CSJ - SP36507(24-08-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36507(24-08-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
• J2e,4407.»1,a "7,":d-mhir Casal-M07 Carlos Andrés Rodríguez Sá ez itc-, • r :;45 11: 111,5 (cid:9) 54 itarin4;7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N° 303 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán que confirmó en cuanto al objeto de apelación el emitido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual, con base en un preacuerdo, éste fue condenado con Andrés Martín Cifuentes Castillo, Andrés Felipe Gamboa Pino y John Jairo Arias Achinte, como coautores de los delitos de hurto calificado, agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. El 28 de mayo de 2009, en Popayán, en una casa de habitación del Barrio San Camilo, cerca de las 7:30 p. m., varios sujetos se 9444,40 Ki,„J» (cid:9) 2 (cid:9) Cos4 tóW6:47
Cedes Andrés Rodrie z S ez (V4 947 C YC e 4 mona 4ara4--és presentaron esgrimiendo armas de fuego y, tras reducir a sus
moradores, procedieron a empacar en maletas distintos objetos de valor y dinero en efectivo, pero como una de las víctimas alcanzó a alertar a las autoridades mediante llamada telefónica, agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación llegaron al lugar y sorprendieron a los atracadores cuando de disponían a huir, presentándose en ese momento un intercambio de disparos con dos de los maleantes que abordaron una motocicleta en la que escaparon con algunos de los elementos hurtados, logrando los funcionarios capturar en flagrancia a CARLOS ANDRÉS RODRiGUEZ SÁNCHEZ, Andrés Martín Cifuentes Castillo, Andrés Felipe Gamboa Pino y John Jairo Arias Achintel.
2. Por esos sucesos, se llevó a cabo el 29 de mayo de 2009, ante un juez con funciones de control de garantías, la legalización de la privación de la libertad de los citados, formulación de imputación e imposición de detención preventiva por hurto calificado y agravado, luego de lo cual, el 26 de junio siguiente, el instructor presentó escrito de acusación por las referidas conductas punibles de conformidad con lo previsto en la Ley 599 de 2000, artículos 31, 239, 240, inciso segundo, 241, numeral 10, y 365, inciso segundo, numerales 1 y 3, con las modificaciones punitivas que a esas normas le introdujo la Ley 1142 de 20072.
3. El Juez Quinto Penal del Circuito de esa ciudad dispuso celebrar la audiencia de acusación el 24 de agosto de 2009, diligencia aplazada en virtud de la solicitud que elevó uno de los defensores,
quedando pospuesta para el siguiente 13 de octubre, oportunidad Carpeta principal, folios 14 y 11-14. 2 idem, folios 3647. 444.-an 7.;‘„i (cid:9) 3 (cid:9) Can° 65.07 Ceños Andrés Red uez nchez 71. 5r 7 .14.1 »wats 4 lavofolv:s en la que tampoco se formuló acusación pues el instructor presentó un preacuerdo suscrito con los procesados el 1 de septiembre de ese año, negociación que en esa fecha no fue legalizada porque todas las víctimas no hablan sido aún indemnizadas 3.
4. El 30 de octubre y 20 de noviembre de 2009 por la inasistencia de algunos defensores no fue posible verificar la legalidad del preacuerdo, y sólo hasta el 27 del último mes en audiencia se publicitó tal negociación que consistió en lo siguiente: la Fiscalía, a cambio de la aceptación de responsabilidad de los acusados, les otorgó el máximo descuento (las tres cuartas partes) por la reparación integral de los ofendidos en el delito contra el patrimonio económico, luego la pena imponer por éste sería de treinta y seis (36) meses; además acordaron que para dosificar la sanción se partiría del mínimo en relación con la conducta punible contra la seguridad pública, es decir, de noventa y seis (96) meses y sobre ese monto, en razón del concurso, incrementar doce (12) meses, obteniendo así un total de ciento ocho (108) meses, el cual por virtud del mismo acuerdo se rebajó a la mitad, para así llegar a una pena principal a imponer de cincuenta y cuatro (54) meses.
