CSJ - SP3764-2019(54101)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3764-2019(54101)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
dell! dallertelel de ellelleld tele le Canean Penal
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP3764-2019 Radicación No. 54101 \piobado A( la No 233) Hogota D.C..(cid:9) 1 septiembre de dos mil dice neve (2016( VISTOS La Sala decide el recurso de apciacihn interpuesto por la Fiscalin contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 20 l8 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ruga. mediante la cual absorta() a JUDAS tlAWO EVEL10 SANTA PARRA del delito de prevaric ato por aceitar HECHOS 1.11 1 6 de nuricn.hrr de 200S(cid:9) I las 2.alS p.m.. cuando Leonardo Ceba os (Iiraldo pretet (dita salir del país con destino a Nrl1 \t'OIL Ille (IVICIlid0 en el .Auroptierto Alfonso 1301,i11n Aragáb de Palmira (Valle del Cauca) por funcionarios que etercian control migratorio. quienes le encontraron canalladas (.11 su equipaje de mareo 6 láminas coraentivas de hcroma, ene un peso bruto total de 121 I gramos. lieonardo(cid:9) Ceballos(cid:9) Gualdo lile ap(cid:9) I i mechat atinente(cid:9) I )(lefa o di spoSt I(Jn de ln intil'alUI. autoridad que el día 29 del mismo rnes s (cid:9) luego de solicita] la legalizacion de la captura \i formularle in ititacion. requirio
ante el fine/ 2" Penal Municipal con Función de control dr Garantías de esa ciudad medida de aseguramiento dr detención preventivo en establecimiento de reclusión contra el procesado. a lo que accedió el despacho. El 5 de diciembre de 200S, el juzgado )g< la sustitución de la medida de aseguramiento licitada por el defensor del imputado. pero el dia lri siguient e. .JUD1S flAIR() EVELIO SANTA PARRA. titular del Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Pa [mira . con ocasión del recurso impetrado por la dcrensora suplenterevocó la anterior decisión V. como consectlenCia, sustitucci la medida cartel impuesta a Leonardo Cebollos (firalcio por la di De acuerdo con la acusació(cid:9)n. . DAS .IA1120 SANTA PARRA profirió una decisión immifiestameni contrario a la lec,(cid:9) razon a que omitió ve nema si para el cumplimiento de los fines constitucionales previstos para la medida de aseguramiento era suficiente la reclusión en el lugar de residencia (art. 314-1 Ley 90b de 200-11: M si los medios de prueba presentados por la defensa permitían variiir los elementos de juicio que llevaron al juez precedente a imponer la medido en establecimiento de reclusión: \ ad si tales evidencias iperinitios pro110.,:lwar, que la deten ción domiciliariaggaarraan tíitzizaabbaa la seguridad de la sociedad y la comparecencia del procesado mas. 318 y 308-2-3 Lo anterior, cn razón a que Leonarclo (tebanos Gira lda
ostentaba igualmente nacionalidad norteamericana y llevaba menos de un año residiendo en Colombia, lo que pez-milla inferir la probabilidad de fuga. corno en electo ocurrió, ya que con posterioridad. el INPEC fue al domicilio del imputado para verificar el cumplimiento de la medida advirtiendo que aquél ya no vivía en ese lugar. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de iencia preliminar llevada a te el Juzgado(cid:9) Penal Municipal con Función de e (iarantias de fiuga, la Fiscalía General de la Nación Corntul6 imputación a JUDAS JA1E0 EVELIO SANTA PARRA como auto(cid:9) prevaricato por acción de acuerdo a lo (cid:9) previsto en cl arte digo Penal, conducta no aceptada por el imputado septiembre de 2014 el fi.scal radie acusas iónl, cava formulación efectuó el ante la Sala Penal del Tribunal Superior d la misma calificación juridica antes descritat. audiencia tan p 10 de marzo de 20171. mientras que juici(cid:9) le 1 Folios 1 ,1 tt 1. cuadern o Folios 3,11 » 1211,csailerns 2. I rihunal . ' Folios(cid:9) 111, cuaderna 2 Tr,bu los Mas T(cid:9) I e 1q de rnatuguien(cid:9) le se de 201e: e1 tribunal emitió sentido ( tiempo que pn(cid:9) respectiva senten (cid:9) n1:1 . cual el fiscal interpuso recurso de apelación. ímpugn m que' sustento por escrito dentro del termino de leyó
