CSJ - SP36554(09-08-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36554(09-08-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
:4 CasS, 35 4 Set! aet Y Sergio #Vberto (cid:9) ez 7 0 le 4 .91; 4te M413 64 AJ41,417 Proceso N° 36554
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N° 281 Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de SERGIO ALBERTO NIÑO SÁNCHEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, mediante el cual fue condenado como autor penalmente responsable de homicidio y lesiones personales en modalidad culposa, en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El sábado 22 de junio de 2002, cerca de LEG 620 am., pa una vla principal del bario Compartir (Soacha), SERGIO ALBERTO NIÑO 2 (cid:9) casW4554
&yr Abed° SOthez ;4, ORO t obivés SÁNCHEZ conducía el vehículo de servicio público tipo microbús, placas SOC-569 (con doce pasajeros); al llegar a la intersección con la Autopista Sur, crin el fin de atravesarla y girar a la izquierda rumbo al almacén ÉXITO de la avenida 68 con calle 80 de Bogotá, luego de pasar la primera calzada (de tits canks en sentido norb-ar), se detuvo
para abordar la siguiente en sentido sur-norte (de tres cales anteón), cuando ejecutaba esa maniobra y rodaba a una velocidad aproximada de 14 k/h, su rodante fue impactado en la esquina trasera derecha por el automotor marca Chevrolet Sprint de placa ZOF-727, guiado por Jorge Leonardo Cuacali Muñoz (con siete ~artes retes tcdcs bajo el efecto ded ab3hci), quien tenía una embriaguez de tercer grado y traía una velocidad probable de 73 k/h. Por la magnitud de la colisión el colectivo se volcó y quedó sobre el carril central y el derecho de la respectiva calzada, en tanto que el particular se destruyó desde la punta del capó hasta la mitad del techo y fue a parar en el separador central de esa via. A consecuencia de los traumatismos sufridos fallecieron en forma instantánea Jorge Leonardo y Sandra Karina Cuacali Muñoz, Carmenza Montaña Bello y Rosa Isabel Rengifo Agudelo, e igualmente resultaron lesionados Fabián Rodolfo Ramirez Huertas, Oswaldo Alberto Ochoa Galeano, John Gustavo Muflar Párraga, y David Femando Gómez Moncada, todos ocupantes del Chevrolet Sprint, así como algunos pasajeros del microbús, entre ellos, Lidia Janeth Roa Urbano y Jesús Humberto Urrea Suárez.
2. Abierta la investigación por esos hechos y vinculado a la misma mediante indagatoria NIÑO SÁNCHEZ, una vez perfeccionado el ciclo instructivo, el 7 de octubre de 2005 la Fiscalía General de la Nación profirió contra éste resolución de acusación, confirmada
en segunda instancia el 31 de agosto de 2006, como autor del Sesga All2Wa7 Sirjeti fir riAt •C.4.5teinvr rÁ adóvir concurso homogéneo de conductas punibles consistentes en homicidio y lesiones personadas en modalidad culposa (Ley 599 de 2000, articules 31, 109, 111 112, 114 y 120).
3. La siguiente fase se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, cuyo titular el 13 de marzo de 2008 profirió sentencia en la que declaró al procesado autor penalmente responsable de los delitos atribuidos, y en tal virtud le impuso las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la privación del derecho a conducir automotores por cuarenta y tres (43) meses, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad.
Igualmente condenó al procesado a pagar los perjuicios materiales y morales en favor de los lesionados, y de los parientes de los fallecidos que se constituyeron como parte civil, y le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
4. De la expresada decisión apelaron el defensor y el apoderado de las víctimas, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la suya de 31 de enero de 2001, la confirmó en cuanto a la declaración de responsabilidad penal y la modificó acerca de la condena en perjuicios en el sentido de
ordenar el pago de estos a las víctimas en efectivo y de condenar al tercero civilmente responsable a la reparación de los daños en relación con el hijo menor de edad de Sandra Karina Cuacali Muñoz, sentencia de segundo grado contra la cual la asistencia técnica del condenado interpuso y sustentó en tiempo el recurso 4 (cid:9) Cltl 4r i.36554 ad rai (cid:9) ...14riata n,41, (cid:9) Sergio Albert Niño Sánchez a. 4bar) 51 KeA /54,rna e‘dradaitrar de casación, respecto de cuya demanda, una vez admitida, emitió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA
5. Al abrigo de la causal primera de casación (Isy 600 de 2003, atado 207-1) y, según se extrae de la argumentación, con el fin de obtener reparación a la garantía fundamental de presunción de inocencia, la cual entiende vulnerada por los falladores de primero y segundo grado debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el censor alude la indebida aplicación de las normas sustantivas contentivas de las conductas penales por las que fue condenado su prohijado y las que determinaron su responsabilidad en esos comportamientos a titulo de culpa, así como la consecuente exclusión de las llamadas a regular el caso y que permitían concluir que la causa del suceso fue el actuar del conductor del Chevrolet Sprint, esto es, de Jorge Leonardo Cuacali Muñoz.
