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CSJ - SP37747(27-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37747(27-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Habeas corpus No. 37747. Víctor Hugo Sierra Gómez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Bogotá, D. C., octubre veintisiete (27) de dos mil once (2011). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el defensor de Víctor Hugo Sierra Gómez, contra la decisión del 21 de octubre del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada a favor de aquél, quien se encuentra privado de la libertad a partir del 15 de febrero de 2011, por su presunta responsabilidad en el delito de extorsión. LA PETICIÓN El defensor de Sierra Gómez basa la solicitud de amparo en los siguientes argumentos: Sostiene que su defendido se encuentra privado de la libertad desde el 15 de febrero del año en curso, fecha en la cual se legalizó República de Colombia Habeas Corpus 37747, Víctor Hugo Sierra Góme Corte Suprema de Justicia 9 omenta que el 16 de marzo de esta anualidad, la Fiscalía Generél de la Nación presentó escrito de acusación, cuyo reparto corres ondió al Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de conociHiento de Bogotá. C!entro de la audiencia de formulación de acusación, se solicitó y negó una petición de nulidad, la cual al ser recurrida fue

confimiada, el 5 de agosto siguiente, por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá. Argumenta que la defensa deprecó la libertad provisional por vencirnento de términos, petición que fue negada, razón por la cual interpu o recurso de apelación. No obstante, fijado el día y la hora para resolverse la impugiación propuesta, el 20 de octubre de 2011, el defensor al concu4ir a la sede del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, fue informádo de que la diligencia quedaba aplazada, en la medida en que la !itular del despacho no se había posesionado. Alsí las cosas, considera que su defendido se encuentra privado ilegalmente de la libertad, por lo que resulta procedente el amparo solicitado. 2 República de Colombia Habeas Corpus 37747 Víctor Hugo Sierra Gómez Corte Suprema de Justicia DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de habeas corpus no resultaba procedente, puesto que este trámite no puede suplantar los mecanismos estatuidos dentro del proceso penal, en orden a obtener la libertad provisional de un ciudadano. Recuerda que contra el acusado pesa medida de aseguramiento de detención preventiva. Además, debe advertirse que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad no se ha desatado por fuerza mayor, "fincada en el cambio de la titular del juzgado", hipótesis que no constituye

presupuesto de arbitrariedad que haga procedente este amparo. Así las cosas, niega la acción, máxime cuando el juez constitucional no puede suplantar al juez penal, por las razones expuestas en precedencia. IMPUGNACIÓN En forma oportuna el defensor de Sierra Gómez, recurrió la anterior providencia, afirmando que no se trata de una tercera instancia, en orden a cuestionar la negativa a conceder la libertad provisional, sino que estima que ha ejercido todos los mecanismos, para obtener la libertad de su procurado. República de Colombia Habeas Corpus 37747 Víctor Hugo Sierra Górn/et Corte Suprema de Justicia DIce que en este asunto no se ha dado cumplimiento a lo reglad O en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que la petici0 de libertad debe ser resuelta en el plazo de 5 días. e tal manera, el acusado no puede cargar con las consec uencias jurídicas derivadas de la ausencia del titular del juzga, de segunda instancia, quien deberá resolver el recurso de apelac ón contra la decisión que negó la libertad provisional, en tanto ello no constituye una fuerza mayor sino una vía de hecho. l'econoce que posesionada la titular, ésta reprogramó la diligenpia para el 2 de noviembre, situación que no comparte, toda vez qc.e para ese día, han transcurrido 24 días hábiles. 4 severa que el recurso de apelación ha dejado se ser idóneo para toteger el derecho a la libertad de Sierra Gómez, puesto que no se cumplió el término establecido en el artículo 178 del Código

