CSJ - SP37397(07-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37397(07-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Casación No. 37397/

EmERsoN RODRIGO CADENA MORA y otro

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.434 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados EMERSON RODRIGO CADENA MORA, HERNEY OVALLES RODRÍGUEZ y ALEXANDER PICÓN MONROY, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que los condenó como "autores" de la conducta punible de concusión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron declarados por el a quo en los

siguientes términos: República de Colombia Casación No. 37397 EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otros Corte Suprema de Jusucta ...El 19 de marzo de 2009, a eso de las 4:00 p.m., en inmediaciones del anillo vial de /a ciudad [de Cúcuta], los pollciales, SI HERNEY OVALLES RODRÍGUEZ y el Sargento ALEXANDER PICÓN MONROY, dieron la orden de inmovilizar el caMión Che vrolet Kodiak, color rojo, de placa UPT 201, tipo doble (roque, que provenía del vecino país de Venezuela y

era conducido por VÍCTOR MANUEL ESTEBAN JEJÉN, quien fuera contratado por el denunciante y víctima, JHON NAIRO ARENAS CRUZ, para que le hiciera un viaje de plástico (polietileno), por lo que fue conducido al CAI del barrio Aeropuerto, donde los uniformados, luego de revisar el cargamento, le exigen a JH N NAiRo, propietario de la mercancía, la suma de $20.000.000, pues de lo contrario el automotor y la mercancía sertían dejados a disposición de la DIAN. Al no contar con el dinero exigido, les ofreció a los policiales O VALLES y PICÓN la suma de $5.000.000 que estos no aceptaron, y de este modo peIrmaneció e/ camión inmovilizado junto a las instalaciones • del CAI. Al día siguiente, JHON NAIRO se acercó al CAI y habló con el capitán EMERSON RODRIGO CADENA MORA, quien fungía como comandante, y después de varias negociaciones frustradas sobre el monto que debía pagarse, acordó con el ofibial la suma de $10.000.000, que /a víctima entregaría en el trahscurso del día, a quien el policial le propuso que si quería tralbajar con ellos, debía pagar una cuota semanal de $3 000.000. Ante esto, la víctima instaura la denuncia antes de entregar el dinero y de este modo se dispuso un operativo, gr4ándose el mismo con una cámara de video, en /a que se re istra la entrega del dinero pactado en las instalaciones de

2. Respecto de lo segundo, se tiene que el 21 de septiembre

de 2009, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciónes de Conocimiento, la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta formuló acusación contra EMERSON RODRIGO CADENA MORA, HERNEY °VALLES RODRIGUEZ y ALEXANDER PICÓN MONROY, por el delito de concusión. República de Colombia Casación No. 37397 EMERSON RODRIGO CADENA MORA Y otro Corte Suprema de Justicia Tramitado el juicio oral, el 17 de mayo de 2011 se dio lectura al fallo, en el cual se condenó a los encausados a las penas principales de 138 meses de prisión y multa de $43.478.749.99, como también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlos "autores" del delito por el cual se les acusó. Igualmente, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el 14 de julio de 2011 fue confirmado en su totalidad por el Tribunal Superior de Cúcuta.

5. Contra la anterior providencia, los abogados de los acusados presentaron recurso de casación.

LAS DEMANDAS: El apoderado de los inculpados E MERSON RODRIGO CADENA MORA y HERNEY ()VALLES RODRÍGUEZ, presenta una donde formula un sólo cargo contra el fallo del ad quem, mientras que el defensor del enjuiciado ALEXANDER PICÓN MONROY, allega otra en la cual propone dos censuras, cuyos argumentos se pueden

