CSJ - SP36360(08-06-2011)
Detalles
- Título
- CSJ - SP36360(08-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
/1,
Rad. 36360. INADMISIÓN
Juan Carlos Giraldo López y otros República de Colombia - (cid:9) • Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 193 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Rosalba Ocampo González, Juan Carlos Giraldo López, Gloria Inés Marín Tabares, José Excelino Menjura Escobar y Wilder Fajardo González, contra la sentencia del 1° de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 5 de septiembre de 2006; y los condenó como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
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Juan Carlos Giraldo López y otros República de Colombia2 Corte Suprema de Justicia "Da cuenta la carpeta que en esta capital y en regiones vecinas como Villamarial en los años 2001 y 2002, fue conformado un grupo de autodefensas que hacían presencia no solo en la zona urbana, sino también en la rural y mediante la intimidación controlaban barrios de la periferia, exigían cuotas de vigilancia a sus habitantes, así como a los
pequeños comerciantes y conductores de transporte urbano, al punto de ejecutar la denominada limpieza social', vigilancia que llegó al sector de la plaza de mercado donde controlaban la comercialización de hortalizas y en especial los que cultivaban cebolla. Para darle apariencia de legalidad, adquirieron una empresa de vigilancia y seguridad privada denominada Alarmas de Colombia Alarcol Ltda', cuyo representante legal era el señor Juan Carlos Paz Aguilar, ya condenado anticipadamente por estos mismos hechos. "Esas actividades ilícitas quedaron al descubierto a través de seguimientos (allanamientos, registros e interceptaciones telefónicas), labores que permitieron a las autoridades identificar a los integrantes del grupo irregular conformado, entre otros, por alias `Andrés' y `Franco', directivos con mando del grupo de autodefensas, y fueron vinculados los socios y empleados de la entidad ASOHOFRUCAL': Juan Carlos Paz Aguilar, Juan Carlos Giraldo López, Gloria Inés Marín Tabares (Gerente), Rosalba Ocampo González (Presidenta); Jaime Jaramillo Jaramillo, Mario Fernando Henao Henao; Jorge Alexander Osorio Aguilar, alias `El Mono', Gloria Lucía Henao Marín, José Excelino Menjura Escobar, Wilder Fajardo González y Johana Milena Yáñez Herrera".
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 15 de febrero de 2005, profirió resolución de acusación contra Rosalba Ocampo
González, Juan Carlos Giralda López, Gloria Inés Marín Tabares, José Excelino Menjura Escobar y Wilder Fajardo González por la conducta 2
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Juan Carlos Giraldo L6pez y otros RepOblica de Colombia Corte Suprema de Justicia punible de concierto para delinquir agravado, providencia que cobrO firmeza el 30 de junio de 2005. El expediente pas6 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, que despuês de tramitar el juicio, el 5 de septiembre de 2006, los absolviO del cargo atribuido en la resoluciOn de acusaciOn. Apelado el fallo por la fiscalia, el Tribunal Superior de Manizales, el 1° de marzo de 2010, lo revocO y, en su lugar, conden6 a Rosalba Ocampo Gonzalez, Juan Carlos Giraldo Lopez, Gloria Inês Marin Tabares, Josè Excelino Menjura Escobar y Wilder Fajardo Gonzalez a las penas principales de 72 meses de prisiOn, multa de 2000 salarios minimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicciOn de derechos y funciones pOblicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Contra la anterior decisiOn, los defensores de los sentenciados interpusieron recurso de casaci6n. LAS DEMANDAS Llbelos presentados a nombre de Rosalba Ocampo Gonzalez y Gloria Ines Marin Tabares En virtud a que los citados escritos presentan unidad tematica, en cuanto a la censura postulada contra la sentencia de segunda instancia, la Sala procede a hacer un solo resumen. 3
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Juan Carlos Giraldo López y otros República de Colombia 1 I"-
