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CSJ - SP367-2021(48015)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP367-2021(48015)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente SP367–2021 Radicación # 48015 Acta 32 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Eugenio Fernández Carlier, la Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2016, que revocó la absolutoria dictada en favor de JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA el 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó a 32 meses de prisión y multa de un

CASACIÓN 48015

JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA smmlv como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES:

1. Según el fallo recurrido en casación, sobre las 8:35 de la noche del 5 de diciembre de 2014, al muelle internacional del aeropuerto Eldorado de Bogotá ingresó el equipaje identificado con el número AV301435 con destino Bogotá- Madrid-Bilbao a nombre de JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA, el cual fue perfilado por la Policía Fiscal y Aduanera para ser revisado en la máquina de Rayos X. En presencia de su propietario se inspeccionó la maleta marca Jhon Travel, de lona sintética azul, y en su interior se hallaron seis (6) frascos de champú y una (1) crema alisadora a las que se aplicó

prueba de narcóticos, la cual arrojó positivo para cocaína en tres (3) de los tarros, con peso de 1228,9 gramos. Como consecuencia, se judicializó a ESCOBAR AMBUILA.

2. El 6 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a ESCOBAR AMBUILA la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad llevar consigo, —art. 376 del C.P.—, cargo que no aceptó, pero que fundó la medida de aseguramiento impuesta.

3. Con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, pero antes de celebrarse la audiencia correspondiente, las partes radicaron preacuerdo en virtud del cual JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA aceptó su

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JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA responsabilidad en el delito imputado a cambio de que se degradara el título de participación de autor a cómplice.

4. La verificación del preacuerdo le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el 19 de junio de 2015 le impartió aprobación al constatar que la aceptación de responsabilidad fue libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por el abogado defensor. Como el informe pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la sustancia incautada había sido incorporado sin el acápite de resultados, el juzgado ordenó aportarlo completo y, enseguida, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906

de 2004. El 22 de septiembre de 2015 el juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo absolutorio puesto que la prueba pericial definitiva determinó que las muestras revisadas no contenían estupefacientes, situación que imposibilitaba adoptar una decisión consecuente con el preacuerdo. El 18 de noviembre siguiente profirió la correspondiente sentencia.

5. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 26 de febrero de 2016 y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al encontrar demostrada su participación en el delito que voluntariamente aceptó.

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JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA LA DEMANDA: Consta de dos cargos. En el primero, el defensor acusa a la sentencia del Tribunal de desconocer el debido proceso por inaplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, llamados a regular la actuación, dado que el dictamen pericial definitivo certificó que en las muestras analizadas no se encontró sustancia estupefaciente. En consecuencia, la sentencia de segundo grado erró al fundar la condena en la aceptación de cargos y en la prueba preliminar, que depende del examen definitivo de laboratorio, el cual descartó la existencia de sustancias prohibidas. En el segundo, el recurrente aduce el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia, vía falso raciocinio, porque

el Tribunal valoró en forma errada el examen definitivo de la sustancia incautada, que la Fiscalía conocía antes de que se aprobara el preacuerdo. Lo anterior porque la jurisprudencia ha precisado que la prueba preliminar no es suficiente para probar la presencia de estupefacientes porque existen varias sustancias que dan coloración azul al someterse al reactivo y, por ello, debe realizarse un examen en laboratorio que corrobore el hallazgo inicial. De esta manera, el Tribunal omitió los criterios de la sana crítica y dio preponderancia a la prueba preliminar, de 4

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JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA menor rigor científico que la experticia definitiva realizada por el Instituto de Medicina Legal. Con fundamento en los anteriores cargos solicita casar el fallo del Tribunal y dejar en firme la sentencia de primer grado.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: En la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor, el Fiscal Delegado ante la Corte y el Procurador

Delegado.

1. El defensor.

Reitera, en términos generales, los argumentos expuestos en la demanda y, con fundamento en ellos, solicita casar la sentencia y dejar en firme la de primer grado.

