CSJ - SP371-2021(52150)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP371-2021(52150)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP371-2021 Radicado N° 52150. Acta 32. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de HERNANDO ROJAS PINEDA, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 20 de noviembre de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 15 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro – Santander-, que lo condenó a la pena principal de 500 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el 1 Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego de hallarlo coautor responsable del delito de homicidio agravado.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos El 10 de octubre de 2011, en el camino que conduce del corregimiento La Palma – municipio de Gámbita/Santandera la vereda Fávita, aproximadamente a las 5:30 p.m., ARMANDO ROJAS PINEDA quien se encontraba en compañía de su hermano HERNANDO ROJAS PINEDA, aprovechó que Luis Francisco Monroy Jiménez - con quien sostenía rencillas de antaño, se encontraba de espaldas y le lanzó una piedra en la cabeza.
El afectado de inmediato cayó al suelo, inconsciente. El 14 de octubre de ese mismo año, Luis Francisco Monroy Jiménez murió como consecuencia del golpe.
2. Procesales Previa solicitud1 del Fiscal 3º Seccional de la Unidad de Vida de Socorro – Santander-, el 2 de octubre del 2014 se celebraron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gambita, con Funciones de Control de Garantías, las audiencias preliminares concentradas de declaración de persona ausente, formulación de imputación e imposición de medida
1 A folios 6 a 8, carpeta No. 1. 2 Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA de aseguramiento contra HERNANDO y ARMANDO ROJAS PINEDA, a quienes se les imputó la comisión del delito de homicidio agravado -Colocando a la víctima en situación de indefensióncon circunstancias de mayor punibilidad - Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto y Obrar en coparticipación criminalen calidad de coautores (artículos 103, 104 numeral 7º 58 numerales 2º y 10º de la Ley 599 de 2000). 2 Seguidamente, la fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento para los procesados, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien ordenó su detención preventiva en establecimiento de reclusión,3 por lo que ordenó se libraran las respectivas órdenes de captura. El 18 de noviembre de 2014, el Fiscal presentó escrito de acusación4, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro – Santander, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 13 de marzo del 2015, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a HERNANDO y ARMANDO ROJAS PINEDA por el mismo delito que les fue imputado.5 La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de mayo del
20156. El juicio oral se celebró los días 2, 3 y 16 de noviembre 2 A partir del record 8:35, audiencia del 2 de octubre del 2014, registro 682984089001_2. 3 A record 08:03, audiencia del 2 de octubre del 2014, registro 682984089001_4 4 A folios 2 a 7, carpeta del juzgamiento. 5 A partir del record 11:12, audiencia del 13 de marzo del 2015. 6 A folios 19 a 21, carpeta del juzgamiento.
3 Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA del 2016, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio7. El 12 de mayo y el 1 de junio del 2017 se produjo la captura de HERNANDO y ARMANDO ROJAS PINEDA, respectivamente. La lectura de la sentencia8 tuvo lugar el 15 de agosto de
2017. En ella se condenó a HERNANDO y ARMANDO ROJAS PINEDA, en calidad de coautores responsables del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 500 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 20 años,
negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria. Recurrida la decisión por los defensores de los procesados, mediante sentencia del 20 de noviembre de 20179, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, confirmó en su integridad la decisión condenatoria, lo que motivó la interposición10 del recurso extraordinario de casación y la consecuente presentación de la demanda11 a favor de HERNANDO ROJAS PINEDA,12 la cual fue admitida el 17 de agosto de 201813. 7 A record 02:20, sesión del juicio oral del 16 de noviembre de 2016, registro 1706. 8 A folios 140 a 164, carpeta del juzgamiento. 9 A folios 8 a 51, carpeta del Tribunal. 10 A folio 59, carpeta del Tribunal. 11 A folios 64 a 95, carpeta del Tribunal. 12 A folio 125, carpeta No. 1. 13 A folio 6, carpeta de la Corte. 4 Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA LA DEMANDA Luego de identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el libelista formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 pues, en su sentir, el Tribunal distorsionó los testimonios rendidos por José Luis Monroy Castellanos, Jorge Vargas Vela, María Zenaida Rojas