Corte Suprema de Justicia Los defensores, basados en la causal primera de casación, conforme a la Ley 600 de 2000, bajo un único cargo, acusan al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por "desconocimiento de la presunción de inocencia.., que lleva indefectiblemente a dar aplicación a favor del principio de in dubio pro reo, frente a la dubitación que ofrecen los elementos materiales probatorios y/o evidencia física aportados a la tramitación". Después de tomar como propias las argumentaciones del juez de primera instancia, dicen que el sentenciador no dio aplicación a las reglas de la sana crítica, al realizar la valoración probatoria. Anotan que el Tribunal se apoyó en unos elementos de juicio, pero "omitió todas aquellas pruebas, que como lo señala el juez de primera instancia no son más que meros indicios", puesto que contra los coacusados no existen medios de convicción que los comprometa como coautores de concierto para delinquir, el acervo probatorio lleva presumiblemente a inferir que éstos en algún momento se reunieron con personas conocidas como paramilitares, pero nunca se pudo comprobar que el fin era concertar o planear actividades delincuenciales. Sostienen que los informes policiales no ofrecen certidumbre sobre la comisión de la conducta punible y, menos, sobre el compromiso penal de sus defendidas. Aducen que las interceptaciones telefónicas lo único que demuestran, es que los encartados sostuvieron conversaciones con personas que fueron judicializadas, procesadas y condenadas por 4
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Juan Carlos Giraldo L6pez y otros Republica de Colombia
Corte Suprema de Justicia concierto para delinquir, pero nunca que estas pertenecian o hicieran parte activa de la agrupaci6n al margen de la ley. Reiteran que las conclusiones del Tribunal, "son meras deducciones y supuestos", sin solidificarse una prueba real o conducente, dando valor a lo que presumiblemente las desfavorecia y dejando de lado lo que las beneficiaba. Despuas de analizar apartes de la sentencia de primera instancia, dicen que hubo un manifiesto desconocimiento de las reglas de producciOn y apreciaciOn de los medios de convicciOn, sobre los cuales se fund6 el juicio de condena. En consecuencia, solicitan a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir uno de carecter absolutorio a favor de sus representadas. Demanda presentada a nombre de Wilder Fajardo Gonzalez El defensor, con base en la causal primera de casaciOn, presenta un anico cargo a trues del cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por "errores de hecho en la apreciaciOn probatoria que desemboc6 en la falls de aplicaciOn de normas sustanciales, vicio de juicio, que a su vez, dio lugar a la aplicaciOn indebida de varies normas materiales o sustanciales" 5
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Juan Carlos Giraldo López y otros República de Colombia Lit Corte Suprema de Justicia Sostiene que a su defendido se le debió reconocer el in dubio pro reo, a partir de lo cual procede a conceptualizar, en extenso, sobre este postulado y el delito de concierto para delinquir.
Luego de reiterar lo anterior, anota que hubo un falso juicio de existencia por omisión, al ignorarse la diligencia de indagatoria del señor Juan Carlos Paz Aguilar (antes de aceptar cargos), la cual reseña. Aduce que si el Tribunal no hubiese omitido dicho elemento de convicción, habría concluido en lo siguiente: 1. "Que quien recibió las armas y demás implementos alusivos a la sociedad adquirida por Juan Carlos Paz Aguilar y Wilder Fajardo González, fue su gerente, es decir, el primero de ellos. "Que Wilder Fajardo González no tuvo en ese día de la entrega, ningún contacto con las armas. 2. "Que no fue Wilder Fajardo González, quien visitó alguna vez la casa o apartamento habitado por el presunto paramilitar, de que se habla en los informes de Policía. 3. "Que era efectivamente JUAN CARLOS PAZ AGUILAR el gerente y quien se encargaba de la parte administrativa. 4. "Que la empresa se compró con recursos de los adquirentes y nunca con dineros de sospechosa procedencia. 5. "Que la iniciativa de la compra de la empresa fue propia de Juan Carlos Paz Aguilar". Acota que si se hubiese tenido en cuenta la anterior versión, no se habría llegado, entre otras, a las conclusiones de relacionar a la entidad "Alarcol 6
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Juan Carlos Giraldo Lopez y otros Repithlica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ltda." con la organizaci6n paramilitar, que en los afios 2002 y 2003 operaban en el sector de las Galerias en Manizales. Comenta que se atribuy6 responsabilidad a Fajardo Gonzalez por el hecho
