CSJ - SP364-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP364-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrado Ponente SP364-2018 Radicación no 51142 Acta no 54 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Una vez verificada la legalidad de la aceptación de los cargos formulados a FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ por la Fiscalía General de la Nación, como coautores de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación en favor de terceros, agravado en algunos casos, en igual modalidad concursal, y realizada la audiencia para los fines contemplados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir la correspondiente sentencia de única instancia. Única instancia no 51142
FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y
FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ
FILIACIÓN DE LOS ACUSADOS FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.322.651, natural de Bogotá, nació el 29 de septiembre de 1964, hijo de Elvira Cantillo y Tomás Castañeda (fallecido), de 57 años de edad, de profesión abogado y residente en la Urbanización Quintas de San Pedro, manzana D, casa 5 de Santa Marta. FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.812.123 de Bucaramanga,
natural de Bochalema (Norte de Santander), nació el 23 de agosto de 1950, hijo de María Presentación Ramírez y Félix Galvis (ambos fallecidos), de 67 años de edad, de profesión abogado y residente en la Avenida 6E N° 8-35, edificio Monserrat, apartamento 202, de Cúcuta. ANTECEDENTES FÁCTICOS Entre el 25 de febrero de 2010 y el 24 de junio de 2011, cerca de 542 trabajadores de Ecopetrol, a través de los abogados Jorge Luís Horta Orozco, José Trinidad Minorta Quintero e Iván Landínez Vargas, entre otros apoderados, presentaron ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta 20 acciones de tutela, en las que solicitaban alguna de las siguientes pretensiones: (i) tener como factor salarial 2 Única instancia no 51142 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ un «incentivo al ahorro» y en consecuencia, reliquidar el monto de la pensión y pagar retroactivamente los valores dejados de percibir, no obstante que voluntariamente habían aceptado dicha restricción; (ii) reconocer y pagar pensiones dentro del régimen del «plan 70», pese a que no cumplían con los requisitos exigidos en la convención colectiva y (iii) el reintegro, ficto o real a la empresa, luego de haber sido desvinculados debido al reconocimiento de una pensión gracia o despedidos por la declaratoria de ilegalidad de una huelga en el año 2004, más el pago de indemnizaciones. En
una de las demandas, además, se solicitó la indemnización de perjuicios en abstracto. Así, mientras que cinco acciones constitucionales fueron asignadas a los Juzgados 1° y 2° Laborales del Circuito de Cúcuta, las demás correspondieron a los despachos 3° y 4° de la misma especialidad, en 3 casos sin pasar por la respectiva oficina de reparto, Juzgados estos últimos que concedieron las pretensiones de los actores, a excepción de una, fallada por el Juzgado 4°. Una vez los actores o el apoderado de Ecopetrol en todos los casos, impugnaron el fallo de primera instancia, las diligencias fueron asignadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, compuesta por los Magistrados FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, FÉLIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ y Antonio José Acevedo Gómez, los dos primeros funcionarios, en 20 fallos aprobados en Sala dual o 3 Única instancia no 51142 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ mayoritaria1, sin excepción accedieron a las pretensiones de los actores, ya fuese al revocar, confirmar o adicionar la sentencia recurrida, según el caso. En dichos pronunciamientos de segundo grado, el Magistrado Antonio José Acevedo Gómez salvó voto, al considerar que las acciones constitucionales eran abiertamente improcedentes. Como consecuencia de las referidas sentencias, Ecopetrol, empresa Industrial y Comercial del Estado, tuvo que pagar a los actores cerca de $109.472.162.193 para el
