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CSJ - SP3735-2021(56141)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3735-2021(56141)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP3735-2021 Radicado 56141 Aprobado Acta No.206 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2019, que confirmó el fallo del Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá por el delito de Lesiones personales dolosas, “bajo el entendido que la decisión implica suspender condicionalmente la ejecución de la pena principal de prisión

«únicamente»”. C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación

CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA

II. HECHOS El 22 de agosto 2015 hacia las 6:00 de la tarde, Yaneth Elvira Suárez Ortega observó que su hija y nieta llegaron

llorando a su casa, ubicada en la calle 80 Nro. 26-23 de Bogotá D.C., y decidió hablar con CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA, padre de su nieta y expareja sentimental de su hija, porque no soportaba más los constantes episodios de maltrato a que las sometía. SÁNCHEZ GUÁQUETA se encontraba en ese momento a las afueras de la casa y al interior de una camioneta Vitara. Cuando vio a Yaneth Elvira Suárez Ortega le hizo señas para

que pasara en frente del vehículo y se subiera en la silla delantera. Cuando Yaneth Elvira pasó por delante del vehículo a cuyo mando se hallaba SÁNCHEZ GUÁQUETA, éste arrancó y frenó rápidamente, golpeándola en la cadera, después volvió a emprender la marcha con la mujer sujetándose del capó, y se detuvo únicamente cuando Rodrigo Felipe Romero, novio de la hija de Yaneth Elvira Suárez, lo obligó. Instantes después, cuando la víctima estaba sentada en el andén, el agresor regresó caminando para asestarle un puño a la mujer dejándola inconsciente. El Instituto Nacional de Medicina legal dictaminó una incapacidad definitiva de 35 días y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente. 2 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación

CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 8 de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación presentó ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá escrito de acusación, previamente trasladado a CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA, mediante el procedimiento especial abreviado, en calidad de autor del delito de Lesiones personales dolosas (artículos 111, 112 inciso 2º, 114 inciso 2º y 117 del Código Penal), cargos que no aceptó.1 3.2. El 6 de diciembre de 2018, en el Juzgado 16 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, la Fiscalía

verbalizó un preacuerdo, socializado con la víctima, en el que se mantenía la acusación inicial, suprimiendo el artículo 114 del Código Penal.2 3.3. El 20 diciembre 2018, se condenó a CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA como autor del delito de Lesiones personales dolosas a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de 7.33 s.m.l.m.v., se le impuso pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y se le concedió la “suspensión condicional de la pena”. La sentencia fue apelada por el defensor del procesado. 1 Fl. 2 ss. C.1 2 Fl. 113 C.1 3 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA 3.4. El 23 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia “bajo el entendido que la decisión implica suspender condicionalmente la ejecución de la pena principal de prisión «únicamente»”. El defensor recurrió en casación. 3.5. El 3 de noviembre de 2020 se admitió la demanda de casación y se ordenó correr traslado de la misma a los sujetos procesales e intervinientes para que por escrito, en el término de 15 días, presentaran sus alegatos de sustentación y de refutación, respectivamente, siguiendo las directrices fijadas en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020 emitida por

la Sala de Casación Penal, en virtud a la emergencia sanitaria que se decretó por cuenta del virus SARS-CoV-2 (COVID-19).

IV. LA DEMANDA El defensor presentó un cargo por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal y la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política.

Indicó que el juez de primera instancia concedió la “suspensión condicional de la ejecución de la pena” por dos años, previa caución y sin hacer alusión a las penas accesorias. Ante la “árida” fundamentación la defensa apeló solicitando (i) que se suprimiera la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, subsidiariamente, (ii) que se confirmara la suspensión de las penas principales y de la pena accesoria. 4 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA La anterior petición, expuso, para darle la oportunidad al procesado de continuar con su trabajo como servidor público sin comprometerlo a un posible proceso disciplinario o a la destitución ipso iure en caso de no suspender la sanción accesoria. Mencionó que el Tribunal al resolver el recurso hizo más gravosa la situación del procesado, pues expuso que la suspensión de la ejecución de la pena solo procedía para la pena de prisión. Ese argumento lo extrajo de la interpretación dada por la Corte Constitucional en sentencia C-771 de 2010 al artículo 7º de la Ley 1424 de 2010, norma