En concreto denuncia que los juzgadores incurrieron en falso
juicio de identidad respecto de los testimonios de los ocupantes del vehículo de servicio público y falso raciocinio al valorar el hecho comprobado relativo a las condiciones del alteración psicofisica del piloto del otro rodante por el estado de embriaguez en el que se hallaba y el exceso de pasajeros de ese automotor. Tras referirse a las precisiones fácticas hechas en las sentencias impugnadas y que considera contrarias a lo revelado de manera objetiva por el acervo probatorio, el memorialista solicita como conclusión a cada uno de los errores de hecho alegados la absolución de su defendido frente a los delitos endilgados. 5 (cid:9) CaksA.r12 4 444 a. 7 .L.2 (cid:9) c Sea» Alberto (cid:9) S(cid:9) z reCzerc t:e4reznez 1C./4-,:z CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 6 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal emitió concepto en el que pide no casar el fallo recurrido con base en los reproches propuestos por el censor, y enervarlo de oficio y de manera parcial en cuanto a la condena del tercero civilmente responsable. 6.1. Acerca de lo primero, al estudiar por separado cada uno de los errores denunciados concluyó, en cuanto al falso juicio de identidad, que contrario a lo sostenido por el enjuiciado en su indagatoria, la prueba testimonial y la pericial acreditan en conjunto, de una parte, que aquél no detuvo su rodante antes de ingresar a la autopista, y de otra, la proximidad del vehículo particular a la intersección vial donde ocurrió el accidente, ya que
de encontrase a una distancia superior el suceso catastrófico no se habría presentado, motivo por el que estima el Delegado que la crítica del censor deriva en una intrascendente discrepancia de apreciación probatoria. Acerca del falso raciocinio predicado de la valoración del estado de embriaguez en el que se hallaba el conductor del Chevrolet Sprint al momento de la colisión, el agente del Ministerio Público, tras recapitular brevemente los fundamentos de la atribución de responsabilidad en el delito culposo, concluye que en ningún desatino de los postulados que informan la sana crítica incurrieron los juzgadores, toda vez que, como lo señalaron las instancias, el resultado típico lesivo de bienes tutelados por el legislador se concretó a raíz de la presencia inesperada del colectivo en la via por la que circulaba el aludido automotor. 6 (cid:9) cassoC-----3;424 4 Kind1w(cid:9) Sergio Alberto Millo Sánchez 01 514m~ 41r a~ Kudie 6.2. Respecto de la segunda solicitud, advirtió que de acuerdo con la Ley 600 de 2000, la notificación personal al tercero civilmente responsable de la demanda en perjuicios es condición del debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a esa parte, y al revisar la actuación se constata que ese requisito no se cumplió en los escritos instaurados en nombre de Leyton Felipe y Angie Natalia Clavijo Rengifo (hijos de Rosa Isabel Rengifo Agudelo), lo mismo que respecto de Cristian Camilo Garzón Cuacali (hijo de Sandra Karina Cuacali Muñoz), motivo por el que pide a la Sala
declarar que no procede la condena solidaria de Jesús Alfonso Fonseca Barón acerca del pago de danos materiales y morales reconocidos en favor de los citados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7, Como aclaración preliminar, estima la Sala necesario destacar que en el asunto examinado puesto que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, y bajo su imperio se dictaron los fallos de primero y segundo grado, el recurso de casación debió interponerse siguiendo los lineamientos indicados en el inciso tercero del articulo 205 de cita codificación, pues la declaración de justicia objeto de la censura lo es por delitos sancionados con pena de prisión inferior a 8 años. El demandante, en consecuencia, estaba obligado a acudir a la modalidad discrecional, y desde esa perspectiva la sustentación de la impugnación implicaba exponer, así fuera de manera sucinta pero clara, las razones por las que en este caso en particular se 7(cid:9) Ce=1554 .4.44a4w rÓ--- ;lon‘w (cid:9) Seijo Alberto Nilo Sányhez rraAs 544 senia 4dr<444-~ precisa de un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, bien para desarrollar la jurisprudencia en puntos no considerados en esta sede, o que a nivel de las instancias han dado lugar a posiciones confusas o contradictorias, o porque ante una nueva normatividad resulta necesario hacer precisiones en temas específicos; o para restablecer garantías procesales desconocidas o violentadas con la decisión demandada. Aun cuando el censor no acató esa carga, es también criterio
