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CSJ - SP36567(26-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36567(26-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia

CASACIÓN N° 36567

DIEGO BELTRÁN VEGA y otro

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 382. Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados DIEGO BELTRÁN VEGA y ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 19 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de noviembre del año anterior que condenó a los mencionados como coautores penalmente responsables del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado en las personas de Jhon Fredy Camargo Herrera y Darwin Antonio Rivera Clímaco. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el juzgador de segundo grado, de la siguiente forma: 1( e República de Colombia 2 (cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRAN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia "El día 17 de febrero del ario 2006 el señor John Fredy Camargo Herrera se encontraba trabajando en un paitqueadero en la calle 15 con carrera 2'. y 3' en el municipio de Caucasia. Siendo aproximadamente las 5:30

p. m., llegaron dos personas ofreciéndole trabajo en una finca en r la ciudad de Montería y al preguntarle si tenía otro hermano que quisiera igualmente trabajar, éste dijo que sí, pero al ofrecerle el trabajo dijo que él no deseaba irse, motivo por el cual fue hasta donde el joven Darwin Antonio Rivera Clírnaco a quien le hicieron la oferta laboral, respondiendo que sí deseaba tomar la propuesta. Ese mismo día partieron y a eso de las 10:30 p.m. fueron dados de baja en la zona rural del municipio de Canalete (Córdoba), en un aparente operativo militar liderado por los señores sargento ÓSCAR

ORLANDO CAMARGO ORTIZ y el teniente DIEGO BELTRÁN

VEGA". Sirvieron (cid:9) de (cid:9) fundamento (cid:9) los (cid:9) anteriores acontecimientos para disponer, previa investigación previa, apertura formal de instrucción, en cuyo desarrollo fueron vinculados al proceso CISCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ, mediante diligencia de indagatoria, y DIEGO BELTRÁN VEGA, como persona ausente. Una vez cerrada la instrucción, el sumario se calificó el 16 de julio de 2008 con resolución de acusación en contra República de Colombia 3 (cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRÁ1V VEGA y otro Corte Suprema de Justicia de los procesados "en calidad de coautores responsable (sic) de la presunta comisión del punibles (sic) de homicidio agravado, en concurso homogéneo". Ejecutoriado el proveído calificatorio, la fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del

Circuito de Montería, despacho que profirió fallo el 24 de noviembre de 2009, donde condenó a los acusados a la pena principal de treinta y ocho (38) arios de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, al encontrarlos coautores penalmente responsables del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado, al paso que les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. La decisión anterior fue impugnada por el procesado OSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ y por los defensores de los dos sentenciados, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Montería el 19 de noviembre de 2010 impartiéndole confirmación. Contra el fallo adverso de segundo grado interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de los 'T República de Colombia 4 (cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRAN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia implicados, quienes los sustentaron mediante demandas inclependientes. LAS DEMANDAS La defensa del procesado DIEGO BELTRÁN VEGA formula un cargo contra el fallo recurrido, por la causal prilmera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio. Por su parte, el defensor de ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ plantea tres cargos. El primero, con sustento en la causal tercera de casación, por nulidad

derivada de la motivación incompleta del fallo y, los demás, por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio (cargo segundo) y fa$o juicio de identidad (cargo tercero). Para precaver repeticiones innecesarias en menoscabo del entendimiento de esta providencia, como metodología a implementar, en el siguiente acápite considerativo se sintetizará el fundamento de los cargos y acto seguido se consignará el criterio de la Sala sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad. República de Colombia 5(cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRÁN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia En dicha labor se asumirá el estudio conjunto de las censuras fundamentadas en la violación indirecta de los dos libelos, por contener falencias comunes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cargos único de la demanda a nombre de DIEGO BELTRÁN VEGA y segundo y tercero de la presentada en favor de ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial. 1.1. Cargo único de la demanda a nombre de DIEGO BELTRÁN VEGA, error de hecho por falso

raciocinio: Planteamiento: Luego de referir que en la valoración de las pruebas se desconocieron los artículos 403, 404, 380, 381 y 372 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 232, 233, 234, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000, señala que "la principal prueba en entredicho, es el testimonio de Jhonatan Andrés Barrios

