CSJ - SP36581(22-08-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36581(22-08-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Casación N 36581
TEÓDULO EFRÉN QUIÑONES c…:%/
Ú Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N296 Bogotá, D. C., veintidos (22) de agosto de dos mil once (2011).
VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado TEÓDULO EFRÉN QUIÑÓNES CAICEDO contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual confirmó la dictada el 16 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco (Nariño), que lo condenó como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: CasaciN ó36n85 1
TEODULO EFRÉN QuIÑOnNES CAICW Corte Suprema de Justicia “El 9 de febrero de 2006, integrantes del Escuadrón Móvil Antinarcóticos, Compañía Trueno del Batallón Fluvial de Infantería No. 70, en operativo conjunto con la Policía Judicial, cuyo objetivo era la ubicación, incautación y judicialización de una caieta de almacenamiento de clomidrato de cocaina, una vez ilegaron aí
lugar en el que se sospechaba se tenía el producto, observaron salir de un inmueble a Teódulo Efrén Quiñones Caicedo. a quien se solicita autorización para el ingreso al inmueble, en cuyo garaje se encontró una camioneta marca Toyota Hilux, placas ZIK 508 que al ser inspeccionada en el platón se encontraron siete paquetes cuadrados color negro, que contenian en su intenor una sustancia pulverulenta de color blanco, identificada pericialmente como clomidrato de cocaina. (. Al continuar registrando el inmueble, se encontró un kiosko (sic) en la parte posterior, en el que se ubican siete costales en fibra negra, los cuales contenían unos paquetes rectangulares de color habano, los que en su interior tenlan una sustancia de similares características al clomidrato de cocaina; así mismo se halló en una silla de madera, una granera (sic) marca Ohaus, con capacidad de pesaje de 2610 gr. En una de las alcobas de la vivienda, se encontraba la señora Diana Rocio Sánchez Floriano, acompañada de su hermano menor de 12 años, quien portaba un bolso de color azul claro, en cuyo interior se encontraron $980.000, 3 celuíares, 2 marca Nokia y uno Motorola, respectivamente. La señora llevaba consigo 6 anillos y una pulsera, al parecer en oro. El peso neto de la sustancia fue de 389544 gr'. y el resuitado del operativo fue la captura de las dos personas mencionadas y Ía incaulación de los elementos referidos con antelación”.
2. Clausurada la instrucción, el 30 de junio de 2006 la
Fiscalía Cuarta Especializada de Pasto profirió resolución acusatoria contra DIANA Roclo SANCHEZ FLORIANO y TEÓDULO EFRÉN QUIÑONES CAICEDO como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decisión ' Trescientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro gramos (ver folio 26 del cusdemo oríginal N 1). dt República de Colombia _ Casación N 36851
$ TEODULO EFRÉN QUIÑONES CAICE 6
Corte Suprema de Justicia que quedó ejecutoriada el 15 de septiembre siguiente, luego de ser confirmada por la Fiscalia Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 16 de abril de 2010 el Juzgado homólogo de Descongestión de Tumaco (Nariño) absolvió a DIANA Roclo SANCHEZ FLORIANO y condenó TEÓDULO EFRÉN QUIÑONES CAICEDO a las penas principales de 16 años de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción prvativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible objeto de acusación, así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
4. Ese fallo fue apelado por el defensor del procesado y el 19
de octubre de 2010 el Tribunal Superior de Pasto lo confirmó, decisión contra la cual el mismo impugnante interpuso recurso extraordinano de casación.
