CSJ - SP37043(28-09-2011)
Detalles
- Título
- CSJ - SP37043(28-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Casación No. 3704
JESÚS ALBERTO BEJARANO FUENT
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N351 Villavicencio, D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil once (2011).
VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JesUs ALBERTO BEJARANO FUENTES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Acacías, que lo condenó como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron declarados por el a quo en los
siguientes términos: República de Colombia Casación o 37043 , -? JESÚS ALBERTO BEJARANO FUENTES” . - n Corte Suprema de Justicia “El 17 de agosto de 2008, siendo las 22:40 horas aproximadamente, al establecimiento comercial billares Club Deportivo, ubicado en la carrera 13 No. 5-32, barrio Centro de San Carlos de Guaroa — Meta, llegó ARNULFO FRIZNEDA Ruiz, conccido en esa población como alias BUITRAGO, con un arma de fuego tipo pistola y sin mediar palabra la disparó en varias oportunidades contra la humanidad de JHONSON PINILLA
AVENDAÑO, causándole la muerte de manera instantánea, también contra HUMBERTO RAMOS GUTIÉRREZ y otra personas que se encontraban en el lugar, quienes resultaron lesionadas en su humanidad por impactos de arma de fuego. Una vez perpetrada la conducta, FRIZNEDA Ruiz sale del lugar siendo recogido por JESÚS ALBERTO BEJARANO FUENTES, que lo esperaba en una motocicleta Yamaha DT, de placa DRA 70A, color negro con tanque amarillo y emprenden la huída por la vía que conduce a San Lorenzo jurisdicción de Castilla La Nueva, entre tanto dos policiales que se encontraban de civil y cerca del lugar de los hechos, escucharon los disparos y se dirigen al sitio donde se oyeron las detonaciones, observando que de ese lugar venía una motocicieta Yamaha con tanque amarillo que se movilizaba a alta velocidad con los ocupantes, personas que por las descripciones físicas y las prendas que vestían según la información que rindieron los testigos presenciales de los hechos, se trataba de los autores de la conducta perpetrada, razón por la que proceden a informar por radio a todas las Unidades Policiales sobre la marcha que imprimía la motocicleta y la dirección que llevaba, y es cuando a la altura del kilómetro 28 de la vía que de San Carlos de Guaroa conduce a Castilla La Nueva, son interceptados y capturados por la policía adscrita al municipio de Castilla La Nueva. Por estos hechos ARNULFO FRIZNEDA RUiz, en la etapa del juicio, suscribió preacuerdo con la Fiscalía y la Defensa,
habiéndose proferido sentencia condenatoria en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con los de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte armas de fuego o municiones, siendo condenado a la pena de 302 meses y 11 días de prisión, cobrando ejecutoria la sentencia”. República de Colombia Casación No. 37043 ...
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Corte Suprema de Justicia
2. Respecto de lo segundo, se tiene que el 18 de septiembre de 2008, la Fiscalía Veintiocho Seccional de Acacías (Meta), formuló acusación contra JEsús ALBERTO BEJARANO FUENTES, por los delitos de homicidio agravado en la persona de JHONSON PINILLA AVENDAÑO, lesiones personales en la integridad de HUMBERTO RAMOS GUTIÉRREZ, Uso de documento público falso y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
3. Tramitado el juicio oral, el 28 de mayo de 2010 se dio lectura al fallo, en el cual se condenó al encausado a la pena principal de 376 meses y 15 días de prisión, como también a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años, al hallarlo coautor de los delitos por los cuales fue acusado, salvo por el de uso de documento público falso. Igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y sustitutiva de la prisión domiciliaria.
4. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el 13 de mayo de 2011 el Tribunal Superior de Villavicencio lo confirmó en su totalidad.