de hallar armas y documentos de la empresa "Alarcol Ltda", en el apartamento que ocupaba el presunto comandante de las autodefensas, por ser socio de Juan Carlos Paz Aguilar y porque era al quien representaba a la sociedad en los contratos, "y a la sombra de las autodefensas", permitiendo con asto inferir "sospechas" mas no arribar at grado de conocimiento de certeza de la responsabilidad de su defendido. Dice que el Tribunal vulnerO los articulos 29 de la ConstituciOn Politica, 7°, 35, 43, 44 y 340, inciso 1° y 2° , del COdigo Penal y 7°, inciso 2°, y 232 de la Ley 600 de 2000. Asi, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su procurado. Demanda presentada a nombre de Juan Carlos Giraldo Lopez Con base en la causal tercera y primera de casación presenta dos cargos contra la sentencla, as!: Primer cargo Acusa que el fallo se dict6 en un juicio viciado de nulidad, toda vez el mismo se edificO sobre una falsa motivaciOn "probatoria", habida cuenta 7
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Juan Carlos Giraldo López y otros República de Colombia i1-7 -"J Corte Suprema de Justicia que no se explicó cuáles eran los medios de convicción sobre los que se apoyó el juicio de responsabilidad. En lo que llamó "introducción al cargo", en el literal 1, el actor procede a referirse a las interceptaciones telefónicas, la captura y las indagatorias de los procesados, en especial, resaltando lo atinente a su procurado.
Así mismo, señala la prueba espectográfica realizada, resaltando las conclusiones del perito y los motivos que tuvo el fiscal, en orden a abstenerse a proferir medida de aseguramiento contra los procesados. Reitera que de acuerdo con las transliteraciones hechas de los diálogos telefónicos, la anterior probanza resultó fallida, en tanto los elementos suministrados fueron insuficientes. Manifiesta que su defendió nunca se interesó en conseguir las personas que figuraban en las grabaciones magnetofónicas. Del mismo modo, indica que el investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y el Coordinador de la Sección de Información y Análisis de la misma entidad, no fueron llamados a declarar, a fin de establecer la identidad de las personas que participaron en las escuchas telefónicas. Después de transcribir el artículo 301 de la Ley 600 de 2000 y de resaltar algunos fragmentos de la indagatoria de su defendido, insiste en que al 8
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Juan Carlos Giraldo Lopez y otros RepCiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia proceso no se allegO ningOn informe de acOstica forense, asi como tambien contra su defendido no se hizo ningOn selialamiento, para lo cual cita las versiones libres de los otros coacusados. En ese mismo recuento procesal, el actor pasa a referirse y a destacar los razonamientos hechos por el fiscal al momento de calificar el mórito del sumario, y en la sentencia de primera instancia. Agrega que interpuesto el recurso de apelaciOn, el Tribunal revoc6 el fallo absolutorio, apoyado en los informes de los policiales, las interceptaciones
telefOnicas y los testimonios de Josè Norbey Quintero Corredor y Jairo Hern6n Aguirre Salazar. Luego de trascribir un fragmento de la sentencia impugnada, una jurisprudencia de la Corte y los requisitos que debe contener Ia decision, insiste en que este pronunciamiento tiene una motivaciOn incompleta, puesto que no comparte las apreciaciones del juzgador de segundo grado. Reconoce que al diligenciamiento se incorpor6 el testimonio del Agente de la Policia Nacional, Adolfo Rodriguez GarzOn, pero no comparte que en las consideraciones no se haya precisado a qua otros uniformados se referian, De otro lado, considera que los informes rendidos por el citado agente, en nada compromete la responsabilidad de su defendido, por cuanto se fundamenta en los presuntos apoyos del procesado a los grupos paramilitares que operaban en Ia region. 9
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Juan Carlos Giraldo López y otros República de Colombia bri Corte Suprema de Justicia Respecto a las interceptaciones telefónicas y sus transliteraciones, informa que también fueron incorporadas al proceso; sin embargo, estima que no quedó comprobado que una de las voces era de Giraldo López, para lo cual, como lo hizo anteriormente, pasa a referirse a la manera como se introdujo la citada evidencia. Acota que en la diligencia de indagatoria Giraldo López adujo que no identificaba la voz como la suya, razón por la cual el fiscal estaba en la obligación de ordenar las pruebas necesarias para ese fin, según el mandato contenido en el artículo 301, inciso 2°, del Código Penal.