decantado por la Corte que una vez admitida la demanda no hay lugar a su desestimación por razones vinculadas a la inobservancia de los presupuestos lógicos y de debida argumentación que ostenten los reparos, siendo lo procedente dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos planteados en el escrito. En el presente evento la discusión que subyace en la censura está vinculada con la imputación de responsabilidad en el llamado delito imprudente, motivo por el que superadas las falencias en las que (cid:9) incurre el (cid:9) actor en (cid:9) la (cid:9) presentación de (cid:9) los yerros probatorios, y establecidas objetivamente las constantes del suceso histórico, lo que corresponde determinar es cuál de los comportamientos observados por los conductores de los rodantes implicados fue el determinante de los resultados típicos. De ahí que, entonces, para la solución del caso, la oportunidad se ofrece propicia para reiterar la doctrina de la Sala l acerca de la imputación al tipo objetivo y la creación del riesgo no permitido en el delito imprudente. 'Cfr. Sentencias de 8 de noviembm de 2007 y 22 de mayo de 2008, radicaciones N° 27388 y 27357, respectivamente. 8 (cid:9) Cestklrie £f4áeJhGSd Zion‘g (cid:9) Sevgio Albedo (cid:9) Sá (cid:9) z bit r Ab eVerSeeente ordes~. & Ha puntualizado la Corte2 que la Ley 599 de 2000, en el Título dedicado a las normas rectoras, en su articulo 12, prevé como
característica del hecho punible el 'principio de culpabilidad', en el sentido de que no pueden imponerse penas sin dolo, culpa o preterintención, y que en d ordenamiento jurídico penal colombiano está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. A su vez el artículo 9 ídem, señala que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, advirtiendo perentoriamente que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Desde esa perspectiva es claro que la responsabilidad penal es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida como una categoría político-jurídica de raigambre constitucional, dado que constituye el contrario de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al artículo 29 de la Carta, °Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". Tal concepto, implica, entonces, también una garantía ciudadana y un límite inequívoco al ius puniendi, ya que sólo se puede ser culpable por un acto cometido dentro de condiciones de elegibilidad, vale decir, con la conciencia, tanto del acto que se ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a la conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le asigne o que él mismo, personalmente asume, y que, como tal, lo vincula con la sociedad, ante la cual ese comportamiento trasciende. Es así como se ha desarrollado el principio de culpabilidad por el hecho3. 2 Cfr. Sentencias de 18 de junio de 2008 y 24 de noviembre de 2010, Indicaciones W29000 y 31580,
respectivamente. Bustos Ramírez, Juan - Honrozábal Malsrée, Hernán. Teoría polltico-criminal del sujeto responsable" en Lecciones de Desecho Penal. Val.12.133 y as. y Vol.114311y as. Ed. Trocla. 1997. 9 ..44,241," r46c3/41 07212, 45:11 '444 •. (..44M.J.vea según lo prevé el actual ordenamiento penal sustantivo (Ley 599 de 2000, articulo 21), en el sistema colombiano se es responsable por conductas punibles dolosas, culposas o preterintencionales, pero en los dos últimos eventos sólo en los casos taxativamente señalados por el legislador. 8.1. En tratándose del delito culposo, el articulo 37 del Decreto Ley 100 de 1980, lo definía como el hecho punible realizado por el sujeto activo con falta de previsión del resultado previsible o con la confianza de poder evitarlo. En esa acepción del delito culposo, se consideraba a la imprudencia como una forma de culpabilidad fundada en criterios subjetivos, como la "previsibilidad'', o en los mecanismos generadores de la culpa como la 'negligencias e simpericialls; sin embargo, como tal noción presentaba alguna dificultad para la construcción coherente de una teoría general del delito, la doctrina fue desplazando los criterios de realización del delito culposo hacia aspectos más objetivos, situados en la categoría de la tipicidad, con la introducción y consolidación del concepto de la "infracción al deber objetivo de cuidado-6, noción que igualmente fue
acogida en la jurisprudencia de la Corte, al señalar: "El cielito culposo, por su parte, consiste en que la comisión del punible se encuentra acompañada de la omisión del deber de cuidado ya sea por la negligencia, la imprudencia, la violación de reglamentos o la impericia del agente°7. Y que, 4 CIMIIII, Framesco. Programa de derecho criminal I, Temis, Bogotá, 1996, § 80. 'Reyes Echandia, Alfonso. Derecho penal. Pone general, Temis, Bogotá, 1987, pág. 21S-222. 6 Welzel, Hans, Derecho penal alemán. Pane general, Editorial Jurídica de Chile, 1970, pág. 187 y ss. Cfr. Sentencia de 23 de noviembre de 1995, Radicación te C9476. 7 10 (cid:9) C.eS;4554 ders4 Zindat (cid:9) Sergio Alberto Niño Sán hen j ít 9/0 tenia aÇLtZekr "La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de lo que éste hizo o dejó de hacerPe. Al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, el legislador, atendiendo el desarrollo y avances de las dos aludidas fuentes generales de derecho —doctrina y jurisprudencia—, señaló en su artículo 23 que "La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción el deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por
ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo", concepción del delito imprudente que debe entenderse armonizada con dos postulados, aludidos en precedencia, erigidos como normas rectoras prevalentes y orientadoras de la interpretación del sistema penal, según las cuales "La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado" y "toda forma de responsabilidad objetiva" se encuentra proscrita o erradicada (articules 9, 12 y 13 idem). 8.2. De acuerdo con lo anterior, el injusto culposo está integrado por componentes objetivos —descriptivos o normativos—, y por elementos o aspectos subjetivos. Los componentes objetivos o normativos que lo integran son: sujeto activo —que es indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el peculado culposo--; acción extratípica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y relevante —descrito en la norma penal imputada—, y la relación de causalidad o nexo de determinación —la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado Opio° deben estar vinculados por CR'. Sentencie de 16 de septiembre de 1997, Radicación N' 12655rc. 11 (cid:9) CaM .C4felaw 414 (cid:9) Sergio Alberto (cid:9) z eK0'14 ,TX;mana 4/7.0 una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado—. Hay que aclarar que la utilización del legislador de la expresión "infracción al deber objetivo de cuidado", no significa que ese elemento de b culpa sólo pueda concebirse objetivamente con prescindencia
de lo subjetivo, pues la misma norma legal recalca la previsibilidad del agente respecto del resultado, lo cual va ligado a consideraciones eminentemente subjetivas. Ahora bien, como no hay un catálogo de deberes para cada una de las actividades de interacción social, el operador jurídico está obligado, en cada caso particular, a remitirse a las fuentes que sirven de directrices para establecer si se configura o no el elemento en examen, desarrolladas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, y que se resumen en las siguientes: "...El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. "...Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. "...El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Casact 12 (cid:9) Sergio Albedo N' (cid:9) z 111 á fer.d.~
ttnerna Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera .I la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típico"). Respecto de los elementos subjetivos en el delito imprudente, la presencia de contenidos de esa naturaleza es clara. En efecto, en cuanto al aspecto volitivo, el resultado típico debe corresponder a una causalidad distinta de la programada para el acto al que dirigió su voluntad el agente, y respecto del elemento cognoscitivo, es condición que el autor haya tenido la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición. Así, entonces, si se comprende que el delito imprudente puede ubicarse en la tipicidad, más concretamente en la acción, habrá que interactuar con el concepto de riesgo permitido, con la invariable constatación de elementos subjetivos que acompañan el punible en estudio, en su descripción subjetiva, como es el de conocer el riesgo y su consecuente cuidado debido, adicionándosele el desvalor de resultado o el daño propiamente ocasionado, siendo por ello que el código establece que la
causalidad por sí sola no basta para la producción del resultado. Cfr. Sentencia de 24 de octubre de 2007, Radicación N' 27323. jea“crez 13 (cid:9) Z:dw. .lihr (cid:9) e(cid:9) 1a.:".«(cid:9) Sergio (cid:9) Nin0 144 Z L4 cate .sienea 4,LetJwo En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado
lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente. Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. 14 (cid:9) Aib%\1173 S6554 .9.04saw•4 red;m4, (cid:9) S m (cid:9) hez .92 fr ,4Lses e á ea-ke~ En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico l°. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 8.4. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación
objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala ll: 8.4.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una conducta socialmente normal y generalmente no 12 peligrosa , que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 8.4.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio le Molina Fernández, Fernando, Antlparldlcldad penal y shoento de delito, J. M. Rosal, Barcelona, 2001, pág. 378 II Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones 10 12742, 16636 y 22941, respectivamente. n Roxin, Clan, Op. cite§ 24, 45 S-C,‘„. (cid:9) 15 Saneo AlbCerafsokz erne/o •::40 II", fallfk ie7 de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual 'el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia43.
