CSJ - SP36693(13-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36693(13-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casación sistema acusatorio inadmite No. 36693 Walter Octavio Gote Qrtiz y ee República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N327 |
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Walter Octavio Cote Ortiz y Alexander Oviedo Paya, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, el 31 de marzo de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el'18 de enero de ese año, que los condenó como coautores de la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: Casación sistema acusatorio inadmite No. 36693
Walter Octavio Gote Ortiz y otroy República de Colombia ip Corte Suprema de Justicia “El 10 de febrero de 2009, a las 2:50 horas, miembros de la Policía de Carreteras de Popayán (Cauca), en un 'Puesto Móvil de Control' sobre la vía panamericana, a la altura de Río Blanco, kilómetro 2, vía Popayán — Cali, detienen la marcha de un camión de placas VNJ — 669, conducido por
quien se identificó como José Alexander Henao, acompañado de Jhoiner Tovar Garcés, transportando 28 canecas, con capacidad de 55 galones cada una, de una sustancia líquida que en PIPH arrojó positivo para ácido clorhídrico, por lo cual fueron capturados los anteriores y Walter Octavio Cote Ortiz y Alexander Oviedo Paya, quienes se movilizaban en el vehículo de placa AUT 874, porque aquél manifestó inconformidad con la regquisa e indicó ser CGerente de la empresa que cortejaba la carga, aduciendo como item ser miembro activo de la Policía, para lo cual solicitaba colaboración”.
2. Por los anteriores hechos, el 10 de marzo de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, entre otros, contra Walter Octavio Cote Ortiz y Jhoiner Tovar Garcés por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según lo preceptuado en el artículo 382 del Código Penal.
3. Cumplido el trámite de las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, el 18 de enero de 2011, dictó el fallo de primera instancia, en donde condenó a Wailter Casación sistema acusatorio inadmite No. 36693
Walter Octavio Cote Ortiz y otro República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Octavio Cote Ortiz y Alexander Oviedo Paya a la pena principal de 8 años de prisión y multa equivalente a 2.666.66 salarios mínimos
legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
4. Apelado el fallo por el defensor de Cote Ortiz y Oviedo Paya, el Tribunal Superior de Popayán, el 31 de marzo de 2011, al resolver el recurso, lo confirmó.
5. Contra la anterior decisión, el abogado que vela por los derechos de los hoy sentenciados, dentro del término legal, presentó demanda de casación.
SÍNTESIS DEL LIBELO Al amparo de la causal segunda, presenta un único reproche contra el fallo del Tribunal, de la siguiente manera: Único cargo Acusa a la Corporación sentenciadora de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y por la afectación de garantías judiciales de sus representados. Casación sistema acusatorio inadmite No. 36693 Walter Octavio Cote Ortiz y otre República de Colombia Corte Suprema de Justicia Estima que el juzgador de segundo grado no dio aplicación a los artículos 455 y 457 de la Ley 906 de 2004, en torno a la exclusión de pruebas por razón de su “¡legalidad”, en la medida en que los policiales presentaron la aprehensión de sus defendidos como un caso de flagrancia, razón por la cual debe declararse la invalidez de todo lo actuado. Agrega que si se hubiesen apreciado “mejor” las pruebas de carácter testimonial, el fallador habría concluido que el contenido
del informe no estaba acorde con los hechos, situación que incidió en “una calificación de nulas de pleno derecho todas las pruebas”. De otra lado, comenta que el sentenciador no valoró correctamente la versión de José Alexander Henao Bedoya y Jhoiner Tovar Garcés, por lo que no concluyó que las primeras capturas ocurrieron sobre las 2:50 de la mañana y la de sus defendidos, “en un lapso no inferior a 40 minutos”, quienes no fueron aprehendidos con el material ilegal. Así las cosas, afirma que el juzgador incurrió en errores de hecho, “por falta de apreciación de medios de prueba, lo que muy seguramente habría generado la iniciación de dos procesos o de una ruptura de la unidad procesal para que se investigaran en forma independiente a los señores Henao Bedoya y Tovar Garcés, respecto de los señores Cote Ortiz y Oviedo Paya”. Después de reiterar lo expuesto y de referirse a las versiones de José Alexander Henao Bedoya y Francisco Javier Burbano Casación sistema acusatorio inadmite No. 36693 , Walter Octavio Cote Ortiz y otro/7 República de Colombia T Corte Suprema de Justicia Zúñiga, dice que se dio visos de legalidad a la actuación de los policiales, para lo cual cita varias normas de múltiples instrumentos internacionales. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, emitir “una decisión de reemplazo ajustada a lo que las probanzas determinan a favor de los señores Walter Octavio Cote Ortiz y Alexander Oviedo Paya”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la ley 906 de 2004
El estatuto procesal penal expedido, mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con lo previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, Cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley, o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas correspondan con el yerro Casación sistema acusatorio inadmite No. 36693 Walter Octavio Gote Ortiz y atra/” República de Colombia Corte Subrema de Justicia denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues eillo atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, se hace imperioso que el actor justifique la | necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene también esíablecido el inciso segundo del precitado artículo 184.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal segunda de casación, según el Código de Procedimiento Penal de 2004 Con relación a la acreditación de esta causal, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad. Del mismo modo, compete evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decilaración de justicia Casación sistema acusatorio inadmite No. 36693 Walter Octavio Cote Ortiz y ot República d e Colombia
- -- Corte Suprema de Justicia contenida en el fallo inpugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de guebranto.
