CSJ - SP3702-2019(53976)
Detalles
- Título
- CSJ - SP3702-2019(53976)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP3702-2019 Radicación N° 53976 (Aprobado Acta Nº 229) El Socorro, Santander., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en la que el procesado JULIO VICENTE ORTIZ MARTÍNEZ –Fiscal Veintiséis Seccional de Pitalitofue absuelto del cargo de prevaricato por omisión.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESOSegunda instancia No. 53976
Julio Vicente Ortiz Martínez. 2 1.1. En audiencia preliminar concentrada adelantada el 20 de mayo de 2015 en el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito –Huila, el fiscal Juan Carlos Durán Cujar, adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de la misma ciudad, (i) formuló imputación a Fredy S. por la conducta de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, posiblemente perpetrada en la joven A.S.Z. –de 17 años de edad - y (ii) solicitó en contra de aquél medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El juez dispuso la detención preventiva, pero no en
medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El juez dispuso la detención preventiva, pero no en centro de reclusión, sino en el lugar de residencia del imputado. Inconforme el delegado de la Fiscalía con esa decisión, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, para insistir en que se decretara la detención en establecimiento carcelario, conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; motivo por el cual el recurso fue concedido y repartido para su resolución al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito. Estando en trámite la alzada, la investigación fue asignada al Fiscal Veintiséis Seccional de Pitalito -JULIO VICENTE ORTIZ MARTÍNEZ-, quien, pese a lo normado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -en el sentido de que en los casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad, la medida de aseguramiento queSegunda instancia No. 53976 Julio Vicente Ortiz Martínez. 3 procede es la detención en establecimiento de reclusión -, manifestó desistir del recurso de apelación atrás mencionado, cuyo acto dispositivo fue aceptado el 9 de junio de 2015 por la Juez Segunda Penal del Circuito de Pitalito. 1.2. ORTIZ MARTÍNEZ es señalado en la acusación de omitir –con el desistimientoel cumplimiento de sus funciones, consistentes en (i) solicitar las medidas necesarias que
Juez Segunda Penal del Circuito de Pitalito. 1.2. ORTIZ MARTÍNEZ es señalado en la acusación de omitir –con el desistimientoel cumplimiento de sus funciones, consistentes en (i) solicitar las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección a la comunidad en especial de las víctimas, y (ii) asistir a las audiencias convocadas, toda vez que al desistir se abstuvo de concurrir a la diligencia programada para desatar el recurso de apelación; pues teniendo en cuenta que la imputación formulada a Fredy S, fue por una conducta atentatoria de la libertad, integridad y formación sexuales de una menor de edad, en rigor jurídico la medida de aseguramiento procedente no era otra que la detención en establecimiento carcelario. Estos deberes funcionales se sustentan en los artículos 250 de la Constitución Política, 114, 138 y 142 de la Ley 906 de 2004, así como la Resolución Nº 2-1892 del 17 de agosto de 2017 expedida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación1.
1 De acuerdo con la acusación, la Resolución establece que son funciones del fiscal delgado “adoptar o solicitar ante la instancia jurisdiccional que corresponda, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de
medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas” e “intervenir como sujeto procesal e interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar”Segunda instancia No. 53976 Julio Vicente Ortiz Martínez. 4
II. ACTUACIÓN RELEVANTE Por los anteriores hechos, en audiencia celebrada el 3 de febrero de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito -Huila, la Fiscalía imputó en contra de ORTIZ MARTÍNEZ el cargo de prevaricato por omisión (artículo 414 del Código Penal), al cual éste no se allanó.