LA SENTENCIA RECURRIDA Para la primera instancia, aunque d e del Juez 3° Penal del Circuito de Conou mira. al sustituir la medida de aseguramient no se advierte en ,contradicción evidente y protu b con el ordene ientu jurídico. En efecto, explicó, a partir de los medios de prueba aporcados por la defensa, corno declaraciones extra juicio que daban cuerda de la vida personal, laboral y familiar del Lado, el funcionario dio por acreditada la exigencia del -1 de la Lcrv 906 de 2004 Además. como lo invoco en su momento la defensora de Leonardo Cubanos Giraldo, existían dos precedentes horizontales en los que se sustituyó ara casos de tráfico de estupefacientes, uno de ellos por el mismo .Juez 3' Penal del Circuito de Conocimiento de Pahnira --denominado caso Los Españoles-. por lo que éste mantuvo su criterio según el cual 10 didencióe peer c, ien es una excepción al derecho de la libertad personal en viRrrd a que se poro. en easres cd principle de presunción de lerxd richt cure su uso indiscrimireelo, riereral fr WitornÜli:(”‘ ' Folios113 a 417. okuldurnu 2 tribunal Folios 552 y 5a(cid:9) vierno 2 trbunai " Folio SRI, n'ají z nu 2 iribunHi. Igualmente, resaltó ion que hizo el a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 21 de la. Ley 1142 de 2007 -que había modíllcado el articulo original 310 de la Lev 906 de 2004-, a partir de lo cual dio prioridad a las
condiciones personales y laborales del procesado para estimar cumplidos los fines de la medida, contrario sensu a la gravedad v modalidad de la conducta punible a que hace alusión la mentada norma como requisito de suficiencia para estimar si la libertad del imputado resultaba peligrosa para la seguridad de la comunidad. miento que sustentó el enjuiciado, agregó el tribunal, con base en providencias de la Corte Constitucional (C-318 de 2008) y conceptos doctrinarios sobre la restricción de la libertad en el proceso penal, asi corno en las diferentes obras escritas por él mismo en las que refleja su posición garantiste frente al tema. En el mismo sentido, advirtió que ciertamente, conform e la sentencia(cid:9) C-1198 de 2008 -en la que la Corte Constitucional decretó la exequibilidad condicioriada del mencionado articulo 24-, le imponía al juez valorar la gravedad y modalidad de la conducta,(cid:9) ^ como los fines de la medida. Empero, destacó que el funcionario si hizo una crítica al supuesto fáctico en el que se fundo la gravedad del delito, al indicar que erró la Fiscalía en atribuirle al capturado el porte de aproximadamente 1200 gramos de heroína, cuando ese peso correspondía al gramaje del estupefaciente con la maleta ya que éste no se había •deserzcavchadar. 1. -especie de los fines, el juez adujo que la inetlida t'atildar 110(cid:9) lUnciuties (le la pena. aurora por el cual .vio rx c/ tratumienTo (Ylristitticionui misto, que una