Sin embargo, en desarrollo de esa diligencia, uno de los procesados abjuró del convenio al estimar que la aludida pena era exagerada, motivo por el que el juez al considerar también que lo pactado por la Fiscalía desconoció el máximo beneficio que podía otorgarse según lo normado en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y atendiendo la fecha en que sobrevino la negociación, improbó el aludido acuerdo, decisión que cobró ejecutoria el 30 de ídem, folios 50-53 y 55-80. 94.friaa (cid:9) 4 (cid:9) Casar3 7 Carlos Andrés Racing ez San1z W fr orA 54 tema eÁ a..,4mks noviembre de 2009, al desistir los defensores del recurso de apelación formulado en desarrollo de la referida audiencia 4.
5. Luego de lo anterior y tras obtener la libertad los acusados por vencimiento de los términos en el juicio (Ley 906, artículo 317-5), entre el 17 de diciembre de 2009 y el 21 de enero de 2010, por separado, los procesados suscribieron con la Fiscalía sendos preacuerdos en los que la única modificación consistió en pactar una rebaja del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre el monto de la pena dosificada en la forma como la hablan acordado inicialmente, y d 9 de junio siguiente el juzgador adelantó la respectiva audiencia a efecto del control de legalidad de esos convenios, asistiendo a ese trámite sólo Andrés Martín Cifuentes Castillo y CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, los cuales improbó por segunda vez en
relación con éstos (frente a los demás señaló el 18 de junio para lo pertinente) al no estar en consonancia con lo previsto en el artículo 352 de b Ley 906 de 2004, decisión apelada pa la asistencia técnica de los acusados y que quedó en firme el 11 del mismo mes al desistir los letrados de la impugnación s.
6. Pese a lo anterior, y a que no se llevó a cabo la audiencia dispuesta en relación con Andrés Felipe Gamboa Pino y John Jairo Arias Achinte, el 21 de junio de 2010 el representante del ente acusador y los cuatro procesados suscribieron otra negociación en los siguientes términos: acordaron que tendrían derecho al máximo descuento (tres cuartas partes) por la reparación integral de los ofendidos en el delito contra el patrimonio económico y que la pena por imponer seria de treinta y seis (36) ídem folios 81-84, 87. 894335-97,9999-1-10011.. 103-108
4 Mem, folios 114142,149-151 y 167. :944,Jan (cid:9) 5 (cid:9) Ce n N° 3 7 Carlos Anchls Rodriguez Se ez r(0.14 t..44 rema 4 frealt‘Air meses; además, en cuanto a la conducta punible contra la seguridad pública pactaron "eliminar las circunstancias de agravación como cambio favorable... constituyendo esa la única rebaja compensatoria por el acuerdo" y que por lo tanto la pena a infligir por el mismo sería de cuarenta y ocho (48) meses; finalmente, estipularon que partiendo de éste último guarismo el incremento por el concurso
con el otro comportamiento delictivo seria de seis (6) meses, y de esa forma concluyeron que la sanción principal definitiva debía ser cincuenta y cuatro (54) meses de prisión°.
7. Sometido dicho acuerdo al control de legalidad del juez de conocimiento, el funcionario le impartió aprobación en audiencias celebradas el 11 de agosto de 2010 acerca de RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Cifuentes Castillo y Arias Achinte, y el 2 de septiembre de la misma anualidad en respecto de Gamboa Pino, y el 29 de noviembre siguiente emitió la sentencia de rigor, decisión en la que acogiendo las cláusulas del convenio le impuso a los procesados pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena, lo mismo que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramura1 7.
8. De la expresada providencia apeló el defensor de RODRÍGUEZ SÁNCHEZ únicamente en cuanto a la negativa a reconocer a su prohijado la prisión domicilia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante la suya de 10 de marzo de 2011, le impartió confirmación integral, fallo de segunda instancia que la • ideal. folios 157-166. ídem. folios 220-223, 226-228, 235, 239y 248-251. 7 6 (cid:9) Cen6507
Catos Anclnis Red guez nchez 414
fan, Wnsel 9;ízeente t misma parte impugnó a través del recurso extraordinario de casación, el cual sustentó de manera oportunas.
