CSJ - SP36973(03-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36973(03-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Única Instancia 36973 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de las postulaciones probatorias especificadas por los representantes del Ministerio Público y de la defensa técnica, a través de memoriales radicados en la Secretaríal luego de que el 19 de septiembre pasado se optara por declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución de cierre de investigación del 19 de noviembre de 2009, inclusive.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 29 de la Constitución Política establece como manifestación esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la posibilidad de "presenta( elementos de convencimiento en las actuaciones judiciales. 1 Visibles a folios 208 y siguientes del cuaderno original número 7.

Única Instancia 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia A partir de dicha cláusula superior, el legislador estableció en la normatividad adjetive un específico ámbito de competencia que compromete al funcionario judicial en la precisión de la pertinencia, conducencia, utilidad y racionalidad de los medios de prueba a partir de los puales estructurará su convencimiento de manera gradual y paulatina y respaldará las determinaciones que le corresponda adoptar. De esta forma, a través del artículo 20 del estatuto procesal penal aplicable al presente asunto, vale decir, la Ley 600 de 2000, se consagró

el principio de investigación integral como instrumento de dialéctica probatoria, el cual, en manera alguna, contempla la obligación de decreto y práctica de todas las pruebas que soliciten los sujetos procesales, incl yendo el Ministerio Público y la defensa, en tanto, sólo resultará vialile llevar a cabo dichas actividades en relación con los elementos de convencimiento que, objetivamente, se ofrezcan procedentes. Adicionalmente, es preciso no perder de vista que el artículo 232, ibídem, pretá que toda providencia debe estar sustentada en pruebas legal, regúlar y oportunamente allegadas al diligenciamiento.

2. En atención a lo destacado, la negativa frente a la práctica de determinados medios de convencimiento solicitados por los sujetos prdcesales únicamente,

2 Única Instancia 3697 (cid:9) • Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia "puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se les considere manifiestamente superfluas"2. En torno a la temática tratada, esta Corte ha señalado que la facultad de puntualizar postulaciones de orden probatorio, no se constituye en una "patente para que las partes soliciten la práctica de pruebas que carecen de aptitud para demostrar o infirmar la ocurrencia de un suceso (conducencia), o cuando el hecho que persigue probar no tiene relación alguna con el objeto del proceso (pertinencia), aspectos frente a los cuales el legislador no ha sido ajeno y dispuso en el articulo 235 de la ley 600 de 2000, que: 'se

inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará ( . .) la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas'. Así, la procedencia de una prueba está determinada porque su práctica esté consentida legalmente, tenga capacidad de lograr el efecto que se espera y sea útil para el proceso, aspectos en torno de los cuales la jurisprudencia de la Sala tiene precisado: El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad. Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. Corte Constitucional, Sentencia T —452 de 1998. 2 3 Única Instancia 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia El concepto de trascendencia es distinto al de utilidad. No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de su (sic) implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo. Será trascendente si es virtualmente apta para remover las conclusiones fácticas de la decisión, e intrascendente, en caso contrario"3. Para sintetizar, las razones que sustentan el decreto de pruebas se enquentran vinculadas a los criterios de: Conducencia. C• (cid:9) Pertinencia. C• (cid:9) Utilidad.

•• Racionalidad. Y, todos los anteriores comprendidos en el de procedencia. Conforme al primero de tales discernimientos (conducencia), el marco norrnativo debe posibilitar la práctica del elemento de convencimiento. 3 PrOvidencia del 25 de febrero de 2010 proferida en el radicado 29632 al interior de la cual se cita la sentencia del 4 de febrero de 2004 (radicado 15666). 4 Única Instancia 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia En atención al segundo (pertinencia), la probanza tiene que estar relacionada con los sucesos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento, según corresponda. Acorde con el tercero (utilidad), la prueba debe generar algún beneficio demostrativo o acreditativo para la actuación, oponiéndose así a lo superfluo o innecesario. Consonante con el cuarto (racionalidad), la posibilidad de práctica del medio probatorio deberá contar con un referente real observante de los parámetros de la razón y de las específicas circunstancias materiales que exige su aducción. Y, todas las nociones que vienen de referirse configurarán, en conjunto, el juicio de procedencia.