año 2012. Para el logro de los resultados antes señalados, el abogado José Trinidad Minorta Quintero y otros dos litigantes, se asociaron con jueces laborales del circuito de de Cúcuta y con los Magistrados del Tribunal Superior de esa ciudad, doctores FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, para que a través de fallos de tutela fundamentalmente estos últimos, accedieran a las pretensiones de los empleados y extrabajadores de Ecopetrol. No obstante, las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta, fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional, que mediante 13 fallos las revocó total o parcialmente y en su lugar, denegó los amparos constitucionales, a excepción de uno en que solo consideró desacertada la imposición de la condena en perjuicios. 1 Se trata de las sentencias con radicación T-1828/10, T-1836/10, T-2000/10, T2038/10, 2061/10, T-2071/10, T-2076/10, T-2077/10, T-2080/10, T-2094/10, T2100/11, T-2104/11, T-2105/11, T-2111/11, T-2113/11, T-2121/11 T-2122/11, T2183/11, T-2193/11 y T-2196/11. 4 Única instancia no 51142
FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y
FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ
La Corte Constitucional encontró que las acciones de tutela que originaron los fallos mencionados eran abiertamente improcedentes, puesto que: (i) los juzgados laborales y el Tribunal Superior de Cúcuta no tenían competencia territorial para conocer de los procesos, en tanto la supuesta amenaza o violación, ni sus efectos se produjeron en ese Distrito Judicial, (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991); (ii) tampoco se satisfacía el requisito general de inmediatez (artículo 1º ídem), ya que los hechos censurados por los actores acaecieron varios años atrás, sin que se justificara la mora en acudir a la acción de tutela; (iii) existían otros medios idóneos y eficaces de defensa judicial que los accionantes no agotaron, sin que se encontraran ante un inminente perjuicio irremediable que hiciera viable la acción de amparo como mecanismo transitorio (artículo 86 Constitución Nacional) e incluso, (iv) en algunos casos no importó que existieran tutelas previas con identidad de partes, hechos y pretensiones (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991), todo ello en contravía de la jurisprudencia constitucional dominante. TRÁMITE PROCESAL Formulación de imputación: En audiencia preliminar llevada a cabo el 1° de septiembre de 2017 ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con 5 Única instancia no 51142 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ función de control de garantías, la Fiscalía atribuyó a
FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal), peculado por apropiación en favor de terceros (artículo 397 ídem), 12 agravados (inciso 2° ídem), 6 simples (inciso 1º ídem) y 2 atenuados (inciso 3º ídem) en concurso homogéneo y sucesivo, y 20 prevaricatos por acción (artículo 413 ídem), bajo la misma forma concursal, cargos que fueron aceptados por el hoy enjuiciado. Igual imputación jurídica se le formuló a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ en audiencia de adición y aclaración de imputación del 27 de septiembre de 2017, quien también se allanó a los cargos imputados. Con posterioridad, los respectivos Magistrados que actuaron en función de control de garantías, impartieron aprobación integral a los correspondientes allanamientos luego de verificar que estos fueron libres, conscientes, informados, voluntarios, espontáneos, incondicionales, exentos de vicios esenciales del consentimiento y plenamente respetuosos de los derechos y garantías procesales de
FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS
RAMÍREZ.
Por su parte, en audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento a cargos, realizada el 30 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte advirtió que el trámite se adelantó con respeto del debido proceso y sin violación de los derechos fundamentales de los acusados.
Audiencia de individualización de la pena: 6 Única instancia no 51142 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ Con la finalidad de agotar el rito previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden de los procesados, así como a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Su intervención se sintetiza así:
1. La Fiscal Segunda Delegada ante la Corte solicitó que, al momento de dosificar la pena, se parta de los cuartos medios, en consideración a que si bien los acusados carecen de antecedentes penales, concurre la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 del Código Penal, referida a la posición distinguida que los procesados ocupaban en la sociedad debido a su cargo. Dentro de esos límites, estimó que debe imponérseles el máximo del primer cuarto medio, en atención a la gravedad de la conducta, al lesionar bienes “que irradian a la sociedad”, como la seguridad y administración pública, así como el número de delitos imputados que ascienden a 41 en total.