2. El fiscal delegado ante la Corte.

Solicita no casar el fallo porque ninguno de los cargos tiene vocación de prosperidad en la medida que parten del supuesto equivocado de que se trata de un proceso que culminó con el debate probatorio propio del juicio, pero en realidad es una actuación finiquitada anticipadamente por virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, de manera que el examen del juez no es de

convicción más allá de la duda sino de prueba mínima para condenar, la cual existía en este caso. 5

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JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA Recuerda que en la audiencia de verificación de la legalidad de la aceptación de cargos quedó pendiente la pericia para determinar el peso neto de la sustancia, información necesaria para precisar el inciso de tipificación y sus efectos punitivos. Con todo, el imputado ya había aceptado su responsabilidad y el defensor había manifestado que no consideraba necesaria la hoja faltante del informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, de suerte que no se vulneraron las garantías del implicado puesto que las pruebas preliminares tenían la entidad suficiente para acreditar la materialidad del delito. La opción que tenía el juez era revocar la aprobación del preacuerdo o condenar, pero no podía absolver, por ser una solución procesalmente inadecuada. Frente al segundo cargo -falso raciocinio-, señala que el Tribunal, con buenos fundamentos empíricos, encontró demostrado que la sustancia embalada y enviada al Instituto Nacional de Medicina Legal no fue la misma examinada preliminarmente y, por ello, analizó los restantes elementos probatorios, los cuales le llevaron a colegir la presencia de la prueba mínima exigida para condenar, en lo cual no hay afectación de derechos del procesado.

3. El Procurador delegado ante la Corte.

Encuentra que la condena se emitió sin contar con base probatoria respecto de la materialidad del delito y la 6

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responsabilidad del procesado, circunstancia que impedía aprobar el preacuerdo celebrado con la fiscalía, dada la atipicidad del comportamiento por ausencia de prueba de que la sustancia incautada era estupefaciente. A su parecer, entonces, el preacuerdo perdió legitimidad al no demostrarse la tipicidad objetiva de la conducta punible atribuida, pues no es viable aducir que la aceptación de cargos libera al Estado de la obligación de acreditar dicho requisito. En su opinión, entonces, como no se desvirtuó la presunción de inocencia debe casarse el fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizará al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de resolver los problemas jurídicos propuestos frente a los fines del recurso de casación, esto es, garantizar la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervinieron en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes. De igual forma, para salvaguardar el principio de doble conformidad. 1.1. Para el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, la aprobación del preacuerdo suscrito entre JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA y la Fiscalía quedó condicionada a la presentación de la prueba química definitiva de la sustancia incautada, necesaria para corroborar la presencia de

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JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA estupefacientes y su peso neto. En ese contexto, al allegarse el

dictamen del Instituto de Medicina Legal se puso en duda la verdadera naturaleza de la sustancia. Esa situación, a su juicio, imposibilitaba emitir sentencia de condena por incumplirse el requisito de tipicidad objetiva ante la duda sobre si el material incautado a ESCOBAR AMBUILA era prohibido, dado que la prueba preliminar arrojó positivo para cocaína, pero la definitiva descartó esa posibilidad. En consecuencia, en aplicación del artículo 7º del C.P.P., lo absolvió del cargo imputado. 1.2. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado conlleva un fallo de carácter condenatorio en la medida que obliga a las partes que lo suscriben y al juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales. A su parecer, por tanto, resulta inadmisible emitir un fallo absolutorio porque no se configura la duda aducida por la primera instancia, dado que la valoración crítica de los elementos de prueba allegados y la aceptación de cargos otorgan certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. En particular, reseñó el informe de captura en flagrancia, la prueba preliminar aplicada a los frascos de champú que arrojó positivo para cocaína y la definitiva que descartó que tuvieran sustancias estupefacientes, hecho del que colige que 8