Surtida la fase de investigación formal, el ente acusador presentó escrito de cargos el 20 de abril de 2017 y formuló la acusación oral en audiencia del 21 de junio del mismo año ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica comunicadas en la diligencia de imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 21 de julio, 21 de septiembre y 2 de octubre de 2017. El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 27 de febrero, 10 de abril, 11 ídem, 1º de junio y 11 de julio de 2018, al final del cual el Tribunal emitió sentido de fallo absolutorio. El Tribunal dictó la correspondiente sentencia el 31 de agosto de 2018, la cual fue oportunamente apelada por la
2018, al final del cual el Tribunal emitió sentido de fallo absolutorio. El Tribunal dictó la correspondiente sentencia el 31 de agosto de 2018, la cual fue oportunamente apelada por la Fiscalía. Vencido el término de traslado para los no recurrentes, la carpeta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia.Segunda instancia No. 53976 Julio Vicente Ortiz Martínez. 5
III. DECISIÓN APELADA 3.1. El Tribunal Superior de Neiva resolvió absolver al acusado principalmente por atipicidad de la conducta, toda vez que no se estructuró el elemento normativo del tipo de prevaricato por omisión, por cuanto para ORTIZ MARTÍNEZ, en calidad de fiscal y sujeto procesal en la actuación penal adelantada en contra de Fredy S., no emergió el deber de (i) procurar que se impusiera en contra de éste la detención carcelaria, pretendida inicialmente por su antecesor con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ni
(ii) asistir a la audiencia en la que se desataría el recurso de apelación en contra del auto por el cual se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 3.1.1. Lo primero porque existían serias dudas respecto de la razonabilidad de la inferencia sobre la autoría y materialidad de la conducta endilgada a Fredy S., toda vez que a partir de los elementos de conocimiento obrantes en la investigación afloraba que la posible víctima –la joven A.S.Z.- en su manifestación incriminatoria había faltado a la verdad. Esta última premisa se afinca principalmente en (i) las
que a partir de los elementos de conocimiento obrantes en la investigación afloraba que la posible víctima –la joven A.S.Z.- en su manifestación incriminatoria había faltado a la verdad. Esta última premisa se afinca principalmente en (i) las motivaciones de la detención domiciliaria impuesta a Fredy S. por el Juez Primero Penal Municipal de Pitalito Huila, contenidas en el registro de la respectiva audiencia preliminar; y (ii) la declaración rendida por el juez precitado -Gabriel Jorge Triana–.Segunda instancia No. 53976 Julio Vicente Ortiz Martínez. 6 3.1.2. Tampoco surgió el deber en el acusado de asistir a la audiencia programada para desatar el recurso de apelación referido en la acusación, pues desistió oportunamente del mismo por las razones atrás mencionadas, para lo cual estaba facultado por el artículo 179F del C.P.P., máxime cuando no existía directriz en sentido contrario en el manual de funciones o reglamento de la Fiscalía General de la Nación y, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el desistimiento de los recursos es un acto facultativo de la parte. 3.2. Agregó el Tribunal que, “en gracia de discusión” , de no aceptarse la tesis de la atipicidad objetiva, de las
pruebas no emerge actuar doloso del funcionario, pues no se evidenció que hubiese actuado deliberadamente o movido por el interés de “violentar la ley” , toda vez que frente a los motivos de índole formal, sustancial y de conciencia aducidos por ORTIZ MARTÍNEZ para desistir del recurso de apelación, la Fiscalía no allegó prueba de la que se pueda colegir que el desistimiento estuvo impulsado por capricho, desidia o interés malsano o cualquier otra razón proterva, ya que atendiendo los testimonios de Juan Carlos Durán Cujar, Fredy S. y Javier René Cardona Gaitán mal podría arribarse a alguna conclusión en este sentido, máxime cuando, contrariamente, los últimos dieron cuenta del decoroso comportamiento del acusado frente al caso materia de debate.Segunda instancia No. 53976 Julio Vicente Ortiz Martínez. 7 Adicionalmente, ORTIZ MARTÍNEZ no tenía intención de rehusar las funciones indicadas en la acusación, pues pese haber advertido la seria debilidad en la inferencia razonable de autoría, optó por desistir de la apelación contra la decisión que impuso detención domiciliaria a Fredy S. “para así permitirle – continuardesde su residencia las etapas siguientes del proceso en lugar de afectarle mayúsculamente sus derechos”, cuando lo procedente era pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento conforme lo autorizaba la ley, pues sólo satisfechas a cabalidad las exigencias legales,
sus derechos”, cuando lo procedente era pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento conforme lo autorizaba la ley, pues sólo satisfechas a cabalidad las exigencias legales, es procedente la restricción de la libertad “así lo sea en su domicilio”.
IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 4.1. Tras indicar el impugnante que en punto de la congruencia no hay lugar a formular reproche alguno contra la sentencia, el Tribunal no podía perder de vista que a partir del registro de la audiencia concentrada, ratificado por el doctor Juan Carlos Durán Cujar, “de los elementos materiales de prueba puestos de presente al Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Pitalito, lo que se colegía era que la captura de –Fredy S.- se había dado en situación de flagrancia”, lo cual quiere decir que fue hallado “en pleno desarrollo de la acción atentatoria contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de aquella menor, contándose para ese momento con el informe de captura, entrevista de la ofendida y otras personas, que al apreciarse en su conjunto permitían dar por estructurado el tipo penal reprochado a -Fredy S.- y que además se satisfacían los requisitos de que trata el artículo 307 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 para afectar-lo- (…) con medida de aseguramiento privativa de la libertad en la modalidadSegunda instancia No. 53976
Julio Vicente Ortiz Martínez. 8 de detención preventiva en establecimiento de reclusión carcelario,
con medida de aseguramiento privativa de la libertad en la modalidadSegunda instancia No. 53976 Julio Vicente Ortiz Martínez. 8 de detención preventiva en establecimiento de reclusión carcelario, pues explícito fue en dar a conocer el fin constitucional que con la misma se perseguía”. Destacó que si bien en la audiencia preliminar donde se debatía la solicitud de medida de aseguramiento intramural en contra de Fredy S., el juez Primero Penal Municipal de Pitalito manifestó que “había dificultad y cierta duda respecto de los hechos controvertidos” , al “reexaminar” la situación concluyó “que la menor postulada como ofendida sí había sido víctima de una afrenta contra su honor sexual, dando por reunidas las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004”. Por tanto, si esa fue su postura final, “era claro” que, según lo requerido por el entonces fiscal, la medida a decretar en contra de Fredy S. “no era otra diferente a la detención preventiva carcelaria”. 4.2. Si bien el artículo 179F de la Ley 906 de 2004 posibilita a la parte a desistir de los recursos ordinarios de reposición y apelación antes de que el funcionario judicial los decida, dicha facultad ejercida por el fiscal “debe estar a
tono por lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y lo reglamentado por la normativa procesal (…) en la medida que la norma superior prevé como obligaciones de la Fiscalía General de la Nación, entre otras, la de solicitar al juez que ejerce control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y el estatuto procesal impone al fiscal interponer los recursos en los casos que resulte procedente”.Segunda instancia No. 53976 Julio Vicente Ortiz Martínez. 9 Luego, si Fredy S., era “sindicado de la conducta punible atentatoria contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual, siendo ofendida una menor, esta circunstancia debió ser tenida en cuenta por el fiscal JULIO VICENTE ORTIZ MARTÍNEZ al momento de desistir de la alzada comentada”, pues el desistimiento de los recursos debe ser el resultado de un nuevo análisis que permita establecer que la impugnación es “infundada o improcedente”, cuya situación no se advierte en la conducta desplegada por ORTIZ MARTÍNEZ, toda vez que su desistimiento no provino “de un absoluto convencimiento de que la
decisión recurrida no estuviera debidamente respaldada desde el punto de vista fáctico y probatorio, sino como lo dio a conocer a través de su testimonio en el juicio oral, fue por razón de la duda, advirtiendo que si esta fuese de suficiente entidad no hubiese (…) realizado los actos procesales propios como eran los de presentar el escrito de acusación y luego acudir a la audiencia de acusación”. Por consiguiente, “si -ORTIZ MARTÍNEZdescartaba la configuración del tipo penal censurado a -Fredy S.- de acuerdo a las probanzas que dice examinó y proporcionadas por la defensa, lo consecuente hubiese sido que reclamara a favor de éste la preclusión de la investigación, pero bien se sabe que optó por cumplir con las demás etapas procesales, es decir, acusar y presentarse ante el juicio oral a sostener la imputación que inicialmente había formulado su colega el doctor Durán Cujar” . Ese proceder “devela” que el propósito de ORTIZ MARTÍNEZ, “al desistir del recurso mentado no era otro que disfrazar o mimetizar la omisión en que incurre (sic), cual era la de acudir (sic) a la audiencia que ya se había fijado o programado por el juez ad quem, donde resolvería la alzada y por esta vía favorecer al procesado –Fredy S.-”.Segunda instancia No. 53976 Julio Vicente Ortiz Martínez. 10 4.3. De otra parte, señaló que la sentencia es
