de una per

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