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JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA los frascos fueron cambiados porque <<las sustancias que se allegaron al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no

corresponden a las mismas que fueron analizadas por el investigador de campo Alejandro Aguirre Pineda y que arrojaron positivo para cocaína>>. Dedujo, en consecuencia, que el dictamen definitivo no <<ostenta relevancia alguna como medio suasorio para valorar la existencia del mínimo de prueba que exige la ley para inferir la autoría o participación del procesado en la conducta>>. En suma, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a ESCOBAR AMBUILA a 32 meses de prisión y multa de un salario mínimo mensual legal vigente como autor del delito de tráfico o porte de estupefacientes, pero con la pena del cómplice, como se pactó en el preacuerdo. Negó los subrogados penales.

2. A la par con el problema probatorio planteado en la demanda, la solución del caso obliga a adentrarse en el estudio del debido proceso abreviado, en la medida que los intervinientes en la audiencia de sustentación del recurso cuestionaron la solución otorgada al caso por cada una de las instancias.

En efecto, la primera instancia absolvió a JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA porque a pesar de aceptar su responsabilidad en el cargo formulado, la prueba química definitiva de la sustancia incautada develó que no contenía estupefacientes, por lo que consideró imposible emitir un fallo de condena. El Tribunal, por su parte, revocó la absolución y 9

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JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA condenó al procesado con apoyo en la evaluación de las evidencias físicas y elementos materiales probatorios

aportados por la Fiscalía, dado que a la admisión de responsabilidad sigue necesariamente un fallo de condena. Pues bien, la Sala anulará la actuación desde la audiencia del 19 de junio de 2015 en la que se aprobó el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y el acusado porque, acorde con el debido proceso del procedimiento abreviado, no es posible que la aceptación de responsabilidad -vía allanamiento o preacuerdo-, culmine con sentencia absolutoria, como ocurrió en este caso. Los hechos jurídicamente relevantes del proceso se contraen a que el 5 de diciembre de 2014, cuando pretendía volar de Bogotá a Madrid en España, fueron encontrados en el equipaje de JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA 1228,9 gramos de una sustancia que en la prueba preliminar arrojó positivo para cocaína, por lo cual se le imputó la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad llevar consigo, cargo que en principio no fue aceptado por el imputado. Sin embargo, radicado el escrito de acusación, pero antes de celebrarse la audiencia correspondiente, la Fiscalía y JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA suscribieron preacuerdo en virtud del cual éste aceptó su responsabilidad en el delito imputado a cambio de que se degradara el título de participación de autor a cómplice. 10

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JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA El juez de conocimiento impartió aprobación al preacuerdo al constatar que la aceptación de responsabilidad fue libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y

asesorada por el abogado defensor, pero como el informe pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la sustancia incautada había sido incorporado sin el acápite de resultados, ordenó aportarlo completo y, enseguida, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, cuando se allegó la totalidad del informe pericial, el juez advirtió que las muestras revisadas no contenían estupefacientes y, por ello, profirió sentencia absolutoria. Pues bien, el artículo 29-1 de la Constitución establece que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuación judicial. Ello porque la administración de justicia no puede lograrse de cualquier manera sino respetando los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, propósito que se logra acatando las formalidades esenciales establecidas en la Constitución y en la ley. Por ello, el inciso 2º prevé que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. Conviene recordar que el «juicio de imputación» corresponde, de manera exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación, que, en cumplimiento de dicha función, debe 11