En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevarla a una situación caótica en la que el exceso de celo provocarla una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas. En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será licito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa. 8.4.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una "acción a propio riesgo"14, o una eautopuesta en peligro 13 Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 Jakobs, Güntlter, Derecho penal Parre general. Fundamentos y teoría dr la inrputación, Marcial POO.S. Madrid. 1997, pág. 293 y as. (cid:9) 18(cid:9) C a'/ Ki„„ág (cid:9) .454a,„ 4 Sergio Albert • S (cid:9) z ty r otie .9;lbeina 4irecalPvis
dolos?", para cuya procedencia la Sala ha señalado los siguientes requisitos: "Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o participe es necesario que ella: "Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. "Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. "Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella"18 8.4.4. En cambio, 'por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido ." 8.4.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta "cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de dañen". 9En el caso objeto de estudio el acusado desarrollaba una actividad que aun cuando permitida, se considera generadora de riesgo, (cid:9) cual es la conducción (cid:9) de vehículos automotores, (cid:9) y precisamente por ello la misma se encuentra regulada con el fin 15 Roxin, Claus, Op. etc § 24.45
1. Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación N° 16636. 17 Roxin, Claus, Op. els., f 24, 17.
Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación N°24696. 11 Cas1/2-41° 45574. i.746a (cid:9) Yr4nr,..; (cid:9) 17 (cid:9) Sergio Alberto S z cH&•:70;4 m.mat 44d ? de que quienes intervienen en esta ajusten su comportamiento a unas pautas que aseguran o, mejor, minimizan la posibilidad de ocasionar un resultado lesivo de intereses jurídicamente tutelados. Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden, en términos generales, pero con estricta fidelidad a sus consideraciones, en que el choque de los automotores se produjo, a pesar del estado de ebriedad del conductor del Chevrolet Sprint y de que en el mismo la cantidad de pasajeros superaba el cupo autorizado, porque el aquí acusado, cuando abordó la calzada en sentido sur-norte de la Autopista Sur, a la altura del barrio Compartir, no se detuvo para verificar que no viniesen vehículos por esa vía que tenía prelación respecto de aquella por la que se movilizaba éste, es decir, que su arribo a ese tráfico vehicular fue sotpnasivo» e "inesperado», determinando la colisión con el otro rodante que no excedía el límite de velocidad permitido y se desplazaba en el carril y sentido de circulación correspondiente"). Tales conclusiones, en esencia, las extrajeron los juzgadores del
croquis del accidente levantado por la respectiva autoridad, de los testimonios rendidos por Jesús Humberto Urea Suárez y Lidia Janeth Roa Urbano, dos de los pasajeros del microbús, así como del dictamen del Laboratorio de Física Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal. 9.1. Es respecto de tales elementos de persuasión que, pese a la precaria alegación del recurrente, debe entenderse referido el falso juicio de identidad denunciado por éste. "Cuaderno original 1/ 2, folios 150-154 y Cuaderno del Tribunal, folios 13-19. 18 (cid:9) sergioAal• enchsesez te4747 (cid:9) ,Wystian K ne.43 910gema aÇ L&ár La conclusión inherente acerca de la prelación de las vías por las que circulaban el microbús de placa SOC-569 y el Chevrolet Sprint de placa ZOF-727, se comprueba con lo señalado en el documento público oficial rotulado °INFORME DE ACCIDENTE° elaborado
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