Con relación a los testimonios de José Norbey Quintero Corredor y Jairo Hernán Aguirre Salazar, acepta que fueron incorporados al trámite y los mismos comprometieron a unos directivos de la comercializadora de cebolla "ASOHOFRUCAL", pero no a su defendido. Anota que los razonamientos hechos por el Tribunal, en torno a la responsabilidad de su defendido fueron de 11 regiones y 112 palabras. A continuación trascribe otros fragmentos del fallo y dice que el sentenciador de segunda instancia no explicó cuáles eran las interceptaciones telefónicas que indicaban que Giraldo López tenía que rendirle cuentas a Andrés, y que Franco poseía una relación directa con la citada asociación, para lo cual pasa a conceptualizar al respecto. 10
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Juan Carlos Giraldo Lopez y otros RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia En otras palabras, dice que el Tribunal no indicO sobre que pruebas fundament6 el juicio de responsabilidad en contra de su defendido. Vale destacar que el casacionista presenta unos plurales argumentos deshilvanados, reiterando lo anteriormente expuesto, al punto que seguidamente informa que a Giraldo Lopez se le avasall6 el debido proceso y el derecho de defense. Como normas vulneradas cita los articulos 29 de la Constituci6n Politica y 6°, 8°, 13, 170 y 306 del COdigo de Procedimiento Penal. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y, por lo mismo, declarer la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, del fallo proferido por el Juzgador de segundo grado. Segundo cargo
Apoyado en la causal primera de casaciOn, segim la Ley 600 de 2000, invoca que el juzgador vulner6, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que condujo a que no se reconociera el postulado del in dubio pro reo. Como lo hizo en el anterior reproche, en el acapite que denominO "IntroducciOn al cargo", pasa nuevamente a referirse a las incidencias 11 Rad. 36360. INADMISIÓ (cid:9) , Juan Carlos Giraldo López y otros J „ República de Colombia t,,,' Corte Suprema de Justicia procesales cumplidas a lo largo del proceso, para seguidamente insistir en que de las interceptaciones telefónicas no se puede inferir que una de las voces era la de Giraldo López, razón por la cual, se debió reconocer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia. Después de reseñar la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la fiscalía, nuevamente indica los razonamientos del fallador de segundo grado, en orden a proferir decisión de condena contra su defendido. Así las cosas, sostiene que el juzgador, al revocar el fallo absolutorio, incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que no tuvo en cuenta "las grabaciones que se escucharon durante la indagatoria", el resultado de la prueba espectográfica y el oficio 034017 del 23 de octubre de 2002, suscrito por la investigadora Gladys Salazar Cáceres. En lo que se podría entender como la demostración de la censura, con los
mismos argumentos exhibidos en el precedente reproche, sostiene que no se demostró que una de las voces grabadas era de su defendido, situación que lleva al grado de conocimiento de la duda. Luego de conceptualizar sobre el principio de in dubio pro reo, como normas vulneradas citas los artículos 7° del Código de Procedimiento Penal 232, 233 y 340 del Código Penal. 12
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Juan Carlos Giraldo Lopez y otros RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, solicita a la Corte la casaciOn de la sentencia, absolviendo a Juan Carlos Giraldo Lopez de los cargos atribuidos en la resoluciOn de acusaci6n. Demanda presentada a nombre de Josè Excelino Menjura Escobar Unico cargo y con apoyo en la causal tercera de casaciOn, conforme a la Ley 600 de 2000, acusa que la sentencia se dict6 en un juicio viciado de nulidad, por violaciOn del debido proceso y el derecho de defensa, puesto que la decision contiene una falsa "motivaciOn probatoria". Como sustento del reproche, destaca el fallo de primera instancia, los argumentos del recurso de apelaciOn y las consideraciones del Tribunal. Luego de citar multiple jurisprudencia de la Sala, en tomb a la motivaciOn de la sentencia, dice que el Tribunal solo enunci6 "las pruebas de manera meramente enunciativa, omitièndose su debida evaluaciOn, discus& y como consecuencia el mórito persuasivo que condujo a la decision adverse", Dice que en el expediente obra pluralidad de medios de convicciOn, que en el fallo no se plasm6 una critica con relaciOn a su merit°, de manera
independiente y en conjunto. 13
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Juan Carlos Giraldo López y otros República de Colombia Issr. raj Corte Suprema de Justicia Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 6°, 8° y 13, 170 y 306 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia, declarando la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa Debe hacerse hincapié en cómo la Sala, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primer y segundo grado, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar 14