persona que acepto cargos espere varios meses a que se le dicte sentencia. cuando ditrame ese tiempo puede estar en detención domiciliaria. Análisis que. a juicio del u quo. no se advierte arinlrnr in o con interés en lacorecer al impuuido. sino que se trino (V un cesttrdiu juiciusn ion ponderación de los elementos pi chato' ios presentados por la parte interesado desde una vision garailliffia de la restriceion de la libertad. lo cp.ic desem bi la configuracion del tipo penal de prevaricato por anima lo, rexaltú que la fuga de Leonar Giralda. mientras gozo de la detencion domiciliaria no le es atribuible al Juez 3" Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira sino a las autoridades encargadas de su vigilancia. En cuanto al elemento doloso. senalo cl tribunal que la Fiscalía no probó que el funcionaria haya actuado motivado por algún tipo de renumeraciótt para beneficiar al acusado. Por el contrario. a trines del investigador Hatinler Enrique Chala Hallén \ la escribiente del Centro de Servicios ,Judiciales Rucio Giraldo Silva_ la defensaacredita} que .11;1 AS clAIRO(cid:9) EL,Ic) SANTA PARRA no posein algún patrimonio ilegal c que no se manipuló el reparna respectivamente. Pese a la anterior afirma( iáti la primera instancia consideró igualmente que el ille7 Obro bajo un error invencible (, de la licitud de su conducta (art. .-52-11 Codigo Pcnali, pues estaba 1;111C011VCIICid0 del acierto de SU postura que en LIII0 de
sus libros Libertad Inmediata Por VI>ncimu'lito de TíTminosinvocó el caso de Leonardo Ceballos Giraldo FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Fiscal solicita revocar el fallo impugnado. pues en su criterio. ,JUDÁS(cid:9) EVELIO SANTA PARRA ti fieriuleii abrupturnenu. las norman !males (pu, regulaban la sustinicitirl de la 1M'd ft;(cid:9) tit, aanauranddnia (cid:9) fltlf 1<r CblfriiCtliUriG". cuyo sentido era claro sin que fuera necesario acudir a interpretaciones de raigambre constitucional. En primer lugar.critica que el funcionario en su providencia harca invocado apartes de la sentencia C-318 de 2008. puro id mismo tiempo soslayara los lineamientos expuestos por la Curte Constitucional dentro de la misma decisión. entre ellos_ que para la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria debían verificarse igualmente el cumplimiento de los fines constitucionales v legales de la medida de aseguramiento en atención a la vida personal, laboral. familiar O social del imputado. Al respecto,de que la postura del juez referente a que nu debia examinarla gravedad y modalidad de la conducta. se opone a lo (lecantado por la mencionada Corporacion el fallo UI 11/8 de 2008. que declaró exequible el articulo 24 de la Ley 1142 de 2007. en el cnicndi lo <Ir clu< para deternunar el peligi o que el mputa<10 representa por tt la comunidad. ademas
de comprobar si se cumplen los fines copslitucionales de la (Hen). kin preventiva_ cl puiz debían analizar la gravedad v la modalidad de la conducta punible. De manera que no es de recibo que el Funcionario hubiera inaplicado la aludida norma bato la figura de la excepción de inconstitucionalidad . Igualmente. advierte que(cid:9) la decisión censurada el procesado se limitó a hacer una breve relaridn (le los elemcnlns de prueba aportados por la defensa. lorl cuales sustancialmente no aportaban nada muevo a 10 targum< ittado por dicha parte en las audiencias preliminares. Por el < orarario. t esaltta. el juez no aludir) a los medios de prueba que soportaron la imposi<aún de la medida en establecimiento carcelario(cid:9) la pi-ovulen(ia(cid:9) primera instancia a traces de la rail se negó la sustitución de la misnrii, que daban tienta de circunstancias corno:(cid:9) <1 arraigo de Leonardo Urbanos Ginildo en Estados Unidos. lugar donde tema su residencia ron estado civil casadoc ejercía actividades laborales en tinca raíz: ¡i) que estuvo de visita por pocos meses en Colombia. espectli) ¿miente en la ciudad dc C iiii donde residen unos familiares: ni) que el procesado ya había solicitado la devolución de su pasaporte norteamericano 10 que en efecto se concreto Elementos a partir de los cuales se podía inferís que el imputado no ( innparecena al proceso ni ( ¡III' cumplirla la la alta probabilidad de que saliera del país.
