CSJ - SP36725(15-06-2011)
Detalles
- Título
- CSJ - SP36725(15-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
:97.10aaa 4 Casación N° 36725 Carlos Enrique Pinto Moreno 7157k. (cid:9) kg., 50 2.yrt 0/6 fik J
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N° 200 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS ENRIQUE PINTO MORENO contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga (Snder.), que confirmó el emitido en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Según lo reseña la actuación, el 23 de octubre de 2002 una funcionaria de la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Bucaramanga, formuló denuncia contra CARLOS ENRIQUE PINTO MORENO debido a que como % 2 (cid:9) Casa n N° 6725
Carlos Enrique Pinto M reno (cid:9) (602 14 e 9;1~22 tr,Jábee representante legal de la sociedad SERPEGAS S.A. E.S.P., presentó en una entidad bancaria de esa ciudad las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 8, 9, 10, 11 y 12 de 2001, 1, 2 y 3 de 2002, pero sin pago de las sumas reconocidas
en la misma documentación como retenidas, las cuales tampoco consignó dentro del termino fijado en la ley, ocasionando con ello perjuicio al fisco en cuantía de quince millones ochocientos setenta mil pesos ($ 15870.00)1.
2. Con base en lo anterior, el 10 de abril de 2003 la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal, vinculó mediante indagatoria al sindicado, y tras considerar perfeccionada la etapa instructiva, la clausuró y calificó el mérito probatorio del sumario el 19 de mayo de 2006 con resolución de acusación contra el precitado en calidad de autor de la conducta punible consistente en omisión del agente retenedor (artículo 402 de la Ley 599 de 2000), pliego de cargos que al no ser impugnado cobró ejecutoria material el 15 de junio de ese año2.
3. La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, cuyo titular el 7 de abril de 2010 dictó fallo condenatorio contra el procesado por el delito imputado en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y multa en cuantía de treinta y un millones setecientos cuarenta mil pesos (s 31740.000), así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria3.
Cuaderno original, folios 1-10. Ídem, folios 13, 22, 23, 90, 104-110, y 110 vto. 2 ídem, folios 113, 122, 140-148, 150-152, 165, 166, 175, 180-183, 186-189, 196-204 y 217-234. 3
3 y.. 3 Ces 11 6725 Carlos Enriqu Pinto reno Z ; P L; (cid:9) ae. :E
4. Del anterior pronunciamiento apeló la defensora del condenado, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el suyo de 31 de enero de 2011, lo confirmó, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación4.
LA DEMANDA
5. La actora promueve la impugnación por vía discrecional, alegando como justificación la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia en cuanto a la configuración de la conducta punible atendiendo las precisiones hechas por la Corte Constitucional al en la sentencia C-009 de 23 de enero de 2003, de la cual transcribe un fragmento.
Consecuente con esa postulación la demandante presenta tres reproches a la sentencia: 5.1. En primer lugar, denuncia la violación directa de la ley sustancial (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), por interpretación errónea de los presupuestos condicionantes de la hipótesis delictiva, pues estima que de acuerdo con el fallo de la Corte Constitucional, no es suficiente que el sujeto activo ostente la calidad de agente retenedor para que se configure la conducta, ya que también es necesario que el incumplimiento del deber de consignar ocurre respecto de dineros que efectivamente haya retenido, y no como ocurrió en este asunto acerca de sumas que el procesado "nunca retuvo y que por consiguiente omitió consignar". Cuaderno del Tribunal, folios 5-29 y 38-45,