sintetizar de la siguiente manera: 3 República de Colombia Casación No. 37397

EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otro/s pf

Corte Suprema de Justicia

1. Libelo allegado en representación de los acusados

EMERSIDN RODRIGO CADENA MORA y HERNEY OVALLES RODRÍGUEZ: #7.argo único: I amparo de la causal segunda de casación, prevista en el artícul 181 del Código de Procedimiento Penal, el actor denunOia la sentencia del Tribunal por haber desconocido los artículOs 29 y 230 de la Constitución Política, 55 de la Ley 270 de 1996 8° —literal J— y 162-4 del estatuto inicialmente citado, pues videncia una motivación deficiente al resolver la nulidad depre ada al impugnar el fallo de primera instancia. Al respecto, señala el censor que al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, puso de manifiesto la violación del principio de concentración previsto en el artículo 17 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el juicio oral se adelantó por espac o de ocho meses, sin que ello le sea imputable. Una vez cita criterio de autoridad l en respaldo de su postura, asegura que al impugnar la sentencia de primer grado, argurrientó que el término de treinta días previsto en el artículo en mencibn, para suspender la audiencia del juicio oral, se había desconocido, razón por la cual se le solicitó al Tribunal que Corte uprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de diciembre de 2010! 1 radicación No. 33989. 4 República de Colombia

Casación No. 37397 EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otro Corte Suprema de Justicia constatara tal situación, en orden a que procediera a declarar la nulidad de lo actuado ante la violación del principio de concentración. Aduce que en respuesta a esa pretensión, si bien el ad quem sintetizó su alcance, indica el actor, una vez trae apartes del fallo, que a su juicio no se procedió a su estudio a través de una debida motivación, por lo que predica que la misma fue deficiente. En esa medida, expresa que por tal motivo fueron ignoradas las previsiones contendidas en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 55 de la Ley 270 de 1996, por cuanto el Tribunal no señaló las razones por las cuales se negó a declarar la nulidad de lo actuado por la violación del principio de concentración. Añade, a partir del texto del literal J del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, que así como esta norma garantiza a la defensa el derecho a conocer y controvertir las pruebas, una vez impugna con el sustento debido, por igual le asiste el derecho a que se le responda con una decisión motivada, conforme se desprende de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 162 ibídem, lo cual no ocurrió en el presente asunto. 5 República de Colom ia Casación No. 373977 EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otro Corte Suprema de Julsticia P.lsí las cosas, considera violados el debido proceso y el derechb de defensa. L ego de recordar algunos pronunciamientos de esta Sala 2, en do e se señala el deber de motivar las decisiones judiciales,

expres que la trascendencia del error in procedendo advertido radica en que la precariedad de la motivación trajo como conse uencia el desconocimiento de las mínimas garantías proces les de los acusados. Además, sostiene que de haberse resuelto la petición de nulidal invocada en la impugnación, una de las siguientes dos situaci nes se habrían presentado: a primera, que se hubiera dispuesto rehacer el juicio oral en ord n a que el juez, en un lapso más razonable, lo agotara a efecto de que no se "perdiera la continuidad del mismo, sobre todo ara la valoración de los testimonios, pues no sólo se precis para este aspecto puntual escuchar los audios en donde obra lo expuesto por el testigo, sino además sus compclortamientos en la Sala del Juicio, sus ademanes, gestitaciones, la forma como ofrece las respuestas, su personalidad, etc., aspectos que se dejan de valorar cuando han trans rrido muchos meses". Corte uprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 5 de diciembre de 2007, 2 19 de f rero y 11 de noviembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, radicaciones números 28482, 2818, 32469, 31273, respectivamente. República de Colombia Casación No. 37397 EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otros Corte Suprema de Justicia La segunda, negar la nulidad deprecada ofreciendo los argumentos a partir de los cuales se arribara a la conclusión de que no se desconoció el principio de concentración, con el fin de poderlos atacar a través del recurso de casación.

Así mismo, manifiesta que la declaración del testigo principal, es decir, la del capitán de la policía JORGE HUGO JUSEFF GRANADOS, se recibió ocho meses antes del anuncio del sentido del fallo, por lo cual, de haberse invalidado el juicio oral, ello habría "redundado en beneficio de los procesados" y de allí la trascendencia del cargo formulado. Una vez pone de presente que el Tribunal, al hacer referencia a la actuación procesal, incurrió en algunas impresiones que denotan el descuido en la elaboración de la sentencia, solicita que la misma se case y sea anulada.