Contra la anterior providencia el abogado del acusado presentó recurso de casación. República de Colombia Casación No. 37043 .-
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Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: El apoderado del procesado formula tres cargos contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Primer Cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, pues se desconoció el principio de imparcialidad del juez. En demostración de esta censura, el actor señala que el juez de conocimiento que adelantó la etapa del juicio, por separado profirió, en febrero de 2009, sentencia condenatoria contra ARNULFO FRIZNEDA Ruiz con fundamento en los hechos que aquí se conocen y luego en este asunto, el 28 de mayo de 2010, también dictó fallo de condena pero contra JEsús ALBERTO BEJARANO FUENTES, motivo por el cual el censor estima afectado el principio de imparcialidad, pues a raíz de la otra actuación que tramitó el funcionario judicial, contó con información sobre la situación fáctica y la responsabilidad del acusado BEJARANO
FUENTES.
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JESÚS ALBERTO BEJARANO Fuem%' y,
al ra /Á .. Corte Suprema de Justicia Añade que si bien en el juicio oral ARNULFO FRIZNEDA RUuiz declaró que el aquí enjuiciado no tuvo ninguna participación en el homicidio que él cometió, pues lo obligó a que lo sacara en su moto del municipio en el que ccurrieron los hechos, de manera que la situación de su representado es distinta a la del citado declarante, en todo caso se lo condenó. Agrega que muestra de la falta de imparcialidad del juez de conocimiento es que trató de “dar valor probatorio a informes, entrevistas y denuncias... que fueron aducidas en forma ilegal, toda vez que la información contenida en estas no fue declarada en juicio oral por quien las suscribió y sólo puede ser utilizadas para impugnar credibilidad”, Así mismo, indica que los testimonios de los policiales son de referencia y el del médico forense lo fue de acreditación, por lo que sólo se contó con la declaración de un testigo presencial, esto es, el de HUMBERTO RAMOS GuTIÉRREZ, quien “no compromete ni señala a BEJARANO FUENTES en ninguna conducta”, al cual el juzgador de primer grado lo puso a decir lo que no sostuvo. En esa medida, el censor asegura que el funcionario judicial que adelantó la etapa del juicio no ofreció ninguna garantía al procesado y, por ello, considera afectado el principio de imparcialidad, razón que lo lleva a concluir que en este caso el juez ha debido separarse del conocimiento del proceso. 5 República de Colombia Casación No. 37043.-.
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A É Corte Suprema de Justicia En sustento de su postura cita jurisprudencia de esta Sala' y aclara que si bien hay otra decisión de la Corte que podría dar al traste con su pretensión, precisa que lo correcto es atender al primer precedente pronunciado por la Corporación sobre el tema. Una vez agrega que el juez de conocimiento negó la práctica de algunos medios de convicción y sustentó la sentencia en prueba de referencia, pues a ninguno de los testigos de cargo presentados por la Fiscalía les consta que el procesado hubiera transportado a ARNULFO FRIZNEDA Ruiz hasta el sitio de los hechos y a su vez lo esperara para luego sacarlo del municipio, solicita casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación e, igualmente, se ordene la libertad del acusado JESÚUS ALBERTO BEJARANO FUENTES.
Segundo Cargo: Al amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la sentencia por haber incurrido en errores de apreciación probatoria que condujeron a dejar de aplicar el numeral 9% del artículo 32 del Código Penal. ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación No, 25407 ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de febrero de 2008, radicación No. 28641.