Bautista, quien en tres salidas procesales altera sus declaraciones en forma palmaria, y que se constituyó en fundamento de toda la investigación y posterior acusación y República de Colombia 6 (cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRAN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia condena en contra de mi poderdante", por lo cual sintetiza y transcribe algunos apartes de su contenido. Acto seguido, indica que el objeto de la censura "se traduce en un análisis sobre si mi defendido era plenamente consciente de la 'injusticia' de su proceder y en efecto actuó con pleno conocimiento de la ilicitud y con la voluntad inéquívocamente dirigida a violar la ley penal y causar un daño o si por el contrario actuaba inmerso en un error que excluya su responsabilidad como categoría genérica", pues de este testimonio "no se puede inferir la inexistencia de una serie de circunstancias que provocaron error de prohibición sobre una causal de antijuridicidad". Enseguida, sin delimitar adecuadamente algunas transcripciones y citas jurisprudenciales y doctrinales, se ocupa de las diferencias entre error de tipo y de prohibición, as l como de sus efectos en caso de demostrarse, para después advertir que "muy a pesar de la incriminación que a todas luces vemos existe en relación con los hechos frente a algunas de las personas de la unidad pluri mentada con sede en. Montería, es cierto igualmente que la sindicación que hace el testigo no se refiere a mi defendido, sin que le conste en rélación con los hechos del 17 de febrero del 2006 que el teniente BELTRÁN VEGA hubiera participado del

'Lqi República de Colombia 7 (cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRAN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia reclutamiento de jóvenes para ser asesinados a sangre fría y aparecerlos posteriormente como caídos en combates con la fuerza pública". Por el contrario, expresa que se cuenta con tres versiones de este deponente "que a la postre redundan en ausencia de credibilidad por evidente sostenimiento de mentiras a lo largo de la investigación, motivadas por, según su propio dicho, prebendas ofrecidas por la Fiscalía General de la Nación". En consecuencia, estima que tal testimonio "carece de sustento en el sentido común", en tanto se rinde por un sujeto "capaz de sindicar a quien le ofrecieran", por lo que "para efectos de conservar una sanidad de la valoración, invocamos la existencia una premisa (sic) secundaria que se puede resumir en la mentira como elemento para restar credibilidad al testigo en todas sus reponencias (sic)". Posteriormente, en el aparte denominado "explicación de la causal y la valoración probatoria como ejercicio de la lógica y el sentido común" alude que el testimonio en cuestión no compagina con la lógica y la razón, pues "en modo alguno menciona a DIEGO BELTRÁN VEGA como el teniente que recibió a los muchachos que luego aparecieron República de Colombia 8 (cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRAN VEGA y otro Corte Suprema 'de Justicia ejecutados", o que tuvo contacto con ellos, máxime cuando hay evidencia de que los disparos fueron hechos a distancia y no a quema ropa y sin que se hubiera podido refutar la

existencia de una orden para verificar la presencia de delincuentes en el sector. Además, se deja de lado que según el mismo teStimonio las víctimas tenían vínculos con grupos ilegales y qué si fueron inducidas al delito o a portar armas de fuego y prendas camufladas de ello no tuvo conocimiento su defendido. Por lo tanto, advierte, se ha debido dar credibilidad al restante material probatorio del cual se inflere la inocencia de su prohijado, como su indagatoria y las de los otros militares comprometidos en los sucesos. Por razón de lo expuesto llega a una "conclusión parcial", en el sentido de que "discutimos es que la prueba al ser tergiversada, y no habiendo sido atendida en su rigor literal, llevó a la conclusión de ausencia de error de prbhibición en la conducta de mi defendido (hecho subjetivo). Por las anteriores consideraciones solicitamos se case la sentencia porque el error que aleja al aspecto subjetivo del delito (dolo) al ser error invencible según las circunstancias especiales del implicado, siendo un asunto jurídico que no ertt del resorte de la situación, estando de por medio la vida República de Colombia 9 CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRÁN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia y creyendo actuar bajo la égida de la protección de sus hombres". El error también se produce, añade, porque se le da absoluta credibilidad al dicho de Barrios Bautista por su condición de informante sin reparar en las contradicciones en que incurre "en clara violación de las reglas de apreciación de la prueba basadas en la sana crítica"y