3. Ahora bien, en estricto rigor lógico, resulta indiscutible que la actividad analítica del funcionario judicial tendiente a especificar si un elemento de convencimiento debe o no ser practicado en la actuación, vale decir, si

5 Única Instancia 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia es procedente, comporta que el sujeto procesal defina las razones

fácticas, jurídicas o probatorias que vienen a respaldar su postulación. Planteado de manera diversa y más concreta, la opción con la que cuentan los intervinientes de solicitar el decreto de pruebas entraña la obligación de precisar si éstas resultan conducentes, pertinentes, útiles y racionales para el trámite, en últimas, si son procedentes. D6 manera que si el interesado en la aducción del medio probatorio no curnple con dicha carga de comportamiento — de índole procesal —, al funpionario judicial le resulta verdaderamente imposible configurar e integrar la solicitud introduciéndose en el fuero interno de aquél para suponer cuál será el propósito demostrativo que se busca consolidar en la actuación. Y, romo no es posible efectuar dicha conjetura, tampoco se ofrece viable qué el servidor entre a complementar el pedimento precisando los criterios que, hipotéticamente, podrían venir a patrocinar la práctica de la respectiva probanza. 6 Única Instancia 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tales precisiones (limitativas) se relativizan cuando a pesar del defecto argumentativo que presenta la postulación, el funcionario judicial considera, conforme a su particular convencimiento y de manera oficiosa, qué viable se ofrece decretar la prueba solicitada.

4. En el evento que ahora concita la atención de la Sala, teniendo en cuenta que tanto el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal como el defensor del procesado CHÁUX MOSQUERA pretenden que se decrete y practique una gran cantidad de pruebas de diversa índole, necesario se ofrece señalar, de manera

genérica o abstracta, vale decir, sin referenciar ninguna de las postulaciones en particular, que aspirar a que se desarrolle una nueva investigación que examine situaciones igualmente novedosas cuando dicha fase fue reactivada por virtud de la declaratoria de nulidad precisada por la Sala, a través de decisión del 19 de septiembre de 2011, inobserva el criterio de racionalidad, en la medida en que la opción de aducción de los medios probatorios en tales circunstancias no resulta posible vincularla con lineamientos reflexivos sino con el desconocimiento de los criterios de eficacia, eficiencia y economía que deben regir la puesta en marcha del aparato judicial. 7 Única Instancia 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia En torno a dicho aspecto, es preciso señalar que la determinación invalidatoria no afectó las pruebas que el Fiscal Delegado practicó luego de fijada la variación interpretativa en torno al tema de investigación y juzgamiento de aforados (1 de septiembre de 2009), como quiera que éstas, en principio, no presentan vicios en su obtención o aproximación.

5. Efectuada dicha puntualidad, la cual le brinda al presente evento unos si componentes analíticos específicos y especiales, la Sala se detendrá en el estudio particular y riguroso de las solicitudes probatorias y, por razones de orden metodológico, se referirá a continuación a los elementos de convicción a cuyo decreto se accede, dada su pertinencia, conducencia, utilidad y racionalidad para el diligenciamiento.