2. Demanda radicada a nombre del enjuiciado

ALEXANDER PICÓN MONROY: 2.1. Primer cargo: Con apoyo en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa la sentencia por haber sido dictada en una actuación viciada de nulidad, toda vez que se desconoció el debido proceso, pues la Fiscal

República de Colombia Casación No. 37397 EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otro Corte Suprema de Ju icia Delega Ja que sólo intervino en la sesión del 26 de abril de 2011 del juico oral para alegar de conclusión, "nada señaló" respecto del prOcesado ALEXANDER PICÓN MONROY, en orden a deducirle responsabilidad en el delito de concusión por el que se procedió, por tan o, solicita rehacer el trámite desde aquella oportunidad. on el propósito de sustentar esa postulación, el actor expres que la Fiscal Delegada en mención, omitió argumentar acerca de los aspectos fáctico, probatorio y jurídico, en orden a

solicitak la condena del inculpado, lo cual dio lugar a la vulner ción del debido proceso. Además, indica que ninguno de los m4iios de conocimiento aportados en el juicio oral, apunta a demostrar la participación de su representado en la infracción contra a administración pública que le fuera imputada. 1.1na vez refiere decisiones de esta Sala3, en torno de la presehcia obligatoria de la Fiscalía en la vista pública y del alcanc" de su intervención en la misma en el marco de legisla;iones incluso anteriores a la Ley 600 de 2000, reitera que en la 'ludida sesión del 26 de abril de 2011 del juicio oral, la Fiscal Delegada que participó en ella, nada dijo frente a la responsabilidad del inculpado, pues dirigió su intervención a la exigHcia de dinero pero sin precisar prueba alguna y sin que expuslera "acusación o pedimento de condena frente al señor

PICÓN MONROY".

Corte uprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 11 de julio de 1996 y 26 3 de novie4nbre de 1997, radicaciones números 8811 y 10094, respectivamente. 8 República de Colombia Casación No. 37397 EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otro Corte Suprema de Justicia También recuerda que si bien la Fiscal en cuestión, hizo referencia al contenido del testimonio del capitán de la policía JORGE HUGO JUSEFF GRANADOS, ni en él, ni en los videos tomados, se hace mención al acusado, de quien además el demandante precisa que el día de los hechos no se encontraba

en el lugar donde éstos ocurrieron y tampoco apareció su nombre anotado en los trozos de papel que estaban adheridos a los fajos de billetes recuperados. Indica que tampoco aparece el acta de incautación del camión y la mercancía, ni obra evidencia de la existencia de tales objetos. Así mismo, sostiene que como nada dijo la Fiscal Delegada en su alegato de conclusión en relación con la responsabilidad del procesado, el demandante en esa ocasión expresó que "no tendría que refutar o controvertir, de manera que en la réplica la Fiscal en cita reconoció su omisión, por lo cual sostiene que resulta pertinente la jurisprudencia a la que aludió inicialmente. Agrega que una vez la representante del ente acusador reparó en la falencia anotada y fue reconvenida por el Juez de conocimiento acerca de que le quedaba "un minuto" para que concluyera su intervención, de forma apresurada pretendió cumplir su labor en ese escaso margen de tiempo, sin que lograra su cometido, con la consecuente violación del debido proceso. 9 República de Colom ia Casación No. 37397g EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otro Corte Suprema de Jutticia 19siste en que sin obrar prueba alguna, la Fiscal Delegada intentó demostrarle al juez la responsabilidad del procesado en el delito en contra de lo previsto en el artículo 381 de la ihputado, Ley 9 de 2004, por cuanto es claro que el día de los hechos aquél o estaba en el lugar donde se desarrollaron, no aparece en los videos grabados y tampoco se encuentra incluido su

nombre en los trozos de papel que aparecieron adheridos a los fajos d.- billetes recuperados, pues, por el contrario, el capitán de la polibía JORGE HUGO JUSEFF GRANADOS no lo ubica en el escenário anotado. De otra parte, una vez refiere que el juicio oral se desarrolló por eepacio de casi un año y expone que la denuncia de la víctimá finalmente no se incorporó al mismo e, igualmente, hace un rec ento de la prueba incorporada para demostrar que de ella no se desprende juicio de reproche contra el inculpado en el delito e concusión, concluye que se desconoció lo previsto en el artículb 443 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la Fiscal Delegada no ofreció los argumentos de rigor en punto del análisis de la prueba, ni tipificó de manera circunstanciada la conducta por la cual sé formuló la acusación, violando de esta forma el debido proceeo. Mí las cosas, solicita casar parcialmente la sentencia en relacitn con el procesado ALEXANDER PICÓN MONROY y decretar la nulidad de lo actuado desde la oportunidad para alegar de 10 República de Colombia Casación No. 373A97 sr EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otro Corte Suprema de Justicia conclusión en la audiencia del juicio oral, en orden a que la Fiscalía presente en debida forma su alegato respecto del citado. 2.2. Segundo cargo: Igualmente, con fundamento en la causal segunda de casación, consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el abogado de ALEXANDER PICÓN MONROY denuncia la sentencia del

