🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP36468(06-07-2011)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP36468(06-07-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casaci6n - inadmite No. 36468 David Mauricio Andrad Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta N°225 Bogota D.C., seis (6) de Julio de dos mil once (2011). VISTOS La Sala resuelve sobre la admisibilidad formal de la demanda de casaciôn, presentada a nombre de DAVID MAURICIO ANDRADE, contra la sentencia dictada el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior de lbaguê, mediante la cual confirmO la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) que lo condenO como autor de la conducta punible de homicidio culposo. HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: "Ocurrieron el dia 25 de octubre de 2003, a eso de las 7.00 de la noche a la altura del barrio Nacional, via principal, entre la poblacidn del Guamo y Espinal, cuando colisionaron violentamente dos vehiculos, uno de ellos se trata de un autornOvil Chevrolet Corsa de places FCD 370 conducido por David Mauricio Andrade Ramirez y los Casación - inadmite No. 36468, y David Mauricio AndradSI /y República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia otros, se tratan de dos velocípedos (bicicleta) conducidos uno de ellos por el hoy occiso Luis Fernando García, y el otro por Elías Prada

Aragonez, quien resultó lesionado en estos mismos hechos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 10 de julio de 2006 profirió resolución de acusación contra DAVID como presunto autor responsable de los delitos de MAURICIO ANDRADE, homicidio culposo y lesiones personales culposas, artículos 109 y 120 del Código Penal. La anterior decisión, cobró ejecutoria el 10 de agosto de 2006.

2. Una vez se agotó la fase del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, el treinta de septiembre de 2009, emitió fallo condenatorio contra el acusado al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo por lo que le impuso la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la prohibición para conducir vehículos automotores y motocicletas por tres años. En cuanto al delito de lesiones personales culposas, el juez de primera instancia verificó la ausencia de querella, requisito necesario para la iniciación de la acción penal, motivo por el que se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a esta conducta.

4. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la defensa, apelación que fue conocida por el Tribunal Superior de lbagué

2 (cid:9) Casación - inadmite No. 36468 (cid:9)72( 17 ) David Mauricio Andrad (cid:9) ' '

/ República de Colombia (cid:9) / , u; fi . (cid:9) (cid:9) ,) 1 Corte Suprema de Justicia que en decisión del 18 de enero de dos mil diez (2010) la confirmó en su integridad.

5. Contra el anterior fallo la defensa de DAVID MAURICIO ANDRADE recurre en sede extraordinaria.

LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. "ERROR DE HECHO Y FALSO Juicio" Sostiene el censor que en la sentencia se hizo caso omiso a las exculpaciones planteadas por el procesado y se le exigió un deber de cuidado más allá del permitido, pues considera que también la víctima debe guardar ciertas precauciones en el ejercicio de sus actividades y en tal medida afirma que ésta también debió observar el deber objetivo de cuidado al desarrollar una actividad peligrosa como lo es la conducción de una bicicleta por una carretera nacional. Afirma que ante la infracción a estos deberes por parte del occiso, se presenta una ausencia de responsabilidad de su procurado, según se prevé en los numerales 10 y 11 del artículo 32 del Código Penal. Agrega que la culpa atribuida a DAVID MAURICIO ANDRADE, mal puede estructurarse a partir de los testimonios de Rosa María Briñez y Elizabeth Monzón, pues carecen de conocimientos que les permitan diagnosticar la velocidad de los vehículos o el estado de ánimo de sus 3 Casación - inadmite No. 364684 (cid:9) 7 David Mauricio Andradt (cid:9) República de Colombia /(// Corte Suprema de Justicia conductores, como ni siquiera lograron hacerlo los peritos José

Libardo Bedoya, Rafael Mendoza y Argemiro Calderón. Luego de hacer una serie de elucubraciones en torno a la culpa como forma de responsabilidad, indica que para el caso de su defendido, concurre la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 100 del artículo 32 del Código Penal, esto es, se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluye la responsabilidad. Seguidamente aborda el tema de la imputación objetiva e invoca el principio de confianza, "según el cual el hombre espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su competencia" y señala que el occiso actuó bajo su propio riesgo, tratándose su comportamiento de una auto puesta en peligro, de donde se deriva la "atipicidad absoluta" del hecho atribuido a DAVID MAURICIO ANDRADE. 2. "CARGO SUBSIDIARIO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL" A juicio del recurrente la acción penal prescribe el 10 de julio de 2011, como quiera que la resolución de acusación data del 10 de julio de 2006, y al haberse interrumpido el término de prescripción, éste se reduce a la mitad, el cual para el delito de homicidio culposo es de 5 años que se vencen en la primera fecha indicada. 4 Casación - inadmite No. 36468 David Mauricio Andrad República de Colombia - _ tr..12 Corte Suprema de Justicia