LA DEMANDA
9. El censor, con fundamento en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, presenta un cargo aduciendo la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 314, numeral 5, del citado ordenamiento penal adjetivo, dado que para conceder la prisión domiciliaria como pena sustitutiva, según criterio reiterado en decisiones de esta Corporación, de las que suministra los datos pertinentes, sólo era necesario acreditar la condición de padre cabeza de familia de su representado, como en efecto se comprobó, sin requerirse de consideraciones o valoraciones adicionales a la naturaleza y gravedad de las conductas punibles o la personalidad del procesado.
Por lo anterior solicita casar el pronunciamiento impugnado en el sentido de otorgar a su prohijado el subrogado en cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. De conformidad con lo establecido en el articulo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con
(dem, folios 254-258, 265-281 y 283-288. ,-120.dain 7 (cid:9) Caskt6507 Carlos Andrés Rol g z nchez lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene
como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ü) el respeto de las garantías fundamentales, (üi) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho. De ahí que el inciso 2° del articulo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de
interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de .944a a ed rédn. (cid:9) 8 (cid:9) Castlef,(6-507 Carlos (cid:9)Andrés R o(cid:9) d uez Sánchez Wir Z at S4#fiemet odtgaiée.:: garantías y, en términos generales, "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de les finalidades del recurso", lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
11. Desde ahora la Sala advierte que la demanda no será admitida, pues aún cuando es indiscutible el interés del actor y desde la perspectiva lógico-argumental puede aceptarse que el cargo está bien expuesto por el motivo de casación invocado, el problema jurídico que subyace a la pretensión del recurrente fue abordado por la Corte en reciente pronunciamiento que agota en forma adversa su solicitud y cuyas precisiones se reiterarán a continuación, sin que sea entonces necesario emitir un fallo para responder a la proposición del memorialista.
12. En efecto, en sentencia del pasado 22 de junio, en relación con las exigencias para otorgar la prisión domiciliaría como sanción sustitutiva de la privación de la libertad en centro de reclusión, la línea jurisprudencia] invocada por el demandante fue
recogida con base en lo siguiente: "2. El alcance de los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004 frente al mecanismo sustitutivo contemplado en la Ley 750 de 2002. "2.1. Los argumentos esgrimidos por la Sala para sostener que la sola condición de cabeza de familia es suficiente para conceder la prisión o detención domiciliaria son del siguiente tenor "21.1. El numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal señala que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia cuando el procesado ,9er sam..„4 Casli 5507 041 Carlos Andrés Roo guez Sánchez 4:44 Itt niel e )7;0454.7 fuese cabeza de familia 'de un hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado °. "21.2 Las exigencias de dicha disposición son menos restrictivas y, por lo tanto, más ventajosas para los intereses de la persona a quien se le impone la privación de la libertad, pues de su simple lectura se advierte que 'no está limitada [...] por la naturaleza del delito, asi como tampoco supeditada a la carencia de antecedentes penales y mucho menos a la valoración de componente subjetivo alguno". "21.3 Esta norma, que en principio seda aplicable para la imposición de la medida de aseguramiento, también procede para efectos de la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria, toda vez que el artículo 461 del ordenamiento procesal faculta al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para sustituir la ejecución de la sanción
privativa del derecho 'en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva". "21.4 Dada la inmediatez en la efectiva protección de la restricción de la libertad '12, la competencia del juez de ejecución no sólo debe recaer en dicho funcionado, sino también en la Corte cuando emite un fallo condenatorio, pues lo hace con el carácter de definitivo. En cambio, cuando los jueces o tribunales hagan b propia, y 'constaten cumplida la totalidad de requisitos de las causales regladas por el articulo 314, lo procedente será la aplicación directa de la causal de sustitución de la medida de aseguramiento". "2.2. En cuanto al análisis de las condiciones subjetivas o personales del procesado, la anterior postura obedece a una incorrecta o limitada visión de las normas citadas por las siguientes razones: "221. Para efectos de imponer cualquier medida de aseguramiento que restrinja el derecho de libertad, es presupuesto indispensable verificar la existencia de por lo menos uno de los fines procesales de la detención • Articulo 314 numeral 5 de la Ley 906 de 2004: "Cuando L2 immead2 o azwoda fuere madre cabeza de familia de lego morro que sufriere incapacidad mental permanente. siempre y cuareb hoyo estado bajo su cuidada En ausencia de dlte el padre que haga J'Uf %CCM WIldld el mismo beneficio". De esta nonna, b Corte Constimcisnal en el fallo C-154 de 2007, retiró del ordenamiauo por inesequibles las expresiones "de doce «Zafias" y "mentar. i° Sentenciade infica instancia de 26 de jimio de 2008, radicación 22453.