4 ,zMa;:ei 44,4, (cid:9) 4(cid:9) Colación 36725 Carlos Enrique Piqfof Moreno ( e7 7e/9 5,- (cid:9) Ple( Y7y% hema r fiateriv;¿-e 5.2. Con sustento en la misma causal de casación, pero por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, sostiene que el dictamen pericial contable invocado en los fallos como elemento demostrativo del delito, no cumplió con las formalidades del traslado previstas en el artículo 254 del Código Penal, lo cual implica que al apreciarlo los juzgadores incurrieron en "falso juicio de legalidad' y que al apoyarse la condena en ese elemento de persuasión se llevó al "operador jurídico a emitir un falso juicio de existencia, toda vez que supuso un medio de convicción cual era el dictamen contable que no obraba en el expediente". 5.3. Finalmente, arguyendo nuevamente la "violación directa de la ley sustancial', señala que los sentenciadores de primero y segundo grado incurrieron en falso raciocinio al valorar las declaraciones de Alexandra Marín González y Rosa Julia Hoyos Esteban, por cuanto aquéllas como testigos directos "dieron fe de que (el acusado] nunca había retenido los dineros por concepto de retención en la fuente, valoración que en el evento en que hubiesen sido estimados con los criterios de la sana crítica, teniendo en cuenta que eran conocedoras de los movimientos contables de la empresa, por lo que ofrecían seria confiabilidad y certeza, habrían variado totalmente la decisión, la que no podía ser otra
que absolución".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales 5 Casa 3W25
Carlos Enrique into no )/, ra /1ei1 e"./C, its;it4;V:#2, de los intervinientes en la actuaciOn, y la unificaciOn de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206). Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuraci6n, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente senaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lOgica y argumentaciOn inherentes a cada motivo extraordinario de impugnaciOn, persuadir a la Corte de que con la decisiOn atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
7. En el presente asunto, inicialmente es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1° del articulo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la epoca en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casaciOn resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el
Tribunal Penal Militar por delitos que tengan senalada pena privativa de la libertad cuyo mkimo exceda de ocho (8) atios. Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho anos o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casaci6n que cumplan con los demds requisitos, • X0 14 a/ (50 (cid:9) 6 (cid:9) Cas9n N 6725 a Carlos Enrique into oreno Wat& e 9414:571•2a (cid:9) ee•Jef,/ (- siempre que sea necesario para el desarrollo de la iurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. De tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros.
Adicionalmente, dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, y ostenta una naturaleza eminentemente rogada, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que 7 Casa 'On N 725 Carlos Enrique into M no --22; 2•1(6 telna afe -tede,'eetat la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre la justificaciOn de la casaciOn excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protecciOn de garantias fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra Ia sentencia y, por consiguiente, el fundamento de los mismos.
8. Puesto que la conducta punible debatida en este proceso es la de omisiOn del agente retenedor o recaudador
(Ley 599 de 2000, articulo 402), para la cual esta prevista una pena maxima de prisiOn de apenas seis (6) anos, tal guarismo resulta inferior al limite establecido en el articulo 205 de la Ley 600 de 2000, luego el recurso extraordinario solo era posible intentarlo a travês de la
casaciOn excepcional, modalidad a la que ciertamente acudi6 la demandante. Sin embargo, pese a ese acierto formal, las razones ofrecidas por la actora no Ilevan a la Sala a la convicciOn de que sea perentoria o urgente la admisi6n de la demanda con el fin de cumplir los fines propios de la casaciOn discrecional, pues con evidente incomprensiOn de esos objetivos, asi como de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, la memorialista pide enervar la condena sin una propuesta seria acerca de Ia necesidad del desarrollo de la jurisprudencia o por la configuraciOn de dislate alguno materializado en la actuaci6n o en el fallo con repercusi6n en las garantias fundamentales del acusado. 8.1. En cuanto hace al desarrollo de la jurisprudencia, el ejercicio de la impugnante se redujo a una trascripciOn fragmentaria e insular de las consideraciones expuestas en Ia sentencia C-009 de 23 de enero de 2003 emitida por Ia Corte Constitucional, sin .-44a6'%ea r(riewz/Ka 8 (cid:9) Casac n N° 6'725 Carlos Enrique Pinto4loreno Cy-!--' (cid:9) (7;2 <._7(04e)in %A:My:7 enseñar de qué manera esas reflexiones implicaban un cambio jurisprudencial en materia penal acerca del delito aquí tratado, siendo necesario advertir que el estudio consignado en el aludido fallo de constitucionalidad fue acogido por la Sala en los siguientes términos: "El tipo penal comentado tutela el bien jurídico de la administración