3. Después de proponer la prescripción de la acción penal, habla

de la deficiente motivación de la sentencia, acusándola de contener una argumentación "sofística o falsa", pues no tuvo en cuenta que fue la víctima quien creó el riesgo jurídicamente desaprobado. "El error de/fallador de segundo grado consistió en haber hecho abstracción, para la solución de la problemática del fenómeno jurídico de la concurrencia de riesgos en orden a adoptar una salida consecuente con la dogmática jurídico penal contemporánea, si bien el fallo evidencia un manejo adecuado de algunos conceptos de la doctrina de la imputación objetiva frente a los eventos de delitos imprudentes, tales como la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, elevación del riesgo permitido y realización del riesgo en el resultado, lo cierto es que, para dar solución correcta al caso específico, se dejó por fuera de análisis figuras igualmente importantes y de amplio desarrollo en la misma sistemática, con cuyo concurso la decisión hubiera sido diferente.

4. Haciendo referencia al artículo 9° del Código Penal, afirma que la causalidad por si sola no es suficiente para la imputación jurídica del resultado, ya que de nuevo atribuye la producción del resultado dañoso a la acción imprudente de la víctima, en donde el Tribunal no aplicó la teoría de la concurrencia de riesgos.

5. Finalmente invoca el censor la aplicación del in dubio pro reo, ya que como "el fallo se basó en la versión que el conductor del automóvil (sic) que aparece rendido por el agente de tránsito que elaboró el croquis de accidente y en la indagatoria del procesado, Casación - inadmite No. 36468,1

David Mauricio Andradei República de Colombia Corte Suprema de Justicia puesto que otro generó de pruebas relevantes (sic) no fue practicado, no es factible inferir en el grado de certeza la responsabilidad penal de

DAVID MAURICIO ANDRADE".

Solicita que se case la sentencia y por contera, se absuelva al procesado del cargo de homicidio culposo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA Desde ya se anuncia la indamisión del libelo por evidenciarse defectos que en razón del principio de limitación, no pueden ser superados por la Corte, pues sin ningún tipo de orden lógico se proponen varias censuras, entre ellas, errores de hecho por falsos juicios, falta de motivación de la sentencia, transgresión a las reglas de la experiencia, prescripción de la acción penal y no aplicación del in dubio pro reo, quejas que además, el censor no desarrolla ni mucho menos demuestra, adicional a que no guardan ninguna relación de coherencia con la enunciación de cada uno de los reparos.

1. En efecto, al inicio de la demanda se habla de error de hecho por falso juicio, no obstante omite el recurrente especificar de qué tipo de falso juicio se trata o por lo menos si lo que presenta es una violación directa o indirecta de la ley sustancial y en este último caso, el equivocado criterio que determinó al juzgador de instancia, el cual

6 Casación - inadmite No. 364681 f? David Mauricio Andra/del / República de Colombia Corte Suprema de Justicia necesariamente ha de recaer sobre el proceso de valoración probatoria. Si lo que pretendía era invocar una violación indirecta,

en contravía del principio de mínimos lógicos y de coherencia, el libelista no elige con acierto la causal invocada, ni tampoco sus argumentos corresponden con los motivos de violación acusados, a saber, error de hecho, pues no precisa cuál es ese yerro, ni lo ajusta a las situaciones previstas en la ley como causales de casación. Se recuerda al libelista que el error de hecho, "da lugar a la configuración de la causal primera de casación, apartado segundo por violación indirecta a la Ley sustancial, el cual se presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en ella (falso juicio de identidad); o porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica y al asignarle su mérito persuasivo, transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciociniot. En el segundo caso, error de derecho, se trata de yerros jurídicos que hacen alusión a la inobservancia de las normas que Casación 14147 del 21 de noviembre de 2002 7 Casación - inadmite No. 36460) /

David Mauricio Andra/de , '( República de Colombia t Corte Suprema de Justicia regulan la producción y aducción de la prueba, o mejor, la trasgresión de una norma de derecho probatorio (error de derecho por falso juicio de legalidad), o si se desconocen los preceptos que determinan la fuerza demostrativa de los elementos de juicio (falso juicio de convicción). 1.1 Como se advierte, ninguno de estos motivos o supuestos es invocado en el libelo, pues de principio a fin, como si se tratara de un alegato de instancia, reitera que la imputación del resultado no es atribuible al procesado, sino a la acción imprudente de la víctima. Si su intención era la de atacar la valoración de pruebas contenida en la sentencia, no precisa si se trata de un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, o en caso de que su critica se dirija a la aplicación de alguna norma al caso concreto, el recurrente ni siquiera menciona el falso juicio de legalidad o convicción que dio lugar a este tipo de error. Con claridad se observa cómo el discurso de la defensa, no toca aspectos relacionados con los medios de persuación que fundamentaron la sentencia condenatoria, es más, la demanda no da a conocer a la Sala cuáles fueron los medios de convicción incorporados al procesado, a cuáles se dotó de mayor mérito, ni tampoco como fueron valorados por el Tribunal, simplemente es reiterativo el casacionista en torno a que la infracción al deber objetivo del cuidado es reputable exclusivamente a la víctima. Y para sacar avante su confusa argumentación, alude a la falta de motivación del fallo e incluso a una causal eximente de

responsabilidad consistente en un error de tipo. Casación - inadmite No. 36468 (cid:9) ) David Mauricio Andrad República de Colombia 7/ /7 1st Corte Suprema de Justicia