11111(' presupuesto lescrito en el artículo(cid:9) Ley 906 de 200-1 croma tino de los rineS de la medida de aseguramiento que fue Cacilmente advertido por los (Jueces 2" y 4" con función de Control de Garantías de Palmira. Respecto al peligro para la comunidad. como segundo pilar de la medida (art. 310 ídem). señala que los medios allegados en Licor del imputado. al solicita:- la sustitución, en nada variaba]] la información suministrada por la policía -que, indmiabterrame MInucstran ta rfrwulac ión thq cima° impurihio con iría(cid:9) dit ado el rurrotncheuit o con antil nos de ,Sits Mita nnros COM() 1/1, ( Sia/10,1 crt 1(.! caJona de ISIrti 111("kin tle introinti (2,1 los Esnnlos Unirlos dt, Aintymnérito. ire.scint>t›nzirtiii(cid:9) truttsportelur“. Circunstancia que, además. reflejaba(cid:9) ravedad v modalidad de la conducta. En cuanto al argumento del precedente horizontal. considera que su aplicación desconoce lo puntualizado por esta Corporación referente a que sólo tienen earacter normativo o fuerza vinculante las decisiones de las alias Curtes, quienes por mandato constitucional son las únicas facultadas para la unificación de la jurisprudencia. De todas maneras, itgrega_ el caso denominado Los Españoles era excepcional it IOS CRIC •,1(1 txpeñcn<ir ensynahafrente a los
capturados por narcutrafko en el aeropuerto de Palmira, quítales ,se Jugaban burlando c. hr wimimstrucion dclustrcia,. Por lo (interior. para el recurrente. cl discurso del funcionaria ruc claramenly rctciricu(cid:9) onntamnuntt> tos intereses ticl irnpittnti(n. lo que. a su juano, constituye el acto de COrrilpt.'1011 yw suI)varc•(cid:9) delito rir prremicato por aceil11. Do10 ClUC, at11111( . Su Vilt'lltiZa(cid:9) advertencia (pi(cid:9) IC hicieran las partes e inclusive su propio conocimiento en cuanto a la facilidad que tenía(cid:9) ¡Imitado de fugarse y evita r el cumplimiento de la pena. I>c• h iue el propio juez. a tina] de su providencia. ha alirmacto yue rn caso de huida, era un problema del 1N1'I`,('. pese a que un, deber del fwujuriario garantizar la comparecencia del procesado s• la seguridad de la comunidad. pero no le importo De otro lado. saluda que el tribunal. al aludir ue no se reditó que cl funcionario haba actuado auto por dádivas, confunde el dolo especifico del tipo penal con el movil del delito. va que. de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. el primero es la conciencia de vulnerar la le\ mientas que el segundo es el interes del funcionario que su accionar. Sin TIC este 1411-11110 Sea un elrnncnm (it• la conducta punible ICSJ SI' 30 jun. Julo, rad. 32777).