LA DEMANDA: El apoderado del acusado presenta tres cargos contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente
manera: — CasacNi ó36n85 1 1-7
, f TEÓDULO EFREN QUIÑONES CAICEDO
Corte Suprema de Justicia / Primer cargo: Acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, toda vez que aplicó indebidamente el articulo 376 del Código Penal, a consecuencia de estimar cumplidos los requisitos de la flagrancia consagrados en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000. Con el propósito de demostrar el reparo, el actor aduce que la conducta del procesado es “atípica”, pues distinto a lo concluido por el ad quem, no está demostrado un vínculo entre el acusado y el inmueble en donde fue hallada la sustarcia estupefaciente, como para predicar que en efecto la almacenaba. Señala que así como se le dio plena credibilidad a la versión de la procesada DIANA Rocio SÁNCHEZ FLORIANO y a los testimonios traidos en respaldo de lo por ella manifestado, por lo cual a la postre se la absolvió, igualmente debe aceptarse el dicho de la citada y del hermano de ésta, al afirmar que el procesado TEeóDULO EFRÉN QUIÑóNES CAICEDO era ajeno al inmueble en el cual se encontró la sustancia estupefaciente. Añade el demandante que como no es factible predicar un
vínculo entre su representado y el inmueble, de allí se sigue que tampoco es posible sostener que almacenaba la referida sustancia y, por consiguiente, que se encontraba en flagrancia al 4 República de Colombia -'W5 Casación N” 36851
- Q '¡ TEOÓDULO EFRÉN QUIÑONES CAICEDO, Corte Suprema de Justicia arribo de las autoridades al lugar, por lo cual su conducta es atípica.
Tras referir el aparte pertinente de la sentencia de segundo grado en donde se deduce responsabilidad al procesado con fundamento en lo declarado por los miembros del ejército y de la policia que participaron en el operativo, concluye que en realidad el Tribunal no logró demostrar la configuración de una cualquiera de las hipótesis consagradas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 que recoge el instituto de la flagrancia, como para deducirle la misma al encausado. Sostiene, con fundamento en lo expresado por DIANA Rocio SÁNCHEZ FLORIANO y el hermano de ésta, que si estos sólo conocieron al procesado tres días antes y éste durante ese tiempo no hizo presencia en eí inmueble donde se encontró la sustancia estupetfaciente, de allí se colige que no la almacenaba, lo cual se constata con la versión de los militares que hicieron parte del operativo, quienes indican que no encontraron prendas de vestir u objetos personales del acusado en el lugar. Asegura que descartado el vínculo entre el procesado y el inmueble donde se halló la cocaina, igualmente ocurre con la
flagrancia, pues en definitiva no se demostró que su representado fuera el propietario del inmueble ni tampoco hay prueba que muestre el momento mismo en el cual se encontraba acomodando los paquetes de cocaina, así que no es posible 5 República de Colombia u Casación N 36851 — = f dl % TEÓDULO EFREN QUIÑÓNES CaicEnO 7 / nA Corte Suprdee Jmustaici a deducirle la conducta punible contenida en el articulo 376 del Código Penal. Agrega que en el caso particular se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 10% del artículo 32 del Código Penal, en concreto porque se presentó un error de tipo, en tanto que sin contar con medios de prueba se concluyó que la conducta del acusado era dolosa, lo cual se infirió del hecho de haberse mostrado nervioso y en actitud sospechosa el día de los hechos. Una vez reitera sus cuestionamientos acerca de la apreciación de la prueba, solicita casar parcialmente la sentencia y, en consecuencia, absolver al enjuiciado TEÓDULO EFRÉN QuIÑónes CAICEDO.
Segundo cargo: Denuncia el fallo del ad quem con fundamento en la causal segunda de casación, por cuanto evidencia falta de congruencia entre la imputación contendida en el fallo y la atribuida en la resolución acusatoria.