que hace referencia a la suspensión condicional de la ejecución de la pena para quienes hayan suscrito un acuerdo de paz en procesos de Justicia transicional. Manifestó entonces que la segunda instancia desconoció los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 9 de mayo de 2011 (Radicado 36350), reiterado en sentencia SP-341 de 2018. Decisiones donde se estableció que: “(i) Salvo determinación en contrario por parte del juez, la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión suspende también las sanciones no privativas de la libertad. (ii) Si el juez considera que tal suspensión no debe cobijar las penas diversas a la de prisión, así deberá señalarlo de forma expresa y motivada, caso en el cual, pese a operar el subrogado con relación a la pena privativa de la libertad, se ejecutará de manera incondicional el cumplimiento de las sanciones de naturaleza diversa a la mencionada”. 5 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA Solicitó que se casara la sentencia dejando incólume el fallo de primera instancia y manteniendo la suspensión “condicional” de la ejecución de la pena tanto para la pena principal como para la accesoria.

V. TRASLADOS A LAS PARTES E INTERVINIENTES 5.1. Recurrente Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de casación y añadió que su intención nunca fue la de solicitar una aclaración sobre el fallo de la primera instancia, sino que su apelación tenía como objetivo la eliminación de la pena

accesoria. 5.2. Fiscalía General de la Nación Indicó que la apelación tenía por objeto que la segunda instancia se pronunciara frente a la falta de motivación de la sentencia en relación con la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin que el impugnante se ocupara de objetar el alcance de la decisión respecto del subrogado de la suspensión “condicional” de la ejecución de la pena principal y su efecto sobre la pena accesoria, lo que limitaba las facultades del Tribunal para pronunciarse sobre dicho aspecto por tratarse de apelante único, desbordando la segunda instancia el principio de limitación y el de no reformatio in pejus. 6 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA Indicó también que el Tribunal erró al concluir que la suspensión “condicional” de la ejecución de la pena principal no cobijaba las accesorias desconociendo los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 9 de mayo de 2011 (Radicado 36350), revalidado en la sentencia SP-341 de 2018. Sostuvo que la interpretación que la Corte Suprema de Justicia le ha dado al inciso final del artículo 63 del Código Penal no ha variado y no es contraria a la sentencia C-771 de 2011, donde se indicó que el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010 sólo tenía aplicación en el marco de la justicia transicional. Solicitó que se casara parcialmente la sentencia del Tribunal para aclarar que la suspensión “condicional” de la

ejecución de la pena de prisión cobija también la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5.3. Procuraduría General de la Nación Expuso que la aplicación de beneficios penales, especialmente la suspensión de la ejecución de la pena, se aplica automáticamente a la pena accesoria, siempre y cuando el funcionario judicial no exprese o motive lo contrario. 7 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA Consideró que la sentencia C-711 del 2011, en la que se basó la segunda instancia no tiene aplicabilidad en el presente asunto por tratar temas de justicia transicional y reparación a las víctimas. Solicitó casar la sentencia y “aplicar el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena a la sanción accesoria impuesta”. 5.4. Apoderado de víctimas Requirió que no se casara la sentencia en razón a la indebida interpretación que el casacionista le dio al inciso final del artículo 63 del Código Penal, pues el legislador buscó darle un subrogado penal exclusivamente a la pena privativa de la libertad. El verbo “podrá”, en la expresión de exigencia de cumplimiento de las otras penas no privativas de la libertad, se torna en una acción alternativa que el A quo debe expresar dentro de su sentencia, debiendo indicar si la suspensión se extiende a las penas accesorias, y de no hacerlo, se entenderá que sólo se suspende la pena principal.