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a Corte Suprema de Justicia En este sentido, expresa el libelista que se incurrió el falso juicio de existencia por omisión en relación con el testimonio de ARNULFO FRIZNEDA Ruiz, pues no fue valorado por el Tribunal, a pesar de que el citado señaló que el procesado JEsUS ALBERTO BEJARANO FUENTES no tuvo ninguna participación en los hechos, así que si se hubiera valorado, se habría concluido que el enjuiciado fue obligado por el primero a transportarlo en su moto hasta la afueras del municipio. Así mismo, pone de manifiesto que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia por suposición en punto de la prueba que demostró que ARNULFO FRIZNEDA Ruiz y JEsUs ALBERTO BEJARANO FUENTES acordaron un plan común para cometer los ilícitos por los que se acusó a este úÚltimo, pues no debe perderse de vista que el primero declaró que él había cometido los delitos sólo y que el aquí procesado no tuvo ninguna participación en ellos, pues sencillamente fue obligado por aquel para que lo sacara de la localidad en su moto. De otro tado, denuncia que el ad quem incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación al valorar el dicho de HUMBERTO RAMOS GUTIÉRREZ, por cuanto en el fallo se afirmó que este testigo había declarado que “todas las balas del arma habían sido disparadas”, a partir de lo cual se adujo en el fallo que no era posible intimidar al aquí procesado, cuando lo que en verdad manifestó el referido declarsante es que “ingresó al billar un hombre armado y mató a JHONSON PADILLA e hirió a varias
República de Colombia Casación No. 37043f _JESÚS ALBERTO BEJARANO Fuer%,&' E ¿ Corte Suprema de Justicia personas incluido él, y trató de salir pero no pudo a causa de la herida”. Asegura que el error de hecho anotado también se configuró cuando el juzgador de segundo grado, a partir de la misma declaración, sostuvo que “a ARNULFO FRIZNEDA Ruiz lo esperaba un hombre en una moto, que corresponde a la persona que lo recogió una vez cometió el hecho”, cuando en realtidad el deponente RAMOS GUTIÉRREZ expresó que no pudo salir del tugar porque recibió un disparo en la pierna. Por igual denuncia que el Fiscal tergiversó el testimonio de HUMBERTO RAMOS GUTIÉRREZ en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, pues de él predicó que había visto a una persona que esperaba a AÁRNULFO FRIZNEDA Ruiz en una motocicleta, en la cual se subió y huyó, cuando en verdad aquél no hizo tal aseveración. Así las cosas, considera que de no haberse cometido los errores de apreciación anotados, se habría concluido en que era procedente la aplicación del numeral 9 del artículo 32 del Código Penal. Señala que si bien el Tribunal no aplicó la norma en cita porque (i) le era más fácil a ARNULFO FRIZNEDA Ruiz despojar de la moto a JESÚS ALBERTO BEJARANO FUENTES, (ii) no se demostró República de Colombia Casación No. 370435 E I_.-?
JESÚS ALBERTO BEJARANO FUENTES(” — Corte Suprema de Justicia f la intimidación, (iii) el procesado no podía ser intimidado porque FRIZNEDA Ruiz había disparado todas las balas, (iv) los citados habian compartido en el pasado, (v) no es creíble que ante la cantidad de disparos el acusado se detuviera para averiguar lo que estaba ocurriendo y (vi) la captura del enjuiciado se produjo en flagrancia, igualmente aduce que se debe tener en cuenta que: (1) No se comprobó que ARNULFO FRIZNEDA Ruiz supiera conducir motos, (ii) si bien éste no precisó la forma de la amenaza, en todo caso la hubo, (iii) HUMBERTO RAMOS GUTIÉRREZ nunca afirmó que “todas las balas del arma habían sido disparadas”, (iv) no se demostró que entre el procesado y FRIZNEDA Ruiz hubiese una amistad, (v) como el acusado no narticinó an Ine hechns no nodís saber cuántos disperos se habían realizado y (vi) como el enjuiciado fue capturado en el Kilómetro 28 de la vía Las Palmas, no podía predicarse que fue capturado en flagrancia, pues además no debe olvidarse que fue intimidado por ARNULFO para que lo transportara. Una vez cita criterio de autoridad en relación con la figura el miedo Insuperable, expresa que de no haberse incurrido en los errores de apreciación identificados, se habría dado aplicación al numeral 9 del artículo32 del Código Penal, en consecuencia, selicita casar el fallo y proferir uno de reemplazo absolutorio.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de marzo de 2007, radicación No, 21457 República de Colombia Casación No. 3?043','.Í-"';_…-?