Tribunal porque motivación fue deficiente, pues no dio respuesta a los argumentos que el censor expusiera al apelar el fallo de primer grado, razón por la cual estima desconocido el debido proceso, así que pide declararla nula en relación con su representado. Con el propósito de sustentar la censura, refiere decisiones de esta Sala4 que aluden al deber de motivar las sentencias, tras lo cual expone que en el escrito de impugnación puso de manifiesto un conjunto de argumentos que no fueron abordados por el Tribunal, valga decir, (i) que la Fiscalía no había sustentado la petición de condena contra el enjuiciado; (ii) que las pruebas no hacían mención a la participación de éste en el delito, como se puede deducir al apreciar el dicho del capitán de la policía JORGE HUGO JUSEFF GRANADOS, el contenido de los videos grabados y los trozos de papel adheridos a los fajos de billetes recuperados; (iii) que se produjo la violación al principio de 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencias del 28 de febrero de 1985 y 27 de julio de 2006, radicación No. 22329. II República de Colombia Casación No. 37397 EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otros Corte Suprema de Justicia congrutncia, puesto que se condenó a los procesados en calidad de "aUtores", cuando la Fiscalía pidió que lo fueran como "coautdres"; (iv) que si bien el Fiscal que descubrió las pruebas desechó las indagatorias de los coprocesados EMERSON RODRIGO

CADENA MORA y HERNEY OVALLES RODRÍGUEZ rendidas ante la Justici4 Penal Militar, en la sentencia no se hizo pronunciamiento al res ecto; (v) que se utilizó la denuncia de la víctima como prueba documental, cuando en segunda instancia se decidió que sólo pedía tenerse en cuenta para "refutar la credibilidad o para refrescar memoria" del testigo, el cual nunca declaró, pero ademá asevera que tal denuncia finalmente no se incorporó al juicio; vi) que sí existió el acta de incautación del camión y de la merca cía, solo que se la llevó el capitán JUSEFF GRANADOS. De otro lado, expresa que por igual solicitó favorecer a su reprettado con la duda ante la precariedad probatoria. 'luego de recordar nuevamente el contenido de las pruebas de caro y, a su vez, hacer mención a las de descargo, tales como los testimonios de los uniformados EZEQUIEL SUÁREZ VALER0, ENDER MIGUEL VELASCO DAZA y YOBANIS JOSÉ ZARANTES y de referirse una vez más al alegato de conclusión GARCIÁ preserhado en el juicio oral por la Fiscal Delegada, así como reprochar la conducta procesal del Juez de Instrucción Penal Militar que inicialmente conoció del caso, de objetar la cadena de custodia que se llevó sobre el camión, la mercancía, los trozos de 12 República de Colombia Casación No. 37397, EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otros, Corte Suprema de Justicia papel hallados en el lugar de los hechos, los discos donde se grabó la entrega del dinero y cuestionar la devolución de este

último a la víctima; expresa que sobre todo lo anterior no obtuvo pronunciamiento del Tribunal, amén de que insistió en que se examinara separadamente la conducta de ALEXANDER PICÓN MONROY, en razón de que su situación era diferente a la de los otros dos enjuiciados. Finalmente, sostiene que la trascendencia de la omisión advertida radica en que debido a ella no fue posible conocer el criterio del Tribunal para poderlo refutar a través del recurso extraordinario, así que una vez hace un recuento de todo lo argumentado, solicita casar la sentencia y que la misma sea anulada en relación con el inculpado ALEXANDER PICÓN MONROY.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Aspectos Generales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.