VI. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte establecer si en el caso del

procesado CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA se quebrantó de manera directa la ley sustancial por la indebida interpretación del artículo 63 del Código Penal, e igualmente si se dejó de aplicar el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política, como lo demandó el defensor. 8 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA Previo al estudio de fondo, la Corte deberá resolver si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tenía competencia para pronunciarse respecto de la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como quiera que la Fiscalía General de la Nación alegó tal irregularidad. Lo anterior implica estudiar los antecedentes procesales, en especial los argumentos expuestos en las decisiones de primera y segunda instancia en cuanto al instituto denominado en la actualidad “Suspensión de la ejecución de la pena”, antes “Suspensión condicional de la ejecución de la pena” consagrado en el artículo 63 del Código Penal, y dilucidar las cargas procesales del defensor en la apelación y la competencia derivada y limitada en cabeza del superior funcional. 6.1. Competencia derivada y limitada del superior funcional. Objeto de la apelación y los temas inescindiblemente ligados a ésta. Establecidos los antecedentes procesales (acápite III), se tiene que el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 20 diciembre 2018, (i) condenó, conforme al

preacuerdo realizado, a CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA como autor del delito de Lesiones personales dolosas a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de 7.33 s.m.l.m.v., (ii) le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 9 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y (iii) le concedió la “suspensión condicional de la pena”.3 Al desarrollar la figura de la ejecución de la pena, el A Quo expuso que el artículo 63 del Código Penal (modificado por la ley 1709 de 2014), indicaba que era procedente la institución cuando la pena no excediera de cuatro años, la persona careciera de antecedentes penales, y que no se tratara de los delitos contenidos en el artículo 68A ibidem, requisitos que se cumplían en el presente caso. En consecuencia, suspendió la ejecución de la pena por el término de dos años, previa prestación de caución por un (1) s.m.l.m.v. y suscripción de diligencia de compromiso. Contra la sentencia de primer grado el defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación. Adujo, después de citar extensa doctrina y jurisprudencia sobre los fines de la pena, que el juez de primera instancia, “en escasas dos frases”, impuso la inhabilitación de derechos y funciones públicas que accede a la pena principal privativa de la libertad, sin argumentar ni motivar su necesidad y razonabilidad,

olvidando que trabajaba como servidor público y que no se podía desamparar a sus dos hijos menores de edad. Citó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 9 de mayo de 2011 dentro del radicado 36350, para exponer que, si bien esa providencia explica, al analizar 3 Fls. 118 ss. C.1 10 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, que se podrá suspender la ejecución de la pena y que el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que concurran con ésta, cuando esto ocurra, el funcionario deberá señalarlo de forma expresa y motivada. Sostuvo el apelante, que muy a pesar del precedente que resultaba “afable con los intereses y derechos de la defensa y su procurado, no dejan de ser interpretaciones sobre una norma y que para el caso concreto no proveen seguridad jurídica en ningún frente”. En consecuencia, solicitó al Tribunal (i) suprimir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y subsidiariamente, (ii) confirmar la suspensión “condicional” de las penas de prisión y de multa, junto con la inhabilitación de derechos y funciones públicas. Al resolver el recurso de apelación en fallo del 23 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció sobre las dos solicitudes del defensor. Expuso, en primer lugar, que conforme al principio de legalidad y el

inciso 3º del artículo 52 del Código Penal la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena que accede. Por lo tanto, es una obligación del juez imponerla sin que le sea exigible desarrollar una motivación sobre las condiciones personales del condenado, en especial su condición del padre de dos hijos menores. En este punto, sostuvo que los argumentos de la apelación frente a la 11 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA carencia de motivación para determinar la necesidad y razonabilidad de la pena accesoria no prosperaban. Cuando la segunda instancia realizó el estudio de la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (segunda solicitud del recurrente), indicó que el A quo dispuso concederla de “manera genérica”, y que si bien la Corte Suprema de Justicia en el radicado 36350 y en sentencia SP341-2018 señaló que era deber del juez motivar si consideraba que la suspensión “no debería cobijar” las penas accesorias, esa interpretación no era compatible con la establecida por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005 al examinar el artículo 4° de la Ley 890 de 2004 que supeditaba la concesión de la suspensión condicional y la libertad condicional al pago de la multa. Para reforzar su posición, el Ad Quem señaló que en sentencia C-771 de 2011 la Corte Constitucional entendió que el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, se asemejaba al