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Corte Suprema de Justicia Tercer cargo: Con estribo en la causal primera de casación contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, así como por la falta de aplicación del inciso 2” del artículo 30 ibídem. Igualmente, manifiesta que al dosificar la pena no se tuvieron en cuenta los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, pero además, se “partió de los máximos de cada pena” sin expresar la razón de ello e, incluso, en la sentencia de segundo grado se mencionó que era confirmada por el delito de homicidio agravado cuando la imputación lo fue por uno simple. En relación con lo primero aduce que en el juicio oral ARNULFO FRIZNEDA Ruiz sostuvo que el procesado JEsWs ALBERTO BEJARANO FUENTES no tuvo ninguna participación en los hechos, y si bien transportó al primero, ello obedeció a que cuando éste salió del lugar de los hechos, quien se comprometió a recogerlo no estaba y por esto decidió parar al aquí acusado y lo obligó a que lo transportara. República de Colombia Casación No. 37043 -- JESÚS ALBERTO BEJARANO FUENTESF Corte Suprema de Justicia Indica que si bien en el fallo se acude al instituto de la
coautoría, pues se dice que hubo un acuerdo entre ARNULFO FRIZNEDA Ruiz y el enjuiciado, lo cual se deduce de lo afirmado por HUMBERTO RAMOS GUTIÉRREZ, recuerda que este testigo jamás precisó quién lo dejó y recogió, por lo que “no existe ninguna prueba que sirva para demostrar que BEJARANO FUENTES acordó o planeó el crimen de JHONSON PADILLA con FRIZNEDA”. Agrega que “Dando por aceptado que Bejarano Fuentes en condición de cómplice haya prestado una ayuda posterior conforme lo dispone el artículo 30 inciso 2? del Código Penar”, concluye que al citado se le debe imponer una pena de 122 meses de prisión. Ahora, en cuanto hace referencia a la dosificación de la pena, reitera que el juzgador partió del máximo sin justificar la razón, motivo por el cual solicita que se ajuste como corresponda. Así las cosas, solicita casar la sentencia y se dé aplicación al artículo 30 del Código Penal y se adecue la pena al principio de legalidad. l1 República de Colombia Casación No. 37043 / JESÚS ALBERTO BEJARANO FUENTES" / s "i Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Aspectos Generales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando aquéllas vulneren efectivamente
derechos o garantías procesales. En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en su artículo 235. De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que una demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías fundamentales, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de 12 República de Colombia Casación No. 37043¿'¡f;/
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E Corte Suprema de Justicia los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ¡bídem. Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del
recurso, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos. No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso haya sido totalmente desformalizado, al punto de quedar librada su presentación a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, pues la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada está condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos; pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 20 de octubre y 12 de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente, entre otras. 13 República de Colombia Casación No, 37043.- JEsÚS ALBERTO BEJARANO FUENTES. fCorte Suprema de Justicia Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados
en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrarlos dialécticamente evidenciando su trascendencia, para de esa manera conciluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de JEsÚS
ALBERTO BEJARANO FUENTES.
2. Sobre la demanda en concreto: Desde ya se anuncia que será inadmitida por cuanto el libelista utilizó el recurso de casación para exponer su particular punto de vista acerca de la actuación y de la ley, sin atender a los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación inherentes al medio de impugnación extraordinario.
14 República de Colombia Casación No. 37043 J'¡ /7
JESÚS ALBERTO BEJARANO FUEN 7TES ...
