CSJ - SP3738-2021(57905)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3738-2021(57905)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3738-2021 Radicación N° 57905. Acta 212. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el apoderado de víctima, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual condenó, por virtud del preacuerdo celebrado, a JUAN CARLOS CORREA OLAYA, como cómplice de los delitos de prevaricato por acción y omisión, en concurso heterogéneo sucesivo con peculado por apropiación y concierto para delinquir.
1 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1 Fácticos El 17 de julio de 2013, JUAN CARLOS CORREA OLAYA en calidad de Juez 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, conoció de los radicados N° 2013-526, 2013-0118, 201400018 y 2014-00024, correspondientes a las demandas ordinarias laborales y subsecuentes procesos ejecutivos promovidos contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo en favor de NESTOR
CARLOS SERRANO HENRIQUEZ, ALCIDES SUÁREZ
VALENCIA, MANUEL MARÍA STEEL y CARLOS MANUEL
VÉLEZ. Al interior de tales procesos y durante el lapso
comprendido entre el mes de noviembre de 2013 y el 5 de junio de 2014, JUAN CARLOS CORREA OLAYA concertado con José Ulises Torres Narváez, Zirina Viviana Galezzo Bolívar y Maryorie Sofía de la Hoz - apoderados de los demandantes-, incurrió en las siguientes irregularidades: (i) omitió la notificación de las demandas de los procesos ordinarios a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contrario a lo establecido en el inciso 6º, artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1365 de 2013, (ii) reconoció la pensión de vejez de alto riesgo en favor de los demandantes, sin cumplimiento de requisitos legales, (iii) condenó a Colpensiones a pagar la diferencia de las mesadas causadas y 2 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya no canceladas, agencias en derecho y costas y (iv) desconoció el contenido del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, por cuanto, no tramitó la consulta de dichas decisiones. Las actuaciones de JUAN CARLOS CORREA OLAYA ocasionaron un detrimento patrimonial a Colpensiones por valor de $3.129.988.682; suma respecto de la cual él se apropió de valor correspondiente al 10%. 2.2 Procesales El 7 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, previa legalización de la captura, la Fiscalía imputó a CORREA OLAYA los delitos de prevaricato por
acción, prevaricato por omisión en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación y concierto para delinquir, (artículos 413, 414, 397 y 340 del Código Penal). El procesado no se allanó a cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 5 de abril de 2019, se radicó el escrito de acusación contentivo de los cargos ya mencionados, por lo que el 23 de mayo siguiente se realizó la correspondiente audiencia, sin observaciones, según el artículo 339-1 de la Ley 906 de 2004. 3 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesión del 9 de octubre de esa anualidad, fecha en la cual se puso de presente un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, consistente en aceptar la responsabilidad por los cargos objeto de acusación, a cambio del reconocimiento de la complicidad para efectos punitivos. En la misma negociación fueron pactados los términos de las sanciones: 84 meses de prisión, multa correspondiente a 5.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 112 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, se introdujo una cláusula en la cual se deja a discreción del fallador otorgar o no la atemperante de pena por devolución de parte de lo apropiado. Aceptados los términos del preacuerdo, el Juez Colegiado emitió fallo condenatorio adiado el 12 de mayo de 2020, a través del cual declaró responsable a JUAN CARLOS
CORREA OLAYA, en calidad de cómplice de los delitos de prevaricato por acción y por omisión en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación en favor de terceros y concierto para delinquir. En consecuencia, luego de reconocer configurada la causal de atenuación establecida en el artículo 401 del Código Penal, como consecuencia del reintegro parcial de dineros efectuado por CORREA OLAYA, le impuso las penas principales de setenta y seis (76) meses y doce (12) días de 4 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya prisión, multa de cuatro mil quinientos noventa (4.590) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cien (100) meses y veinticuatro (24) días. Adicionalmente, en el proveído negó el subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición de la ley, como también el sustituto de la prisión domiciliaria, al echar de menos el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en los artículos 38b del Código Penal y 461 de la ley 906 de 2004. En forma oportuna el defensor del acusado y el apoderado de víctima -Colpensionesinterpusieron y sustentaron recurso de apelación, de cuya resolución se encargará la Corte.