pública y reprime la conducta consistente en no consignar los impuestos o contribuciones referidos en las mismas disposiciones. En el artículo 22 de la Ley 383 de 1997 se sancionaba solamente la omisión que recaía sobre los dineros correspondientes a retención en la fuente y al IVA causado. El artículo 402 de la Ley 599 de 2000 amplió la cobertura punitiva para comprender también lo relacionado con las tasas o contribuciones públicas. "El sujeto activo del delito es el agente retenedor o autorretenedor, el recaudador o el responsable de/IVA, es decir, aquellos sobre quienes recae la obligación de efectuar la retención o la recaudación de la tasa o contribución o del impuesto sobre las ventas. Se trata de un sujeto calificado, pues no cualquier persona puede cometer el delito, sino solamente aquella a quien la ley le ha asignado alguna de tales funciones que, por su naturaleza, en cuanto comportan el recaudo de dineros destinados al presupuesto nacional, revisten el carácter de públicas. "El ilícito corresponde, además, a un tipo penal en blanco porque para su aplicación es necesario acudir a otros órdenes normativos, especialmente de estirpe tributaria, única forma de determinar el alcance de expresiones como "retenedor" o "autorretenedor" o de establecer quién es el encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas o el responsable del impuesto sobre las ventas. Esos dispositivos extra penales servirán, así mismo, para determinar los plazos dentro de los cuales deben cumplirse tales obligaciones5. "Cuando se trata de sociedades u otras entidades, el deber de
consignar el valor retenido o recaudado corresponde a los gerentes, administradores y, en general, a los representantes legales, según lo Cfr. MOLINA ARRUBLA, Carlos Mario. Delitos contra la Administración Pública, cuarta edición, 3 Editorial Leyer, 2003, pág. 202. , c-72, ,„ [--2.6/ -t (4th nce, 'c,-)4,9), 64-e 9 Cas On 36725Carlos Enriqu Pinto F oreno e tiene establecido of articulo 572 del Estatuto Tributario6. De acuerdo con esa misma norma, dicha responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberé informar de tal hecho a la administraciOn de lmpuestos y Aduanas respective. "Ahora bien, al declarer exequible el articulo 402 del actual C6digo Penal, la Code Constitucional senal6 lo siguiente: "'La inflexion verbal tipificada es la de consignar. AbstenciOn que no se halla vinculada a las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenciOn en la fuente, o a las cantidades recaudadas por concepto de impuesto sobre las entas, o a los montos recaudados y por concepto de tasas o contribuciones palicas. Siendo necesario precisar de entrada que, esa abstenci6n frente al deber de consigner, en la 6rbita penal, esta circunscrita exclusivamente a las sumas efectivamente percibidas por el agente retenedor, el autorretenedor, el responsable del impuesto sobre las entas, o el encargado de y recaudar tasas o contribuciones. Lo cual encuentra su razOn de ser en
el hecho de que si bien la causaci6n del ingreso juega un papel fundamental en la configuraciOn del recurso estatal dentro del amplio campo de los tributos, no seria justo desconocer que la autoria y responsabilidad de los potenciales sujetos activos del delito solo puede plantearse sobre la base de las sumas que havan inqresado materialmente al Ambito de liquidez de tales suietos. Lo contrario podria conducir a que dichos sujetos activos, para evitarse la sand& penal, tuvieran que financiar con su propios fondos determinados ingresos y retenciones causados contablemente, pero en la practica inexistentes por la posterior anulaciOn, rescisiOn o resoluciOn de las respectivas transacciones o actos. Desde luego que para estas hipOtesis existen remedios aplicables al tenor de la liquidaciOn contable y fiscal de los saldos a pagar, que finalmente tienden a salvaguardar el sentido de justicia tributaria. Empero, tratandose del ambito penal las cosas no se pueden mirar de la misma forma, dado que si alguien es compelido a consignar cantidades que no ha recibido efectivamente, en la practica se le este forzando a financiar sumas que no gozan del suficiente titulo juridico para efectos penales' (negrillas originates del falb de la Corte Constitudonal y subrayas de la Sala). (...) 6 Expedido mediante Decreto 624 de 1989. 7 Corte Constitucional, sentencia C-009 de 23 de enero de 2003. ,1%/ataa cd (Éo'dindia(cid:9) 10 Cas 6725 Carlos Enrique PintØ Moreno Ke4 t9t /eAkettla 4/f(l.4.4e.MÚZ