Pineda y Nubia Alexandra Castellanos Garavito, y concluyó, erradamente, que HERNANDO ROJAS PINEDA es coautor del homicidio agravado del que resultó víctima Luis Francisco Monroy Jiménez, pese a que el adecuado análisis de tales probanzas revela que no se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para tal forma de participación. En orden a fundamentar su cesura, el recurrente refiere que el Tribunal concluyó que ARMANDO y HERNANDO ROJAS PINEDA acordaron tácitamente ocasionarle la muerte a Luis Francisco Monroy Jiménez, motivados por los problemas que desde el pasado existían entre ellos. El primero se encargó de ofenderlo verbalmente e instigarlo con el fin de distraerlo y luego desarmarlo, quitándole la vara que la víctima portaba. Y, el segundo, de asestarle un golpe mortal con una piedra, conclusión a la que arribó como consecuencia de distorsionar los testimonios arriba referidos. 5 Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA Así, luego de transcribir apartes de tales declaraciones, acota que: (a) Si bien, entre la víctima y los hermanos ROJAS PINEDA, existían problemas que afectaban su convivencia, lo cierto es que ninguno de los declarantes «afirmó que éste hubiese sido el móvil que determinó en últimas la materialización del homicidio de MONROY JIMÉNEZ, como lo quiere hacer notar los jueces de instancias14». (b) Si, en efecto, en los hermanos hubiese nacido la idea
común de causarle la muerte a Luis Francisco Monroy Jiménez, se habrían encargado de planificar el hecho y cometerlo sin testigos; contrario a ello, la muerte de la víctima se produjo por una acción fortuita, voluntaria, exclusiva e impetuosa de ARMANDO ROJAS PINEDA, que no le puede ser atribuida a HERNANDO ROJAS PINEDA. (c) Según el Tribunal, el aporte de HERNANDO ROJAS PINEDA en el plan criminal, consistió en instigar a la víctima, agredirlo verbalmente con el fin de distraerlo y de generar las condiciones de indefensión para que ARMANDO ROJAS PINEDA ejecutara el golpe mortal, sin embargo, los testigos presenciales Jorge Vargas Vela y María Zenaida Rojas Pineda aseguraron que no escucharon ningún tipo de agresión verbal por parte de HERNANDO, de quien solo se dijo que estaba hablando con el occiso. 14 A folio 83, carpeta del Tribunal. 6 Casación sistema acusatorio No. 52150
HERNANDO ROJAS PINEDA
(d) El Ad-quem aseveró que el otro aporte de HERNANDO ROJAS PINEDA en el plan criminal, consistió en desarmar a la víctima, quitándole la vara que portaba, sin embargo, este hecho no se encuentra acreditado más allá de toda duda razonable, porque, José Luis Monroy Castellanos, hijo del occiso, dijo que HERNANDO le quitó la vara a su padre, cuando este ya se encontraba tendido en el piso; Jorge Vargas Vela manifestó que se la arrebató antes de que ARMANDO le
atestara el golpe; y María Zenaida Rojas Pineda aseveró que la víctima alzó la vara para pegarle a HERNANDO, por lo que éste último lo despojó de ella para evitar la agresión. Para el libelista, los yerros en los que incurrió el Tribunal fueron determinantes a la hora de concluir que HERNANDO ROJAS PINEDA es coautor del delito investigado, pues, el análisis adecuado de los medios de prueba practicados en el juicio revela que la muerte de la víctima se produjo por una acción individual de ARMANDO ROJAS PINEDA, que no le puede ser atribuida al primero. Por lo tanto, al no encontrase probados los elementos estructurales de la coautoría, el libelista solicita casar la sentencia impugnada para que se absuelva a HERNANDO ROJAS PINEDA por el delito objeto de condena.
2. Audiencia de sustentación 2.1 El Recurrente15 15 A partir del record 03:04.
7 Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA El libelista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en su lugar se absuelva a HERNANDO ROJAS PINEDA, exponiendo similares razones a las exhibidas en la demanda de casación, esto es, que el análisis de los testimonios practicados en el juicio oral, conforme las reglas de la sana critica, revela que no existió ningún acto, ni siquiera concomitante, de coautoría, sino que fue ARMANDO ROJAS PINEDA quien, de manera deliberada, individual y personal, le asestó un golpe en la cabeza a la víctima,
produciéndole la muerte. 2.2. La delegada del Ministerio Público16 Solicita casar oficiosamente la sentencia impugnada, puesto que la censura que plantea el demandante no es la llamada a prosperar, porque sí existen elementos de juicio y de responsabilidad que permiten acreditar la responsabilidad del procesado, no a título de coautor, sino de cómplice, pues, se acreditó que HERNANDO ROJAS PINEDA facilitó la comisión del homicidio ejecutado por su hermano, pero, «en este proceso no quedó probado el elemento que exige la coautoría que es el acuerdo previo y esa intervención ejecutiva que permita codominar el hecho junto con otro ejecutor activo»17. Por lo tanto, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada, degradar la responsabilidad de coautor a 16 A partir del record 11:38. 17 A partir del record 16:15. 8 Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA cómplice y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta a HERNANDO ROJAS PINEDA. 2.3. El delegado de la Fiscalía General de la Nación18 Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque el Tribunal no incurrió en el único yerro demandado, en tanto que las pruebas practicadas en el juicio oral demuestran, como bien lo dedujeron los jueces, la existencia de un acuerdo o plan común coetáneo llevado a cabo por los procesados con división de funciones y aporte trascedente en la ejecución de la conducta punible juzgada.