3. SENTENCIA IMPUGNADA En la medida en que los preacuerdos no pueden afectar la presunción de inocencia, el a quo se pronunció sobre el
mínimo de acreditación probatoria necesario para emitir condena por los delitos objeto de negociación, en los siguientes términos: 5 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya (i) Prevaricato por acción Previa cita del artículo 413 del Código Penal, en contraste con los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, encontró acreditados los presupuestos objetivos del tipo. En primer lugar, con las Resoluciones 1113 del 29 de abril de 2009 y 2167 del 17 de julio de 2013, por medio de las cuales CORREA OLAYA fue nombrado como Juez 14 del Plan Piloto de la Oralidad en Barranquilla y Juez 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, respectivamente. Así mismo, con la copia del acta de posesión como Juez 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, suscrita el 17 de julio de 2013. En segundo término, con las copias de los procesos radicados 2013-526, 2013-0118; 2014-00018 y 2014-00024, correspondientes a las demandas ordinarias dirigidas contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo y ejecución de los procesos ejecutivos a cargo del acusado. En dichas causas, las sentencias proferidas se advirtieron contrarias a la ley, por cuanto, en cada expediente la historia laboral, de manera ostensible, evidenciaba la imposibilidad de acceder a la prestación social. 6 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905
Juan Carlos Correa Olaya (ii) Prevaricato por omisión Dentro de los mismos procesos, CORREA OLAYA omitió notificar las demandas ordinarias a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contrario a lo dispuesto en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012, inciso 6°, y el Decreto Reglamentario 1365 de 2013, al tiempo que desconoció el contenido del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, por cuanto, no tramitó la consulta de dichas decisiones. (iii) Peculado por apropiación El Tribunal, previa invocación del canon 397 del Código Penal, coligió que a través de la emisión de las providencias cuyo contenido se acreditó manifiestamente contrario a la ley, se logró la apropiación de sumas de dinero en cuantía superior a los tres mil millones de pesos, respecto de las cuales el acusado tenía la disposición jurídica. (iv) Concierto para delinquir Sustentó que desde noviembre de 2013, hasta el día que dejó el cargo, CORREA OLAYA se concertó con Maryorie Sofía de la Hoz Peña, Ulises Torrez Narváez y Zirina Viviana Galezzo Bolívar, para cometer los delitos, entre ellos, desfalcar a Colpensiones utilizando la jurisdicción ordinaria laboral. 7 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya En ese orden, acreditado el cumplimiento del principio de tipicidad estricta y desvirtuada la presunción de inocencia
de CORREA OLAYA, el Juez Colegiado impartió aprobación al preacuerdo celebrado, luego de constatar que se trató de una decisión adoptada de manera libre, consciente y voluntaria, al tiempo que, agregó, se verificó el cumplimiento del requisito consagrado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en tanto, el implicado restituyó el 50% del incremento percibido y el pago del valor restante fue garantizado a través de medida cautelar de embargo decretada sobre el bien inmueble que presentó el investigado. Seguidamente, reconoció la atenuante contenida en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, y por virtud de ella, redujo las penas pactadas en un 10%1, por cuanto, el condenado reintegró parcialmente el valor de la apropiado “en el entendido de que con tal proceder se mitiga el daño ocasionado al patrimonio público y se rescata, en cierta forma, el deber funcional de lealtad quebrantado con la conducta reprochada por el ordenamiento jurídico”2. En ese sentido, consideró que la atenuante como fenómeno post delictual opera luego de la concreta individualización de la sanción, razón por la que, concluyó, la figura es aplicable a los casos en que se ha preacordado 1 Folio 25. Sentencia primera instancia. “Por cuanto la devolución parcial solo fue del 10% de lo apropiado y la disminución punitiva por mandato del legislador debe ser proporcional a lo restituido”. 2 Ibidem. Folio 22. 8 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905
Juan Carlos Correa Olaya la penalidad, dado que su reconocimiento deviene de la ley y no de la negociación.
3. LOS RECURSOS 3.1 Los recurrentes 3.1.1 Defensa Dos reproches presentó el apelante: error en el cálculo para la imposición de la pena de prisión e indebida valoración probatoria al analizar la condición de padre cabeza de familia.