- / Corte Suprema de Justicia u Primer Cargo: Cuando se propone una censura al amparo de la causal segunda de casación, como ocurre en este caso, resulta perentorio para el demandante precisar, con total objetividad, la especie de irreguiaridad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestre el quebranto. También debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, señalando su
cobertura exacta, pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad. Á su vez, al actor necesariamente le incumbe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías. Si bien en el caso particular el libelista intenta satisfacer los requisitos precisados, ello se ve frustrado porque desconoce la realidad procesal, lo que da al traste con su petición de nulidad. 15 República de Colombia Casación No. 370437 '_f7 JESÚS ALBERTO BEJARANO FUENTES;” 7 y ¡ICorte Suprema de Justicia Como fundamenta la censura en el desconocimiento de la garantía de la imparcialidad del juez, de entrada omite señalar que ese tema fue objeto de debate durante la etapa de juzgamiento, pues basta mencionar que en la sesión del juicio oral del 14 de mayo de 2009, ello se propuso bajo el mismo argumento central que aquí se expone, valga decir, que el funcionario judicial que dirigía y dirigió la fase del juicio, dictó sentencia condenatoria contra ARNULFO FRIZNEDA RUuIz, otro de los partícipes en los hechos que aquí se conocen, en concreto con base en el preacuerdo al que éste llegó con la Fiscalía. Así mismo, resulta oportuno indicar que a consecuencia de la circunstancia descrita, el juez de conocimiento, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, una vez expresó los motivos por los cuales consideraba que en él no concurría el impedimento pregonado por el defensor del acusado, remitió la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio para que decidiera sobre el particular. Y en efecto así lo hizo el Juez Colegiado con auto del 23 de junio de 2009, resolviendo que no había razón atendible para separar del conocimiento del asunto al juez que venía adelantando el proceso. 16 República de Colombia Casación No. 3704317
JESÚS ALBERTO BEJARANO FUE?£"_ÚDe
, Corte Suprema de Justicia Con todo, resulta oportuno señalar que la jurisprudencia que trae” el censor para respaldar el cargo ha de entenderse en el sentido de que la nulidad procede bajo la condición de que efectivamente se vea comprometida la garantía de la imparcialidad del juez, tal como tuvo oportunidad de precisario la Corte”, por tanto, el precedente en que se sustenta el actor no es útil para resolver el presente asunto. En efecto, si bien la Sala de Casación Penal en decisión del 21 de marzo de 2007 sostuvo: “Cuando existe un preacuerdo entre la fiscalía y uno o mas coimputados, y es aprobado en su legalidad por el juez, que además sentenció a los aceptantes como ocurrió en este caso, el funcionario deberá apartarse del juzgamiento de los demás coimputados porque es ineludible que el ejercicio concurrente y consecutivo de la misma actividad sentenciadora de los complotados —unos aceptantes, otros no—, entraña el
ejercicio de dos funciones de juzgamiento incompatibles. La incompatibilidad implica el rechazo entre dos actividades para ser desempeñadas por la misma persona, bien en forma simultánea bien en forma consecutiva, pero a partir de un mismo proceso referente. (.) La incompatibilidad del juez —entendida como garantía fundamental de no fallar de modo sucesivo a todos los partícipes— surge por la sena probabilidad de que vea comprometida su independencia y su imparcialidad a la hora de continuar con el juzgamiento de los demás partícipes, quienes a su tumo esperan y reclaman —con razón— la garantía fundamental de un juez y un juzgamiento imparciales”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación No. 25407. $ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de febrero de 2008, radicación No, 286841 17 República de Colombia , ./'// Casación No. 37043/ JESÚS ALBERTO BEJARANO FUENTESCorte Suprema de Justicia Igualmente, se tiene que en providencia del 20 de febrero de 2008 esta Corporación señaló sobre este particular: ...Ja Sala encuentra oportuno precisar lo siguiente: El conocimiento del precedente que fundamenta la incompatibilidad del juez para realizar juzgamientos sucesivos de los copartícipes no allanados implica, en todo caso, que en esa actividad sucesiva se vea comprometido de alguna manera el principio de imparcialidad del juez, que es lo que realmente «contamina al funcionario» y por consiguiente afecta la
independencia y la confiabilidad en la Administración de justicia. Es equivocado entender «como regla» que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente. La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la República y consiste en que no se puede poner en entredicho _(por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados. =) Cuando la Juez Once Penal del Circuito aprobó los preacuerdos y sentenció a los dos primeros copartícipes tenía la prueba para condenar a los allanados, mas no sucedía lo mismo en relación con... quien optó por comparecer al juicio con la expectativa (válida en todo caso) de que la Fiscalía no tuviera la prueba suficiente para sacar avante su teoría del hecho. (...) 18 República de Colombia Casación No. 37043 1 .-
JESÚS ALBERTO BEJARANO FUENTES”?