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Juan Carlos Giraldo Lopez y otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no
haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decision y precisamente se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnaciOn. No corresponden a las exigencias argumentativas planteadas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia y los simples reclamos formales o de estilo, sino a la perentoria necesidad de que el derrumbamiento de esa doble condiciOn de acierto y legalidad que rodea los fallos de las instancias, discurra por caminos adecuados de claridad, lOgica y sinclaresis sin los cuales, sobra recordar, la discusiOn deviene en el simple debate de posturas contrarias e interesadas, ya agotada con el proferimiento del fallo de segundo grado. Presupuestos de lOgica y debida fundamentaci6n
1. La Sala ha puntualizado que si bien la acreditaciOn de la causal tercera de casaciOn es menos exigente que la demostraciOn de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precision, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidaciOn, plantear sus fundamentos facticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la raz6n de su quebranto, especificar el limite de la actuaciOn a partir de la cual se produjo el vicio, asi como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo mas importante, comprobar que la anomalia denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaraciOn de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia),
15 11 Rad. 36360. INADMISIÓ (cid:9) 1 Juan Carlos Giraldo López y otros República de Colombia tj Corte Suprema de Justicia dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Con relación a la falta de motivación, igualmente la Corporación ha precisado que puede ocurrir en las siguientes eventualidades: a) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b)Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c) Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d) Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo
2. Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia, fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tenga opción de criticar aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
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Juan Carlos Giraldo Lopez y otros Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia En esa medida, la labor de demostracbn de Ia trascendencia del vicio
deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccion6 una norma que no era Ia Ilamada a gobernar el asunto, omitiO otra que si resolvia los extremos de la relaciOn juridico procesal o, habiêndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
3. Y, cuando Ia censura se intenta por Ia via de la violaciOn indirecta de la ley sustancial, al demandante incumbe indicar la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si the de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinO, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicciOn.
Una vez cumplido con lo anterior y en el punto de la trascendencia, tambión at libelista corresponde demostrar cOmo el error en el acto de la apreciaci6n de las pruebas, condujo a aplicar una norma extrana al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente para con los hechos objeto de controversia. De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone Ia inadmisiOn del libelo. CalificaciOn de las demandas Libelos presentados a nombre de Rosalba Ocampo Gonthlez y Gloria Inês Marin Tabares 17 , i r Rad. 36360. INADMISRS (cid:9) , Juan Carlos Giraldo López y otros .. República de Colombia 7:1 Corte Suprema de Justicia Como se indicó en el resumen de los escritos, el único cargo postulado contra la sentencia de segunda instancia, guardan unidad temática y
conceptual, motivo por el cual la Corporación examinará ambas demanda 5 — de manera conjunta. Los casacionistas acusan al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, habida cuenta que se desconoció la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo. Así, como está enunciada la censura, surge evidente que no se indicó la clase de error y el falso juicio que determinó el yerro en el acto de la actividad probatoria, toda vez que las hipótesis argumentativas sólo están dirigidas a cuestionar la credibilidad que el Tribunal le otorgó a unos elementos de juicio, y de los cuales dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados, al punto que revocó el fallo de primera instancia. Se llega a la anterior conclusión, cuando los censores sólo atinan a resaltar las consideraciones del fallo absolutorio proferido en primera instancia, concluyendo que el sentenciador de segundo grado omitió pruebas que fueron tenidas en cuenta por el juzgado y que fueron calificadas como simples indicios. Así mismo, dentro de esa particular forma de valorar los elementos de juicio, colige igualmente que dentro del proceso no se incorporó evidencia 18