desconociendo la descalificación que de las versiones suministradas por informantes ha señalado la Corte Constitucional. Finaliza señalando que como esta prueba es trascendente, por constituir el pilar del fallo condenatorio en contra de su prohijado, se debe casar. 1.2. Segundo cargo de la demanda a nombre de ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ, error de hecho por falso raciocinio.

Planteamiento: Parte de aceptar que en este caso está debidamente probado que existió una orden para el cumplimiento de la República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN N° 36567

DIEGO BELTRAN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia operación militar y, por lo mismo, le correspondía a su defendido concurrir a su ejecución. Sin embargo, encuentra que el error en la sentencia radica en que hay ausencia total de pruebas en el expediente confirmatorias de la existencia de un acuerdo crlininoso con su prohijado, pues «por este mero hecho de pettenecer a la patrulla militar, el a quem aplica la supuesta regla de la experiencia y la lógica, que según él indica, que todos los integrantes de una patrulla militar, cuando en el desarrollo de una operación, se realiza una conducta reprochada penalmente, debió existir entre todos ellos un 'acuerdo de voluntades criminal' y por tanto eso los hace a togos responsables a título de 'coautores' ... Estima que la regla del fallador no es lógica ni consulta con reglas de la experiencia, por cuanto son muchas las pobibilidades que se pueden presentar; así, añade, «por ejemplo perfectamente el sargento CAMARGO, pudo ser

llevado de gancho ciego, o pudo existir complicidad, o tal vez un encubrimiento, de suerte que varias son las opciones". A partir de la regla elaborada por el juzgador, sostiene, se llegaría a inferir que por el exclusivo hecho de hacer parte de una unidad militar automáticamente se debe República de Colombia 11 (cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRÁN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia considerar a todos sus integrantes coautores y, por tanto, "ya no se requeriría hacer un estudio sobre la responsabilidad que tuvo cada uno en la acción conjunta, si es que hubo delito, tampoco sobre su participación y del acuerdo criminoso, sino que simplemente habría que decir, que sí hubo un hecho ilícito, la regla de la lógica indica que sí, que todos son responsables a título de coautores", lo cual constituye violación de la Constitución y de la ley, así como de tratados internacionales suscritos por Colombia e implicaría un forma de "imputación objetiva, proscrita en nuestro sistema". Además, es una interpretación peligrosa porque con ella se puede responsabilizar a muchos militares inocentes que concurren a una operación. Con fundamento en lo expuesto, solicita se case el fallo impugnado. 1.3. Tercer cargo de la demanda a nombre de OSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ, error de hecho por falso juicio de identidad.

Planteamiento: Como quiera que el sentenciador de segundo grado encuentra que el fundamento del conocimiento de la