Aniculo 461 del. Ley 906 de 2004: "El frez de Manteé, de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al hISIMd0 Nacional Penitenciario y Carcelería la notinición de la ideación de la pena previa caución m los mimos casas de la nistinscian de la detención preventiva". 19 Sentencia de única instancia de 26 de junio de 2008, radicación 22453. 13 Ibidem. .94•Satidors (cid:9) .5.23Árrseeis (cid:9) 10 (cid:9) Cased17:: 1507 CCaa(cid:9) rlos Andrés Rodrfg ez Sánchez C114 44r Z 'e .944rema a‘dgrealdiois preventiva en el caso concreto, situación que a le postre implica analizar factores de índole personal o subjetivo en cabeza del procesado, incluida la concurrencia de antecedentes penales. "Ninguna discusión se presenta en este sentido, tanto en el ámbito internacional como en el del orden interno. Por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en relación con la procedencia de le prisión preventiva basada en los fines de peligro de fuga' y 'riesgo de reincidencia' el deber de abordar circunstancias personales, entre las cuales se advierte las condenas por delitos anteriores: ta posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando vados elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el
país, además de una posible sentencia prolongada. 1[...] para justificar la prisión preventiva, el peligro de reiteración debe ser mal y tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la personalidad y el carácter del acusado. Para tal efecto, resulta especialmente importante constatar, entre otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado por ofensas similares, tanto en naturaleza como en gravedad'". "La Corte Constitucional, a su vez, declaró exequible de manera condicionada el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007), que regula los criterios por los cuales el funcionario considera si el imputado representa un peligro para la comunidad, en el entendido de que en cualquier caso deberá valorar todas las circunstancias personales allí previstas, como la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional'15: ..] para el funcionario judicial, al momento de determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, no es 14 Comisión Interamericana de Desechos Dimanas, informe 02 de II de marzo de 1997. Argentina. ¢5 29y 32. Articulo 310 del Código de Procecfuniemo Paud. Dichas eircunsimcias son: "I-. La continuación de la 13 actividad de/jalea o ni probable Mailadól1C011 organizaciones crimen& / El número de delitos que se le amputan y la ~mal= de los mismos / 3-. El hecho de estor acusada o de estcorarese sujeto a alguna
medida de asegurowierea o de eacr ~ando un 'mecanismo notineivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preresintenciond /4. La erimencla de snwenclas condenatoria, vigentes por delito dolosoo preserintencionar. 4:.-4;f1 (cid:9) 11 (cid:9) Casritn N436507 Carlos Andrés Rodrl az Sachez St rImiturt .74,z1;-•;-. suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que siempre deberá valorar, bajo las finalidades que la Constitución le ha otorgado a esa clase de medidas preventivas, además de los requisitos contenidos en el articulo 308 de la Ley 906 de 2004, las demás circunstancias contenidas en los numerales 1 a 4 del artículo 310 ibldem116. "Y respecto del artículo 312 del estatuto procesal (modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007), el máximo ttibunal en materia de control constitucional llegó a similar conclusión", esto es, que aparte de la gravedad de la conducta y la pena imponible el juez habrá de considerar aspectos propios del procesado como hl domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto", al igual que la actitud asumida frente al daño causado" y su comportamiento 'durante el procedimiento o en otro anterior e'. "La Sala, por su parte, habla estimado de tiempo atrás que el análisis de los factores personales es insoslayable para la procedencia o no de