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JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA proceder cuidadosamente, dada la trascendencia del acto en la estructura del proceso. La imputación cumple tres funciones fundamentales: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que

podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. Sobre la última función, la Sala ha señalado que el carácter vinculante de una alegación de culpabilidad no excluye el deber del juez de verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable y que está demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía. Probados esos aspectos, previo a aprobar la manifestación de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y 369.2-, el juez deberá establecer que la aceptación de responsabilidad es «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada», asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las garantías fundamentales (arts. 8.1 y 293 parágrafo). Sólo en estas condiciones será posible dejar de tramitar el juicio y se tornará imperativo para el funcionario dictar sentencia inmediata y conforme a los términos en que fue admitida la acusación. De esta manera, la aceptación del allanamiento y del preacuerdo limita la facultad decisoria del juez de conocimiento en dos aspectos: (i) en cuanto al momento en 12

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JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA que debe dictar sentencia, porque ya no será el ordinario legal, es decir, al finalizar el juicio oral, y (ii) en cuanto al sentido de la decisión, pues esta sólo podrá ser condenatoria (CSJ SP5400 de 2019). Lo anterior porque el artículo 293 señala que «examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es

voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo… y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia». Pero si hay vicios en el consentimiento del imputado o acusado o infracción de garantías fundamentales, deberá declarar la invalidez. Por su parte, el artículo 351 señala que «los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», regla que también consagra dos alternativas: o se dicta sentencia en los términos pactados o admitidos o se corrige la violación de las garantías propias del debido proceso. El artículo 369-2 precisa que frente a la alegación de responsabilidad el juez puede aceptarla y, en consecuencia, dicta la respectiva sentencia condenatoria o la rechaza y adelanta el juicio «como si hubiese habido una manifestación de inocencia». De esta manera, la única consecuencia jurídica posible de la improbación de aquélla será la continuación del trámite procesal ordinario y, en caso de haberse avalado un allanamiento irregular, esta decisión tendrá que ser removida 13

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JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA para que recobre vigencia la presunción de inocencia y el principio de jurisdiccionalidad a plenitud. Lo anterior porque los allanamientos y preacuerdos son formas de negociación entre la defensa y la fiscalía que implican renuncias mutuas de ambas partes: el procesado se abstiene de ejercer los derechos a no autoincriminarse y a tener un juicio con todas las garantías descritas en el literal k

del artículo 8; mientras que el ente acusador pierde la oportunidad de realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación y a la acusación, así como de continuar la investigación con la posibilidad de hallar más evidencias del delito – CSJ SP2042-2019-. En suma, siguiendo los planteamientos consignados en nuestra decisión SP5400 de 2019, ante la manifestación de culpabilidad del procesado, el juez de conocimiento sólo puede (i) aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario. Pero si adoptó la primera determinación frente a un allanamiento irregular, situación reflejada en este caso, en el que no se contaba con la prueba mínima de la materialidad del delito, como es la calidad de la sustancia incautada y sus peso, lo procedente será decretar la nulidad de la decisión aprobatoria del preacuerdo para que, en su lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se continúe el proceso. Y aunque la postura jurisprudencial anterior al pronuncimiento del 10 de diciembre de 2019 – CSJ SP540014

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JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA 2019establecía la posibilidad de emitir fallo absolutorio para proteger las garantías fundamentales sin que fuera necesario decretar la nulidad, esa tesis no aplica al caso porque la interpretación sobreviniente de la Sala impone la anulación del proceso desde la audiencia de aprobación del preacuerdo,

dado que este quedó sin soporte probatorio ante la conclusión contenida en el dictamen pericial definitivo.

3. En efecto, acorde con lo establecido por la Sala en los precedentes SP2073 de 2020 y 52311 del 11/12/18, cuando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal, por allanamiento a cargos o por celebración de preacuerdos, le corresponde al juez verificar si están dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, esto es, (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor.