contenido del artículo 63 del Código Penal, permitiendo sostener que “la suspensión resguardaba únicamente a la pena de prisión” no obstante que el mismo tribunal constitucional advirtió que la finalidad de esa ley implicaba una “situación especial” para casos de justicia transicional donde la suspensión de la pena cobijaba la de prisión, la multa y las privativas de otros derechos. Concluyó entonces que la suspensión “condicional” de la ejecución de la pena conllevaba “única y exclusivamente la pena privativa de la 12 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA libertad y no otra, cuando la condena se profiere dentro del trámite penal ordinario”. El delegado de la Fiscalía expuso en el traslado otorgado por la Corte, que la apelación realizada tenía por objeto que la segunda instancia se pronunciara frente a la falta de motivación de la sentencia en relación con la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin que el impugnante se ocupara de objetar el alcance de la decisión respecto del subrogado de la suspensión “condicional” de la ejecución de la pena principal y su efecto sobre la pena accesoria, lo que limitaba las facultades del Tribunal para pronunciarse sobre dicho aspecto por tratarse de apelante único, desbordando el principio de limitación y el de no reformatio in pejus. La posición de la Fiscalía General de la Nación resulta errada en este punto, pues recuérdese que si bien el defensor

de SÁNCHEZ GUÁQUETA al sustentar el recurso de apelación indicó que no se motivó por parte del juez la imposición de la pena accesoria, también lo es que de manera concreta expresó que la interpretación que la Corte Suprema de Justicia había dado al artículo 63 del Código Penal en el auto del 9 de mayo de 2011 (Radicado 36350), reiterado en sentencia SP-341 de 2018, era solo eso, una interpretación, por lo que reclamaba un pronunciamiento donde se argumentara y resolviera que la suspensión de la ejecución de la pena de prisión también cobijaba la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 13 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA Lo anterior es tan cierto, que no obstante la extensa doctrina y jurisprudencia transcrita por el apelante, hizo dos peticiones concretas al superior funcional del juez. Una, la de suprimir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por falta de motivación. Y la segunda (subsidiaria), que se confirmara la suspensión “condicional” de la pena de prisión, de la multa, y de la inhabilitación de derechos y funciones públicas. Esta última petición hizo que el Tribunal adquiriera competencia para pronunciarse frente a los alcances de la suspensión de la ejecución de la pena, más, cuando fue un aspecto requerido por el apelante, quien demandó que de manera concreta se suprimiera la pena accesoria.

La competencia del Tribunal para pronunciarse sobre el asunto, deriva del recurso de apelación que impulsó el defensor, y el objeto de la alzada está limitado a los aspectos de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a éstos, porque la esencia de la apelación marca el derrotero a seguir por el superior para pronunciarse sobre los temas propuestos. Es decir, cuando el recurrente sustenta la apelación, de manera expresa controvierte la decisión en lo que le resulta adverso y peticiona una respuesta, y de manera tácita termina aceptando los argumentos del juez frente a lo que no cuestiona. También resultan erróneas las apreciaciones contenidas en la demanda de casación, donde el defensor manifestó que no solicitó la aclaración de la figura al 14 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA Tribunal, pues evidentemente, lo que reclamó fue precisamente eso, una aclaración de los alcances de la suspensión de la ejecución de la pena accesoria, por cuanto el juez de primera instancia no se había pronunciado de manera específica. Además de lo anterior, también tenía el Tribunal la facultad de estudiar el tema, como quiera que la aclaración demandada era un aspecto que resultaba vinculado de manera inescindible al objeto del recurso, pues el apelante planteó su inconformidad con la decisión de primera instancia frente a la pena accesoria impuesta y sus efectos. Ya en sentencia CSJ SP740-2015 (radicado 39417), la

Corte hizo referencia al marco de competencia del superior en el recurso de apelación, especialmente los que resultaban inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación, y trayendo a colación providencias de la Corte Constitucional indicó que: “…un juez de apelación carece de competencia plena para pronunciarse “sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación”, al punto que puede actuar por fuera de su competencia “cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo.” 4 Lo anterior, con la indispensable aclaración de que aspectos inescindiblemente vinculados con el fallo, es decir, que dependen directamente del supuesto básico analizado y de sus fundamentos o se vinculan de manera necesaria con ellos, pueden ser estudiados por el superior, pues lo que no está autorizado es que se 4 Corte Constitucional. Sentencia T 516 de 2005. 15 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA decida de mérito un asunto que no fue tratado en la decisión que se revisa.” Tal referencia para aclarar que el tema abordado por el Tribunal, también resultaba inescindiblemente ligado al objeto de la apelación, y si bien no fue un aspecto que en concreto manifestó la primera instancia, si es más que evidente que al imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspender la ejecución de la pena de prisión, se le otorga a la segunda instancia la potestad para estudiar los alcances