2. Frente a la falta de motivación de la sentencia que tampoco expone en capítulo separado, (cid:9) no la adecua a las causales de viabilidad (cid:9) del (cid:9) recurso (cid:9) extraordinario, (cid:9) y (cid:9) omite (cid:9) señalar (cid:9) que correspondería a un cargo de nulidad, tampoco tiene en cuenta los derroteros fijados por la Corte acerca de cómo debe proponerse una censura de esta naturaleza.

La falta de motivación de la sentencia como lo ha reiterado la Sala2 se presenta: a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo (este evento debe ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000). Adicional a las hipótesis arriba planteadas, también sobreviene la falta de motivación cuando no se responden los argumentos

expuestos en la apelación3, por quebrantarse el derecho de contradicción que en la mayoría de los casos debe ser resuelta por vía de la nulidad. Casación del II de febrero de 2004, radicado 17795 2 Casaciones del 25 de marzo de 1999 radicado 11279 y del 10 de mayo de 2006, radicado 22082. 3 9 Casación - inadmite No. 36468 7 . David Mauricio Andrade y / República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia 2.1. El demandante menciona una motivación sofística, pero al pretender desarrollar el enunciado, vuelve a insistir en que su defendido es inocente del delito culposo, en razón a que fue la víctima quien creó el riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se concretó en el resultado lesivo para el bien jurídico de la vida. De lo anterior se deriva cómo lo que se pretende en la demanda, es imponer el criterio de la defensa, frente al del Tribunal, con base en un ejercicio argumentativo in generi, sobre teorías como la imputación objetiva, el principio de confianza, la culpa como forma de responsabilidad y el error de tipo, sin que se pongan de presente los errores en la legalidad del fallo, para lo cual era indispensable que el censor se refiriera al caso concreto, antes que desgastarse haciendo elucubraciones teóricas que no trasladó a los hechos. Por lo anterior, el cargo denominado por el censor como "error de hecho por falso juicio", será inadmitido.

3. Ahora bien, en lo que atañe a la posible prescripción de la

acción penal, que se plantea como cargo subsidiario, el mismo debió haber sido propuesto como principal, pues como quiera que de haberse dado, impediría la continuación del ejercicio de la acción penal y por tanto. resultaría inane analizar aspectos sobre el fondo del asunto. Sin embargo, además de este argumento para rechazar la censura que por la vía de la prescripción se presenta, es claro que el censor calculó el término al que se refieren los artículos 83 y 86 del Código Penal a partir de un hecho futuro, al suponer que la Corte 10 Casación - inadmite No. 36468 / / David Mauricio Andra 9 / República de Colombia II .91 n."" Corte Suprema de Justicia entraría a calificar la demanda con posterioridad al 10 de julio del año que avanza, que fue la fecha que la defensa fijó como el límite para que operara la extinción de la acción penal. Y además de lo anterior, no tuvo en cuenta que el momento a partir del cual comienza a contarse de nuevo el referido término, una vez ha ocurrido su interrupción, es el de la ejecutoria de la resolución de acusación que es diferente al de la fecha de proferimiento de dicha decisión y para el caso que ocupa la atención de la Sala, el pliego acusatorio adquirió firmeza el 10 de agosto de 2006, luego de notificado a los sujetos procesales y corrido el lapso de ejecutoria respectivo, por manera que la prescripción de la acción penal, tendrá lugar el próximo 10 de agosto. En este orden de ideas se reafirma la legitimidad del Estado para ejercer su poder sancionador y por tanto, esta Corte puede

pronunciarse sobre la demanda de casación presentada a favor del procesado, la cual por los motivos antes señalados, será inadmitida.

4. De otra parte, (cid:9) del estudio del proceso no se vislumbra violación de (cid:9) derechos (cid:9) fundamentales (cid:9) o(cid:9) garantías (cid:9) de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

11 Casación - inadmite No. 36468n ") David Mauricio Andrade I / República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE NUMERAL ÚNICO: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DAVID MAURICIO

ANDRADE.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase INEZ EREZ

ALFREDO GOMEZ MAr DEL ROSARIOONZÁLEZ DE LEMOS

A

AUGUSTD J.

NUBIA YOLANDA(cid:9) A GARCIA

Secretario 12

Consultar sobre este documento ...