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JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA En este caso, el juez encargado de corroborar la

legalidad del preacuerdo, al aprobarlo no verificó que las evidencias físicas e información aportada por la Fiscalía cumplían con la exigencia del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 sobre la existencia de <<un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la condcuta y su tipicidad>>, presupuesto orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado e impedir que la sola <<confesión>> soporte la condena. Si el fallador de primera instancia hubiese esperado a que la Fiscalía aportara la totalidad de los elementos materiales probatorios necesarios para inferir la autoría o participación en la conducta de ESCOBAR AMBUILA, así como la tipicidad de la misma, como lo exige el artículo 327, se habría evitado incurrir en la irregularidad que la Sala debe corregir, pues toda condena, así sea de carácter anticipado, debe estar fundada en elementos probatorios que permitan afirmar la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Lo cierto es que la presencia de dos conceptos contradictorios sobre el principal elemento objetivo del tipo, esto es, la calidad de la sustancia incautada, -la prueba preliminar PIPH y el dictamen definitivo-, genera incertidumbre sobre la real ocurrencia del delito, lo que impedía aprobar el preacuerdo y emitir sentencia de condena. 16

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JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA Y aunque el Tribunal desestimó la conclusión contenida en el estudio químico realizado por el Instituto de Medicina Legal, esa apreciación no puede ser aceptada porque

desconoce que la concurrencia de opiniones disímiles sobre un aspecto medular referido a la real ocurrencia del delito, no permite tener por satisfecho el requisito previsto en el artículo 327, orientado, como ya se dijo, a salvaguardar la presunción de inocencia en ese tipo de trámites.

4. El sistema de terminación anticipada está encaminado exclusivamente a la emisión de condenas, cuando se reúnen los requisitos atrás indicados, en particular, (i) unos cargos claros, (ii) suficiente soporte en las evidencias, y (iii) la decisión libre y debidamente informada por parte del procesado sobre los alcances y consecuencias de renunciar a un juicio público en el que se materialicen las garantías previstas en el ordenamiento jurídico.

En estos eventos, la facultad decisoria del juez de conocimiento está limitada en dos aspectos: (i) en cuanto al momento en que debe dictar sentencia, porque ya no será el ordinario legal, es decir, al finalizar el juicio oral; y (ii) en cuanto al sentido de la decisión, pues esta sólo podrá ser condenatoria. Y de acuerdo a la jusrisprudencia actual de la SalaSP5400-2019-, si se detecta una irregularidad sustancial en la terminación anticipada del proceso, como ocurre en este evento, lo procedente no es dictar un fallo absolutorio sino anular la actuación, dado que un vicio de esa connotación 17

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JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA inevitablemente se trasmite a los actos procesales subsiguientes, de forma que si la medida correctiva abarca

exclusivamente la sentencia, subsistirá el acto procesal irregular que le sirvió de antecedente. Por demás, el ordenamiento jurídico dispone que una vez hecha la imputación y/o la acusación, solo existen dos maneras de desestimar los cargos y/o la pretensión punitiva estatal: (i) a través de la aplicación del principio de oportunidad, sometido a una reglas puntuales y a unos controles claramente definidos en la ley, y (ii) a través de la figura de la preclusión, que permite a la víctima y al Ministerio Público una amplia intervención, al punto que pueden <<presentar pruebas>>, sin perjuicio del análisis profundo que debe realizar el juez sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud. Así, cuando se presenta una petición de condena anticipada, en virtud de un allanamiento a cargos o un preacuerdo, y el juez opta por una absolución, se viola el debido proceso, entre otras cosas porque: (i) se modifica sustancialmente la pretensión, que en este caso se reduce a evaluar la procedencia de una condena anticipada, (ii) se limita la posibilidad de las víctimas y/o el Ministerio Público de controlar u oponerse a la petición de la Fiscalía, y (iii) se priva al ente acusador de la posibilidad de ahondar en la investigación, de cara a contar con mejores elementos de juicio para realizar el juicio de acusación. 18