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Juan Carlos Giraldo Lopez y otros RepOblica de Colombia Corte Suprema de Justicia que permita concluir en el compromiso penal de las procesadas en relaciOn al cargo de concierto para delinquir agravado. En ese mismo sentido, advierte que los informes policiales no ofrecen certidumbre en torno al juicio penal de Ocampo Gonzales y Mahn Tabares. Todas las anteriores hipOtesis no muestran un error de apreciaciOn
probatoria, sino una simple disparidad de criterios respecto al mato que ha debido darsele a Ia unidad probatoria, desconociendo los demandantes que la apreciación personal no constituye yerro para ser demandando en sede casacional, a menos que se advierta la transgresión de un postulado que rige la sana critica, evento en el cual si procederia esta impugnaci6n extraordinaria a traves del error de hecho por falso raciocinio, situation que aqui no ocurriO. Por tanto, se admiten las demandas. Libelo presentado a nombre de Wilder Fajardo Gonzalez El demandante, como sustento del attic° cargo, invoca la violaciOn indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, habida cuenta que el Tribunal no aprecio Ia indagatoria de Juan Carlos Paz Aguilar, diligencia que se cumpliO antes que aste se acogiera al tramite para sentencia anticipada, vicio que condujo a que no se reconociera el postulado de in dubio pro reo a favor de su defendido, 19
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Juan Carlos Giralda López y otros República de Colombia -) Corte Suprema de Justicia Si bien es cierto que el actor señaló el medio de prueba que considera como mal apreciado, de todas maneras no Cumplió con el cometido de evidenciar su trascendencia con relación a la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que únicamente dedica la demostración de la censura a criticar las conclusiones del sentenciador. No es una conclusión insular, puesto que las afirmaciones hechas sólo muestran una personal forma de valorar las pruebas, pero no se pone de relieve un error en la apreciación de la prueba.
En síntesis, el argumento central de la censura se basa en cuestionar las consideraciones del Tribunal, en orden a excluir la responsabilidad de Fajardo González frente al cargo de concierto para delinquir atribuido en la resolución de acusación. De tal manera, deviene necesaria la inadmision de la demanda. Libelo presentado a nombre de Juan Carlos Giraldo López El actor, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia: el primero de ellos acusando un vicio in procedendo, en la medida en que, en su sentir, el fallo adolece de una "falsa motivación probatoria". No obstante, en aras a demostrar su premisa, procede, en extenso, a realizar una particular reseña de las incidencias procesales ocurridas a lo largo del proceso. 20
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Juan Carlos Giraldo Lopez y otros Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Asi mismo, pretende resaltar las explicaciones del procesado, en cuanto a que la voces que fueron grabadas en las interceptaciones telefOnicas, no corresponden a las de su defendido, que los informes que rindieron los agentes del orden tampoco muestran responsabilidad de Giraldo Lopez frente al delito por el cual fue acusado y que el juicio de responsabilidad hecho por la CorporaciOn de segunda instancia se plasnnO en un parrafo de 11 reglones y con 112 palabras, etc. Por Ultimo, concluye que el juzgador de segunda instancia no indic6 el mêrito probatorio respecto del cual fundO el compromiso penal. En tales condiciones, contrario a lo que plantea el actor, colige la Sala que
su inconformidad consiste en el mêrito que el fallador otorg6 a las pruebas, de las cuales infiriO el juicio de condena contra los sentenciados. Vale recalcar que cuando se acusa una falta de motivaciOn de caracter probatorio, como sucede en este caso, el actor debe desarrollar la censura bajo los lineamientos de la infracciOn indirecta de la ley sustancial, senalando la clase de error y el falso juicio que lo determinO, al punto que de las consideraciones del fallo no se puede concluir la base de esa hipOtesis. De otro lado, igualmente resulta oportuno destacar que lo extenso de una demanda no Ileva necesariamente a inferir que cumpte con los 21 (cid:9) Rad. 36360. INADMISIÓ Juan Carlos Giraldo López y otros (cid:9) • República de Colombia _ . p Corte Suprema de Justicia presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, si no que de ese discurso debe inf
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