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CSJ - SP36844(19-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36844(19-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

gi;frígeet ci.?olevitigo . Página 1 de 73 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.844 EDER JOEL PARRA ESPINOSA 6, , 3nmsa de adada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 372. Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil once. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor de ex Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, EDER JOEL PARRA ESPINOSA, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 110 meses, al declararlo autor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. a:fraeack ( ailoinékt Página 2 de 73 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.84 EDER JOEL PARRA ESPINOSA ar, pie 99renw, (cid:9) kítéria, ( HECHOS En enero de 2009, un investigador adscrito al C.T.I. con sede en Florencia (Cagueta), recibió una llamada telefónica de una mujer que no quiso identificarse, empero informó ser

estudiante de la Universidad de la Amazonía y le advirtió que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, EDER JOEL PARRA ESPINOSA, durante los días 17 y 22 de septiembre de 2008, había extendido dos certificaciones a nombre de Yenni Miladis Losada Cárdenas y de Betsy Lorena Amado Parra, asegurando que habían desempeñado cargos de Auxiliar Judicial ad honorem en su despacho durante 9 meses, - entre el 3 de diciembre de 2007 y el 15 de septiembre de 2008. Esos documentos fueron presentados por las señoras Amado Parra y Losada Cárdenas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cagueta, como prueba de haber cumplido el requisito exigido para el reconocimiento de la práctica jurídica y, de esa forma, obtuvieron las respectivas resoluciones expedidas por la Unidad Nacional de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que les permitieron optar, a cada una, por el título profesional de abogada. No obstante, se pudo establecer que Betsy Lorena Amado Parra apenas ejerció las funciones de Auxiliar Judicial adhonoren desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, porque se posesionó el siguiente 1 de febrero como rí I' o/omb. a Página 3 de 73 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.84 EDER JOEL PARRA ESPINOS "te azítiet», Comisaría de Familia del municipio de San José del Fragua (Caquetá), empleo público para el que fue nombrada mediante Decreto No. 012 de la misma fecha, en la que también tomó

posesión del cargo, con una asignación mensual de $1'484.000,00, conforme lo certificó el Secretario del Despacho y Jefe de Personal del municipio de San José del Fragua. Por su parte, Yenni Miladis Losada Cárdenas fue nombrada en el cargo de Citador III del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, desde el día 4 de febrero de 2008 hasta el 23 de marzo del mismo año, puesto en el que devengaba un salario mensual de $1'015.079,00, de acuerdo con la constancia extendida por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, el 27 de enero de 2009. Las señoras Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra, en consecuencia, no se habían desempeñado, ni continua ni discontinuamente, como Auxiliares Judiciales ad-honorem por el término de 9 meses, tiempo durante el cual, incluso, fueron remuneradas mensualmente como contraprestación por el ejercicio de otros cargos, contrario a lo que certificó el entonces Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, EDER JOEL PARRA ESPINOSA quien, en tal condición, extendió los referidos documentos públicos que, a la postre, sirvieron como prueba de hechos falsos que fueron consignados por el servidor oficial en ejercicio de sus funciones. P4-Áfilika rie calotraba, Página 4 de 73 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.84 EDER JOEL PARRA ESPINOSA ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de mayo de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia

(Cequeta), la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, le formuló imputación al indiciado EDER JOEL PARRA ESPINOSA, por el concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público, de conformidad con las descripciones que consagran los artículos 286, 31, 55-1° y 589° del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El imputado no se allanó a los cargos. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el siguiente 2 de junio de 2009, por las conductas punibles objeto de imputación. Le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Flcirencia el conocimiento del juicio. Esa Corporación llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 18 de junio del citado añp. No hubo pronunciamiento de las partes en relación con impedimentos, recusaciones o nulidades. Acto seguido, la Fiscalía presentó la acusación, de cuyo escrito había corrido traslado, y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que tenía en su poder, entre los que se: destacaron los documentos considerados falsos. El defensor UrodMea, de (adandia Página 5 de 73 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N°36.844 EDER JOEL PARRA ESPINOSA ca,rte Irina, a!e cAlleia, no presentó observaciones relacionadas con la acusación ni solicitó, al dársele el uso de la palabra, la revelación o entrega de ninguna pieza específica.