"Sin duda, la estructuración del ilícito de omisión del agente retenedor o recaudador tiene como fundamento el interés del Estado por salvaguardar sus bienes patrimoniales, representados en los dineros que tributan los ciudadanos a través de las personas encargadas de su cobro. Esos dineros quedan temporalmente bajo custodia del agente retenedor o recaudador, quien tiene /a obligación de ponerlos a disposición del erario público. Si no lo hace dentro de los términos establecidos para el efecto, incurre en el mencionado delito. "Pero, desde luego, para materializarse esa conducta omisiva, es necesario que el tributo haya sido, efectivamente, percibido, pues sólo a partir de esa circunstancia podrá darse la apropiación; no antes porque para entonces los dineros no están todavía bajo control (jurídico o material) del retenedor o recaudador, por cuya razón le es imposible ejercer actos de dominio sobre algo que no detenta en ese momento. De ahí que si el agente decide abstenerse de cobrar el impuesto o la contribución, no podrá atribuírsela el punible, porque en ese caso no habrá percibido dinero alguno frente al cual surja la posibilidad de apropiación. "Si así procede, habrá desatendido la obligación legal que le impone retener o recaudar el tributo, haciéndose acreedor solamente a sanciones de carácter administrativo. En ese sentido, se observa cómo los artículos 370 y 437-38 del Estatuto Tributario establece al agente que no realiza la retención o percepción la carga de responder
'por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación'. "Además, para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes por no realizarse la retención, el artículo 371 ibídem contempla responsabilidad solidaria entre la persona encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica o el dueño de la empresa, en este último caso cuando carece de personería jurídica, o con quienes hubiesen constituido la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada"9. Ahora, la discusión que pretende introducir la demandante es veladamente de orden probatorio, lo cual conspira con el sentido 8 Este último modificado por el artículo 10 de la Ley 223 de 1995. Cfr. Sentencia de 30 de enero de 2008, radicación N°25818. 9 Cas ion N° 725 1 Carlos Enriqu Pinto eno de la causal alegada en la que, como se sabe, son ajenos los debates acerca de la situation de hecho declarada en los fallos y la estimation de los elementos de persuasion. Es que la memorialista, acudiendo al criterio de la Corte Constitucional y de esta Corporaci6n, en el sentido de que la conducta punible exige que Ia omisiOn de consignar se de respecto de sumas efectivamente percibidas a titulo de retenciOn, tâcitamente elude que los rubros por los que se conden6 el acusado no habian sido en su totalidad recaudados, presupuesto factico que este apuntalado en Ia apreciaciOn sesgada de las conclusiones del dictamen contable practicado por el C.T.I., en el
que se puntualizO que en cada uno de los periodos en que el procesado incumpli6 la obligaciOn legal, no obstante el valor declarado en cada uno, el de las "cuentas efectivamente canceladas" fue inferior al, valga la redundacia, declarado por cada mes 10. Para zanjar cualquier discusiOn acerca de ese tOpico, impera aclarar que la sociedad gerenciada por el encausado, para efectos de la declaraciOn mensual de retenciOn en Ia fuente en los meses de agosto a diciembre de 2001 y enero a marzo de 2002, actu6 como agente retenedor en el giro ordinario de su actividad comercial y los items declarados para esos periodos corresponden a pasivo, o lo que es lo mismo, obligaciones contraidas por la sociedad, las cuales estaba en Ia obligaciOn de reporter, sin que la mora en Ia satisfacciOn de tales acreencias lo exonerara de consignar los tributos originados en tales negocios, Cuaderno original, folios 180-183. 4( :1 Ub /Gira í% 4-261m 46 (cid:9) 12 (cid:9) Casa fMn7VY36725 Carlos Enrique Pintcflñoreno C/T--) (0044 JeØ po,na KACtee.:7 conforme así igualmente lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia traída a colación por la recurrente. "[E]l agente retenedor tiene como primera función la de deducirle a sus acreedores" externos o internos, al momento del pago o abono en cuenta, las cantidades que con arreglo a la tarifa estipulada en la ley correspondan a un tributo específico que obra en cabeza de dicho