Resaltó el daño real creado con los comportamientos delictivos, no sólo al apropiarse de un monto “que supera los $137.000.000.000.oo”, sino también al afectar el “buen nombre” de la administración de justicia, con el consiguiente menoscabo de la confianza depositada por la sociedad. Señaló que la intensidad del dolo de los ex Magistrados es
evidente en la reiterada emisión de providencias contrarias a la ley y a la jurisprudencia constitucional, con el único 7 Única instancia no 51142 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ interés de favorecer a los accionantes y sus apoderados, pese a “las advertencias de su compañero de Sala”. De otro lado, indicó que si bien los procesados aceptaron los cargos imputados antes de la acusación, no son merecedores de la rebaja máxima prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque no han reintegrado lo apropiado, factor que, como lo ha sostenido recientemente esta Corporación2, ha de tenerse en cuenta para determinar el monto de la rebaja por allanamiento a cargos. Por último, estimó la Fiscalía que los enjuiciados deben cumplir la pena en centro de reclusión. De un lado, porque no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena “en consideración al límite de los delitos imputados” y de otro, porque el competente para pronunciarse frente a la reclusión domiciliaria por enfermedad grave o avanzada edad es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Además, resaltó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró recientemente al doctor CASTAÑEDA CANTILLO y concluyó que «su condición médica es compatible con una reclusión formal», y en relación con GALVIS RAMÍREZ, advirtió que la edad debe ser ponderada con circunstancias como la personalidad del sentenciado, la naturaleza y modalidad de las conductas punibles, para
determinar la procedencia de la reclusión en el lugar de residencia. 2 CSJ SP, 27 sep. 2017, rad. 39831. 8 Única instancia no 51142
FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y
FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ
2. Por su parte, el apoderado de Ecopetrol resaltó que pese a que los procesados evitaron un juicio «dispendioso», su aceptación de cargos ha ratificado el acuerdo al que llegaron ciudadanos del común, empleados de Ecopetrol, sus abogados, jueces y magistrados, con la única intención de defraudar el patrimonio del Estado. Así, agregó que sólo una sanción «acorde con la gravedad de los hechos puede dar lugar a que la sociedad entienda que también la administración (de justicia) opera».
3. El representante de la Rama Judicial solicitó a esta Corporación imponer una pena «ejemplar», en consideración a la gravedad de los delitos imputados y a la «posición de privilegio en la sociedad Colombiana» que tenían los ex Magistrados, al ostentar una de las «dignidades más altas en la noble tarea de administrar justicia».
4. El acusado FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, después de reseñar sus condiciones personales, indicó que se encuentra en un precario estado de salud, debido a que padece atrofia muscular, pérdida de movimiento en varias extremidades y tiene un proceso prematuro de envejecimiento, que no hace aconsejable su internación intramural.
5. El defensor del procesado CASTAÑEDA CANTILLO
solicitó que al dosificar la pena se parta del primer cuarto, debido a que su procurado manifestó su intención de colaborar con la justicia desde el primer momento procesal, 9 Única instancia no 51142 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ al tiempo que no registra antecedentes penales. Frente a la reparación de perjuicios, advirtió que su defendido «está dispuesto a esperar el incidente de reparación integral para que se determine la cuantía del daño causado con la conducta». Adujo que no procede ningún subrogado penal por no satisfacer los requisitos objetivos relacionados con la sanción, pero implora se le permita continuar en «prisión domiciliaria», en virtud del «caótico» estado de salud del doctor CASTAÑEDA CANTILLO, valorado por última vez el 28 de septiembre de 2017, como lo acredita la historia clínica que aportó.
6. El procesado FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, después de resaltar que cuenta con 67 años de edad, es padre de 3 hijos menores y carece de antecedentes penales, manifestó su deseo de «estar presente en el crecimiento de mis hijos menores».
7. Por último, la defensora de FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ solicitó que la sanción se imponga dentro del primer cuarto, en razón a que su procurado no tiene antecedentes penales, se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía y «está arrepentido de lo que ha ocurrido y ha pedido perdón a la sociedad».
De otro lado, pretende se conceda a su representado la prisión domiciliaria, quien cuenta con 67 años de edad y desde hace 14 años ha sufrido un deterioro en su salud 10 Única instancia no 51142 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ debido a la diabetes que padece, la cual requiere especial alimentación cada 3 horas. Agregó que de no resultar viable esta última pretensión, solicitó que GALVIS RAMÍREZ sea trasladado a la Cárcel Modelo de Cúcuta, como quiera que en esa ciudad vive su familia y especialmente sus 4 hijos menores de edad, quienes han estado bajo el cuidado de su padre por ser la persona que “atiende las mayores necesidades” de los menores.