Empero, el delegado del ente instructor sí demandó del Juez Colegiado que le ordenara a la defensa entregar copia de los elementos materiales de convicción, declaraciones y demás medios que pretendiera hacer valer en el juicio y la funcionaria sustanciadora consideró que ese descubrimiento únicamente podría exigírsele a esa parte en la audiencia preparatoria. De inmediato, solicitó del togado que se pronunciara respecto de la petición del Fiscal y el abogado señaló: "La defensa hará una defensa, valga la redundancia, no será afirmativa. Como no será afirmativa esa defensa, no está obligada la defensa precisamente en esta audiencia a hacer un descubrimiento probatorio, lo cual nos lo reservamos para la audiencia preparatoria." El 15 de julio de 2009 se instaló la audiencia preparatoria, que hubo de suspenderse porque el representante del ente investigador se declaró impedido. El Fiscal General de la Nación expidió la Resolución No. 4904 del 2 de octubre de esa anualidad, mediante la cual designó un fiscal especial para el asunto. La actuación se reanudó el 12 de noviembre de 2009; en su transcurrir se anunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer la Fiscalía y la defensa. 1411.41~de cailoinAtia, Página 6 de 73 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N°36.844 EDER JOEL PARRA ESPINOSA A continuación, el procesado PARRA ESPINOSA manifestó que no se allanaba a los cargos, razón por la cual la Magistrada directora de la diligencia dio paso a las solicitudes probatorias,

concediendo el uso de la palabra a los sujetos procesales para que sustentaran sus pretensiones. Se destaca, por ser relevante, que en esa oportunidad el delegado de la Fiscalía presentó como solicitudes probatorias, los certificados expedidos los días 17 y 22 de septiembre de 2008, por el Juez Segundo Administrativo de Florencia, EDER JOEL PARRA ESPINOSA, en los que dejó constancia de que Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra, se desempeñaron como auxiliares judiciales ad—honorem de ese despacho desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2008, en horario habitual de trabajo. Asimismo, pidió el testimonio del investigador del CTI Reinerio Vargas Arias, por intermedio de quien introduciría los documentos que vienen de reseñarse. El defensor, por su parte, pidió los testimonios de Gratiniano Bustos Vargas —investigador privado—, Libardo Ramón Polanía —Secretario General de la Universidad de la Amazonía—, Betsy Amado Parra —Comisaria de Familia de San José del Fragua—, Yolanda Parra Cruz —madre de la anterior—, Jenny Miladis Losada Cárdenas —judicante de la Comisaría de Morelia—, Javier Hemando Guzmán —abogado— y Mauricio Muñoz Contreras —Personero de 14fiaca de caolowilia Página 7 de 73 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.84 EDER JOEL PARRA ESPINOSA 2 99.)renza. de,0Atieta