acreedor, por donde el monto detraído habrá de tener una de dos expresiones en el tiempo, a saber i) en una transacción de contado operará la retención afectando la cantidad bruta en sentido decreciente, esto es, disminuyéndola porcentualmente a efectos de determinar el valor neto a pagar en ese instante, ya en efectivo o a través de cualquier otro medio de pago válido. Evento en el cual la suma deducida, por el sólo hecho de la retención, se convierte en un recurso estatal que temporalmente reposa en manos del agente retenedor, sin que para nada importe el que en algunos casos el medio de pago se haga efectivo en una fecha posterior, toda vez que la naturaleza estatal de la cantidad retenida no depende de la suerte de las relaciones negociales que militen entre acreedor y deudor sino del acto mismo de la retención practicada al momento de la realización del ingreso, que en este caso se configura con el pago (art. 27 ET.). ii) asimismo, en una transacción a crédito operará la retención afectando la cantidad bruta en sentido decreciente, esto es, disminuyéndola porcentualmente a efectos de determinar el valor neto a pagar posteriormente, en efectivo o a través de cualquier otro medio de pago válido, registrándose al punto el correspondiente asiento contable que habrá de afectar el pasivo del agente retenedor. Y con el mismo sentido teleológico de la hipótesis anterior, la suma deducida, por el sólo hecho de la retención por causación, se convierte en un recurso estatal que temporalmente reposa en manos del agente retenedor, sin que para nada importe el que el pago se verifique en una fecha posterior, toda vez que la naturaleza estatal de
la cantidad retenida no depende de las cláusulas crediticias pactadas por las partes en su relación negocial sino de la retención practicada al momento de la realización del ingreso, que en este caso se configura por causación (art. 27 E. T.). "La segunda función del agente retenedor consiste en declarar y consignar las sumas retenidas. Lo cual harán en los formularios, lugares y plazos establecidos por las normas rectoras. Siendo I I Aquí se toma la palabra "acreedor" en sentido lato, esto es, independientemente de la existencia de plazo o condición. :-.%),,,eii,X;.€7 4 '6CComfic c 13 Casav ° 3. 5
Carlos Enrique o M. r: no „ e 4,6,91a, jei,J4,fre entendido que la no consignaciOn de la retenciOn en la fuente dentro de los plazos establecidos por el Gobiemo causara intereses moratorios. "Asi, debiendo practicarse la retention en la fuente al momento del pago o abono en cuenta —lo que ocurra primero —, es deber del agente retenedor declarer y consignar las correspondientes cantidades dentro de los plazos lega/es, maxime si se considera que se trata de recursos estate/es, por definitiOn ligados a la materialization de las tareas pOblicas. De suerte tal cue, mal podria admitirse aquella tesis segOn /a cual la retention practicada al momento del abono en cuenta no constituve recurso estate!, toda vez que la postematiOn del paw, incluso la mora para con e/ acreedor, dependen fundamentalmente del aqente retenedor, no siendo
plausible que of pudiera alegar su propia voluntad de no pago, o tambión la mora, pare desestimar el carecter oficial de la retenciOn y mucho menos, para incumplir su deber de declarer v consigner los montos retenidos por el sistema de causation. Por tanto, ningün aqente retenedor podria alegar validamente pactos con terceros, y mucho menos su propia incuria o culpabilidad pare sustraerse a la obliqaciOn legal de declarer y consigner oportunamente las sumas retenidas en la fuente durante un mes determined°. Pues, de ser convalidable esta conducta omisiva, se Ilegaria al absurdo de que el agente retenedor podria aducir a su favor sus propios verros en periuicio del Tesoro Riblico v de la sociedad misma” (subrayado ajeno al texto). En conclusion, ninguna posibilidad de ser admitido tiene el primer cargo, en el que la memorialista en lugar de propugnar por un verdadero desarrollo de la jurisprudencia, lo que busca es propiciar debates fãcticos y probatorios, respecto de situaciones de hecho que carecen de respaldo. 8.2. En cuanto a los otros dos reproches, adernâs de que la demandante termina por reconocer expresamente que los mismos ninguna relaciOn tiene con la justificaciOn del recurso por via discrecional, observa la Sala que la demostraciOn de los correspondientes yerros es fallida. +di4ca (/ 14 (cid:9) Casa 725 (4.‘27,4z Carlos Enrique reno 1 47 42 tet :419,42222Z .1tbali9t En cuanto hace al vicio que la memorialista pregona acerca del dictamen contable, la crítica es ambigua, carece de precisión y