I~ualmen1e. critica que la primera instancia. a partir de bis testigos allegados por la defensa. haya dado por probado hechos contrarios a la realidad. Asa explico. el investigador dr 1:1 defensa obtuvo hl información dr las autoridades migratorias a partir de la cédula de riududania V nombre del procesado. pero no con el pasaporte nnrtcamericano. por lo que no se puede tener como fehaciente la conclusión(cid:9) que aquel no ha salido del pais Y(cid:9) v óti referente a verificar ún dinero bienes en los re DAS ,LAIRD EVELIO SANTA PARRA, quedó ya que no se allegaron registros bancarios ni la declaración de renta que diera cuenta de su patrimonio. (cid:9) En el sentido, para el apelante resulta ente realce que le dio el u quo al testimonio de la (cid:9) escribiente del Centre Judiciales, en la medida que el reparto desde esa dependencia fria es la única Via para llegar aun acto de corrupción», si en cuenta se tiene que la denuncia anónima que orientó la investigación refiere a actos de corrupción generalizada de jueces, fiscales y abogados de Palmita en torno a beneficios de detención domiciliaria. Además, corno cl reparto era manual a través de planillas, sin necesidad de direccronarlo ilícitamente, las actas revelan qué funcionario sigue en turno para conocer del asunto, por lo que (cid:9) (cid:9) (cid:9) dicho nlo 410 es nte ca 1(.4 imputación prevaricado(cid:9) ju icio'
De esta manera, considera que no tienecabida en este caso un error de prohibición en la conducta del enjuiciado, ante la tergiversación de las normas con un claro interés particular de favorecer los intereses de los capturados en flagrancia por narcotráfico dentro del aeropuerto, máxime si, como lo afirmó el acusado, usaba unos formatos con argumentación orientada en determinado sentido, sin (cid:9) o batido en cada caso concretos. NO RECURRENTE Por su parte, .JUDAS JAIRO EVELJO SANTA PARRA solioíta confirmar la sentencia apelada. bajo cl argumento de que la listaba no probo que la decisión censuradq litera manifiestamente contraria a la lut ni que haga sido morir ada por un litio de corrupción. Al efecto. insiste n que SU prOVidl'IlCial sc SlIbS11111C en las previsiones legales. constitucionales y unsprudynciales vigentes para el 18 de diciembre de 2008, al punto que ,prettottá de manero ulsiumarnu tina excepción de inconstitucionalidad 'fine/m (cid:9) detcrrnincilluen la sentencia C-1108 del 2008 (que estudió parcialmente el articulo 308 de la Ley ()Oh cle 2004) v el articulo(cid:9) de la Ley 1760 de 2015 (el cual introdujo un parágrafo al artículo 308 de la Ley ()0h de 2004). Ultimo que dispuso que la calificación jurídica provisional contra el procesado 110 será. C11 Si mistaa. determinante para inferirel
riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de 1:1 víctima v lit probabilidad de que el imputado I, comparezca al proceso o de que no cumpli rá SC nt emita so. advierte que pese a que la menc sentencia U 1108 es lel 4 de diciembre de 2008. para el momento en que el msolcici lo ¿inmune a la sustitución de la medida invocada en lavar del imputado Leonardo Ceballos Giraltio (18 de diciembre de 2008) Macan-imite su hab ía publicado un comunicado de prensa, no el Fallo de constitucionalidad. Frente a la gravedad del delito, reitera que en la providencia censurada el se pronunció do de que no fue posible determinar el peso neto de la sustancia incautada, como quedó consignado en el informe del funcionario del CTI llevado a ,juicio por la Fiscalía, ya que el estupefaciente se encontraba adherido a unas láminas. De otro lado, considera que rine corno cl mal tracio disiden te en un mero legalismo rfir (cid:9) ist , reductor p retrógrado, con lo marea del ya desuelo y aniquiladoeligrosiim ) con conJúsión de los fines de las penas con los de la detención preventiva, estas últimas(cid:9) uutelares,, Posición que va en coniravía de lo dispuesto por la Corre (cid:9) onstit ucion -as, en la sentencia T-276 de 2016, a través de la cual exhorte al Consejo Superior de Politica
1 para que adoptara las determinaciones necesarias (cid:9) para que iididas de aseguramiento sean la excepción en el proceso penal, criterio que él aplicó en la providencia tildada de prevaricadora. De ahí que el caso de Leonardo Cubanos Giraldo haga parte de la ilitemlum jurídica, en las tres ediciones de su obra «Libertad Inmediata por la coto de Términos,. Igualmente, aclara que él no resolvió la revocatoriade la detención intramural, sino que se pronunció frente a la sustitución de la medida por la detención domiciliaria, que contiene presupuestos(cid:9) exigencias diferentes. Además, la sustitución fue solicitada precariamente, por la defensa en la audiencia preliminar, puro posteriormente se aportaron (cid:9) nuevos elementos al tenor del(cid:9) !cid(cid:9) tl I I (11' Id I.(cid:9) de 2004 que llevaron u su procedencia. Respecto al argumento del fiscal tincado en que la advertencia prez de la posible fuga del imputado rs el neto de corrupción que sulnace en el ¡nevar-trato por acción. aclara que. de acuerdo ron la jurisprudencia (CS.I ,ut 34 abr. 2013. rad. 40367). el desacierto en un pronostico dr -basic,' de la medida no es ingrediente normativo del pievat Por último. señala que el fiscal dirceeionó el t istimonio del investigaclordel CTI para que manilbstara lo que su infonne a. por medio del cual se daba cuenta que no existió acto de corrupción. que Leonardo Ceballos Giraldo nu
viajo(cid:9) tados Unidos y que no bu bo manipulación alguna en el reparto Además de los anteriores argumentos. tanto el recurrente (cid:9) COI el procesado invocaron pan(' de los alegatos de lusión paro que hicieran partele su sustentación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De acuerdo con el artículo:3' de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocerlos recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los
tribunales superiores dc distrito . Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional. esto es, limitada al est lidio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y (le aquellos que estén ligados de manera inescindible.