Florencia—; asimismo, anunció que utilizaría las entrevistas que ante la Fiscalía rindieron los empleados del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Edgar Conde Ortiz y Carmen Marcela Puyo Plazas. Seguidamente, el fiscal y el defensor anticiparon sus estipulaciones probatorias, indicando que no sería objeto de discusión (i) la plena identidad del acusado; (ii) la calidad de sujeto activo calificado del mismo; y, (iii) la vinculación de Betsy Lorena Amado Parra y Jenny Miladis Losada Cárdenas, como auxiliares judiciales ad-honorem del juzgado administrativo. El Fiscal pidió que se rechazaran algunas de las solicitudes probatorias de la defensa, concretamente los testimonios de Libardo Ramón Polanía, Yolanda Parra Cruz, Javier Hernando Guzmán Rodríguez y Mauricio Muñoz Contreras. Luego, la Magistrada que presidía el acto le dio la palabra al defensor para que manifestara si era su intención "...solicitar alguna exclusión, rechazo o inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por parte del señor Fiscal..." y el representante judicial de EDER JOEL PARRA ESPINOSA respondió: "Indudablemente la exclusión que la defensa haría de los testigos pedidos por la Fiscalía son los que tienen que ver con los mismos que solicitó la defensa, porque el límite del interrogatorio bien lo conocemos, en el nuevo sistema hace que la persona que no lo ha solicitado, en el contrainterrogatorio no se pueda mover sino dentro de las preguntas que se le han hecho en el interrogatorio." Y, agregó que no Mi.atea,ríe aVcittliitt

Página 8 de 73, Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.844 EDER JOEL PARRA ESPINOSA podría limitarse a contrainterrogar, porque así apenas se supeditaría al criterio de la Fiscalía. Colmado el debate, la Sala se pronunció sobre las peticiones probatorias, aceptando la totalidad de las pruebas deprecadas por la Fiscalía. En cuanto a las de la defensa, admitió el uso de las entrevistas de Edgar Conde Ortiz y Carmen Marcela Puyo Plazas, y los testimonios de Gratiniano Bustos Vargas, Betsy Lorena Amado Parra y Jenny Miladis Losada Cárdenas, pero rechazó los de Libardo Ramón Polanía, Yolanda Parra Cruz, Jayier Hemando Guzmán y Mauricio Muñoz Contreras. Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, en relación con el rechazo de las pruebas pedidas por esa parte y esta Sala, mediante providencia del 12 de abril de 2010, revocó parcialmente el auto impugnado y aceptó los testiimonios de Libardo Ramón Polanía y Yolanda Parra Cruz. El juicio oral se realizó durante los días 4 y 20 de mayo y 3 de junio de 2010. En esa oportunidad, el procesado se declaró inocente; el delegado de la Fiscalía presentó la teoría del caso; el defensor, por su parte, indicó que guardaba silencio al respecto: "Previamente ya se había hecho por parte de la defensa una manifestación en ese sentido: cuál iba a ser el sentido de la defensa en este juicio, razón por la cual la defensa convencional del doctor EDER

14;fralea, de ctakimka Página 9 de 73 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.844 EDER JOEL PARRA ESPINOSA JOEL PARRA guarda silencio respecto de la teoría del caso."; se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria; el defensor se opuso a que se incorporaran las certificaciones sobre las que se predica la falsedad ideológica, presentadas por intermedio del testigo de acreditación Reinerio Vargas Arias, argumentando que si bien se trataba de documentos públicos y se presumía su autenticidad, era necesario aportar los originales y no copias como lo estaba haciendo la Fiscalía. Su pretensión fue desatendida, al considerar el Tribunal que había precluido la oportunidad para presentarla, pues ninguna objeción propuso al respecto en curso de la audiencia preparatoria. Las partes presentaron los argumentos de conclusión y se declaró la clausura del debate, anunciando que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 1 de junio de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor de

EDER JOEL PARRA ESPINOSA.

LA IMPUGNACIÓN

1. Asegura el defensor que no se probó la falsedad ideológica en documento público imputada a su asistido, porque Melitéáect Ca'oio/nlÁtkr; Página 10 de 73