2.4. Apoderado de las víctimas19 Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque se encuentra acreditado más allá de toda duda razonable la responsabilidad de HERNANDO ROJAS PINEDA en su comisión, en calidad de coautor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aras de resolver el recurso de casación, la Corte examinará los siguientes tópicos, en seguimiento del único cargo planteado en la demanda: primero, se recordará la jurisprudencia de la Corte sobre la coautoría impropia y los requisitos exigidos para su estructuración; luego, se 18 A partir del record 19:14. 19 A partir del record 25:12. 9 Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA expondrán los errores en los que incurrió el Tribunal al momento de valorar los testimonios rendidos por José Luis Monroy Castellanos, Jorge Vargas Vela, María Zenaida Rojas Pineda y Nubia Alexandra Castellanos Garavito; y finalmente, se adoptará la decisión que en derecho corresponde.
1. La coautoría impropia y los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para su estructuración De manera preliminar se debe indicar que la Corte analizará esta forma de participación – coautoría impropia-, porque a HERNANDO ROJAS PINEDA se le atribuyo haber participado en un plan común con su hermano ARMANDO ROJAS PINEDA, dirigido a causarle la muerte a la víctima, por lo que, luego de distribuir las funciones que cada uno realizaría, llevó a cabo un aporte esencial para la consecución
de dicho propósito. De acuerdo con la definición prevista en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, conforme con la cual «Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte», la Corte ha enfatizado que la coautoría impropia exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito. 10 Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA Sobre la comprensión de estos conceptos, la Sala en reciente pronunciamiento reiteró y precisó lo siguiente (CSJ AP2981-2018, Rad. 50394): «Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384). Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el
legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito (CSJ, SP, 22 de enero de 2014. Rad. 38725). La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 2 jul. 2008. Rad. 23438)» En el mismo sentido, en la decisión CSJ SP2198-2020, Rad. 49485, la Sala señaló: 11 Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA «En estos casos de coautoría impropia, el resultado típico es producto de la voluntad común, en forma tal que, si bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos orientados
a su ejecución, rechaza un análisis sectorizado de cada facción e impone por la realización mancomunada que desarrolla el plan urdido, que sólo pueda explicarse bajo la tesis de la coautoría impropia, en tanto compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por la porción que le fue asignada o finalmente ejecutó». Ahora bien, la Corte tiene dicho que el acuerdo constitutivo de la coautoría impropia puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución (CSJ SP4904-2018, Rad. 49884): «Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores. No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan
armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico». Sobre la acreditación del acuerdo, la Corte en la decisión CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39349 – reiterada en CSJ SP1512014, Rad. 38725; CSJ SP14005-2014, Rad. 37074; CSJ SP834612 Casación sistema acusatorio No. 52150
HERNANDO ROJAS PINEDA
2015, Rad. 42293; CSJ SP3764-2017, Rad. 48544, CSJ AP7084-2017, Rad. 48086, entre otras-, señaló: «Deviene diáfano que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización, además, en ese designio común ninguno de los participantes realiza íntegramente el tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo que el delito se les imputa de manera integral. Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos. (…) Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en tal
colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global, y la entidad de tal aporte». Finalmente, sobre las diferencias entre los conceptos de coautor propio, impropio y cómplice, la Corte en la decisión CSJ AP2981-2018, Rad. 50394, indicó lo siguiente: «Por su parte, el artículo 30-3 de la Ley 599 de 2000 preceptúa que es cómplice “quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma”. Se caracteriza – la complicidadporque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo (CSJ SP, 21 sep. 2000. Rad. 12376). 13 Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA En suma, únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener la calidad de coautor, mientras que el cómplice es aquél que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho (CSJ SP, 9 mar. 2006. Rad. 22327)».