de la figura. Las anteriores circunstancias permiten sostener a la Sala que ninguna incorrección cometió la segunda instancia pues tenía legitimidad para pronunciarse sobre la interpretación del artículo 63 del Código Penal. Cuestión muy diferente es la de establecer si la decisión fue acertada o no. 6.2. La suspensión de la ejecución de la pena. Este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, antes denominado “Suspensión condicional de la ejecución de la pena”, se encuentra consagrado en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, y establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 16 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación

CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los

antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” Ningún problema se advirtió en las instancias con relación a los requisitos objetivos para conceder el subrogado, pues la pena de prisión impuesta no excedía los 4 años (lo fue de 20 meses) y el delito por el cual se procede no está taxativamente señalado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal (lesiones personales). El problema jurídico propuesto por el censor en el presente asunto, consiste en establecer si la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad lleva aparejada la consecuencia automática de suspender la pena accesoria 17 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La respuesta es fácil si desde el inicio se atienden los principios generales del derecho y se entiende el aforismo romano "Accesorium sequitur principale", regla universal según la cual “lo accesorio sigue a lo principal”. Máxima que no es exclusiva del derecho civil, no obstante tener en dicha área sus mayores estudios y reglamentación –verbi gratia los

artículos 738, 739, 2361, 2364, 2406.3, 2409, 2410, 2432, 2445 y 2457, entre otros, del Código Civil Colombiano— que definen los inmuebles por accesión, y la fianza, la prenda y la hipoteca como derechos accesorios y su extinción según el contrato principal al que acceden. Sin embargo, tal principio también se aplica en el ámbito penal, dado que en esta materia y según el artículo 34 de la Ley 599 de 2000, las penas “son (i) principales, (ii) sustitutivas y (iii) accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales.” Bajo ese entendido deben distinguirse las penas principales de las penas accesorias, constituyéndose las primeras, según el artículo 35 del Código Penal en 3 categorías:

1. La privativa de la libertad de prisión

2. La pecuniaria de multa

3. Las privativas de otros derechos que se consagren como principales en la parte especial del Código.

18 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA Las penas privativas de otros derechos están consagradas en el artículo 43 del Código Penal y son: “1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2. La pérdida del empleo o cargo público.

3. Modificado por el artículo 2 de la Ley 1762 de 2015. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico,

nacional o extranjero.

4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.

5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.

7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.

8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

9. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros.

10. Adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008.

La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar.

11. Adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008.

La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar.” Estas penas privativas de otros derechos pueden ser principales o accesorias. Su configuración depende de si están consagradas expresamente como principales en la parte especial del Código Penal, caso en el cual cada tipo penal la establece como sanción. De lo contrario, serán accesorias. 19 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA Unos ejemplos de penas principales privativas de otros derechos lo constituyen los tipos penales que protegen el bien jurídico de la administración pública, en especial, el peculado, donde las penas principales son de prisión, de multa y de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”5 (con excepción del peculado por uso que

no tiene multa); o el tipo penal de intervención en política que tiene como penas principales la multa y pérdida del empleo o cargo público6; los tipos de cohecho que tienen penas principales de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” diferentes al término de la pena de prisión7. También son ejemplos las lesiones al feto dolosas y culposas8; el homicidio culposo cuando se comete utilizando medios motorizados o armas, donde se impone como principales la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas o la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente.9 Cuando la pena privativa de otros derechos no aparezca en un tipo penal es accesoria y el juez las impondrá cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. 5 Artículos 397, 399 y 400 del Código Penal 6 Artículo 422 ibidem 7 Artículos 406 y 407 ibidem 8 Artículo 125 y 126 ibidem 9 Artículo 109 ibidem 20 C.U.I. 11001609906920150378301 Número Interno 56141 Casación CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ GUÁQUETA Ahora, según el inciso final del artículo 52 del Código Penal, siempre la pena de prisión conllevará “la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede”. Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la

Sala, debe sostenerse que fueron acertados los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el primer tema propuesto en la apelación,

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