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EDER JOEL PARRA ESPINOSA

la Fiscalía únicamente aportó copias de los documentos que se reputan espurios. En consecuencia, no se demostró la materialidad de la conducta punible. Como quiera que no se introdujeron al juicio los documentos originales, el ente investigador tampoco pudo realizar la prueba grafológica que le permitiera establecer que el procesado fue el autor de la rúbrica. A juicio del recurrente, no le correspondía a la defensa demostrar que la firma estampada en los documentos no era la de EDER JOEL PARRA ESPINOSA, porque a él lo ampara la presunción de inocencia y es el Estado el que tiene la carga de probar el delito y la responsabilidad. Critica que se hubiese tenido como sustento jurídico de la función certificadora del juez, el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando no se tuvo en cuenta que los empleados del Juzgado Segundo Administrativo del Florencia declararon que las certificaciones en ese Despacho eran expedidas por la Secretaria, testigos que también afirmaron no haber visto al acusado suscribiendo esos documentos. No acepta el apelante que las fotocopias simples admitidas como prueba en el juicio, correspondan a documentos públicos provenientes del Juzgado Segundo Administrativo y firmados por EDER JOEL PARRA ESPINOSA, puesto que la libertad M;pa/lea, decadornita Página 11 de 73 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.844 EDER JOEL PARRA ESPINOSA probatoria "...a la que recurre la señora Magistrada precisamente esta (sic) desconociendo garantías fundamentales básicas de mi prohijado, pues en ningún momento, sobre la base de unas fotocopias simples, se

podría controvertir la autenticidad y origen de esos "documentos", dejándose de lado la estructura básica de los principios de inmediación y de concentración, pues ni la Fiscalía ni la defensa llevaron un perito grafólogo que dictaminara de acuerdo a las reglas de su técnica la procedencia de la firma, con lo que la estructura básica del debido proceso y del derecho de defensa que protege el legislador con la libertad probatoria a la que recurre la sentencia de primera instancia fue abiertamente desconocida y vulnerada."

2. Para el libelista la aclaración de voto presentada por una de las Magistrados es en realidad un salvamento de voto y por esa razón no hubo mayoría para adoptar la sentencia de condena. "La definición que se da de la expresión "aclaración", se contiene en la instructiva SJ-P08 del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: 'Cuando un Magistrado quiere explicar algún tema relacionado con lo decidido en el fallo': mientras que respecto del término "salvamento" dice que: 'Cuando un Magistrado no está de acuerdo a lo decidido por la mayoría de la Sala, presenta un escrito sustentando su posición respecto al caso'." Señala, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado (Fallo del 8 de febrero de 1993. Sala de lo Contencioso Administrativo. Expediente 7235); el artículo 56 de la Ley 270 de 1996

(Estatutaria de la Administración de Justicia); y, de un fallo de la Corte Constitucional (C — 037 de 1996), en qué consisten el salvamento 1 /Mea de cailogn/ita, Página 12 de 73

Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.844 EDER JOEL PARRA ESPINOSA de voto y la aclaración de voto y aduce que las manifestaciones de la Magistrada que optó por esta última posibilidad, contienen una verdadera disidencia, ya que realmente se apartó de la decisión, al negarle autenticidad a las copias de los documentos que se afirman falsos. En últimas, cree que sus argumentos los de la Magistrada que — aclaró el voto son idénticos a los del funcionario que lo salvó. — "No es entonces una explicación sobre un tema de la sentencia ni tampoco referido a la forma de la sentencia lo que contiene la "aclaración de voto", sino sobre el fondo del asunto: la autenticidad de los documentos llevados a juicio por la Fiscalía, la validez probatoria, la aptitud suasoria, por lo que en estricto sentido, la aclaración de voto de la Magistrada disiente (sic) no es tal, sino que constituye un auténtico SALVAMENTO DE VOTO." Concluye que en esas condiciones no hubo decisión mayoritaria y tal circunstancia constituye una irregularidad suStancial que afecta la competencia del Tribunal y hace ineficaz la sentencia, por lo que debe anularse la actuación a partir del fa II

3. En un capítulo que denomina "Valor probatorio de las fotocopias simples", critica de nuevo que se le hubiese conferido valor más allá de toda duda razonable a "...unas fotocopias simples que fueron incorporadas al juicio oral por parte de la Fiscalía a través del investigador Reinerio Vargas...", puesto que en ningún momento se probó que las firmas que aparecían en tales