Frente al primer tópico, señaló, el Tribunal en la sentencia rebajó el 10% de la pena preacordada entre el procesado y la Fiscalía, conforme al artículo 401 de Código Penal. Recordó que el valor de lo apropiado asciende a $3.129.988.680 y que el 10 % de esa suma fue reintegrada por CORREA OLAYA de la siguiente manera: 50% pagado en efectivo mediante título judicial a órdenes del Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto el porcentaje restante se garantizó mediante el embargo de un bien inmueble. 9 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya Indicó que su discordancia radica en punto al cálculo aritmético que realizó el a quo al momento de determinar la pena a imponer correspondiente a 84 meses, es decir 8 años 12 días, que descontado el 10% reconocido como circunstancia post delictual, correspondió a 76 meses y 12 días, cuando, en su sentir, la pena a imponer debió ser 75 meses y 18 días. Frente al segundo aspecto, insistió en la concesión de la prisión domiciliaria, por considerar que su representado tiene la condición de padre cabeza de familia. En sustento de
ello se refirió al dictamen pericial incorporado al expediente, emitido por la psicóloga Laura Cecilia Rueda Carreño, a través del cual se puso de presente la situación anímica actual de los hijos del prenombrado. Explicó que CORREA OLAYA es padre de cuatro hijos, dos de ellos menores de edad, cuya manutención no puede ser asumida por los demás descendientes, en la medida en que son estudiantes y se encuentran desempleados. En ese mismo sentido, agregó, su compañera sentimental padece un cuadro de estrés post traumático determinado por la psicóloga forense, al punto de no encontrarse en óptimas condiciones para cuidar de las menores de edad. 10 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya Criticó que el a quo denegara la pretensión, al echar de menos la acreditación de una deficiencia sustancial de ayuda, pues, en esa línea desconoció el contenido de la experticia, conforme a la cual las menores no pueden ser trasladados de ciudad, dado que ello iría en perjuicio del interés superior que les asiste – en tanto significaría una revictimización en consideración al padecimiento de trastornos adaptativos con depresión y ansiedad por separación –, como quiera que, adicionalmente, la progenitora se encuentra en imposibilidad anímica de hacerse cargo de ellos. Como argumento adicional, planteó que el Tribunal desconoció el pleno valor probatorio del dictamen pericial, el cual fue incorporado sin objeción alguna de las partes e intervinientes. Así mismo, cuestionó la visión sesgada del
Juez Colegiado, al pretermitir el análisis completo de los derechos en pugna, pues, con ello dio paso a conclusiones carentes de soporte jurídico. Subrayó que desde la perspectiva de la Corte Constitucional, expuesta en sentencia SU-388 de 2005, se cumplen los presupuestos para acceder a la solicitud, pues, se estableció que el condenado tiene a su cargo hijos menores de edad, la responsabilidad es de carácter permanente, se acreditó incapacidad psíquica para que la madre cumpla su rol y existe una deficiencia sustancial de ayuda. 11 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya Aclaró que los problemas de la compañera sentimental del enjuiciado provienen de la pérdida de su primer esposo por muerte violenta, como también de la privación de la libertad de CORREA OLAYA, y la coetánea muerte de su madre por enfermedad, situaciones que le impiden asumir el cuidado y otorgar afecto a sus hijos, pese a que físicamente se encuentre en condiciones de trabajar. Finalmente, descartó que los demás familiares, esto es, los progenitores de CORREA OLAYA, puedan hacerse cargo de sus hijos, pues, Sara Correa de Olaya padece una enfermedad cuya atención y cuidado se encuentran a cargo del cónyuge. Con base en lo expuesto, solicitó:
1. Se modifique la pena, para en su lugar imponer 75 meses y 18 días de privación de la libertad.
2. Se reconozca la condición de padre cabeza de familia en cabeza de CORREA OLAYA y, en ese sentido, se conceda
la prisión domiciliaria. 4.1.2. Representante de víctima El apoderado de Colpensiones condensó su disenso en dos aspectos: el principal, referente a que el a quo concedió un doble beneficio, desconociendo el contenido del artículo 12 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya 351, inciso 2° de la Ley 906 de 2004; y el subsidiario, según el cual, la rebaja de las penas de prisión y multa en monto del 10%, con ocasión del atenuante establecido en el artículo 401 de la Ley 906 de 2004, resultó excesiva. En desarrollo de lo expuesto aludió en primer término a la obligación contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, como requisito y condición de legalidad para acceder a los beneficios de la justicia premial, frente a los preacuerdos. En efecto, Colpensiones participó activamente en la celebración del preacuerdo3, de modo tal que no discuten los términos en que se configuró, sino la concesión por parte del Tribunal de la atenuante específica contenida en el artículo 401 del Código Penal4, pues, configuró, en términos del censor, un error interpretativo que supuso el reconocimiento de un doble beneficio, en flagrante desconocimiento del artículo 351, inciso 2 de la Ley 906 de 2004. Recordó que la negociación consistió en la degradación de la participación de autor a cómplice como único beneficio a cambio de la aceptación de cargos; empero, se dejó a
discreción del a quo el reconocimiento de la rebaja punitiva de un 10% adicional como consecuencia del reintegro, el 3 Conforme a la sentencia C-516 de 2007 4 Audiencia del 7 de noviembre de 2019. El apoderado de víctima se opuso al eventual reconocimiento de la atenuante establecida en el artículo 401 del Código Penal, en el momento en que se le concedió el uso de la palabra para la sustentación de los aspectos propios del art. 447 de la Ley 906 de 2004.53 13 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya cual, “tuvo valoración sustantiva (el art. 401 C.P) y otra adjetiva (art.349 C.P.P)”5. Es decir, en últimas significó el reconocimiento de más de un beneficio frente a una devolución de dinero que solamente fue parcial y que, por lo mismo, generó provecho como resultado de un delito. Solicitó, entonces, que se revoque parcialmente la sentencia condenatoria emitida el 4 de diciembre de 2019, en el sentido de eliminar la rebaja del 10% reconocida por el a quo con ocasión del artículo 401 del Código Penal. De manera subsidiaria, en el evento en que se considere que hay lugar a la misma, se aplique sólo en porcentaje correspondiente al 5% de las penas de prisión y multa impuestas en la decisión atacada. En sustento, adujo que si en los eventos de devolución total de lo apropiado hay lugar a un reconocimiento del 50% de la pena impuesta como atenuante, en tratándose de reintegros parciales, como en este caso, en donde la
restitución fue de un 10% del “global de lo defraudado, su rebaja proporcional sería del 5%”6. En ese orden, solicita que se modifique el fallo, para que la rebaja por el atenuante en cita no supere el 5% del monto de la pena objeto de preacuerdo. 5 Página 5. Recurso de apelación apoderado víctima – Colpensiones. 6 Ídem. Folio 7. 14 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya 4.2 No recurrentes 4.2.1 Ministerio público Advirtió un error en la tasación de la pena de prisión dispuesta por el a quo, toda vez que la acordada fue de 84 meses de prisión, guarismo al cual, luego de descontársele el 10% por reintegro de lo apropiado, arroja un total de 75 meses y 18 días, no de 76 meses y 12 días como se estableció en la sentencia. Por otro lado, en lo que atañe al objeto de inconformidad de la defensa, relativo al otorgamiento de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, descartó la acreditación de los requisitos contenidos en la sentencia SU388 de 2005, obra de la Corte Constitucional, por los siguientes motivos: i) La patología de Claudia Bonet -esposa del condenadopese a su reconocimiento, no supone imposibilidad para laborar. ii) Los menores tienen parientes cercanos -sus tíosquienes pueden ayudar con su manutención sin que necesariamente tengan que cambiar el lugar de residencia.