PoSteriormente, reseñará aquéllos que no serán decretados y las

razones que respaldan cada una de las negativas. Pero antes de iniciar el análisis anunciado, es preciso destacar que la deOaración de LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, referenciada en su memorial por el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, fue decretada en la investigación previa por el Fiscal General de la Nación4 (tal como lo reconoce el propio postulante) y, por ello, a través de resolución del 16 de octubre de 2008, un fiscal delegado ante la Corte5 comisionó al entonces Director Seccional del C. T. I. de la Folios 181 y 182 del cuaderno original número 1. 4 Fcilios 217 y 218, ibídem. 5 8 Única Instancia 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia ciudad de Popayán, por el término de diez días, para que lo ubicara con carácter urgente y, además, informara si dicho ciudadano "tiene alguna investigación en la actualidad, de ser así establecer por qué hechos y en qué estado se encuentra." De manera que si dicha prueba ya fue decretada en un estadio superado de la actuación, la Sala se abstendrá de efectuar a estas alturas alguna manifestación relacionada con su procedencia. Sin embargo, ello no es óbice para que se señale que no es posible determinar el referente probatorio que le permite al procurador sostener que SANTA MUÑOZ tiene la presunta condición de "desmovilizado" y que la referida gestión desarrollada por el delegado del Fiscal no obtuvo ningún tipo de resultado apreciable en el entorno procesal al punto que

no ha sido posible practicar el testimonio del ciudadano mencionado. 5.1. Pruebas testimoniales solicitadas por el Ministerio Público a cuyo decreto se accede: 5.1.1. Alias "Chilapo", quien integró el bloque Calima al mando del componente que tenía presencia en la zona del Alto Naya, departamento del Cauca y, supuestamente, estuvo privado de la libertad en la 9 Única Instancia 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Fi Corte Suprema de Justicia Penitenciaría Nacional de Occidente "San Isidro", ubicada en la ciudad de Popayán. Y, 5.1,2. Alias "Picingo Mojado", "Carlos" u "Orlando", quien hizo parte de la misma estructura y, al parecer, operó en Balboa, departamento, del Caca, como comandante de contraguerrilla; se entregó con unos fusiles a una Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y fue incorporado al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. Cop el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en los dos nuilnerales anteriores se dispone solicitar a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación — C. T. I. —, destacados ante la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala, identificar plenamente a los dos individuos referidos y ubicarlos. Además, de una vez, se faculta a los Magistrados Auxiliares integrantes del la Comisión de Apoyo Investigativo, a quienes se les otorga la potestad de señalar lugar, fecha y hora para llevar a cabo dichas pruebas (la cual se activa luego de que el C. T. I. cumpla con su

cometido). lo Única Instancia 3697 (cid:9)il' Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5.2. Pruebas testimoniales solicitadas por el representante de la defensa técnica cuya práctica resulta viable: 5.2.1. WILLIAM ACERO. 5.2.2. ELEONORA PINEDA ARCIA, ex representante a la Cámara por el departamento de Córdoba.

5.2.3. VENANCIO MINA LEÓN.

5.2.4. JOSÉ MANUEL POPÓ. Y,

5.2.5. ÉDGAR SANDOVAL.

Los tres últimos declarantes, según lo manifestado por el defensor, se desempeñaron como alcaldes del municipio de Buenos Aires — Cauca. 11 Única Instancia 36973 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Es preciso señalar que el defensor se comprometió a ubicar a todos los testigos mencionados y que para practicar tales pruebas, se faculta a los Magistrados Auxiliares integrantes de la Comisión de Apoyo I nvestig ativo. 5.34 Elemento de convicción de índole documental pedido por la Procuraduría General de la Nación que se decreta: No se dispone oficiar a la Fiscalía de la Unidad Nacional de Justicia y Paz encargada de documentar la actividad del bloque Calima para que informe acerca de la composición orgánica de dicha estructura, como lo solicita el procurador, sino solicitar a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación — C. T. I. —, destacados ante la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala, que lleven a cabo tal gestión y, además, en