e 7 Corte Suprema de Justicia e En relación con el radicado número 25407 del 21/03/2007, cuando la Sala deciaró la «incompatibilidad funcional» al verificar juzgamientos sucesivos de unos coimputados allanados y de otro(s) no allanado(s), la Sala hizo la declaración de nulidad bajo la condición de que se viera comprometida «la garantía de imparcialidad del juez» (subrayas en el original). Ahora, la actuación procesa! se encarga de mostrar que el precedente del 20 de febrero de 2008 es el que mejor se aviene al caso particular, el cual ha sido reiterado en varias oportunidades por la Sala”, pues basta recordar que cuando se adelantó la etapa del juzgamiento en el sub judice, el juez no tenía conocimiento del contenido de los testimonios de las personas que desfilaron en la audiencia del juicio oral. Desde luego, de las palabras pronunciadas el 14 de mayo de 2009 por el juez que tramitó el presente asunto surge palmar lo que se viene de decir, pues en concretó expresó: “El referente que tuvo el juez para efectos de dictar la sentencia condenatoria fue a groso modo y de manera genérica los medios probatorios que no fueron desarrollados, por lo cual debo decir que no he conocido de manera abierta y clara ni tampoco como no lo indicó de manera clara el señor defensor, tampoco he emitido juicios de valor probatorio o de responsabilidad o de pruebas que tengan consecuencias sustanciales que lleguen a decir que el suscrito ya tiene una
apreciación sobre estos medios probatorios. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 21 de enero y 4 de febrero de 2009, 22 de julio de 2010, radicaciones números 31047, 31165 y 32455, entre otras. 19 República de Colombia r Casación No. 37043 ,. ñ JESÚS ALBERTO BEJARANO FU?¡, f , s Corte Suprema de Justicia Debo puntualizar que a pesar de que hay una evaluación de pruebas y se emite una decisión jurídica sobre estas pruebas, no es lo mismo estar en una sentencia anticipada o allanamiento o preacuerdo. No es que el juez no mire las pruebas porque obligación de él es, conforme la Constitución y la ley, motivar la sentencia, pero realmente no hubo desarrollo probatorio no conocí en los términos de confrontación y contradicción que seguramente, no sé si hoy estarán en el mismo contexto de prueba para efectos de este caso. El problema jurídico no es si actué en un preacuerdo o no actué, o si proferí una sentencia en un proceso como consecuencia de un allanamiento, el problema radica en si el juez ha emitido juicios de valor sobre la responsabilidad que tiene que ventilarse en este proceso y en este juicio que tenga que ver con el acusado, ese es el problema jurídico”. A su vez, el Tribunal, al resolver la pretensión de la defensa, concluyó: “La jurisprudencia ha dicho, que no basta para tener por satisfecho el presupuesto de hecho de la causal 6% del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que el funcionario haya
conocido en ocasión precedente del asunto respecto de otro procesado, pues menester resulta que se advierta en concreto y de manera específica que comprometió su criterio respecto del tema ahora objeto de debate, todo lo cual permita deducir fundadamente que no está en condición de garantizar la imparcialidad en la decisión que le corresponde adoptar”. En este caso, el juez expresa que, si bien aprobó el preacuerdo y dictó sentencia contra el coimputado FRIZNEDA Ruiz, del proferimiento de esas decisiones no se deriva una valoración anticipada que le impida examinar objetivamente las pruebas y decidir sobre la culpabilidad de BEJARANO FUENTES. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de junio de 2007, radicación No. 27492. 20 República de Colombia Casación No. 370
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