vía favorecer al procesado –Fredy S.-”.Segunda instancia No. 53976 Julio Vicente Ortiz Martínez. 10 4.3. De otra parte, señaló que la sentencia es equivocada al “descartar” el dolo en ORTIZ MARTÍNEZ, pues teniendo en cuenta que el fiscal Juan Carlos Durán Cujar cumplió con el deber de sustentar el recurso de apelación que promovió en contra del auto en el que se impuso detención domiciliaria contra Fredy S. y satisfizo “las exigencias de orden procedimental penal” al punto que el “juez constitucional concedió la alzada”, no resulta “válido que ante la existencia de dudas por parte del acusado ORTIZ MARTÍNEZ respecto del compromiso penal de –Fredy S.- acudiera al desistimiento del recurso, pues atendiendo su vasta experiencia laboral (…) se le imponía cumplir con su deber, mas no omitir su asistencia a la audiencia donde se desataría el tantas veces mencionado recurso de apelación, máxime cuando la Corte Suprema de Justicia (…) de tiempo atrás ha decantado que en aquellos procesos penales violatorios (sic) del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales donde una menor es la ofendida, satisfechas las exigencias de orden procedimental para imponer medida de aseguramiento, la que en dichos casos corresponde es la detención carcelaria (…)”. Agrega que es desacertada la sentencia al “descartar el
ofendida, satisfechas las exigencias de orden procedimental para imponer medida de aseguramiento, la que en dichos casos corresponde es la detención carcelaria (…)”. Agrega que es desacertada la sentencia al “descartar el dolo de la conducta censurada al fiscal ORTIZ MARTÍNEZ con fundamento en lo testimoniado en sede de juicio oral por - Fredy S.- y Javier René Cardona Gaitán, pues el primero tiene la calidad de sujeto procesal activo de la conducta punible atentatoria contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual, siendo ofendida una menor de edad, -yel segundo funge como –sudefensor especial (sic), de allí que acudiendo al sentido común y la lógica, irían (sic) a respaldar la posición asumida por el fiscal ORTIZ MARTÍNEZ respecto al desistimiento de la alzada, sin embargo la misma (…) no fue producto (…) de un pleno convencimiento del hoy acusado, sino que estaba encaminada a favorecer a -Fredy S.-, pues indudablemente laSegunda instancia No. 53976 Julio Vicente Ortiz Martínez. 11 medida de aseguramiento que a la postre se le impusiera –detención domiciliariaes menos aflictiva a la detención (…) intramural”.
V. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA EN CALIDAD DE NO RECURRENTE 5.1. Señala que la imputación fáctica formulada por la Fiscalía y de la cual se defendió el procesado, se enmarca
V. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA EN CALIDAD DE NO RECURRENTE 5.1. Señala que la imputación fáctica formulada por la Fiscalía y de la cual se defendió el procesado, se enmarca en el hecho de no haber asistido éste a la audiencia “de lectura de auto ” y el verbo rector en el que se basó fue el de “omitir”. Sin embargo la providencia se contrae, ya no al delito “omisivo”, dada su inexistencia, sino a la acción de “rehusar”. La pregunta en consecuencia sería “hasta dónde es lógico en el sistema adversarial el cambio de argumentación cuando la misma resulta abstracta, general, imprecisa y la posibilidad de que hubiese nacido a la vida jurídica el hecho jurídicamente relevante”. “La desunión entre la imputación fáctica y la jurídica (…) es evidente y (…) el fallador no debe modificar las falencias argumentativas de la Fiscalía, por cuanto se llevaría de contera garantías fundamentales del derecho de defensa y el debido proceso”.