claridad dado que simultáneamente denuncia un "falso juicio de legalidad' por no haberse cumplido con el traslado de la pericia (Ley 600 de 2000, artículo 254) y también "falso juicio de existencia" pues entiende que se valoró una prueba que por la ausencia de sus requisitos no podía considerase incorporada a la actuación. Adicional a esa confusa postulación, revisado el expediente se aprecia que el cuestionamiento carece de veracidad pues no es fiel a la objetividad que revela la actuación, dado que la prueba técnica fue ordenada el 5 de marzo de 2007 en desarrollo del debate probatorio en el juicio oral y público, a solicitud de la Fiscalía y con la expresa aquiescencia y adhesión de todos los sujetos procesales, incluidos el acusado y su defensoru. Una vez allegado el respectivo dictamen, a través de auto de 10 de abril de 2007, fue puesto a consideración de las partes, y durante ese interregno la representante la Fiscalía solicitó su aclaración, la cual se presentó el 20 de junio siguiente, y de la misma se corrió traslado a los intervinientes en la sesión de la audiencia pública de 18 de julio de ese año, en la que estuvo presente el entonces defensor del enjuiciado, y ante la inadmisión de la objeción propuesta por el apoderado de la parte civil, la pericia se declaró en firme, continuando de esa forma el debate hasta su culminación13. Luego siendo ello así, es palmaria la ausencia de fundamento del reproche, sin que sobre precisar que el objeto del traslado del 12 Cuaderno original, folios 150-152.
ídem, folios 175, 176, 180-183 y 186-189. 13 15 Casaci Carlos Enrique Adeht4 r/5 dictamen dispuesto en la norma invocada por la recurrente es permitir la publicidad y contradicciOn de la prueba, objetivo que en asunto estudiado se cumpli6 a cabalidad. Ahora bien, en cuanto al falso raciocinio alegado acerca de las declaraciones citadas por el demandante, Ia denuncia se qua& en la simple declaraciOn de intenciOn, ya que no consign6 razonamiento orientado a demostrar vulneraciOn de postulado alguno de la sana critica, olvidando la censora que para quien invoca un vicio de esa naturaleza constituye carga argumentativa, con el fin de derruir la presunciOn de acierto y legalidad que cobija al fallo de segundo grado, la de comprobar que el juez abandon6 la razón, convirtiO su arbitrio en escueta liberalidad, se alej6 del diario discurrir, de la lOgica o de las directrices que, aCin cuando eventualmente relativas, gobiernan o guian una ciencia o una disciplina, &lames, del deber de senalar cual era la regla lOgica aplicable, la ley de la ciencia o Ia maxima de la experiencia Ilamadas solucionar el caso concreto. 8.3. Resulta palmario que en la demanda analizada no se consign6 un ejercicio que cumpla con las exigencias para acreditar errores de hecho o de derecho, y en lugar de ello la defensora se limitO a poner de presente, de manera escueta e inmotivada, su interesado criterio valorativo con la pretensi6n de
que prevaleciera frente al sentado en las instancias, fin para el que no este concebido el recurso extraordinario. Las reflexiones expuestas on los cargos atinentes a los vicios de estimaciOn probatoria no permiten a la Corte observar en Ia motivaciOn del fallo atacado un error sustancial y grave, apto para su enjuiciamiento en sede de violaciOn indirecta de la ley c4 (9; t mleii 16 (cid:9) Casaci45510 V° 3 25 Carlos Enrique Pin M,óino (77 , C9e,t(e- -,cytát,&t.nee cálL4€5,7. sustancial, luego, desde esa perspectiva, surge evidente la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de eventuales discrepancias probatorias, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: "...los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (...) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecionaL Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. "Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras
discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades" 14 Y
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