CONSIDERACIONES:
1. Cuestiones previas.
El Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Nacional y creó, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento para aforados, encargándole a la Sala de Casación Penal la resolución de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia. Aunque se trata de un acto legislativo expedido por el Congreso de la República y promulgado en debida forma, de lo que se deduce su validez, ante la ausencia de una regla de transición en esa reforma Constitucional, no es posible aseverar que por su sola entrada en vigencia se haya presentado el decaimiento automático de las competencias
11 Única instancia no 51142 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ que ha venido ejerciendo la Sala de Casación Penal y de las cuales la sustrae el Acto Legislativo, dígase investigar, acusar y juzgar en única instancia a los funcionarios a los que la Constitución Política otorgó ese privilegio. Ello por cuanto los órganos a los cuales se traslada la competencia para instruir y juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales no son preexistentes al mencionado Acto Legislativo (en cuyo caso, a falta de norma de transición, las Salas Especiales habrían absorbido de inmediato esas funciones desde su promulgación), sino que éste los crea y por ende, no resulta viable pretender en esos casos la parálisis de la función de administrar justicia, mientras los respectivos poderes públicos implementan esos nuevos organismos, con los trámites constitucionales y legales que ello conlleva. En este orden de ideas, es indudable que la Sala de Casación Penal conserva las competencias que ha venido cumpliendo, hasta tanto entren en funcionamiento las Salas Especiales, momento en el cual pasarán a los nuevos dignatarios, una vez se posesionen de sus cargos ante el Presidente de la República. Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir sentencia dentro del proceso adelantado contra FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, de conformidad con los artículos 235-4 de la Carta Política,
y 32-6 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los delitos 12 Única instancia no 51142 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ atribuidos se hallan estrechamente vinculados al ejercicio del cargo desempeñado como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, condición que ostentaban los acusados para la época en que los hechos investigados tuvieron su ocurrencia, al haber suscrito en dicha calidad los fallos de tutela objeto de acusación, como se desprende de las copias de cada una de las respectivas decisiones.
2. Sobre la aceptación unilateral de cargos.
El allanamiento a cargos, como especie de derecho penal premial o transaccional, pretende la consolidación de la economía procesal, la realización de la justicia material, la punición eficaz y cierta del infractor, la reducción de la carga misional del aparato judicial y por ende, la descongestión del sistema penal (CSJ SP, 20 sep. 2017, Rad. 50366). En dicho mecanismo procesal el imputado o acusado, según corresponda, acepta de forma unilateral los cargos que le ha formulado la fiscalía, renunciando de esta forma a la realización de un juicio público sin dilaciones injustificadas, al interior del cual podría, eventualmente, ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas aducidas en su contra, bien sea contrainterrogando testigos o controvirtiendo otras pruebas de naturaleza distinta, inclusive con la posibilidad de aportar medios de convicción con el propósito de desvirtuar los que se incorporen en su
contra. 13 Única instancia no 51142 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ Ahora bien, como contrapartida al asentimiento voluntario sobre su responsabilidad en los hechos imputados, el procesado se hace merecedor a una rebaja de la sanción correspondiente al comportamiento delictivo, el cual varía de acuerdo al estadio procesal en que tenga lugar la aceptación de los cargos. En efecto, en la formulación de imputación se obtendrá una disminución «hasta» de la mitad de la pena imponible, mientras que si ocurre en la audiencia preparatoria se reducirá «hasta» en la tercera parte y, finalmente, si se verifica al inicio de la audiencia del juicio oral tendrá derecho a la rebaja (fija) de «una sexta parte» (ídem). Así, en el presente caso corresponde a la Sala estudiar la concurrencia de las exigencias para emitir el fallo condenatorio, para lo que se procederá al análisis de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida acopiada por la Fiscalía en desarrollo de la indagación en orden a establecer si ocurrieron los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, algunos agravados, imputados por la Fiscalía y aceptados por los acusados, así como la responsabilidad penal de los procesados.
3. Los delitos imputados y la participación de
FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA
GALVIS RAMÍREZ.