En orden a demostrar el cargo, el demandante sostiene que al procesado en la resolución acusatoria se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el República de Colombia + . Casación N 36851
$ TEÓDULO EFRÉN QUIÑONES / Corte Suprema de Justicia artículo 376 del Código Penal, en concreto por concurir lo preceptuado en su inciso 3%, donde se estipula que si la cantidad de cocalna excede de 100 gramos sin pasar de 2.000, la pena de prisión será de 6 a 8 años de prisión e, igualmente, señaló que se dedujo la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3 del artículo 384 ib/dem, donde se estipula que tal sanción se duplica cuando la cantidad incautada es superior a 5 kilos. Advierte entonces que si bien en la sentencia se conserva la imputación de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3% del artículo 384 del Código Penal, se atribuye el inciso 19 del artículo 376 ib/dem, el cual dispone que la pena será de 8 a 20 años de prisión, por lo cual estima violado el debido proceso. De otra parte, cuestiona que no obstante la Fiscalía le concedió la detención domiciliaria como padre cabeza de familia al acusado en los términos de la Ley 750 de 2002, el juzgador no le otorgó la sustitutiva de la prisión domiciliaria con amparo en esa calidad. Sin más predicados, solicita casar parcialmente la sentencia y absolver al procesado TEÓDULO EFRÉN QUIÑONES CAICEDO. República de Colombia en ¿ Casación N 36851
y , TEÓDULO EFRÉN QUIÑONES CAICEDO;
Corte Suprema de Justicia
Tercer Cargo:
Al amparo de la causal tercera de casación se acusa la sentencia del Tribunal por haber desconocido el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que no obstante que en la etapa de la investigación la Fiscaliía le concedió al acusado la detención domiciliaria porque estaban satisfechos los requisitos de la Ley 750 de 2002, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, en el fallo se criticó tal postura y sin ofrecer razones se negó ésta y el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, afectándose así la cosa juzgada. Añade que el ad quem al negar al enjuiciado la sustitutiva de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, sólo expresó que los menores hijos del citado no se encontraban en estado de abandono. Sin más argumentos, solicita casar parcialmente la sentencia y absolver al procesado TEÓDULO EFRÉN QUIÑONES
CAICEDO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Está suficientemente decantado que cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación su interés República de Colombia : Casación N 36851 7 7
- H TEÓDULO EFRÉN QUIÑONES CAICEDOZ | .
Corte Suprema de Justicia se concentra en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación de los cargos, con el propósito de impedir la transformación del recurso en mención en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas. En este sentido, los requisitos reclamados persiguen que la
demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrinseca en cada reparo, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su función constitucional y legal entrar a descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, al ser el recurso de casación eminentemente rogado. Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito, el quantum máximo punitivo de este excede de ocho años y si el fallo fue proferido en segunda instancia por un Tribunal. A la par, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibidem, valga decir, la efectividad del 9 República de Colombia s Casación N" 36851 Y f¡ TEODULO EFRÉN QUIÑÓNES CAK%¿ Corte Suprema de Justicia derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos O la unificación de la jurisprudencia. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe
bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor. Efectuadas estas precisiones, agota la Sala el examen formal de los cargos postulados por el defensor de TEeópuLO
EFRÉN QUIÑONES CAICEDO.
Primer Cargo: Como este reparo se ampara en la causal primera, cuerpo inicial del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, en el quebranto inmediato de la ley de carácter de sustancial, conviene precisar que el debate en este caso se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento
República de Colombia E S, Casación N 36851 Es TEÓDULO EFRÉN QUIÑÓnNES Corte Suprema de Justicia según lo fijó el fallador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Ahora, tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, respecto de los cuales conviene anotar que cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes. Asi, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, impera comprobar el error acerca de su existencia o validez. Ahora, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de