de Procedimiento Penal de 2004. Pespués de insistir en que el acusado tiene derecho a la libertad provisional incoada y de citar jurisprudencia de la Corte, dice que no estamos ante una fuerza mayor que haya impedido resolver el r4urso de apelación, entre ellas, una inundación o un acto terrorista. IA continuación pasa a conceptualizar acerca de la vía de hecho y pide que se revoque la providencia que negó el hábeas República de Colombia Hábeas Corpus 37747 Víctor Hugo Sierra GÓmjM Corte Suprema de Justicia corpus, en tanto Sierra Gómez se encuentra privado ilegalmente de la libertad. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia de la Corte. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de octubre de 2011, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el defensor del procesado Víctor Hugo Sierra Gómez, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Así entonces, el hábeas corpus, conforme al artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho República de Colombia Habeas Corpus 3774f7 Víctor Hugo Sierra Gómez Corte Suprema de Justicia intangi, y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protecclión del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, ue nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reduci o a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino n virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial comp tente, con las formalidades legales y por motivo previamente defini o en la ley. Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regul la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Es decir, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citad artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es cierto que el há,eas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso. En tales condiciones, cabe también recordar que este amparo, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095

de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertltd personal en los siguientes casos concretos: 6 República de Colombia Habeas Corpus 377471 Víctor Hugo Sierra Gómez Corte Suprema de Justicia a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: 0 lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, (cid:9) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a

la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles). De otra parte, vale reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le 7 República de Colombia Habeas Corpus 37747 Víctor Hugo Sierra Gómez Corte Suprema de Justicia ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la natural; za de su función constitucional destinada a la protección de los der chos fundamentales. gn otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisptencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuer7itra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la liberta , o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medio previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerercia indebida sobre las facultades que son propias del juez que cdnoce de la causa.

Al respecto la Sala ha dicho: "Evidentemente la acción de hábeas corpus fue &incebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de Carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier áituación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad ompetente, pero de manera alguna implica su uso

1", ndiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y os mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se éncuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. "Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en 8 República de Colombia Hábeas Corpus 3y7747 Víctor Hugo Sierra Góme , (cid:9) . Corte Suprema de Justicia alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable". 1 La misma Corporación más adelante reiteró: "Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud

de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho" (la Sala subraya en esta oportunidad)2. "(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su pro gresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática3. 1 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. 2 Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. 3 9 República de Colombia Hábeas Corpus 377g47 Víctor Hugo Sierra ame Corte Suprema de Jusficia S bien es cierto, el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)

reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establ cidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisi nes que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) despla ar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinió diversa —a manera de instancia adicionalde la autoridad llamad a resolver lo atinente a la libertad de las personas 4. or tanto, a partir del momento en que se impone la medida de as guramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertai del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues través esta ción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinafrio, a menos que se trate de una vía de hecho. ton figuración de una vía de hecho. 11 sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pedir) 1 nte mencionar la sentencia T-066 de 2006, en la que la Corte Cons tucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acciólfi de tutela contra providencias judiciales: Ver, ehtre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 4 10 República de Colombia Habeas Corpus 37747 Víctor Hugo Sierra Góme Corte Suprema de Justicia "En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. 'Así, estableció que:

"(.) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 5 Sentencia T-522/01. 11 República de Colombia Habeas Corpus 37747, Víctor Hugo Sierra Gene Corte Suprema de Justicia . Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de lo servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fá ticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que

pr cisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su ór ita funcionaL g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se p senta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica urja ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos cápos la tutela procede como mecanismo para garantizar la ef cacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante d I derecho fundamental vulnerado6. h. Violación directa de la Constitución."' "en detrimento de los d rechos fundamentales de las partes en el proceso, situación q e concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del E tatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de in onstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado $ licitud expresa dentro del proceso8". Ei caso examinado. e acuerdo con los anteriores argumentos, es claro que el ampa o solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones: a) (cid:9) El hábeas corpus no puede utilizarse como mecanismo para desplazar al juez del proceso penal, toda vez que las peticiónes de libertad deben presentarse al interior del mismo. según la reseña procesal hecha en precedencia, es evidente que lá defensa de Sierra Gómez acudió dentro del trámite penal para olicitar la mencionada libertad provisional, la cual fue negada en primera instancia, y se encuentra pendiente para resolver el Cfr. Infancias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. 6 Sente cia C590 de 2005. 7