1497 República de Polombia 12 (cid:9) CASACIÓN N°36567

DIEGO DELIRAN VEGA y otro

Corte Suprema de Justicia conducta de su defendido está en el testimonio de Jonathan Andrés Barrios Bautista, alias "Carmelo", dirige el cuestionamiento hacia su valoración "para con ello determinar si efectivamente esa prueba tiene el alcance que el a quem le ha dado en la sentencia". De esa manera, comienza por señalar que dicho deponente, luego de haber negado los hechos, en su aMpliación de indagatoria a folios 172 a 178 del c. No. 2, admitió haber sido la persona que consiguió a los muchachos y los llevó a Canalete entregándolos al teniente Santos, sin que luego supiera de su destino. Es decir que, indica, su conocimiento llega hasta cuando entregó a los jóvenes "de suerte que, respecto de la presencia en ese lugar del sargento OSCAR CAMARGO, en ningún momento el testigo refiere que estuviera en ese sitio, es más en el desarrollo del proceso tampoco lo reconoció como una de las personas que si quiera estuviera (sic) presente en ese lugar" De ello surge claro, por tanto, que esta prueba no puede servir para inferir que su protegido conocía "que aquello era un falso positivo, si ni siquiera estaba en el lugar '1) República de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRÁN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia donde Carmelo le entregó los obitados a Santos y a otro teniente". Y como "ninguna prueba en el proceso hace señalamientos ni siquiera indirectos en contra de CAMARGO", para pregonar tal conocimiento, se erige el

yerro denunciado «pues le está dando a este testimonio un alcance que no tiene". Tampoco esa prueba demuestra que su defendido haya participado en un acuerdo con todos los integrantes del pelotón para realizar la conducta, ni la demás prueba, siquiera indiciaria, soporta ese hecho, a lo sumo la existencia de una ejecución extrajudicial, pero no que su prohijado hubiera tenido conocimiento del ilícito o que hubiera participado en un acuerdo en tal sentido, por lo cual solicita casar el fallo recurrido. 1.4. Consideraciones Como se consignara en precedencia, la Sala ha optado por analizar conjuntamente estos reparos dado que contienen falencias similares, básicamente porque se apartan de los presupuestos contenidos en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual la República de Colombia 14 (cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRÁN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia demanda de casación deberá contener, a efectos de ser admitida, "La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas" o, lo que eslo mismo, debe contener una argumentación lógica y adecuada, pues no es de la esencia del recurso desentrañar confusas o ambiguas propuestas o desconocedoras de su naturaleza extraordinaria, dado su carácter rogado. La incorrección (cid:9) de (cid:9) las (cid:9) censuras (cid:9) estriba, fundamentalmente, en que no se desarrollan los errores de

apreciación probatoria invocados, ni, dicho sea de paso, ninguno otro admisible en esta sede extraordinaria, para lo cual pertinente se ofrece evocar su naturaleza, así como la carga argumentativa que, acorde con su esencia, corresponde emprender a quien pretenda demostrarlas, según directrices sentadas de manera reiterada y pacífica por la Sala. Pues bien, empiécese por precisar que la causal de viélación indirecta de la ley sustancial se presenta por la inporrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, República de Colombia 15 (cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRAN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia en falsos juicios de legalidad y de convicción; empero, como los libelistas contraen la impugnación al error de hecho por falso raciocinio (en el único cargo de la demanda a nombre de DIEGO BLETRÁN VEGA y en el segundo del libelo de ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ) y al de la misma naturaleza por falso juicio de identidad (en el tercero de este último escrito), a ellos se circunscribirá su recuento. Según criterio reiterado de la Sala, se presenta el error de hecho por falso raciocinio cuando el juzgador aprecia la prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la

experiencia. Por razón de esa especial naturaleza, para que la propuesta basada en esa modalidad goce de la imprescindible claridad y suficiencia, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y, a la vez, a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada. viv República de Colombia 16 (cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRÁN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia Luego, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta. Por su parte, el error de hecho por falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo,

en tanto ello constituye una forma de distorsión pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral. En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador '4 7 República de Colombia 17 (cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRÁN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el tallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Con fundamento en las anteriores pautas, se puede colegir que ninguna de las censuras objeto de estudio logra evidenciar que el fallo esté incurso en los errores de