Mef;rilika, de cadomét Página 13 de 73 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.844

EDER JOEL PARRA ESPINOSA

(rema de5fritkia, instrumentos fueron impuestas por EDER JOEL PARRA ESPINOSA y, en esas condiciones, no se demostró la responsabilidad del procesado. La Fiscalía —agrega— debió recolectar los documentos originales y, en su defecto, copias auténticas y no simples reproducciones. Su descubrimiento en la audiencia de acusación debió hacerse respecto de los documentos originales "...para que la defensa lo pueda conocer y definir estratégicamente lo que le correspondía de acuerdo a su teoría del caso, que muy probablemente hubiera sido someterlo al examen grafológico correspondiente para llevar el perito técnico idóneo al juicio oral para que dictaminara lo que correspondiera..." Posteriormente, los aludidos elementos de convicción fueron ofrecidos durante la audiencia preparatoria, en la que se hizo referencia a la legalidad, pertinencia y conducencia, para introducirlos como prueba en el juicio por intermedio de un testigo. Y, por último, se tuvieron como prueba en el juicio oral. Aduce que no tachó los documentos ni se opuso a su autenticación e incorporación "...porque se trataba de unas fotocopias simples que sabía claramente no tendrían el valor vinculante que les dio la sentencia, pues se trataba de "un homicidio sin muerto". Por eso fue que la controversia debida, se utilizó estratégicamente a través de carga argumentativa en el epílogo del juicio oral, pues era en ese estadio de la

grepta/ka de caloim4», Página 14 de 73 Ivivir Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.844 EDER JOEL PARRA ESPINOSA cari (cid:9) ;rema deallef», actuación en el que con carga argumentativa a manera de conclusión debla decírsele al juez colegiado que esas fotocopias simples no habían sido autenticados (sic), por lo que no se podría edificar una sentencia condenatoria, pues el documento brillaba por su ausencia en un delito contra la fe pública." Concluye que lo valorado fue una fotocopia y tal elemento no puede considerarse documento, porque no procede de persona conocida, sino de una máquina.

4. Considera que las conductas atribuidas a su defendido son atípicas, porque: 4.1. El Juez Segundo Administrativo de Florencia no tenía la facultad de certificar, puesto que esa labor le correspondía a la secretaria del Despacho.

Señala que el procesado extendió las certificaciones que se reputan falsas, dejando constancia de que Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra desempeñaron cargos de Auxiliar Judicial ad-honorem en su despacho entre el 3 de diciembre de 2007 y el 15 de septiembre de 2008. • Sin embargo, considera que tal acción es atípica porque el Juez no tenía la función de certificar, debido a que tal labor le correspondía a la secretaria del juzgado. Me/faeo; de caoleindia Página 15 de 73 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.844

EDER JOEL PARRA ESPINOSA

Caotle y w azIliebz A partir de una serie de elaboraciones conceptuales abstractas, explica el recurrente que no basta con que el funcionario, al extender un documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, porque, además, se requiere la creación de un riesgo desaprobado. Ello porque las conductas que se ejecutan dentro de los riesgos tolerables resultan irrelevantes para el derecho penal. "La imputación objetiva entonces, no se restringe a la determinación de la causalidad, sino que es un mecanismo para determinar a quién puede serle atribuido un delito, lo cual dependerá del rol que el mismo ocupe al interior de la sociedad, rol que se encuentra configurado normativamente y que determina, insistimos, de manera normativa, aquello que de él se espera." Refiriéndose al principio de confianza, argumenta que quien realiza "una actividad de manera conjunta", sin tener "la posición de garante respecto de bien jurídico" no crea un riesgo "jurídicamente desaprobado" y, en consecuencia, hay ausencia de "tipo objetivo", pues confía en que cada uno desempeñará la labor que le corresponda. Entonces, cree que no comete un delito el sujeto que desarrolla un rol, porque "ha obrado en cumplimiento de aquello que de él se espera". "Naturalmente que está acreditado que en el presente caso hay una actividad en equipo, pues intervienen varias personas con roles claramente delimitados. Así mismo, es P.4,fraea, t Página 16 de 7.7 4i -. Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N°36.84