Calificación de la demanda La Sala desde ya anuncia que el libelo presentado por el defensor de los acusados se inadmitirá, por las siguientes razones: a) Conforme al enunciado de la censura, esto es, porque el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, de su
fundamentación, se concluye que el actor vulneró el principio de autonomía que rige la casación, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y presupuestos de lógica y debida fundamentación diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, toda vez que desarrolla un error in iudicando y no in procedendo. En efecto, el casacionista postula la invalidez de todo lo actuado, basado en la causal segunda, con el argumento que en el trámite se avasalló el debido proceso y se afectaron las garantías judiciales de los acusados. Sin embargo, en espera que fuera consecuente con ese enunciado, en lo que se podría entender como la demostración del reproche, presenta una serie de argumentos que no compaginan con el mismo, puesto que Casación sistema acusatorio inadmite No. 36693 Walter Octavio Gote Ortíz y etre República de Colombia — Es Corte Suprema de Justicia invoca, entre otras cosas, un error en la actividad probatoria presuntamente cometido por el juzgador de segundo grado al valorar los medios de conocimiento, hipótesis que ha debido de sustentar por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial. Es así como el libelista insiste en la exclusión de varios elementos de juicio y solicita una "mejor” estimación de unos testimonios. b) En el evento que la anterior equivocación hubiese sido el fruto de un lapsus del actor al momento de seleccionar la causal de casación, puesto que pretendía denunciar un desatino en la valoración de las pruebas, de todas formas tampoco el cargo
cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a su admisibilidad. Desconoce el alcance y contenido de los errores en que puede incurrir el fallador en la actividad probatoria. Frente a este aspecto vale recordar, los yerros pueden tener como génesis vicios de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de convicción, en tanto se excluye uno allegado validamente al juicio oral 0, se supone otro, se tergiversa su contenido material, haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo 0, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen la sana crítica. En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y Casación sistema acusatorio inadmite No. 36693 / Walter Octavio Cote Ortiz y at República de Colombia Corte Suprema de Justicia aducción del elemento de conocimiento se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y en el evento en que el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una no regulada en la ley. En el punto de la postulación de la censura, al actor compete enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el faillo habría sido favorable a los intereses del procesado. Inicialmente el libelista acusa que el informe que rindió la policía en torno al operativo, adolece de ilegalidad. Empero, no
presenta ninguna hipótesis jurídica tendiente a demostrar cuáles son los requisitos normados de los que adolece ese documento, en orden a no ser apreciado. | La discusión la centró en cuestionar la información plasmada por los uniformados en ese instrumento, con relación a la manera como sucedieron los hechos que finiquitó con la captura de los procesados, puesto que a juicio del actor, respecto de Cote Ortiz y Oviedo Paya, no opera el instituto de la flagrancia. Además, tampoco informa cómo ese presunto yerro en la restricción de la libertad de éstos, afecta la legalidad de la sentencia. Casación sistema acusatorio inadmite No. 36693 Walter Octavio Cote Ortiz y 01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y en lo que atañe a los errores de hecho, además de no indicar el falso juicio que lo determinó, la propuesta va encaminada a informar la falta de apreciación de unos testimonios y a emitir personales opiniones frente al mérito de las versiones de José Alexander Henao Bedoya y Francisco Javier Burbano Zúñiga, pero no se advierte en qué consistió el vicio en el acto de apreciación probatoria y su trascendencia con la parte dispositiva de la sentencia. Así las cosas, ante las anotadas falencias en la elaboración del reproche, deviene necesariamente la indamisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo inpugnado o dentro de la actuación, se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de
fondo, según lo dispone el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos!: ! Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 10 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36693 Walter Octavio Gote Ortiz y y República de Colombia « Corte Suprema de Justicia “(i) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias. (ili) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de eltos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa. 11 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36693 Walter Octavio Cote Ortiz yo República d e Colombia Corte Suprema de Justicia (vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlieve a la admisión de la demanda. Á su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante
comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto. 12 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36693 Walter Octavio Gote Ortiz y atre República de Colombia Corte Suprema de Justicia A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el
defensor de WALTER OCTAVIO COTE ORTIZ y ALEXANDER
OVIEDO PAYA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
13 Casación sistema acusatorio inadmite No. 368693 Walter Octavio Cote Ortiz y otr República de Colombia E Corte Suprema de Justicia
JOSÉ LUIS BARCÉLÓ CAMACHO
NN > &©' 1 —
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO , MARÍA DEL RÓSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. ¡BAÑEZ GUZMÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14