una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto. Finalmente, si lo buscado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se concentra en comprobar que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido. Además, como la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no República de Colombia ye. Casación N" 38851 3 T TEODULO EFRÉN QUIÑONESCA Corte Suprema de Justicia debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado no es aplicada o se utiliza en forma indebida. En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma puede darse a consecuencia de su errónea interpretación. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la norma y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En cuanto hace a la falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos juridicos y por eso no se la utiliza. Ahora, cuando se alega que como fruto de la interpretación de la norma ésta se aplica indebidamente, corresponde al impugnante (i) precisar el punto de derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él especificando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii)
especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (ili) indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el libelista frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado. 12 República de Colombia - Casación N 36851 $ TEÓDULO EFRÉN QUIÑONES CAICE Corte Suprema de Justicia Igualmente, conviene mencionar que la simple postulación de una interpretación plausible paralela a la consignada en la sentencia no tiene cabida en sede de casación, por cuanto el recurso extraordinario no está instituido para prolongar discusiones al estilo de las instancias. En otros términos, frente a la interpretación razonada y razonable de la norma realizada por el Tribunal no es posible intentar el recurso extraordinario, si el orden jurídico, los valores, principios, derechos y demás garantías de las partes e intervinientes, son respetados a través del entendimiento que de los preceptos hace el ad quem. Al confrontar los requisitos que se deben colmar cuando el cargo se postula con apoyo en la violación directa de la ley sustancial a partir de la aplicación indebida de la norma con el contenido del presente reparo, se advierte que el censor deja de lado la obligación de someterse a la realidad fáctica declarada en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, pues rechaza la existencia del vínculo existente entre el procesado y el bien
inmueble en donde se halló la sustancia estupefaciente, argumento del cual se vale para rechazar el estado de flagrancia en que se capturó a su representado. Ahora, para apoyar su particular visión de los hechos, luego crea una situación de equivalencia de condiciones entre la procesada que fue absuelta y su asistido, omitiendo que aquella, 13 República de Colombia Casación N 36851, , TEÓDULO EFRÉN QUIÑONES CA|C%/ Corte Suprema de Justicia en síntesis, simplemente estaba presente en el sitio de los hechos debido a que era una trabajadora sexual, con lo cual se aleja en mayor medida de los requisitos de la causal seleccionada, pues ensaya su personal apreciación de las pruebas, sin que incluso, en gracia de discusión, exprese porqué las conclusiones del Tribuna! son equivocadas, pues se limita a ofrecer su versión sobre la valoración de los medios de persuasión. A la protuberante falla forma! advertida se agrega otra no menos profunda, pues en su afán por lograr la absolución de su defendido, alega que la conducta del acusado es atipica y para ello pregona la presencia de un error de tipo, olvidando que en ese caso se debe partir del supuesto de que no se obra con el dolo exigido por el tipo respectivo, o no se actúa con los elementos subjetivos requeridos en el tipo. Entonces, si el autor ignora, como lo pretende en este caso el demandante, que con su conducta está realizando el aspecto obietivo del tipo, se presenta error de tipo. Así las cosas, como el error de tipo se presenta cuando no existe conocimiento de que se realiza el aspecto objetivo del tipo,
la consecuencia que se deriva es que la conducta se reputa atípica, es kdecir, el error de tipo funge como contra partida del dolo de tipo, no obstante, la conclusión a la que arribó el Tribunal en este asunto es que el acusado sí sabía de la existencia de la 14 República de Colombia Casación N 36851 TEÓDULO EFRÉN QUIÑONES sustancia en el interior del inmueble de donde salió para ser capturado, por lo cual, como se anotó, nuevamente se distancia de las formalidades propias de la violación directa de la ley sustancial. , y m a.. Corte Suprema de Justicia Así las cosas, si el interés del casacionista era demostrar la concurrencia de un error de tipo, que en el caso particular en el fallo no se reconoció por cuanto se partió de una realidad fáctica diversa a la planteada por el libelista, era deber de éste evidenciar por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, cómo el Tribunal se equivocó al apreciar la prueba en orden a demostrar que por ello los hechos ocurrieron como lo propone, a efectos de evidenciar el referido error. Conviene entonces traer los argumentos del Tribunal cuando trató lo relativo a la flagrancia y la responsabilidad de acusado, para enseñar la ausencia de fundamento de lo pregonado por el demandante: Los policiales son coherentes en sus afirmaciones, aduciendo que la captura se originó cuando el hoy sentenciado salió del lugar de los hechos, testimonios que merecen toda credibilidad, pues no se evidencia ningún elemento que disuada de la misma, y es éste el relato de los hechos que se encuentra