EDER JOEL PARRA ESPINOS

Caoefe trusa ale, failkaz aplicable, por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido al Secretario del Despacho como el garante de la veracidad del documento, y no el Juez, de manera que no hay posición de garante de este último que obstaculice la aplicación del principio de confianza." • Transcribe la definición que del delito de falsedad ideológica en /documento público consagra el artículo 286 del Código Penal, y a, partir de esa descripción expone que para su configuración se requiere la concurrencia de un servidor público que debe tener "función certificadora", es decir, la capacidad legal de dar fe sobre determinados hechos o situaciones. Por ello, el Juez que así actÚa sin tener la referida función, incurre en la denominada tentativa inidónea. Aparte de esa exigencia, el documento debe ser materialmente auténtico; ideológicamente falso; debe ingresar al tráfico jurídico; debe estar en un soporte material; ha de provenir de persona conocida o conocible; y debe tener trascendencia jurídica o capacidad para crear, modificar o extinguir relaciones de contenido jurídico. Luego de citar apartes de la sentencia impugnada, en los que el A quo explica cuáles son los elementos de la falsedad idéológica en documento público y cómo se incurre en ese delito, advierte que en este caso no se cumplen, porque si bien el procesado era funcionario público y el documento falsificado podía servir de prueba, EDER JOEL PARRA ESPINOSA no tenía «2ect, de Cado/HA& Página 17 de 73 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.84

EDER JOEL PARRA ESPINOS ríe la función de certificar, entonces no actuó en ejercicio de sus funciones. Se refiere a los deberes de "competencia por organización", precisando que son los que le incumben a todos los ciudadanos y a los deberes de "competencia institucional', que define como los que están atribuidos a ciertas personas y, de acuerdo con esta última, no basta con que el servidor público extienda un documento espurio, sino que se requiere la competencia institucional. "En otras palabras, cuando no se da la facultad codificadora en cabeza del funcionario, estamos frente a un supuesto de tentativa inidónea, no punible en nuestro sistema normativo, pues la persona se abroga (sic) para si un ámbito de competencia que la ley no ha radicado en su cabeza, y genera la atipicidad de este comportamiento frente al delito especial." Colige que "La duda entonces, es la de si el señor Juez, tiene la posición de garante en el caso en concreto lo que tornaría en inaplicable la tesis que se propone en el presente escrito." Reproduce los textos de los artículos 10 y 25 del Código Penal y del artículo 14 —en su redacción original, antes de la modificación introducida por el artículo 2o. del Decreto 2278 de 1989— del Decreto 1265 de 1970, que señalaba —este último— las funciones de secretario en la Rama Jurisdiccional, entre las que se contaban "Autorizar con su firma todas las providencias del proceso y las actas de las audiencias y diligencias, los certificados que se expidan y los «Ottillea de Cadondia

Página 18 de 73 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.84 EDER JOEL PARRA ESPINOSA caevie peina, akiztItieta, despachos y oficios que se libren", deberes que —según cree el apelante fueron reiterados en el artículo 40 del Decreto 52 de — 1987. Critica que en la sentencia se aseverara que la función certificadora la tenía el Juez PARRA ESPINOSA, porque así está previsto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, el que, a juicio del libelista, no tenía aplicación en este caso por ser una disposición general del régimen adjetivo civil, cuando debió acogerse la norma "...administrativa (...) que resolvía de manera específica el conflicto, como es la que determina la competencia para la expedición de este tipo de certificaciones." Además, porque el citado artículo 116 simplemente consagra una posibilidad, empero no le impone al juez ese deber, a partir del cual sostiene se — — "...estructura la posición de garante que a su vez determina la autoría del hecho." Sostiene igualmente que no se le puede atribuir a su asistido responsabilidad penal por omisión, puesto que como lo explicó, él no tenía la posición de garante respecto de la labor de certificar, específicamente encomendada a los secretarios de deepacho. Por el contrario, fue el Juez quien confió en la autenticidad de los documentos que por competencia elaboró la secretaria y le pasó al despacho para la firma. 4.2. "Falta de concurrencia del tipo subjetivo en el delito de falsedad ideológica en documento público" «efrílliea, (leca/omita,