13 República de Colombia Casación No. 373997 (

EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otr

, Corte Suprema de Jzisticia Eri esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asigna4ia por la Constitución Política en su artículo 235. Ce otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que las demandas sean admitidas, se reqúiere que los libelistas, además de contar con interés para

impugrjar, por igual acrediten la vulneración efectiva de derechos o gara tías fundamentales, por lo cual les corresponde formular y desarr llar el o los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesi ad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno( de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garant as de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridqs por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé él artículo 180 ibídem. Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o incontitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el deba, en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recuréo, pues el éxito de la demanda se constata mediante la 14 República de Colombia Casación No. 37397 EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otros Corte Suprema de Justicia manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos. No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso pueda ensayarse a través de un escrito de libre composición, al punto de quedar librada su presentación a la simple voluntad de las partes y sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, en tanto la admisibilidad de las demandas y la prosperidad de las

pretensiones allí plasmadas, se encuentran condicionadas a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos; pero también, como ya se dijo, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación5. Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico o jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en 5 En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 20 de octubre y 12 de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente, entre otras. 15 República de Colombia Casación No. 37397 EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otros Corte Suprema de Justicia los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostOdos dialécticamente evidenciando su trascendencia, para dé esa manera concluir que el fallo no está acorde con el ordentiento jurídico, esfuerzo que compete por entero a los censor s, pues el recurso de casación es un medio de

impugnjación eminentemente rogado. E ectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el exameii formal de los libelos presentados por los defensores de los ac sados EMERSON RODRIGO CADENA MORA, HERNEY OVALLES

RODRÍGUEZ y ALEXANDER PICÓN MONROY.

S Sobre las demandas en concreto: d omo las dos que fueron presentadas postulan cargos con fundamento en la causal segunda de casación contemplada en el artícul 181 de la Ley 906 de 2004, resulta oportuno recordar que en es os casos corresponde a los impugnantes, de forma perent ria, precisar con total objetividad la especie de irregul ridad sustantiva generadora de la invalidación, así como los su uestos fácticos y las normas vulneradas e, igualmente, han dé referir los motivos por cuyo medio se demuestra el quebr,nto. también deben determinar el tramo de la actuación a partir del c9a1 el defecto surte sus consecuencias, señalando su 16 República de Colombia Casación No. 37397 EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otros Corte Suprema de Justicia cobertura exacta, pero además, han de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad. A su vez, a los demandantes necesariamente les incumbe acreditar, con total objetividad, que las irregularidades denunciadas producen una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el

desconocimiento de garantías. Por tanto, se procede a constatar si lo señalado en precedencia fue cumplido por los impugnantes. 2.1. Libelo allegado en representación de los acusados EMERSON RODRIGO CADENA MORA y HERNEY OVALLES RODRÍGUEZ: Cargo único: Si bien el libelista intenta satisfacer los requisitos atrás anotados, con el propósito de mostrar la trascendente falta de motivación de la sentencia, ello se ve frustrado porque desconoce la realidad procesal, amén de que por asumir tan particular enfoque, no logra evidenciar la incidencia de la censura que formula, lo que da al traste con su petición de invalidar lo actuado. 17 República de Colomtjia Casación No. 37397I EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otros Corte Suprema de Jiticia Eh este sentido, inicialmente es preciso recordar que esta Sala ha decantado los eventos en los cuales las inconsistencias en la motivación de la sentencia conducen a un vicio in proce4ndo. A í, ha señalado que los defectos en la motivación pueden proveni de su ausencia, es decir, porque en el fallo no se precise los fundamentos fácticos y jurídicos que le dan sustento. También ha expresado que pueden darse cuando la motivación es deficiente o incompleta, lo que se presenta tanto por razón de su precariedad, como por dejar de analizar los alegatt de los sujetos procesales. Finalmente, ha dicho que los defectos en la motivación surgen en aquellos eventos donde la argumentación es equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, esto es, cuando contiene