2. Los errores en los que incurrió el Tribunal al momento de valorar los testimonios rendidos por José
Luis Monroy Castellanos, Jorge Vargas Vela, María Zenaida Rojas Pineda y Nubia Alexandra Castellanos Garavito El Tribunal confirmó la sentencia de condena emitida por el Juez de primera instancia en contra de HERNANDO ROJAS PINEDA, en calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado, con base en los siguientes argumentos: (i) Que entre la víctima y los procesados existían problemas, al punto que HERNANDO ROJAS PINEDA, en el pasado, había manifestado que «lo iba a matar»20. (ii) Que, debido a las dificultades de convivencia existentes entre los procesados y Luis Francisco Monroy Jiménez, el 10 de octubre de 2011, al advertir que éste último retornaría a su lugar de residencia en horas de la tarde «decidieron esperarlo, seguirlo, ofenderlo y acordaron provocarlo en el camino con palabras soeces e improperios, buscando la reacción para justificar la agresión…». 20 A folio 41, carpeta del Tribunal. 14 Casación sistema acusatorio No. 52150
HERNANDO ROJAS PINEDA
(iii) Que, como Monroy Jiménez no reaccionó a las provocaciones y al advertir que se acababa la oportunidad para cometer el ilícito, porque la víctima ya estaba muy cerca de su casa, HERNANDO ROJAS PINEDA «se adelanta, ataca a Pachito ya no sólo verbalmente sino materialmente, lo despoja del bordón que habría utilizado para su defensa» mientras que ARMANDO ROJAS PINEDA, «por detrás le propina con una piedra un fuerte golpe en la cabeza que de forma inmediata derribó a Luis Francisco y le provocó
estado de inconsciencia y salivación».21 A continuación, la Sala examinará cada uno de los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia condenatoria emitida en contra de HERNANDO ROJAS PINEDA en calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado, y dejará en evidencia que, en su construcción, el Ad-quem incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, por violación al principio de la lógica de razón suficiente y a las reglas de la experiencia, y falso juicio de identidad por cercenamiento y por tergiversación; de tal trascendencia que, de no haber incurrido en ellos, la decisión no hubiese sido otra que absolverlo, en tanto que no aparecen acreditados, más allá de toda duda razonable, los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la estructuración de la coautoría impropia. (a) Que entre Luis Francisco Monroy Jiménez y los procesados existían problemas de tiempo atrás, al punto que 21 A folio 42, carpeta del Tribunal. 15 Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA HERNANDO ROJAS PINEDA, en el pasado, había manifestado que «lo iba a matar»22. José Luis Monroy Castellanos – hijo de la víctima y testigo presencial de los hechosdijo que su padre conocía a ARMANDO y HERNANDO ROJAS PINEDA, DESDE 10 años atrás, pero que no tenían ningún tipo de comunicación porque en el pasado tuvieron problemas por una servidumbre de paso en una finca donde la víctima trabajaba, hechos por los que, dijo el
testigo, los procesados fueron multados.23
Así se refirió el declarante: «Fiscal: ¿Díganos como eran las relaciones entre su padre y Hernando y Armando Rojas Pineda, antes de esos hechos que nos acaba de narrar?
Testigo: Antes de los hechos ellos no se hablaban, nunca se hablaban, ellos nunca se hablaban ni nada.
Fiscal: ¿Y porque no se hablaban? ¿Habían tenido problemas?
Testigo: Ellos antes habían tenido problemas en otra finca donde trabajábamos nosotros.
Fiscal: ¿En que consistieron esos problemas y con quien los tuvo su padre?
Testigo: En la finca donde trabajábamos, quedaba la finca donde trabajábamos, y al lado quedaba la de ellos, entonces éramos vecinos, el ganado de ellos se pasaba pa (sic) la finca donde trabajábamos nosotros, y nosotros como siempre lo sacábamos y lo echábamos pal (sic) otro lado y por eso fueron los problemas.