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JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA Lo anterior se refleja palmariamente en este caso, en el

que la discusión debía estar orientada a verificar los requisitos para emitir una condena anticipada, pero, ante la falencia sustancial detectada, el análisis de las instancias se desvió hacia un debate probatorio, como si se tratara de un proceso ordinario, con lo cual se afectaron los intereses de la Fiscalía porque la privó de la posibilidad de aclarar lo sucedido con estos conceptos técnicos, de las potenciales víctimas y, principalmente, la posibilidad del Ministerio Público de ejercer los controles y las funciones que le otorgan el ordenamiento jurídico dentro del trámite penal. Al igual que la primera instancia, el Tribunal se dejó permear por dicha equivocación, en la medida en que optó por realizar un estudio a fondo de las evidencias contradictorias, como si se tratara de un proceso ordinario, y, por esa vía, arribó a conclusiones especulativas, como las atinentes a la falta de autenticidad de las muestras que dieron lugar al dictamen definitivo. Y aunque es posible que las evidencias pudieron haber sido cambiadas, ello sólo demuestra que no están dadas las condiciones para terminar anticipadamente el proceso, pues la Fiscalía tiene muchas cosas por aclarar antes de someter el caso al examen de los jueces. En consecuencia, se casará la sentencia de segunda instancia y en su lugar se decretará la nulidad de la actuación en los términos antes expuestos. 19

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JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE: 1º. Casar la sentencia condenatoria emitida por el

Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2016. 2º. Decretar la nulidad del proceso desde la audiencia del 19 de junio de 2015 que aprobó el preacuerdo suscrito en ESCOBAR AMBUILA y la Fiscalía. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

IMPEDIDO

GERSON CHAVERRA CASTRO Salvamento de voto 20

CASACIÓN 48015

JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA

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CASACIÓN 48015

JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ

Secretaria (E) 22 Radicado 48015 Juan David Escobar Ambula

SALVAMENTO DE VOTO

RADICADO: 48015

DELITO: PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

PROCESADO: JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA

MAGISTRADO SALVA VOTO: EUGENIO FERNÁNDEZ

CARLIER.

PROVIDENCIA DEL 17 DE FEBRERO DE 2021APROBADO ACTA N°

32. Las razones por las cuales salvo el voto se plasman en el proyecto que me fue derrotado en la sesión de la Sala Penal de fecha 17 de junio de 2020 con Acta 125 y entre las cuales resaltaba: Del recuento del contenido de la sentencia de segunda instancia, la Corte advierte que, efectivamente, en la construcción de las tesis fácticas en las que fundamentó la sentencia, el Tribunal para declarar a JUAN DAVID ESCOBAR AMBUILA penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes incurrió

en varios yerros ubicables en el falso juicio de identidad, existencia y raciocinio, con la trascendencia suficiente para modificar la situación del procesado de cara a la aplicación del principio de presunción de inocencia, pregonado por el demandante, como se expondrá. Casación N° 48015 Juan David Escobar Ambuila En primer lugar, el juez plural estimó que “las sustancias que se allegaron al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no corresponden a las mismas que fueron analizadas por el investigador de campo ALEJANDRO AGUIRRE PINEDA y que arrojaron positivo para cocaína en la prueba de identificación preliminar homologada, pues en el Instituto de Medicina Legal no se analizaron la misma cantidad de frascos (…)”1. Es decir, destacó como prueba de la no identidad entre los objetos analizados, que en la PIPH se analizó un número mayor de frascos (seis) que los que fueron sujetos a examen en Medicina Legal (tres). Sobre el particular, esto es, la sustancia remitida a Medicina Legal para su análisis definitivo, el servidor de policía judicial que realizó la PIPH, Alejandro Aguirre Pineda, a través de escrito aclaratorio del informe de investigador de campo -FPJ-11-SÓLIDOS Y VEGETALES, precisó que “se embala y entrega los tres frascos que contienen sustancia para su análisis definitivo y determinación del peso neto en el laboratorio especializado”2. Con lo descrito, es evidente que el Tribunal, al reprochar el hecho de que en la práctica de la PIPH se hayan analizado seis (6) envases de champú y en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

solo tres (3) de ellos, cercenó

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