la medida de aseguramiento, incluso la de detención domiciliaria: '[...] el funcionario queda obligado a realizar en cada caso un pronóstico a partir de las condiciones laborales, personales, familiares o sociales del procesado, que armonice con los fines y las funciones que la medida restrictiva de la libertad está llamada a cumplir, de tal manera que su aplicación responda a la idea según la cual, al tiempo que se asegura la comparecencia del sindicado al proceso, la eventual ejecución de la pena y se impide la continuación de su actividad delictual, se propende por garantizar la intangibilidad de la prueba y el normal desarrollo de la actividad probatoria por el órgano judicial'21. »222 Por su parle, es imposible escindir de la pena privativa de la libertad una valoración concerniente a sus funciones, y en ella las 'Cate Constitucional, sentencia C-1198 de 2C08. 17 Ibídem. Es de aclame que la Cate Constitucional declaró inexequible dicha norma la expresión "en especiar. "Nanas] I del articido 312 del Código de Procedimiento Penal: "La falta de arraigo e s la comunidad dererminacb por el domicilio aséenlo de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definalvanserre el país o permanecer acabo". "Numeral 2 ibídem: "La gravedad de/ daño causada y/cacead que el imputada astana frente a éset. 3° Numeral 3 klIclem: -El comportare:en:o del unpeado desame d procedimiento o en otro anserice, del que pueda bererirse nranablensessze su faba de voluntad para neeurse a la investigacikk a la perseascile pena y
al crafsplimleno de ¡apeno". Auto de 29 de abril de 2003, radicación 17089. .92,4d4a readn.4a (cid:9) 12 (cid:9) CasecdCrt107 Carlos Andrés Rodriguez Sé ez W eiós ..9;4tema al /saliera circunstancias relativas al autor del injusto (que en un sentido más amplio hacen parte del juicio de reproche individual como principio rector de la categoría de la culpabilidad) son necesarias a la hora de determinar judicialmente su efectiva ejecución. "Esto es así de acuerdo con el artículo 4 del Código Penal, norma rectora que en tanto tal prevalece sobre las demás disposiciones y rige para la interpretación de todo el sistema. Esta norma estatuye, a modo de fines de la pena, los de prevención general, retribución justa, protección al condenado, prevención especial y reinserción a la sociedad, siendo estas dos últimas 'las que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión'. "Por ello, la Sala ha contemplado que, para la concesión de la prisión domiciliada, los fines de la pena constituyen tanto la razón como el horizonte por el cual es deber del funcionario estudiar las condiciones relativas a/ 'desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado', de que trata el articulo 38 del Código Penal": el pronóstico al que se condiciona el reconocimiento de la pena sustitutiva, por sujetarse a su vez al entorno laboral, personal, familiar o social del sentenciado, ha de conciliar el sentido y fines de la pena, de modo que en éstos pueda armonizarse la
prevención general y la especial, pues si bien es tan legítimo que, en un adecuado sistema de política criminal que orienta aquella función con arreglo a los principios de protección de los bienes jurídicos, proporcionalidad y culpabilidad, el derecho penal está llamado a desempeñar una labor profiláctica en abstracto, no menos lo es que, dados los presupuestos de garantía de los derechos del procesado, también se encuentra orientado a cumplir una función de prevención especial, pero no en un sentido negativo bajo el falso entendido de que existen delincuentes irrecuperables que seguramente volverán a reincidir, sino en uno contrario en que, de manera positiva y dentro del respeto por la autonomía y dignidad del condenado se propenda hacia su resocialización. n Articulo 13 de la Ley 599 de 2000: "Lar nomas rectoras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e infonnan su interpretación". n Artkulo 4 del Código Penal: "La pena cumplirá las funciones de prevención general. retribución Justa prevención especial, reinsetción social y protección al condenado. / La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión". a Numeral 2 del artkub 38 del Código Penal: 'Que el desempetio personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir sala, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena-. (cid:9) 13 (cid:9) Ca(cid:9) N°6507