consignado en el acta que se levantó con el operativo. No sucede lo mismo con los testimonios aportados por la defensa, pues contienen serias contredicciones, como el lugar que ocupaba en el negocio el procesado, mientras el mencionado afirmó que él era el vendedor, iván Roberto Rodríguez dijo que éste era el comprador; igualmente, se tiene que en las versiones dadas tanto por los testigos como por el mismo enjuiciado, la capture se produjo entre las 11:00 p.m. y ia madia noche del día 15 República de Colombia
- >] CasaciónN " 368?51 _, / ial y TEODULO EFRÉN QUIRONESC¡£?/ Corte Suprema de Justicia de los acontecimientos, cuando lo cierta es que a esta última hora inició apenas el operativo, y más aún, como lo expone el juez de instancia, la defensa trae a una etapa adelantada de la investigación a un personaje (Telmo Marcial Torres) que en ninguna parte del relato expuesto por Quinónes Caicedo, o por Iván Roberto Rodríguez, aparecía como aquellas personas que en ese espacio de tiempo departieron cerveza e hiciesen el recomido enlre Tumaco - La Guayacans - Tumaco, aducido por el recurrente en su escrito, es más, el último de los mencionados afirma que eran sólo cuatro las personas las que se encontraban ese diía, Quinónes Caicedo, el supuesto comprador de camarón
(Aifredo Meneses), él y un amigo (Héctor Dario). Otros puntos que descartan la credibilidad del testigo Roberto Rodríguez, es la cuestión de iluminación de la carretera,
pues por una parte afirma que la misma era mala, y por otra pudo identificar plenamente que quienes capturaron a Quiñónes Caicedo eran “unos antinarcóticos” y en el mismo sentido afirma que habian bebido “unas 15 cervezas aproximadamente cada uno”, antes de tomar camino hacis La Guayacana, lugar en donde continuaron la ingesta de alcohol, y aún así, aduce pudo determinar la calidad de los oficiales que intervinieron en el operativo. Las antenores razones, aunadas a las expuestas por el juez a quo en la providencia recurida, en cniterio de la Sala, son suficientes para declarar que los testigos aportados por la defensa no merecen credibilidad. Siendo asi, tanto el ecta presentada como los testimonios de los policiales, generan certeza sobre las circunstancias en que fue capturado el procesado, por lo que en concordancia con la normatividad puade afirmarse correctamente que fue aprehendido en flagrancie, pues esta persona es quien se encontraba custodiando la sustancie estupefaciente, y al salir de la vivienda en donde se encontraba Ía misma, sucedió el acontecimiento puesto en discusión. (-..) Agotados estos temas, queda por resolver la tipicidad de la conducta, aspecto discutido por la defansa, aduciendo que no se configura la conducta punible por no enmarcarse la misma en el verbo rector almacenar. Este tópico es tratado por el recurrente fundamentado principalmente en le ausencia de flagrancia, cosa que como ya se dijo existió en el presente caso, adamás manifiesta que nunca se 16 República de Colombia
Casación N" 36851 TEÓDULO EFRÉN QUIÑONES CAICEDO Corte Suprema de Justicia vinculó el inmueble con el procesado y que el tiempo necesaro para almacenar la cantidad incautada es de por lo menos 15 días. A lo anternor la Sala responde que el hecho de no demostrarse el derecho de dominio de un bien, ya sea mueble o inmueble, no implica necesariamente que la persona no haya cometido un delito, como ya se dejó sentado con anteriondad, y el tiempo requerido para el almacenamiento de la sustancia también es demasiado relativo, y no es del caso analizar tal cuestión, pues lo que se juzga es el hecho de almacenar, esto es, mantener una sustancia alucinógena como en este caso bajo responsabilidad de una persona, en un determinado lugar, con el propósito de trasladario con posterioridad a su destino. Sin embargo, deberá sentarse, que contrano a lo expuesto por el impugnante, la responsabilidad del encartado no sólo se encuentra demostrada con el indicio de mala justificación, pues a este debe sumarse el indicio de presencia en el lugar de los hechos, lo cual se deduce de los testimonios de los oficiales que participaron en el operalivo y quienes observaron al enjuiciado saliendo del inmueble en donde se encontraba localizada la sustancia estupefaciente, y la fagrancia, que conjuntamente brindan certeza a la autoridad judicial para proferir sentencia condenatona”. Así las cosas, emerge con claridad que el demandante redujo su discurso a plantear bajo su visión personal tanto los hechos como la apreciación de las pruebas, a partir de lo cual
pretendió desvirtuar la flagrancia y la responsabilidad del procesado en la conducta punible por la que se lo acusó, por tanto, el cargo se inadmite.