apreciación probatoria referidos o, se insiste, en algún otro que tenga cabida en esta sede extraordinaria, República de Colombia 18 (cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRAN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia teleológicamente (cid:9) concebida (cid:9) para (cid:9) demostrar (cid:9) su inconstitucionalidad o ilegalidad. Así, en cuanto al único cargo postulado en la deinanda allegada a favor de DIEGO BELTRÁN VEGA porque no sólo evidencia confusión y serios defectos de re4acción que impiden su cabal entendimiento, sino porque nulnca logra establecer la conexión entre la valoración del medio probatorio sobre el cual recae la crítica, esto es, la versión de Jhonatan Andrés Barrios Bautista, y el error de prohibición que como causal eximente de responsabilidad del forma imprecisa plantea en el cargo (o concepto de viOlación de la ley sustancial), para lo cual no basta con traer amplias referencias jurisprudenciales y doctrinales acerca de su naturaleza, especialmente cuando carecen de coherencia y no están debidamente delimitadas. A más de ello, al restringir el ataque a dicha probanza deja de lado que los fallos de instancia se sustentaron en otros medios de prueba igualmente incidentes para inferir la responsabilidad de su defendido a título de coautor. Así, se contó con prueba indiciaria extraída a partir de las graves contradicciones en que incurrieron los uniformados en sus versiones sobre las circunstancias en que habría tenido lugar el supuesto combate durante el cual se República de Colombia

19 (cid:9) CASACIÓN N° 36567

DIEGO BELTRAN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia produjeron las muertes de Jhon Fredy Camargo Herreray Darwin Antonio Rivera Clímaco y porque se trataba de una escuadra con un reducido número de integrantes en donde la perpetración de una ejecución extrajudicial no podía ser inadvertida por alguno, máxime cuando su defendido era una de las personas al mando del pelotón, elementos de juicio respecto de cuya valoración nada dijo el libelista tornando intrascendente la réplica. Y, también, porque aun cuando opta por cuestionar la apreciación probatoria por la modalidad indicada del error de hecho por falso raciocinio, no formula ninguna regla de la sana crítica como desconocida, en tanto la considera contraria de la lógica y el sentido común sólo porque no coincide con el alcance que estima ha debido otorgárseles a los medios de prueba. Respecto de la propuesta contenida en el segundo cargo de la demanda a nombre de ÓSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ, es preciso señalar que el fundamento del reparo consistente en que no es lógica ni encaja en una máxima de la experiencia la regla construida por el sentenciador para inferir que el mencionado tenía conocimiento de la ilicitud y que participó en acuerdo criminal para ultimar extrajudicialmente a los jóvenes, República de Colombia 20 (cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRÁN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia surge de distorsionar la inferencia extraída por el juzgador

para el caso particular. En efecto, sostiene el libelista que derivar responsabilidad por el solo hecho de pertenecer a una unidad militar que lleva a cabo una conducta ilícita tiene alcances desmedidos y entraña incurrir en una forma de responsabilidad objetiva, pero, en realidad, tergiversa la inferencia concreta construida por el juzgador, para quien, se 'insiste, no fue sólo el hecho de pertenecer a la unidad lo que condujo en este caso a esa conclusión, sino que ella estaba conformada por un reducido número de militares, arite lo cual era casi un imposible inadvertir o ejecutar la conducta delictiva si no se contaba con el consentimiento de sus integrantes, especialmente, se insiste nuevamente, porque este procesado también estaba al mando de la unidad. De otro lado, como sucedió con el anterior reparo estudiado, aquí tampoco involucra toda la prueba para atacar las conclusiones de los falladores, porque para inferir que su prohijado conocía la conducta y acordó su realización, el juzgador también tuvo en cuenta las serias imprecisiones de los relatos de los uniformados en armonía con la credibilidad que surge del dicho de Jhonatan Andrés República de Colombia 21 (cid:9) CASACIÓN N°36567 DIEGO BELTRAN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia Barrios Bautista, dando al traste con la tesis de que la bajas se dieron durante un intercambio de disparos y poniendo de presente que en este caso se trataba de una ejecución extrajudicial tras relatar un modus operandi similar al comúnmente empleado en este tipo de conductas. Pero además, los criterios empleados para descalificar