2. Aclaración preliminar 2.1 Sobre el deber de fundamrntación de la apelación. ha enfatizado esta Corporación que no le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que censura, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada.
Se trae a colación tal aserto. por cuanto cl fiscal como el procesado. además de Ins cuestionamientoslechos a través del recurso, piden que se tengan en cuenta sus alegatos de clausura. olvidando que -la si/step/fi/coi-1 debí. 1roillicirsti cii la Ituidic<..<u prohworms, solyr,1•
ituiáifásto,ám Cu' tus rivá,i/esifiictico:i. los cuales st, finndu tu dise rypuncia con (cid:9) impitunada, (CS. feb. 2000. rad. 20311), connotación que no pueden tener los alegatos de conclusiOn presentados ame la juez. como quiera que para ese momento no se ha emitido la sentencia. Aspecto que ha dejado claro la Corte. entre otras decisiones. en ('.S iAl'. <l sep. 00'1. red. 32537. en la que se udvirtio quo si bien no es que se pretenda reclamarle al (cid:9) recurrente una específica téci a i entc lineas arguinenlales, pero si, cuando entienda una verdadera controversia, la obligación d en concreto las razones del disenso con lo decidido, para euvo efecto. el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. 2.2 En consecuencia, la Sala no tendrá en cuenta lo expuesto por la Fiscalia y la defensa técnica en Sus alegatos de clausura para ampliar la sustentación del recurso de apelación y la intervención del acusado como no recurrente, respectivamente, ino que se limitará a pronunciarse sobra la disertación sustentada por escrito luego de leida la sentencia.
3. Del delito objeto de acusación 3.1 La conducta punible. de prcvariratopor uccton e. descrita en el articulo 413 del Código Penal en los 14 (.4 nalur pr(44.(cid:9) (4441L4 444,-.11Gestarnente ar ella1(11w y sello i4S-S 4l 1005
(ly susentii y seis puto() s ()E) solarios trwiirnosirtHes menso 411),(44( s. e billa el (ler< 1(44 d4 den-chas c (1111( publwas Uc (41(044.1(cid:9) 1 irlit() cum-1444 4 cuate., 11,14, En su aspecto objetivo. se ha considerado un ilícito de resultado, en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: il tipo penal de sujeto activo calific ado, cuya comisión equiere la calidad de servidor público en el autor, y que se profiera una resolución; dieta concepto manifiestamente contrario a la ley'. es decir, que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma (CS3 SP„ 27 jul. 2011. rad. 3505610 En cuanto al elemento subjetivo. el cielito de prevarieato deción sólo es atribuible a titulo de dolo, conforme al 21 del Código Penal, según el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o pretermtencionales. 3.2 Dentro de dicho marco, se(cid:9) Ea censurada a JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA . quiera que no existe discusión en cuanto su condici servidor público para la época de los hechos, por ser objeto de cstipulacion probatoria,
4. Estudio de Fondo Para una mejor comprensión, resulta(cid:9) sintetizar el acontecer procesal relevante en relación con la imposición de la detención preventiva(cid:9) ablecimiemo carcelario dentro