14
Única instancia no 51142 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ 3.1. Concierto para delinquir El inciso 1° del artículo 340 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, define el delito de concierto para delinquir, así: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de 48 a 108 meses. El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se acuerda la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos3; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con vocación de permanencia en el tiempo. Es suficiente para la configuración del tipo penal que la persona haya pertenecido o formado parte de la empresa criminal, sin importar el momento en que se produjo su adhesión a la organización, sea al momento de su creación o mediante el asocio con posterioridad, y tampoco interesan los roles que desempeña dentro de la misma. 3 Cfr. CSJ SP, Jul 22 de 2009, Rad. 27852. 15 Única instancia no 51142
FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y
FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ En suma, el delito de concierto para delinquir requiere en primer lugar un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo, una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero, la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto, que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública (CSJ SP, Jul 15 2008, Rad. 28362). A la luz del desarrollo jurisprudencial que se acaba de relacionar, la Sala analizará la existencia del conglomerado delictivo y la intervención de los aquí acusados en esa actividad ilícita. Se cuenta inicialmente con el testimonio del mensajero de Ecopetrol para el 2011, Marco Antonio Ruíz Gualdrón, quien indicó que en dicho año, envió a través de su correo electrónico institucional una invitación a los afiliados del sindicato ADECO, subdirectiva Bogotá, para reunirse con el abogado José Trinidad Minorta Quintero en el Hotel Centro Internacional de esta capital, con el fin de que éste los apoderara en acciones de tutela que se presentarían en la ciudad de Cúcuta, pues «en el voz a voz se decía que el abogado Minorta estaba defendiendo los intereses de los trabajadores en la ciudad de Cúcuta y los resultados eran positivos supuestamente». 16 Única instancia no 51142 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ A dicha declaración la acompaña el texto del correo
electrónico enviado por el deponente el 14 de febrero de 2011, cuyo texto relevante es el siguiente: Para los que tenemos ya cumplido el plan 70 y queremos instaurar la acción de tutela. (…) El doctor Minorta nos hará llegar el poder para diligenciarlo con los datos de cada uno, autenticarlo en notaría junto con el contrato y devolvérselos. El precio acordado con el doctor, es de $25.000.000 si le entregamos el paquete de 50 personas (sin importar el distrito al que pertenezcan), o de $26.000.000 si el paquete es de menos de 50 personas. (…) Compañeros, les hacemos la invitación a que pasemos del dicho al hecho, y aprovechemos la oportunidad que DIOS nos brinda en este momento a través de la gestión en Cúcuta… no dejemos pasar la oportunidad, recordemos lo que sucedió con las reclamaciones del incentivo al ahorro donde después de un tiempo la empresa “intervino” y la diligencia se hizo más difícil. NOTA IMPORTANTE PARA NUESTROS AFILIADOS EN BOGOTÁ Para despejar dudas, el Dr. Minorta nos estará acompañando este viernes 18 de febrero, Hotel Centro Internacional… para quienes estén interesados. (Negrillas fuera del texto). Dichos medios de conocimiento permiten advertir que sin importar el lugar de residencia o de trabajo de los interesados, las respectivas acciones de amparo que se presentaran a través del abogado José Trinidad Minorta Quintero y otros apoderados, se radicarían exclusivamente en la ciudad de Cúcuta, en cuyo Distrito Judicial ese abogado ya había realizado una «gestión» que daba la «oportunidad» de
lograr sus pretensiones económicas. 17 Única instancia no 51142 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ Esas expresiones, caracterizadas por utilizar un lenguaje genérico y ambiguo, denotan que la intención de la misiva consistía en dar a conocer a los interesados en forma velada que ya se tenía el camino allanado en Cúcuta para que prosperaran las demandas a través de medios ilícitos, que por obvias razones no podían ser expuestos a través de la comunicación electrónica y que, como se explicará con mayor detenimiento en párrafos posteriores, consistieron en la conformación de un ilegal acuerdo de voluntades entre los apoderados de los actores y varios funcionarios jurisdiccionales, para que las acciones constitucionales culminaran en el reconocimiento y pago de prestaciones laborales a las que no era viable acceder por vía del amparo de tutela. Así, como ya se mencionó, en dicho acuerdo de voluntades intervinieron 3 abogados litigantes, dígase José Trinidad Minorta Quintero, Jorge Luis Horta Orozco e Iván Landínez Vargas, quienes recibieron de 516 empleados y extrabajadores de Ecopetrol, sendos poderes especiales, con los cuales presentaron 16 de las 20 demandas de tutela en la ciudad de Cúcuta, lugar en el que no laboraba ni trabajó ninguno de los accionantes. Para sustentar tales afirmaciones se cuenta con la copia de las demandas de tutela presentadas dentro de los procesos que originaron los fallos objeto de acusación, de los cuales se destaca que ese