expres ones o conceptos excluyentes entre sí, o las razones expueétas en la parte motiva no explican la parte resolutiva. Conviene agregar que la Corte ha sostenido, frente a los asuntot en los cuales la motivación del fallo es sofística, aparente o falsa, els decir, cuando no encuentra respaldo en la verdad probada 18 República de Colombia Casación No. 37397 EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otros Corte Suprema de Justicia procedendo como en los casos anteriormente indicados, sino frente a uno in iudicandos, pues a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error aflora al apreciar las pruebas. Por tanto, en tales eventos, la postulación de la censura debe invocarse a través de la causal tercera, esto es, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial. Ahora, como en el sub judice el demandante alega la existencia de una motivación deficiente o incompleta, pues, a su juicio, no fue analizada la impugnación a la sentencia de primer grado en punto de la petición de nulidad por violación del principio de concentración, conviene señalar que al actor le correspondía, además de precisar el contenido de la apelación y señalar el aspecto de lo allí plasmado que no fue objeto de análisis en el fallo, como en efecto lo hizo, concretar la trascendencia de la omisión denunciada, cosa que no hizo. Este sentido, se observa que el mismo censor se encarga de admitir que el ad quem, al sintetizar el alcance de la alzada, tuvo en cuenta la queja relacionada con el principio de concentración, pues

al respecto vale recordar que en el fallo se consignó: "El representante judicial de HERNEY OVALLES RODRÍGUEZ solicita, en primer lugar, se decrete la nulidad del juicio oral, por afectación sustancial de la estructura del proceso, en lo que 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 12 de diciembre de 2005 y del 7 de febrero de 2007, radicaciones números 24011 y 23331, respectivamente. 19 República de Colombia Casación No. 37397 EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otro Corte Suprema de Juticia tiere que ver con el principio de concentración, ya que en el presente caso transcurrió más de un año desde su inicio hasta la fficha de la audiencia de alegatos finales y sentido del fallo". Séa del caso aclarar, que el demandante en ese entonces sólo rekesentaba al acusado HERNEY OVALLES RODRÍGUEZ, aun cuando ahora también asiste al enjuiciado EMERSON RODRIGO CADENA MORA, situación que explica el hecho de que el Tribunal únicam nte hiciera referencia al primero de los inculpados. emás, también es preciso mencionar que el ad quem, al aborda las quejas propuestas por los impugnantes contra el fallo de primer grado, expresó en relación con los yerros de actividad denunciados por éstos: "El aspecto materia de apelación respecto de los apOderados impugnantes, lo constituye la decisión del juzgador de instancia de condenar a los aquí procesados, de co formidad con las pruebas practicadas en el juicio oral, así

co o la existencia de supuestas falencias que en sentir de los to ados, generan nulidad del proceso, caso contrario a lo m nifestado por el representante de la Fiscalía como no re urrente, quien afirma haber logrado establecer plenamente la m terialidad de la infracción. Ocurre entonces que los ab gados defensores impugnan la decisión condenatoria co ncidiendo en insistir en que hubo ausencia de prueba para cohdenar y fallas procesales, como el prolongado tiempo que duffi la etapa del juicio y la falta de congruencia del fallo de in tancia, insistiendo en que los procesados son inocentes ví timas de un montaje, y que las conductas desplegadas por ell s no son indicadoras de que participaron en desarrollo pr pio de /a conducta criminal imputada y por ello se les debe, en sentencia de segunda instancia, absolver de la misma. Pues bien, una vez revisada la actuación debe concluir la S4Ia que no les asiste razón a los recurrentes, ya que de los 20 República de Colombia Casación No. 37397 EMERSON RODRIGO CADENA MORA y otros Corte Suprema de Justicia elementos materiales probatorios del presente proceso, se evidencia la responsabilidad que recae en cabeza de EMERSON RODRIGO CADENA MORA, HERNEY O VALLES RODRÍGUEZ y ALEXANDER PICÓN MONROY, pues a pesar de las afirmaciones elevadas por los togados impugnantes de existir en la carpeta unas supuestas falencias probatorias y procesales, las mismas, de llegarse a concretar, no tienen la capacidad de nulitare l proceso, ni mucho menos generar una duda que conlleve a

proferir una sentencia absolutoria a favor de los infractores, puesto que tal como se estableciera en el fallo de instancia, en el presente caso existen verdaderos elementos de prueba que indican que en desarrollo de la actuación delictiva, los acusados sí participaron activamente conociendo de la ilicitud que comportaba dicha conducta criminal". Así las cosas, de lo anterior se sigue, contrario a lo afirmado por el censor, que el Tribunal sí se refirió a los yerros de actividad aludidos por la defe

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