1114 5 Carlos Andrés Redr uez Sá ez Cre;teá ¿lityánsma 'En ese orden, el diagnóstico, así relativo, que demanda la norma en que se fundamenta la pena sustitutiva, obedece ciertamente a un juicio positivo sobre esa función preventiva especial pues, a no dudarlo, los supuestos subjetivos para su reconocimiento, en la medida en que se refieren a las condiciones personales, familiares, laborales o sociales del sentenciado, deben examinarse dentro de la posibilidad que éste tenga, a futuro, de vulnerar bienes jurídicos en relación, obviamente, con dicho entomo' 25. "Por su parte, la opinión dominante en la doctrina contemporánea no defiende una postura distinta, pero no con base en un fundamento de orden legal, sino propio de la teoría del delito, según el cual la noción de culpabilidad (en tanto límite y sentido de la pena) comprende un reproche de índole personal: 'En el juicio de reproche deben de tenerse en cuenta [...] no sólo todos los elementos objetivos y subjetivos de la acción u omisión típica y antijurídica realizada, sino también todas las circunstancias que rodearon la conducta delictiva y que concurrían en el delincuente. En lo que a éste respecta hay que tener en cuenta su vida anterior —el medio social del que procede, si pudo o no recibir una educación adecuada, si pudo o no conseguir trabajo, sus posibles antecedentes penales... — y su personalidad. [...) No es que el objeto del juicio de reproche sea la vida del delincuente (culpabilidad por conducta de vida) o su carácter, sino que esos datos son relevantes para determinar si la realización de la acción
u omisión típica y antijurídica le era o no reprochable y, en su caso, en qué medida le era reprochable'. "En cuanto a los antecedentes penales como criterios indicativos de la personalidad, si bien la Sala ha precisado que no deben ser tenidos en cuenta por los jueces para considerar demostrada la comisión de la conducta, ni para individualizar una pena en detrimento de los intereses del procesador, también ha señalado que sirven para establecer que la sanción debe cumplirse en un establecimiento carcelario, o no puede ser suspendida condicionalmente, ni incluso ser sustituida por un mecanismo de punición menos drástico, como la prisión domiciliaria. En palabras de la Corte: " Providencia de 31 de agosto de 2001, radicación 15003. En sentido similar, autos de 16 de agosto de 2001, radicación 18506, y 17 de junio de 2003, radicación 18684, entre otras. 26 Cerezo Mir, José, Derecho penal. Parte general, obras completas I, ARA, Lime, 2006, p.1016. CC. al respecto, sentencia de 20 de febrero de 2008, radicación 21731. " iza4„ás (cid:9) 14 Casa n N° 507 f Carlos Andrés Rodriguez Sád hez Z/ 1-4 SCriternaOrreile¿Ient ▪ en relación con la existencia de antecedentes penales, la Sala, en pretérita decisión, señaló que tal factor no puede ser utilizado para demostrar la realización del injusto, ni mucho menos para individualizar la pena en detrimento de los intereses del procesado, en la medida en que, entre otras razones, constituyen
manifestaciones indebidas del derecho penal de autor [...] 'Lo anterior, sin perjuicio de que la existencia de antecedentes penales sea jurídicamente relevante a la hora de predicar otras consecuencias que trasciendan el propósito de demostrar los hechos materia de acusación o de dosificar la sanción aplicable, como imponer la detención preventiva con fundamento en el peligro para la comunidad que representa el imputado, o establecer la improcedencia de los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad (suspensión condicional y prisión domiciliaria), cuyo análisis, por supuesto, debe estimarse a la luz de los fines de la misma y siempre con posterioridad a la verificación de la conducta punible y a la individualización de la 2 pena' B . "223 Ya sea para imponer de la medida de aseguramiento o para disponer la ejecución de la sanción privativa de la libertad, el estudio de las condiciones particulares del procesado (orientado hacia los fines de la detención preventiva, en el primer caso, y en las funciones de la pena, en el segundo) responde a valores, derechos y principios constitucionales que, por esa misma razón, no pueden ser obviados ni ignorados por los funcionarios a la hora de decretar la detención o prisión domiciliaria, so pretexto de la calidad de cabeza de familia. "De lo contrario, podrían verse afectados, entre otros: "(O La paz como valor supremo del Estado Social de Derecho (preámbulo de la Constitución Politicen), así como derecho y deber de todo miembro de le sociedad (artículo 22 ibldemn). "00 Los fines esenciales de garantizar los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución' (articulo 2) y de 'asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo' (ibídem). a sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 28362.
Preámbulo de la Cana Política: -El Pueblo de Colombia 1•4 con el fin de h..] asegurar 03W kr. integrantes (...) le Paz Articulo 22 de la Constitución Política: "La paz a un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento". .94466'/4in Z.4„.L.,