atehción a los datos que se han venido revelando en relación con el accionar delincuencial de dicho grupo paramilitar, especifiquen sus componentes y el espacio geográfico de operación e influencia desde su creación hasta el cese de actividades con determinación de las fechas coriespond lentes. Además, deberán efectuar lo propio en relación con las Autodefensas Campesinas de Ortega — Cauca. 12 Única Instancia 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dicha prueba se decreta en las condiciones especificadas, no por la ventaja precisada por el postulante, vale decir, identificar a "sus respectivos comandantes, patrulleros etc, con el fin de conocer de parte de ellos su versión acerca de los presuntos vínculos del ex gobernador del Departamento del Cauca con el grupo llegar, sino porque resulta necesario contextualizar en el ámbito de marginalidad los señalamientos que se efectúan en relación con el ex congresista CHÁUX MOSQUERA y georreferenciarlos. Por otro lado, la tarea que propone el procurador luego de obtenida la información, vale decir, conocer "de parte" de los integrantes del bloque Calima su percepción sobre los hechos que comprometen a CHÁUX MOSQUERA, vincularía a la jurisdicción a un dispendioso y casi inagotable ejercicio probatorio contrario a la racionalidad. 5.4. Pruebas documentales solicitadas por el representante de la defensa técnica que se decretan: 5.4.1. Oficio a la "Dirección General del Partido Liberal Colombiano, Av Cra. 14 No 36 — 21 Bogotá, para que remita a esta Corporación y con

destino al radicado 36973 copia de la encuesta realizada por Napoleón Franco, que sirviera de base a esa colectividad para dar el aval a mi representado a la candidatura para la Gobernación del Cauca en el 13 Única Instancia 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia f Corte Suprema de Justicia período comprendido entre Marzo de 2004 y Diciembre de 2007". (Negrita del texto original). 5.4.2. Oficio a la Registraduría Departamental del Cauca, "para que ceittifique con destino al presente proceso, qué grupos políticos, y qué pe1sonas inscribieron la candidatura a la Gobernación del Cauca del Doctor JUAN JOSÉ CHÁUX MOSQUERA para las elecciones de Gobernador del Cauca realizadas en octubre de 2003 y febrero de 2004". Y, 5.4.3. Se tienen como pruebas los copiosos elementos de convicción que fueron allegados por el defensor, algunos de los cuales poseen cadena de custodia, excepción hecha de la certificación que evidencia que CHÁUX MOSQUERA se desempeñó como senador para el período constitucional 1998 — 2002, la cual ya fue incorporada de manera formal y Oficial6 y no solamente material. En consecuencia, aquéllos serán objeto de valoración en la oportunidad procesal que corresponda y éste, simple y llanamente, será ignorado en el entorno probatorio. Fólio 229 del cuaderno original número 7. 6 14 Única Instancia 3697 Juan José Cháux Mosquera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5.5. Pruebas testimoniales solicitadas por la Procuraduría General de la Nación cuya práctica se niega: 5.5.1. TEODOSIO PABÓN CONTRERAS, alias "El Profe", "Andrés Arango" o "Andrés Camilo", toda vez que en la sesión de versión libre que resultara incorporada a la investigación 7 fue escuchado respecto de los mismos puntos sobre los cuales se le pretende ahora interrogar. Resáltese que si lo que preocupa es la hipotética afectación del derecho de defensa, particularmente de la contradicción, se cuenta con la posibilidad ideal de refutar, desde el punto de vista argumentativo, el dicho del postulado RABÓN CONTRERAS. 5.5.2. Por la primera de tales razones — temática ventilada en la versión libre incorporada a la actuación 8 —, tampoco se accede a la práctica de la declaración de JAIME MANUEL MAESTRA SANTAMARÍA, alias "Romano" o "El Chulo". Adicionalmente, no se aprecia correspondencia fáctica entre dicho testimonio y los sucesos que son objeto de análisis durante la presente fase de la actuación, los cuales ya fueron delimitados por la Fiscalía General de la Nación a través de su gestión investigativa. Folios 22 a 26 A del cuaderno original número 6 y disco correspondiente. 7 8 Folios 56 a 71, ibídem y disco de rigor. 15 Única Instancia 36974. Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así es, si el objeto cardinal de la instrucción lo constituyen las presuntas relaciones de CHÁUX MOSQUERA con personal paramilitar, con el