La relación de los hechos que debía ser clara, no tiene respaldo probatorio, ni podía tenerlo por su inexistencia desde “la óptica en que lo planteó la Fiscalía”; y la defensa se centró en demostrarlo, como en efecto así lo resalta la sentencia. La audiencia a la que hace referencia la acusación, “si
centró en demostrarlo, como en efecto así lo resalta la sentencia. La audiencia a la que hace referencia la acusación, “si bien es cierto se programó, no se realizó por actos jurídicos de las partes. Por lo tanto y a través (sic) de los artículos 21 y 31 superiores,Segunda instancia No. 53976 Julio Vicente Ortiz Martínez. 12 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de la línea jurisprudencial –de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la congruencia-, se falló en una de las dos situaciones que pide la norma y que corresponde al hecho jurídicamente relevante. “Por tanto las observaciones del fiscal en este aspecto no corresponden a la congruencia que debe existir entre la imputación – acusación – sentencia, pues el derecho que tenía el Fiscal Veintiséis Delegado de la ciudad de Pitalito a conocer los aspectos fácticos con precisión no lo logró con el acto de imputación – acusación”. 5.2. En la apelación la Fiscalía pide que se desdeñen las declaraciones de Fredy S. y Javier René Cardona Gaitán “y a su vez la del doctor Juan Carlos Duran Cujar ”, sin embargo, aunque se suprimieran aquellos dos testimonios, nada quedaría en el acervo probatorio para condenar a ORTIZ MARTÍNEZ, pues sólo emerge “la inexistencia del hecho jurídicamente relevante y, - aunquehabláramos del verbo rector de
quedaría en el acervo probatorio para condenar a ORTIZ MARTÍNEZ, pues sólo emerge “la inexistencia del hecho jurídicamente relevante y, - aunquehabláramos del verbo rector de rehusar (…) –tampocohay posibilidad jurídica de condenar”. Recordó haber advertido cómo Juan Carlos Durán Cujar, quien formuló la denuncia en contra de ORTIZ MARTÍNEZ por considerar que no debió surtirse el desistimiento del recurso de apelación de la medida de aseguramiento impuesta a Fredy S., en su declaración manifestó lo siguiente: El doctor JULIO VICENTE tiene una particularidad, pero es una persona honorable, es muy respetuosa. Como le indiqué, con él nunca tuve desavenencia, pero también tiene una particularidad, él es muy cortante en sus cosas, simplemente él me dijo que élSegunda instancia No. 53976 Julio Vicente Ortiz Martínez. 13 tenía otra visión de las cosas y no me entregó más detalles, no le insistí tampoco. Agréguese cómo el juez que adoptó la medida de aseguramiento, “independientemente si debió –proferirotra decisión jurídica”, lo cierto es que dejó entrever sus dudas. Además la prueba documental, que entre otras cosas se estipuló, “refunde” que “la audiencia no se realizó y que en consecuencia la asistencia a la misma era inocua y, per se, inexistente como acto jurídico, no se demostró su instalación, etc”.
se estipuló, “refunde” que “la audiencia no se realizó y que en consecuencia la asistencia a la misma era inocua y, per se, inexistente como acto jurídico, no se demostró su instalación, etc”. No obstante, los testigos que repudia la Fiscalía, presenciaron los hechos, en su conjunto son coherentes, reales y concuerdan “en un todo”, cada uno desde su óptica. De manera que la sola manifestación del ente acusador consistente en restarle credibilidad a los testimonios ya referenciados, no se compadece en nada con lo que estatuye el C.P.P. En consecuencia, en la apelación sustentada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, no hubo “un ataque a la valoración de la prueba conforme con los principios técnicos, científicos sobre la percepción, y la memoria e igualmente lo relativo al objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio”. 5.3. Precisa que ORTIZ MARTÍNEZ, una vez conoció de la problemática suscitada con el fiscal Durán Cujar, solicitó apartarse del proceso. Esto para que quede claro “el por qué,Segunda instancia No. 53976 Julio Vicente Ortiz Martínez. 14 por ejemplo, no haber solicitado la revocatoria de la libertad de esta persona (sic). Pero sí hay que decir que el fiscal Durán Cujar en su declaración manifestó de manera clara que continuó posteriormente con