- La privación de la libertad del padre de los menores necesariamente es una experiencia
15 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya traumática, pero sus hermanos mayores pueden apoyarlos emocional y afectivamente. iv) La postura de la defensa supone que todo condenado con hijos menores tiene derecho al sustituto de la prisión domiciliaria, lo cual resulta inadmisible. v) Recordó que el prenombrado está inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos y el defensor no acreditó que tenga alguna oferta para trabajar desde su domicilio. Adicionalmente, consideró que por expresa prohibición legislativa no resulta acertado reconocer ningún subrogado o beneficio de los establecidos en los artículo 38 y 63 del Código Penal. 4.2.2. Fiscalía El delegado de la Fiscalía solicitó que se nieguen las pretensiones del apoderado de la víctima, por dos motivos: el principal, ausencia de legitimidad para impugnar la sentencia del Tribunal; y, el subsidiario, por cuanto la rebaja contenida en el artículo 401 del Código Penal, es un derecho y en ese orden no constituye doble beneficio. 16 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya Frente a lo primero, recordó que los recursos como medios de impugnación de las decisiones judiciales, además de ser interpuestos en tiempo y debidamente sustentados, deben contar con interés para recurrir, en la medida en que solo pueden cuestionarse las determinaciones que les acarreen algún tipo de lesión o afectación a los derechos
inherentes a su condición. Expuso que la terminación anormal del proceso penal por virtud de la suscripción de un preacuerdo respecto del cual la víctima participó activamente, elimina el interés de esta a impugnarlo, sentido en el cual invocó el precedente de esta Sala, radicado 32564, del 11 de noviembre de 2009. En relación con el segundo argumento, destacó que el representante de Colpensiones suscribió el acta de la audiencia donde se realizó el preacuerdo y no tuvo ningún reparo frente al clausulado; además, suscribió una cláusula según la cual el ad quem decidiría los efectos de la circunstancia de atenuación punitiva, conforme al artículo 401 del Código Penal, sin hacer manifestación alguna frente a ello; de suerte que no puede presentar ahora reproche alguno, menos aún, insiste, si tal atenuante se entiende como un derecho y no como concesión o beneficio. 17 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya
5. CONSIDERACIONES 5.1. Precisión inicial Podrá recurrir una decisión quien ostente legitimación dentro del proceso y demuestre tener interés. Éste existirá cuando la decisión impugnada le hubiere causado un perjuicio o agravio al sujeto procesal, parte o interviniente, medido de manera real, material y efectiva, de cara a los intereses que representa dentro del proceso (CSJ SP 30 abr. 2014, rad.
41.543).
Así lo ha sostenido la Sala: “La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir
propiamente dicho, ha puntualizado esta Corporación (CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666), es un requisito relacionado con el daño, el perjuicio, el gravamen que de manera real o efectiva hubiese causado la providencia al quejoso. Ese detrimento se mide en relación con los intereses que defiende el sujeto procesal que postula el recurso, de manera que si la decisión judicial censurada se pronuncia en los específicos términos reclamados por el sujeto procesal, deriva obvio que la misma no puede perjudicarlo”7. Ese interés que legitima a la víctima para recurrir la sentencia de primera instancia está vigente en el sub exámine, 7 CSJ AP 28 oct 2019, rad. 53649 18 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya pues, no sólo es un interviniente debidamente reconocido en el proceso, sino que, con la sentencia se produjeron consecuencias adversas a sus demandas de justicia, dado que, además del beneficio otorgado por vía del preacuerdo celebrado entre las partes, se concedió una rebaja adicional como consecuencia del reconocimiento de una atenuante, de manera que la decisión impugnada le causó un agravio que impacta negativamente su deseo de que se haga justicia en los términos por ella reclamados, pues, según se indica en el libelo, entendió que ello generó un doble beneficio para el condenado, sin posibilidad legal para hacerlo. Por supuesto, la Sala ha sostenido en otras oportunidades que el interés para recurrir tiene ciertas
limitaciones temáticas, justificadas en los principios de lealtad y buena fe que deben regir la actuación procesal, así como en la consonancia entre las peticiones de las partes e intervinientes y las declaraciones judiciales. Ello ha llevado a la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ AP 18 abr. 2012, rad. 36.608; AP 17 oct. 2012, rad. 33.145; SP 30 abr. 2014, rad. 41.543 y AP 26 abr. 2017, rad. 48.014) a afirmar que cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, por no existir un agravio la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas. Si los recursos son instrumentos para que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de aquéllas o adoptar 19 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya determinaciones oficiosas, no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó8. Empero, en el presente caso no puede predicarse la falta de legitimidad del apoderado de Colpensiones para recurrir la decisión de primera instancia, bajo el argumento que estuvo de acuerdo en los términos del preacuerdo. La razón es evidente: si bien, participó activamente en la negociación por la cual culminó el proceso de manera anticipada, desde el