propósito de ser reelegido senador de la República, inoportuno se ofrece en esta sede indagar acerca de un hecho de sangre conocido como "La Rejoya", que afectó fatalmente a aproximadamente 10 individuos señalados de ser auxiliadores de la guerrilla, entre ellos a LUIS ALBERTO MUÑOZ IBANCHE, y que tuvo ocurrencia el 15 de enero de 2001 en el municipio de Cajibío, departamento del Cauca. Por lo demás, dicho acontecimiento, que desprevenidamente se distingue como una operación contrainsurgente, resulta ajeno al ámbito de competencia de la Corte al no poder ser vinculado, en principio, con el corhetido oficial del entonces senador de la República CHÁUX MOSQUERA, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 235 Superior. Resáltese que la Sala estima que tal limitación fue advertida por el propio postulante cuando manifestó en su memorial petitorio que los hechos referidos son "de competencia de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación". 16 Única Instancia 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al margen de la negativa que viene de fundamentarse, teniendo en cuenta que de la versión libre rendida por MAESTRA SANTAMARÍA es posible colegir el presunto compromiso de responsabilidad penal de CHÁUX MOSQUERA en la llamada masacre de "La Rejoya", de una vez, se dispone reproducir los folios 54 a 70 del cuaderno original número 6, así como el registro digital de dicha ritualidad (grabación

contenida en el disco correspondiente), con el objeto que se investigue en el escenario natural el comportamiento puesto de presente por el postulado mencionado. Ello implica el envío de tales duplicados a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Además, deberán dejarse en el expediente las anotaciones de rigor. 5.5.3. Si los ciudadanos JOSÉ MARÍA ERAZO SARMIENTO, RODRIGO PENECHE y JORGE ENRIQUE JULIO HOYOS, conocidos con los alias de "El Canoso", "Chómpiras" y "Curvo" (no "Cuervo" como se sostiene en la petición), respectivamente, se van a referir, de manera esencial, a los homicidios de "La Rejoya", sus testimonios resultan impertinentes. Así las cosas, el análisis especificado en el numeral anterior, salvo lo relativo a la divulgación de la temática en el marco de una versión libre y a la expedición de copias, se hace extensivo a tales declaraciones. 17 Única Instancia 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Cede Suprema de Justicia

544. El argumento cardinal que sustenta la solicitud de práctica de los testimonios de los concejales de El Tambo — Cauca, OMAIRA CHACÓN, SOCORRO HENAO, MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ y GUILLERMO SCITELO se contrapone a la puntualidad procesal.

En efecto, el procurador señaló que RÓISER ENRIQUE MORALES AYALA, alias "Rubén Pica", sostuvo, en declaración rendida el 25 de setiembre de 2008, que se reunió con dichos funcionarios "con el objeto de solicitarles apoyar a un gobernador"

Peto la lectura del acta contentiva de las incidencias de dicha declaración permite concretar que MORALES PICA9 en realidad informó que si bien sostuvo un encuentro con las personas mencionadas cdn el propósito de "apoyar un gobernador ( . ), ellos no me dijeron quien era el gobernador, ante esto mi respuesta que hicieran ellos sus campañas, con quien ellos quisieran. Mi desprendimiento referente a la gobernación del Cauca era porque yo ya iba a ser trasladado hacia el Huila, y no tenía quien me recibiera el grupo, porque todo ese grupo fue desmantelado por las autoridades." Adémás, en una respuesta anterior, al referirse a dicho encuentro, precisó que: Fcilios 153 y siguientes del cuaderno original número 1, 9 18 Única Instancia 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia "se hizo una reunión donde hubieron concejales, y alcaldes que ellos podían hacer su política normalmente y de escoger a su gobernador que quisieran, pero nunca supe que iban a escoger a Chaux. Desde que estuve en la zona del cauca yo nunca puedo decir que hice campaña para Chaux." Si ello es así, de entrada, dichos testimonios se aprecian inútiles e innecesarios al no generar ningún beneficio demostrativo o acreditativo para la investigación. 5.5.5. Alias "Elías" y el alcalde del municipio de Buenos Aires — Cauca (no se precisa para qué fecha), en relación con quienes se solicita su plena identificación y ubicación por parte del C. T. I. Tal solicitud la sustenta el procurador en la declaración de RÓISER