del proceso por tráfico de estupefacientes, cuya precisión necesaria permitiré a la Sala efectuar la valoración en punto de la legalidad de lo considerado y decidido por el juez acusado teerrerride en CS., AP . Audrcne la de Tu d> tr Wired! al sustituir la medida de aseguramiento, y no sobre el acierto de lo fallado, 4.1 Según los audio, de las respectivas audienc ias aportadosmo prueba, con ocasión de la captura de Leonardo Ceballos Gualdo,quien fue(cid:9) 'prendido en el aeropuerto de ra cuando intentaba sacar del país aproximadamente gramos de heroína can destino a New York, el 20 de bre de 2008 la Juez 2' Penal Municipal con Función de 1e Garantías de Palmira -a petición de la FiscalíaIc impuso al indiciado medida de aseguramiento de detenci ón preventiva en establecimiento de reclusión (numeral 1". literal A del artículo 307 Lev 906 de 2001 Lo an ter luego de inferirrazonablemente Leonardo geballos Oíraldo era ausor del delito de tr.ihco fabricación porte de estupefacientes, descrito en el inciso del artículo 376 del Código Penal. Además, porque advirtió que se cumplían con dos de los fines para la procedencia de la medida: i) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad (art. 308-2 (demi(cid:9) ii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (art. 308-3 ídem). El primero. fundamentado en el artículo(cid:9) Lev 906, modificado por el artículo 24 de la Ley 1.142 de
según al. cual, «Para estimar si la libertad del inviolado resu lru peligrosa poro fa seguridad de la comunidad. sera suficiente lo griundlad y modalidad de la paraban. A partir de cho canon, la juez consideró que es un conducta gravisima (cid:9) solo por su ejecución diaria inclusive desde el aeropuert o Palmira, sino porque se trata de us asnacional que atenta contra el derecho a la vida d personas, como consumidoras finales del estupefacien II segundo fin (desarrollado en el artie 2 de la Lev )06 de 2004), además de la gravedad de la conducta, por la pena imponible, al prever el delito por el que se procedia una sanción mínima de 10 años de prisión'', El 5 de diciembre de 2008, ante el Juzgado 4° Penal con Punción de Control de(cid:9) Palmira, el defensor solicitó '° la sustitución de la medida de aseguramiento, con base en el artículo 314-1 ídem, modificado por el articulo 27 de la Ley 1142 de 2007, que indica: Sustitución de la detención preventiva. La &tient en sssiableuitniento carcelario podrá sustituirse por In la residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cuniplirniento de los fines_ t> (cid:9) lcl mrri 1.10(' aSCWIratlikill o sea suficiente la reclustun en el lagar de residenciii, aspectil que senil Fund:intentado por quien solicite la sustindeind s decidido por el juez en la respectiva audiencia de iittinnión (cid:9) in vida
de liininniadu (Resalta la Sala) El peticionario partió por aceptarte la conducta era grave, por la cantidad de estupefaciente incautada y porque es uno de los delitos que, por politica criminal, prevé una penalidad alta. De ahí que aclaró que su pretensión no era la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la (cid:9) (cid:9) libertad.que(cid:9) 1 S: lel(cid:9) 11 (11L,(1(cid:9) I 1', C111..11((cid:9) € I (cid:9) N rlli n(cid:9) sino su sust ituteion por la dcarneton cíomieillana. Para fundamentar su solicitud. resalto cn primer fugarla carencia de .uneeedentes penales del cantó trua eme indicó (RIC aquél no puede tenerse