Página 1973 de j Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.8 •, EDER JOEL PARRA ESPINOS cari /ir 99fienza, emeteia, Advierte que esta conducta debe ser dolosa, lo cual supone que el sujeto activo debe conocer que el documento es falso y que puede servir de prueba. Si no tiene consciencia de tales aspectos, el actor está incurso en un error de tipo, concretamente en el previsto en el artículo 32-10° del Código Penal. "En el caso en que fuese posible exigirle que conociera lo espúreo (sic) de su afirmación, no hay dolo, ni tampoco delito al no existir la modalidad imprudente para este reato." Considera que el Juez Colegiado le atribuyó a su asistido la modalidad de dolo por omisión, que no existe —asegura— como tal en nuestro ordenamiento, el que sólo prevé, en el artículo 22 del Código Penal, dolo directo, indirecto y eventual. Desde otra perspectiva propone que los documentos fueron elaborados por Yenni Miladis Losada Cárdenas y por Betsy Lorena Amado Parra, "...quienes proyectaron el documento y lo presentaron para firma del Juez, quien confiado (principio de confianza esbozado anteriormente) en lo que le proyectaban sus auxiliares y atendiendo la cantidad de trabajo con que contaba en el Despacho, las suscribió, pero sin tener conocimiento absoluto respecto de la ausencia de veracidad de las afirmaciones, requisito del dolo." Por ello cree que si el procesado hubiese verificado el contenido de los documentos, su responsabilidad únicamente podría predicarse por imprudencia y no por dolo.

Mettiliteez de (alerta& Página 20 de 73 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N°36.844 EDER JOEL PARRA ESPINOSA En síntesis, estima que el Tribunal no sustentó la concurrencia del dolo, porque no se demostró debido a que su defendido "...no conocía la mendacidad de lo que se afirmaba en el documento..." 4.3. "El procesado no fue autor del delito por el que se le condenó" Opina el apelante que EDER JOEL PARRA ESPINOSA obró inmerso en un error de tipo, creado por quienes se encargaron de elaborar los documentos, porque lo convirtieron en su instrumento, para obtener el título de abogadas. "Ello se acredita por cuanto ellas posteriormente hacen uso del documento, al insertarlo al tráfico jurídico para obtener sus respectivos requisitos para la profesión de abogado. De esta manera, las personas que elaboran el documento son vistas como quienes utilizan al Juez para lograr su objetivo. Lo utilizan por cuanto elaboraron el documento espúreo (sic) con el que después logran su cometido criminal. Prueba de ello es que quienes elaboraron materialmente el documento fueron condenadas ya por el delito de fraude procesal, que llamaremos delito fin, siendo la falsedad del documento penas el medio para lograr su finalidad, obtener el empleo para el cual no estaban capacitadas legalmente." Advierte que en este proceso no se demostró un acuerdo previo entre el Juez y las señoras Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra, quienes utilizaron a EDER JOEL PARRA ESPINOSA, lo cual le permite predicar la denominada autoría mediata.

Met/a/tea cle caok¿méta Página 21 de 7 Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.8 EDER JOEL PARRA ESPINO `a(tle 9Y;Orein ofetflmileict Desde su muy particular perspectiva explica que en este proceso resultaron condenados, en

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