Julio Vicente Ortiz Martínez. 14 por ejemplo, no haber solicitado la revocatoria de la libertad de esta persona (sic). Pero sí hay que decir que el fiscal Durán Cujar en su declaración manifestó de manera clara que continuó posteriormente con el proceso y evadió las respuestas (sic) que este operador jurídico le refería frente a esa temática al punto de no recordar nada de esa situación, es decir en qué etapa se encontraba el proceso, si el señor estaba preso, etc.”. 5.4. De otra parte, no hay prueba alguna que pueda llevar al recurrente a manifestar que con el desistimiento del recurso se quería favorecer al procesado Fredy S.; contrariamente, el testimonio de quien fungió como juez de control de garantías da cuenta que había duda respecto de la inferencia razonable. Por tanto ¿Si era dudoso para el juez, cómo no podría serlo para el fiscal? 5.5. Finalmente, el ente acusador no demostró dolo alguno en el actuar de ORTIZ MARTÍNEZ, y para proponerlo, “olvida hacer valoraciones en cuanto al valor justicia”.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la apelación contra la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial para concluir una actuación penal.Segunda instancia No. 53976 Julio Vicente Ortiz Martínez. 15 6.2. Antes de pronunciarse la Corte respecto de los
adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial para concluir una actuación penal.Segunda instancia No. 53976 Julio Vicente Ortiz Martínez. 15 6.2. Antes de pronunciarse la Corte respecto de los motivos de inconformidad de la Fiscalía, examinará la hipótesis fáctica de la acusación, no sin antes recordar los parámetros para su conformación y las consecuencias de una formulación incompleta. 6.2.1. La estructura fáctica de la acusación se constituye con la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes. La Corte ha insistido en la necesidad de que la Fiscalía en la acusación, y el juzgador en la sentencia, precisen la premisa fáctica en la que se sustentan, constituida por la descripción integral de los hechos jurídicamente relevantes, los cuales no deben confundirse 2 con los hechos indicadores y los medios de prueba. Así se pronunció esta Colegiatura: Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del
los investigadores, entre otros. También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba. Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante.
2 CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599; CSJ SP, 15 Mar. 2017, Rad. 48175; SP, entre otras.Segunda instancia No. 53976 Julio Vicente Ortiz Martínez. 16 Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima. Es posible que en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales; (ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera. Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los
probarse de la siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos; (ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera3. Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada. (CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599; CSJ SP, 15 Mar. 2017, Rad. 48175; entre otras). 6.2.2. El tema de prueba y la estructura probatoria de la acusación está supeditada a la premisa fáctica. Desde la perspectiva del acusador, son tema de prueba todas las manifestaciones de la acusación que constituyen los hechos jurídicamente relevantes, así como las proposiciones fácticas (hechos indicadores) con base en las cuales se infieren aquellos o hacen más probable su ocurrencia.
los hechos jurídicamente relevantes, así como las proposiciones fácticas (hechos indicadores) con base en las cuales se infieren aquellos o hacen más probable su ocurrencia.
3 En idéntico sentido, Módulo de Evaluación del Caso. Reglas básicas para el manejo estratégico de Casos Penales. Fiscalía General de la Nación (documento preliminar de trabajo).Segunda instancia No. 53976 Julio Vicente Ortiz Martínez. 17 En las mismas providencias atrás citadas la Sala precisó lo siguiente: La hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema de prueba. Del mismo también hacen parte las hipótesis propuestas por la defensa, cuando opta por esa estrategia. Así, por ejemplo, si en su hipótesis la Fiscalía plantea que el acusado, en unas determinadas condiciones de tiempo y lugar, rompió la puerta de ingreso a la residencia de la víctima, ingresó a la misma y se apoderó de un televisor avaluado en dos millones de pesos, con la intención de obtener un provecho económico, y concluye que esos hechos encajan en el tipo penal previsto en los artículos 239 y 240, numerales 1 y 3, cada uno de los componentes de ese recuento factual hará parte del tema de prueba. Si, a su vez, la defensa plantea que el acusado actuó bajo un estado de embriaguez involuntaria, que le impedía comprender la ilicitud de su conducta y/o determinarse de acuerdo con esa comprensión, estos aspectos fácticos también se integran al tema de prueba. (…) Según se indicó en otros apartados, es común que uno o varios
la ilicitud de su conducta y/o determinarse de acuerdo con esa comprensió
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