Segundo Cargo: Constantemente esta Colegiatura ha señalado que la formulación de una censura con base en la causal segunda de casación supone aceptar la responsabilidad penal del procesado
17 República de Colombia Casación N 36851
TEÓDULO EFREN QUIÑONES CAICEDO
; “¡( g é .. Corte Suprema de Justicia pero no en la intensidad señalada en el fallo, por lo cual la aspiración del casacionista debe dirigirse a atemperar la sentencia a la imputación consignada en la resolución acusatoria. Entonces, cuando se invoca la causal aludida, la tarea que ha de adelantar el censor se concreta a identificar en cuál de los aspectos que integran la imputación es que se evidencia el desbordamiento que se refleja en las conclusiones de fallo impugnado por vía extraordinaria, es decir, si en el personal, en el fáctico o en el jurídico. Ahora, la constatación de estos aspectos debe ser el resultado de la observación objetiva e integra de la resolución acusatora o su equivalente, mas no el fruto de la simple remisión a la parte resolutiva de la pieza acusatoria?. Además, no debe perderse de vista que cuando se invoca la causal segunda, es del resorte del demandante no solo acreditar la fractura de la correlación que ha de exístir entre los cargos formulados y la sentencia, sino patentizar que dicha incorrección produce un agravio para los derechos del inculpado,
pues en virtud del principio de trascendencia que gobierna el recurso extraordinario, las irregularidades que no comporten afectación a las garantías de los sujetos procesales carecen de incidencia para disponer la casación del fallo impugnado. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de mayo de 2008. radicación No. 22059. República de Colombia | Casación N 36851 _ . d
TEÓDULO EFREÉN QUIÑONES CAICE
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- Corte Suprema de Justicia En el caso particular se evidencia que el censor incurre en un inicial error al pretender, con fundamento en la causal invocada, la absolución de su representado, con lo cual ignora que ésta se encuentra instituida para salvaguardar la estructura del proceso, de manera que su fin, como se dijo, es armonizar el fallo con el pliego acusatorio pero no la exoneración total del procesado.
A la anterior inconsistencia se suma otra no menos profunda, pues convenientemente presenta el cargo prescindiendo del contenido de la acusación para mostrar una presunta incongruencia entre la imputación jurídica allí consignada y la contenida en la sentencia. En efecto, deja de lado que en el caso particular inicialmente la imputación fáctica se concretó al hallazgo de aproximadamente 425 kilos de cocaína en el interior de un inmueble donde se encontraba el procesado, cantidad que luego se determinó que tenía un peso neto de 389,54 kilos, conforme aparece en la resolución acusatoria de segundo grado. Ahora, si bien en la resolución acusatoria de primera instancia se imputa el inciso 3” del artículo 376, que establece
que si la cantidad de cocaina excede de 100 gramos de cocaina sin pasar de 2.000 la pena será de 6 a 8 años de prisión, igualmente es preciso mencionar que se dedujo la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3 del artículo 384 ¡bídem, esto es, cuando la cantidad de cocaina incautada sea superior a 5 kilos. 19 , Casación N" 36851 7 —.& TEODULO EFRÉN QUIÑONES CM:ED/0/ Corte Suprema de Justicia Asi las cosas, de atender la postura del demandante, se presentariía una contradicción, pues el inciso 3% del artículo 376 del Código Penal tiene un tope para su aplicación de 2.000 gramos de cocaína, mientras que el inciso 3 del artículo 384 ibidem procede cuando la cantidad incautada de tal sustancia es superior a 5 kilogramos, es decir, si supera 5.000 gramos. Dicho en otros términos, bajo el entendimiento del actor el inciso 3 del artículo 376 se aplica porque la cocaina no pasa de 2000 gramos, pero paradógicamente procede el agravante del artículo 384 que procede cuanto la referida sustancia es mayor de 5.000 gramos. Tal visión indudablemente es el resultado de apreciar parcialmente el contenido de la resolución acusatoria, en donde con toda claridad se precisó que el peso neto de la cocaina era de 389,54 kilos, dato a partir del cual se dedujo la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, por lo que es bajo esta lógica que se debe entender citado el articulo 376 y no como contradictoriamente lo
pregona el censor. En esa medida, es evidente que en el caso particular se respeta el principio de congruencia, en particular como quedó establecido en la Ley 600 de 2000, don
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