momento en que se pronunció en relación con los tópicos del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, es decir, una vez aprobado el preacuerdo, manifestó su inconformidad en punto del eventual reconocimiento de la rebaja punitiva por la causal de atenuación, actitud que descarta de plano mala fe o deslealtad. En ese mismo sentido, debe agregarse que el Tribunal Superior de Barranquilla, luego de aprobar el preacuerdo, no habilitó oportunidad para interponer recursos; de suerte que el único momento para manifestar alguna inconformidad se constituyó luego de la lectura de la sentencia condenatoria. Véase, además, cómo la intervención de la víctima en sede del preacuerdo, si bien activa, esto es, con posibilidades de presentar reparos al mismo, no conduce a que sus términos puedan modificarse o impedir lo acordado, razón por la cual, se resalta, la única manera efectiva, en términos procesales, de 8 CSJ SP, 14 Jun 2017. Rad. 47630 20 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya controvertir lo negociado, es a través de la interposición del recurso de apelación, en caso de su aceptación por el juez. Junto con lo anotado, es pertinente señalar que, en principio, el acuerdo en sí mismo no afectaba las perspectivas de la víctima, en lo que corresponde al motivo de impugnación, dado que apenas se generaba una expectativa respecto de que el juez aceptase o no la atemperación por el reintegro parcial de lo apropiado. Solo con ocasión del fallo, la expectativa en
cuestión se materializó en disfavor de la pretensión del afectado, razón por la cual fue este el momento adecuado para controvertirla, que no remite apenas a un desbordado apetito de venganza, sino a la alegada ilegalidad de la pena e incluso del acuerdo mismo, si se acepta su tesis de que producto de este se produjo un doble beneficio para el procesado. Así las cosas, como el representante de víctima cuenta con legitimidad para impugnar, en los términos que lo hizo, la sentencia de primera instancia, se procederá por la Sala a estudiar los reparos planteados. 5.2. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran los tribunales superiores. 21 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya En consecuencia, se aborda el estudio del recurso vertical que propusieron la Defensa y el representante de la víctima en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de diciembre de 2019, mediante la cual condenó a JUAN CARLOS CORREA OLAYA - en virtud del preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía – en calidad de cómplice responsable de los cargos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación en favor de terceros y concierto para delinquir.
5.3. Ámbito material de los recursos La Sala se ocupará, en primer lugar, del recurso promovido por el apoderado de Colpensiones, en la medida en que, de prosperar, tornaría inane el pronunciamiento en relación con uno de los reparos del defensor, referido al error en el proceso de dosificación punitiva. 5.3.1. Preacuerdos: degradación punitiva de autoría a complicidad; reintegro como presupuesto para negociar y como fenómeno post delictual. Inexistencia de doble beneficio. Pese a que el apoderado de Colpensiones afirmó encontrarse conforme con los términos del preacuerdo celebrado, concluyó que el reconocimiento de la atenuante por reintegro de que trata el artículo 401 del Código Penal, supuso 22 CUI 08001600125720160142601 Segunda instancia acusatorio N° 57905 Juan Carlos Correa Olaya la concesión de doble beneficio para CORREA OLAYA, en la medida en que significó el otorgamiento de dos rebajas de pena: la primera, derivada del propio preacuerdo; y la segunda, por considerarlo fenómeno post delictual, lo que estima inadmisible, de conformidad con lo prohibido por el artículo 351-2 de la Ley 906 de 2004. Acorde con lo planteado, lo primero a precisar es que los preacuerdos y negociaciones, como forma de composición del conflicto y desarrollo de la facultad otorgada a la Fiscalía General de la Nación de orientar la anticipación de la sentencia condenatoria con base en los fines establecidos en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, tienen posibilidad de celebrarse
dentro de un margen racional de maniobra, con el fin de que el fiscal pueda adelantar su tarea de forma efectiva9. Por supuesto, como bien se conoce, tal prerrogativa no puede extenderse hasta el punto de desconocer los principios de legalidad penal o estricta tipicidad, pues, cada evento deberá atenderse con estricto apego a los parámetros y límites trazados por el artículo 29 Superior. En ese cometido, dentro del ejercicio propio de la negociación será posible, de manera consensuada y razonada, excluir causales de agravación punitiva, como también algún cargo en específico o tipificar la conducta dentro de la alegación conclusiva de una manera específica 9 Cfr. CSJ AP, 7 May 2014. Rad, 43.523.
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