Por lo que el ganado se cruzaba y nosotros siempre le cercábamos a ellos por donde cruzaba el ganado. Y ellos pa (sic) pasar pal (sic) 22 A folio 41, carpeta del Tribunal. 23 A partir del record 1:00:44. 16 Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA pueblo tenían que cruzar por la finca donde nosotros trabajábamos. El paso por donde cruzaban era bastante ancho, tocaba angostarlo para que el ganado de los vecinos no se cruzara por ahí».24 Sobre este mismo tema, Jorge Vargas Vela – amigo de la víctima y cuñado de los procesados-, dijo que sabía que entre los procesados y la víctima existían problemas, pero que no
conocía la causa.25 Y, María Zenaida Rojas Pineda – amiga del occiso y hermana de los implicadosindicó que no sabía si los problemas entre ellos se suscitaron porque ella en una oportunidad le regaló un perro a Luis Francisco Monroy Jiménez, lo que molestó a ARMANDO ROJAS PINEDA, quien decía que el animal era de él.26 La testigo indicó durante todo su testimonio, que los problemas se limitaban a su hermano ARMANDO ROJAS PINEDA y Luis Francisco Monroy Jiménez, no así con HERNANDO ROJAS PINEDA, sobre quien aseguró que sólo iba al pueblo La Palma cada dos o tres meses a visitar a su mamá, porque vivía y trabajaba en la ciudad de Bogotá27 - hecho que fue corroborado con los testimonios de José Luis Monroy Castellanos28 y Jorge Vargas Vela29, quienes declararon en el mismo sentido-, y que «con nadie se metía a pelear ahí»30. Y, finalmente, Nubia Alexandra Castellanos Garavito – ex compañera sentimental del occisomanifestó que un jueves santo, 24 A partir del record 59:11. 25 A partir del record 15:20. 26 A partir del record 27:09. 27 A partir del record 39:04. 28 A partir del record 1:04:37. 29 A partir del record 28:13. 30 A partir del record 32:07. 17 Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA aproximadamente tres años antes de los hechos aquí investigados, HERNANDO ROJAS PINEDA “correteó” a Luis Francisco Monroy Jiménez con un machete, pero éste último
se resguardó en la casa del suegro para defenderse.31 Como se ve, es cierto que antes de que ocurrieran los hechos investigados, entre los procesados y la víctima existieron problemas que afectaron la convivencia entre ellos. Sin embargo, al examinar el contenido de las declaraciones de los testigos José Luis Monroy Castellanos, Jorge Vargas Vela, María Zenaida Rojas Pineda y Nubia Alexandra Castellanos Garavito, la Corte advierte que ninguno de ellos atestó que HERNANDO y/o ARMANDO ROJAS PINEDA hubiesen amenazado de muerte a Luis Francisco Monroy Jiménez por tales desavenencias, las cuales, al parecer, obedecían a varias causas, pues, José Luis dijo que se presentaron por una servidumbre de paso, mientras que Maria Zenaida indicó que fueron ocasionadas por un perro, en tanto que Jorge Vargas y Nubia Alexandra, aseguraron que no conocían la causa de los problemas. Por lo tanto, la afirmación del Tribunal, conforme con la cual HERNANDO ROJAS PINEDA había amenazado de muerte a Luis Francisco Monroy Jiménez, se constituye en una suposición carente de contenido y de sustento probatorio. Con ello, el Ad-quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio por 31 A partir del record 1:40:56. 18 Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA violación al principio lógico de razón suficiente –se advierte que el Ad-quem no soportó la afirmación en ninguna prueba, o mejor, no remitió lo aseverado a un medio de convicción específico-, toda vez
que la explicación no se revela cierta por sí misma y no cuenta con argumentos o pruebas que la respalden. De acuerdo con el referido principio lógico, ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente; en otras palabras, para que una proposición sea cierta debe ser demostrada o, cuando menos, soportarse en un medio especifico de prueba. Distinto es que, en su valoración, el juzgador tergiverse un medio de convicción o lo de por supuesto, en cuyo caso el yerro remitiría al falso juicio de identidad, en cualquiera de sus modalidades, o de existencia por suposición, respectivamente. La Corte en la decisión CSJ SP, 13 sept. 2006, Rad. 21393 – reiterada en CSJ SP, 13 de feb. de 2008, Rad. 21844; CSJ SP, 26 oct. 2011, Rad. 34491; CSJ AP 27 ago. 2014, Rad. 44036; CSJ SP1290, 25 abr. 2018, Rad. 43529; CSJ AP161-2018, Rad. 74403; CSJ SP2467-2018, Rad. 48451; CSJ AP4235-2018, Rad. 52486; CSJ AP490-2019, Rad. 52134señaló lo siguiente: «Ahora bien, la ley de razón suficiente que informa la lógica consiste en que nada existe sin razón suficiente. Por tal motivo, para considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto
es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo. 19 Casación sistema acusatorio No. 52150 HERNANDO ROJAS PINEDA El cumplimiento de esta ley confiere al pensamiento calidad de demostrado y fundamentado y, por lo mismo, constituye una condición necesaria de la exactitud y de la claridad del pensamiento, así como de su rigor lógico y de su carácter demostrable. Esta ley de la lógica encuentra cabal desarrollo en el sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo dado a los elementos de juicio, puesto que toda decisión, máxime cuando en la sentencia, con claro desarrollo del debido proceso, se deben construir los juicios de hecho y de derecho. Tal construcción impone igualmente que la providencia contenga las razones por la cuales se llega al grado de conocimiento determinado en la ley para concluir en la ocurrencia y en la responsabilidad del acusado, y así como también los fundamentos por los cuales se estima que las normas escogidas eran las llamadas a gobern
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