ENRIQUE MORALES AYALA. Sin embargo, la revisión de la prueba referida permite advertir que el testigo mencionado no se refirió a dichos individuos. Además, la Sala logró establecer que tales reseñas se extraen es de la ampliación del testimonio de ÉVER VELOZA GARCÍA, alias "Hernán Hernández", "H. H.", "Carepollo" o "Mono Veloza" (del 30 de septiembre de 2008)10. 10 Folios 162 a 166, ibídem. 19 Única Instancia 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia De esta manera, el representante del Ministerio Público falló en la acreditación de procedencia de las pruebas aludidas. La Sala enfatiza en que la escueta e inexacta referencia a una pieza propesal no puede servir de criterio para estimar acreditada la trascendente exigencia argumentativa inobservada por el postulante, en tanto ello implicaría el despliegue por parte de la Sala de un ejercicio de suposiciones, vale decir, extraño a todo referente objetivo. Adipionalmente, se estima que tales medios de prueba no deben ser prapticados de manera oficiosa. Así, emerge un argumento suplementario que respalda la negativa. 5.5.6. JUAN DE DIOS ÚSUGA DAVIS, alias "Giovanny' y JOSÉ RUPERTO GARCÍA, conocido como "El Gato". Didhas postulaciones encuentran respaldo en conjeturas y percepciones ajenas al entorno procesal. Y, 20 Única Instancia 3697

Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5.5.7. Ampliación del testimonio de RÓISER ENRIQUE MORALES AYALA. Si lo que le inquieta al postulante es la eventual afectación del derecho de defensa, específicamente de la contradicción, se cuenta con la opción real de rebatir deductivamente la información que se desprende de la declaración de MORALES AYALA, conocido como "Rubén Pica". 5.6. Pruebas testimoniales solicitadas por el representante de la defensa técnica cuya práctica no se ofrece viable: 5.6.1. Directores Seccionales de Fiscalías y del C. T. I. en el departamento del Cauca durante la administración del procesado CHÁUX MOSQUERA (marzo 2004 — diciembre 2007). Ello, previa solicitud de información a la Dirección Nacional de Fiscalías relacionada con la plena identidad de los funcionarios. La Sala hace propicia esta postulación múltiple para recordar que desde la providencia del 19 de septiembre de 2011 se dejó claro que el reproche delincuencial que se aduce en este evento respecto de CHÁUX MOSQUERA compromete, de manera inicial, su desempeño como senador de la República, específicamente el intervalo en el que aspiraba a ser reelegido en dicha posición oficial de poder del orden nacional, mas 21 4 Única Instancia 3697 (cid:9) , Juan José Cháux Mosquer llepública de Colombia Corte Suprema de Justicia no a acceder a una del nivel regional como se estableció en la resolución de acusación que fue declarada nula mediante dicha determinación.