Cfr. T-11130 de 2003. 8 12 República de Colombia Hábeas Corpus 377,47 ( Víctor Hugo Sierra Gómez Corte Suprema de Justicia recurso de apelación interpuesto, el cual no ha sido desatado, en tanto que para la fecha inicialmente programada para resolver la impugnación, el despacho no contaba con un titular. b) (cid:9) La situación planteada por el memorialista como sustento del recurso de apelación contra la providencia que negó la acción de hábeas corpus, no constituye una vía de hecho, de acuerdo con los presupuestos anteriormente enumerados. Además, la no definición del recurso de apelación dentro del término legal, respecto de la negativa de la libertad provisional deprecada, no puede considerarse como un acto arbitrario del funcionario judicial de segundo grado, en orden a avasallar el mencionado derecho fundamental de Víctor Hugo Sierra Gómez, puesto que como atinadamente se puntualizó en la providencia recurrida, esa situación constituye un acontecer que debe ser calificado como fuerza mayor. En este particular asunto no se puede predicar la existencia de una vía de hecho, por cuanto el despacho judicial al que le correspondió resolver el referido recurso, no contaba con un funcionario, razón por la cual resulta un contrasentido postular esa hipótesis, cuando no había operador jurídico que desempeñara la titularidad del juzgado. Por tanto, carece de fundamento el argumento de la defensa, según el cual, la situación presentada como anómala constituye un 13 República de Colombia Hábeas Corpus 37747f Victor Hugo Sierra Góme Corte Suprema de Justicia

vicio dO carácter procedimental, puesto que aquí no hay una manifielta desviación de las formas propias del juicio. Al respecto vale reiterar que conforme a la jurisprudencia constit cional, la fuerza mayor es fundamento razonable, en la medid en que los hechos imprevisibles o irresistibles, derivados de las fue as de la naturaleza o las humanas ajenas al proceso, bien puede convertirse en verdaderos impedimentos para cumplir un deternlinado acto procesal al interior de un proceso. Como se advirtió anteriormente, la causa que imposibilitó el trámitE de la apelación, esto es, que se cumpliera el trámite del recurs dentro los perentorios términos señalados en ley, tuvo génes s en que la persona nombrada para el despacho judicial que le cor espondió por reparto resolver la impugnación, no se había poses onado. Es decir, resulta un imposible reclamar el cumplimiento de los plazo procesales, cuando el despacho no contaba con un funcio ario. in embargo, como el mismo impugnante lo acepta, una vez que It titular comenzó a ejercer como juez, y de acuerdo con el cúmulo de trabajo represado, procedió a reprogramar la audiencia para el 2 de noviembre de este año, fecha que igualmente no resulta despiloporcionada, en tanto que se puede catalogar que fue señalada en un término razonable. 14 República de Colombia Habeas Corpus 37747 Víctor Hugo Sierra Gómez Corte Suprema de Justicia A lo anterior debe sumarse que en este momento la privación de la libertad de Víctor Hugo Sierra Gómez es legítima, ante la no

concurrencia de causales de libertad provisional, según los motivos que en su momento expuso en primera instancia el juez de control de garantías, decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad, en la que se reiteró que para la oportunidad en la que fue elevada la petición de libertad, los términos a los que se refiere el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no se encontraban vencidos, al haber sido este el motivo deprecado por el defensor del procesado. Cosa distinta es que este sujeto procesal considere que la prolongación en la resolución del recurso de apelación contra la negativa a conceder la libertad provisional, ahora sí ha conllevado a la superación del término previsto en el numeral 5° del citado precepto, caso en el cual, se configura un nuevo supuesto de hecho que debe ser analizado a través de la invocación de una nueva solicitud, que corresponderá ser definida en primera instancia por el juez de control de garantías. Como corolario, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que la situación presentada en el despacho judicial que debe conocer del recurso de apelación, constituye una fuerza mayor, la cual carece de la connotación de vía de hecho, razón por la cual la determinación recurrida será confirmada en su integridad. 15 República de Colombia Habeas Corpus 37747 Victor Hugo Sierra GOrn / Corte Suprema de Justicia En virtud de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual

un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus impetrada a favor de Víctor Hugo Sierra Gómez.

2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase 7 ------- . 7( -

FERNANDO ALB TO CASTRO CABALLE O

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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