fue el número de libelos presentados por los mencionados profesionales del derecho. 18 Única instancia no 51142 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ Sin embargo, aquellos abogados no fueron los únicos que unieron sus voluntades con una finalidad ilegal, pues a ellos se sumaron dos jueces laborales del circuito de Cúcuta4, en cuyos despachos se acumularon 15 de las 20 demandas de tutela, tres de ellas asignadas directamente a dichos jueces sin pasar por la respectiva oficina de reparto5. Esos funcionarios, en casi todas las ocasiones accedieron a las pretensiones de los actores, al establecer como factor salarial el «incentivo al ahorro», no obstante dicha discusión debía ser decidida por la jurisdicción ordinaria laboral; disponer el pago de pensiones bajo regímenes para los cuales los interesados no acreditaban requisitos, u ordenar el reintegro de extrabajadores que fueron legamente desvinculados, así como el desembolso de valores retroactivos «dejados de percibir», e indemnizaciones de perjuicios en abstracto, decisiones emitidas en claro desmedro de las finanzas de la compañía petrolera. Ahora bien, en los 20 procesos de tutela los fallos de primera instancia fueron impugnados por las partes, en algunas ocasiones por los accionantes a través de sus apoderados, aunque en casi la totalidad de los eventos fue Ecopetrol quien tuvo que recurrir las decisiones por serle claramente perjudiciales. 4 Se trata de los Jueces 3° y 4° Laborales del Circuito de Cúcuta, el primero quien ya
aceptó cargos por estos hechos, mientras que respecto del segundo el proceso se encuentra en etapa de juicio. 5 Radicados de segunda instancia T-2000/10, T-2080/10 y 2122/11. 19 Única instancia no 51142 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ Es allí cuando entran a participar los aquí acusados FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, para entonces (años 2010 y 2011) Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, quienes en Sala dual o mayoritaria (pues el tercer Magistrado no firmó las providencias por encontrarse ausente algunas veces y en otras salvó su voto), emitieron los 20 fallos en los que accedieron a todas las reclamaciones de los actores, ya al revocar las providencias que negaban el amparo de tutela, confirmar las que lo concedían, y en este último caso, incluir pagos adicionales a los ordenados por el a quo. Dichas sentencias causaron a Ecopetrol un detrimento patrimonial de $109.472.162.193. De otra parte, de la misiva electrónica, así como de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia en los procesos de tutela objeto de acusación, igualmente se extrae que dicha convergencia de voluntades con fines ilegales se remontó a inicios del año 2010 y se prolongó hasta finales de 2011, es decir, se extendió en el tiempo por casi dos años, lo que evidencia que la asociación tenía una vocación de permanencia en el tiempo. En efecto, en el correo digital del 14 de febrero de 2011
claramente se hace alusión a que no era la primera vez que se presentaba en la ciudad de Cúcuta una «oportunidad» para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, al señalar la necesidad de interponer lo más pronto posible las acciones constitucionales pues según el texto: «recordemos lo que sucedió con las reclamaciones del incentivo 20 Única instancia no 51142 FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ al ahorro donde después de un tiempo la empresa “intervino” y la diligencia se hizo más difícil». Dicha afirmación hace alusión a las providencias T-1828 del 19 de mayo, T-2000 del 9 de septiembre, T-2038 del 2 de noviembre y T-2071 del 9 de diciembre, todas del 2010, y las sentencias T-2080 del 17 de enero y T-2094 del 31 de enero de 2011, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta antes de la misiva electrónica (14 de febrero de 2011), en las cuales se reconoció a los accionantes como factor salarial, un «incentivo al ahorro» pagado por Ecopetrol, lo que coincide con lo mencionado en el mensaje digital aludido. Inclusive, de los fallos reseñados se resalta que los iden
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