la inferencia del Tribunal tampoco se relacionan con la vulneración de máximas de la experiencia o de postulados de la lógica, que simplemente enuncia, sino con su particular criterio personal, con lo cual toma distancia de la naturaleza del error invocado, sin que sea válido señalar en tal dirección que la interpretación no es válida solo porque da pie a varias posibilidades, pues es de la esencia de las primeras su carácter universal dentro de un contexto determinado, pero no total que impida la presencia de excepciones. En cuanto toca con el tercer cargo de la demanda a nombre de OSCAR ORLANDO CAMARO° ORTIZ, donde se propone un error de hecho por falso juicio de identidad, es evidente que tampoco se allana a las directrices atrás señaladas. Qs1)7 República de Colombia 22 (cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRÁN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia Ciertamente, al igual que con los reparos precedentes, dígase que en éste el censor tampoco involucró la totalidad de la prueba sustento del fallo, enfocándose exclusivamente en 1 el testimonio de Jhonatan Andrés Barrios Bautista, sin que para ello sea suficiente con señalar que de los demás medios de prueba no aflora el conocimiento por parte de su defendido de la ilicitud y la existencia del acuerdo criminal para ejecutar sin fórmula de juicio a las víctimas. Como ya se dijo, no es verdad que el fundamento para inferir que el procesado tenía conocimiento de la conducta y de que acordó su realización se limita a lo dicho por el relerido deponente, sino que ello se infirió también a partir

de otros elementos, fundamentalmente de tipo indiciario, que el casacionista no ataca, tornando intrascendente, como el anterior, este reproche. De ese modo también se tuvo en cuenta que los uniformados pretendieron esconder la verdad a través de relatos que daban cuenta de una refriega armada colmados de contradicciones y del hecho de que por tratarse de una reducida escuadra era prácticamente imposible percatarse de la ejecución sin no haber dado su consentimiento, elementos de juicio de los cuales hizo abstracción total el censor en este reparo, desarrollando, en su lugar, una República de Colombia 23 (cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRAN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia descalificación general que no cumple con las exigencias argumentativas de este medio extraordinario de impugnación. De otro lado, las razones expresadas para apartarse del mérito otorgado al testimonio de Jonat han Andrés Barrios Bautista, cimentadas en que no se le otorgó su verdadero alcance, no guardan relación con la esencia del yerro pretextado sino con el distanciamiento que tiene frente a su modo particular de apreciarlo, inviable, como ya se dijo, en esta sede. Sobre esto último reitérese, y ello aplica para todos las censuras objeto de estudio en este apartado, que el propósito de pretender, bajo el ropaje de los errores de apreciación probatoria invocados la imposición del criterio personal valorativo sobre el expuesto por los juzgadores, no sólo resulta inaceptable frente a la demostración de un error, sino que atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y con la doble presunción de acierto

y legalidad que gobierna al fallo -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-. República de Colombia 24 (cid:9) CASACIÓN N° 36567 DIEGO BELTRÁN VEGA y otro Corte Suprema de Justicia Por razón de los defectos de lógica y argumentación reOeñados, se inadmitirán los cargos objeto de análisis, por no cumplir con los presupuestos de argumentación contenidos en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

2. Cargo primero de la demanda a nombre de doSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ. Causal tercera, nulidad.

Planteamiento: Según el censor, la razón para acudir a la causal intocada radica en que el fallo incurre en defectos de motivación en lo que respecta a la responsabilidad de su defendido, "en especial a la incompleta fundamentación en relación a la existencia del acuerdo de voluntades criminal para que OSCAR CAMARGO resultara condenado como coautor".

Luego de hacer énfasis en la importancia de motivar la providencias, la clases de error que se pueden presentar al respecto y de señalar que con tal defecto se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, así como los preceptos 13 y 170 de la Ley 600 de 2000, indica que el W1 República de Colombia 25 CASACIÓN N° 3656

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