Además, se precisó: i) Que tal conclusión conllevaba a la activación del principio de plena competencia, derivado del acápite orgánico de la Carta Política, específicamente, del artículo 186, reiterado por el 267 de la Ley 5a de 1992. ii) pue resultaba intrascendente para la precisión de competencia que se efectuó en ese momento que en relación con CHÁUX MOSQUERA se hubieran precipitado otros fueros diversos, como los ligados al deáempeño como gobernador del Cauca y embajador de Colombia ante la epública Dominicana y que el comportamiento que se le atribuye se hubiera extendido en el tiempo. iii)1Que lo relevante en dicho análisis era que en el primer episodio consumativo del tipo penal de conducta permanente que se le atribuyó, se Verificó en un momento en que el fuero de plena competencia tenía vigencia y validez plenas por su arista personal. Y, iv) Que ahora, ello ocurría por el factor funcional conforme a la más redente interpretación del parágrafo del artículo 235 Constitucional. 22 Única Instancia 3697 Juan José Cháux Mosquera República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Lo que viene de decirse permite advertir que si a través de dicha prueba se pretende acreditar situaciones relacionadas con el desempeño de CHÁUX MOSQUERA como Gobernador del departamento del Cauca, tal gestión es impertinente, al no poder ser vinculada con los sucesos y el objeto específico de la investigación. 5.6.2. Tales comentarios cobran vigencia y validez plenas respecto a: 5.6.2.1. Directores departamentales de Policía en el Cauca durante la

administración del procesado CHÁUX MOSQUERA (marzo 2004 — diciembre 2007). Ello, previa solicitud de información a la Dirección General de la Policía Nacional relacionada con la plena identidad de los funcionarios. 5.6.2.2. Efectivos de los batallones y brigadas del Ejército Nacional con presencia y operación en el departamento del Cauca durante la administración del procesado CHÁUX MOSQUERA (marzo 2004 — diciembre 2007), incluyendo HERNANDO PÉREZ MOLINA, JUAN

PABLO AMAYA KERKELEN y ALEXIS IVÁN CANTILLO.

Ello, previa solicitud de información al Comando General de la Fuerzas Militares relacionada con la plena identidad de los funcionarios. 23 Única Instancia 36973 k Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Colte Suprema de Justicia AdiOonalmente, la gestión propuesta por el representante de la defensa téchica vincularía a la Sala a un profuso y prácticamente interminable ejeilcicio probatorio que contrastaría con la racionalidad. 5.6 2.3. SABAS PRETELT DE LA VEGA, Ministro del Interior y de Justicia para el período en el que CHÁUX MOSQUERA fungió como gobernador del departamento del Cauca. 5.6 2.4. CAMILO ALFONSO DE JESÚS OSPINA BERNAL, Ministro de Defensa Nacional para el lapso en el que CHÁUX MOSQUERA se desempeñó como gobernador del ente territorial aludido. 5.6 2.5. SANDRA PATRICIA DEVIA ORTIZ, Directora General de Orden

Público del Ministerio del Interior y de Justicia para el período en el que CHÁUX MOSQUERA fungió como gobernador del departamento del CaOca. 5.12.6. VÍCTOR JAVIER MELÉNDEZ GUEVARA, Defensor del Pueblo en el Cauca para el lapso en el que CHÁUX MOSQUERA se desempeñó como gobernador. 5.5.2.7. VICTORIA EUGENIA CORONADO REBOLLEDO, Procuradora Repional del Cauca en el período referido. 24 Única Instancia 36973(ts, Juan José Cháux Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5.62.8. HERNANDO ANGARITA, Viceministro del Interior para el mismo lapso. 5.6.2.9. JOSÉ DANIEL CASTRO CASTRO, Director General de la Policía Nacional en el período que viene de mencionarse. 5.6.3. LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ, ex Alto Comisionado para la Paz. La praxis judicial ha evidenciado que las relaciones delincuenciales entre paramilitares y personas con figuración política y pública, como el procesado, se desarrollaron en ambientes y contextos ocultos o de clandestinidad. De manera que es altamente improbable que un ex funcionario público del nivel de RESTREPO RAMÍREZ vaya a informar que CHÁUX MOSQUERA fungió como vocero político del bloque Calima. Además, pretenderlo simplemente se opone a la lógica que informa tales vínculos marginales. 5.6.4. JAIME BERNAL

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