como un cielits tiente avezado, sino primario. ea que fue su nerviosismo el que lo delato y no los detectores que para el efecto dispone el aeropuerto. En segundo término(cid:9) tres precedentes horizonte les de casos similares al debatido. especineainente dr los procesados Leonu/as Reacs, 1 lenry Gotrzülez Diario v EltnE- < jarcia Torre: a rit tienes se les otorgó la detención domiciliaria. Por último,(cid:9) defensor aludió(cid:9) vida persona, Ial wrtl facultar c social del acusado, en los siguientes términos: I LT(cid:9) ( 11/.1111.1b(cid:9) (1 is „si umbrc rompo(cid:9) ¿u] 1.1 comunidwl \ la sociedad,(cid:9) rc hilnh tItt‘
run lo'.(cid:9) [(, ti ibdinS SO<(cid:9) h K.Itlihwo(cid:9) Ir Cali'. :unpli,iuu ate 1,d t c.:U111(11d(cid:9) t (cid:9) I t (cid:9) ,i, hs!n (1 11.(.11(cid:9) !1€ (cid:9) (1.1 1 / curntra t 11 t',..t.i€11:tl (cid:9) trset1€11 (cid:9) I(cid:9) SriitirlaS <IV r 1:11 hl( ':: (cid:9)l. ,.< <É <ler<(cid:9) IP I lit<(cid:9) 11(cid:9) I(cid:9) (11.5(cid:9) .vu n(R(cid:9) it csUt 114 !Ver(cid:9) <4•11<<<1.t.(cid:9) Ircilllh< Lin') la(cid:9) Jr(cid:9) CungItticion. (Ir la stmli(cid:9) L. .1 dei .211/€ 1111111111(cid:9) <1CT (1110 11111 persona pueda aportar el(cid:9) drientr dentro de un senil, {VI leí) f<1.11fflid.r.(cid:9) .11) < (cid:9) valor ale<(cid:9) I I(cid:9) el estar rock , 1,, , Ifinr),mw,(11, a(cid:9) Sc r. hinca 1'111 ste(cid:9) 1‘.1, i un nirnet go,(cid:9) -,1,1 flor Al efecto, -según el(cid:9) 4 declaraciones exlrtjuíria, en las que amigos y familia (padres. compañera(cid:9) me y tia) de Leonardo Ceballos
lieron cuenta de circunstancias como: .1) la existencia de la unión marital de hecho con Nutati Rico Marchan y la dependencia económica de ésta con el procesado; que vive con sus padres y compañera en la ciudad de Cali;(cid:9) que lo conocen de ,vista y trato, desde hace varios años; itt)que trabajó en el negocio de propiedad raiz; u) que es una persona responsable. muy social y tranquilas innante de su farrrítia y de buenas costurnhress (cid:9) comporta miento social.. soportado con la firma de 40 vecinos que así lo afirmaron; un) su participación activa a una comunidad parroquial, entre otros aspectos. Igualmente, un documento que certifica que Leonardo Ceballos Ciíraldo dictó cursos de inglés a niños pobres sin ninguna remuneración a cambio y una certificación médica que acredita las 21 semanas de gesi ación de la señora Natali En la r ndiencia, la Juez 4", con base en lo do por la F(cid:9) negó la sustitución de la medida, en Et el acusado fácilmente puede abandonar Colombia para dirigirse a su pais natal Estados Unidos, donde ha vivido por varios anos y puede solicitar la atiagrupacio ciudadano norteamericano, si en uenta se tiene que ya solicitó la devolución del pasaporte Igualmente. a«tptó que uno de los preceden(cid:9) s por la oufeilsa fue !estudio por cilia pero enfatizo que las circunstancias difieren. a que en el evento estudiado en pretérita oportunidad se andaba de un nacional colombiano m: portaba glir(kill 71!(>110`; h'SFUU a Ciat7í1W que la encontrada
Leonardo Ceballos Ciraldo' Al resolver el recurso de apelación impetrado por lit defensa. .JUDAS TAMO EVELIO SANTA PARRA. corno Juez Penal del Circuito de l'almi
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