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CSJ - SP3779-2021(52657)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3779-2021(52657)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

Magistrado Ponente SP3779-2021 Radicación N° 52657 Acta N° 212 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación formulado por los defensores de EDIER MENESES ACOSTA, CESAR JULIAN VIVAS GARCÍA y YHON JAIRO GUARNIZO VALENCIA contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante la cual revocó la absolución emitida a favor de ellos y en su lugar los condenó en calidad de coautores del delito de concusión.

CUI: 76001600019320133698101

Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. En Cali (Valle), el 30 de diciembre de 2013, pasadas las 8:00 a.m., los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación

(CTI) de la Fiscalía General de la Nación, EDIER MENESES ACOSTA, CESAR JULIAN VIVAS GARCÍA y YHON JAIRO GUARNIZO VALENCIA, luego de finalizar su turno de trabajo en una URI, con base en datos que tenía él último sobre almacenamiento de pólvora en el inmueble de la carrera 4C # 34-26, se dirigieron hacia allí en el vehículo oficial, sin reportar ni contar con orden de trabajo del fiscal coordinador que los facultara para ello. Al llegar a ese lugar, sede de la Ferretería Bastidas, cuyo

ingreso estaba franqueado por una reja, tras identificarse como miembros del CTI, GUARNIZO VALENCIA pretextó percibir un fuerte olor a pólvora de un vehículo parqueado justo en frente (placas CPJ-702), y previno a quien lo atendió con la inminente presencia de refuerzos con perros antiexplosivos sino se les permitía entrar, razón por la que fue autorizado. En el interior fue recibido por Carlos Alberto Bastidas Arango quien le manifestó que en el rodante como en el segundo piso del inmueble tenía productos pirotécnicos, hacia donde condujo a GUARNIZO VALENCIA, quien revisó unas cajas y constató que se trataba de esa mercancía, empero, pese a que el comerciante exhibió documentos para acreditar su tenencia, aquel lo increpó con la inaplazable incautación de esos artículos por carencia de permiso de almacenamiento, y ante la súplica de Bastidas 2

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Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia Arango para que le colaborara, el citado funcionario le manifestó que omitir el respectivo procedimiento valía $20’000.000. Como Bastidas Arango advirtió al funcionario que llamaría entonces a María Patricia Castaño Botero, en nombre de quien él conservaba los productos pirotécnicos, GUARNIZO VALENCIA y los otros integrantes del CTI esperaron para hablar con la citada, quien hizo presencia al cabo de varios minutos —no sin antes avisar ella a miembros de la Policía Nacional SIJIN sobre el proceder de las unidades del CTI—, y pese a que Castaño Botero les exhibió de

nuevo los documentos que demostraban la legitimidad de la mercancía, la manifestación acerca de su inutilidad fue otra vez reforzada por VIVAS GARCÍA, tras lo cual hicieron presencia los agentes de la SIJIN alertados por Castaño Botero, así como el subdirector del CTI Cali y la coordinadora de la URI —a su vez citados por los de la SIJIN— y con base en la sindicación de Bastidas Arango y Castaño Botero sobre la suma pedida por GUARNIZO VALENCIA, así como por la manifestación de los superiores de los tres integrantes del CTI en el sentido de que ellos no estaban cumpliendo misión oficial alguna, estos fueron capturados, y los productos pirotécnicos (avaluados en $10.000.000) retenidos, los cuales, al día siguiente, se entregaron a Bastidas Arango, con base en la documentación por él exhibida1.

2. El 31 de diciembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, legalizó la captura en flagrancia de MENESES ACOSTA, VIVAS 1 Hechos extractados de la acusación y los fallos de instancia.

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Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia GARCÍA y GUARNIZO VALENCIA, y en la misma diligencia les imputó el punible de extorsión agravada, en grado de tentativa, (Ley 599 de 2000, art. 244 y 245), en calidad de coautores, atribución delictiva a la que no se allanaron los precitados, y en relación

con la cual fueron gravados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.

3. El órgano investigador presentó escrito de acusación el 31 de marzo de 2014 con sujeción a los referidos hechos, pero respecto de estos varió su calificación jurídica, la cual ubicó en la conducta punible de concusión prevista en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, cargos que formalizó oralmente el 5 de junio siguiente en audiencia oficiada en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali3, cuyo titular, luego de celebrar las audiencias preparatoria (el 30 de octubre y 27 de noviembre de 2014)4 y de juzgamiento (el 15 de enero, 23 de julio, 9 y 10 de noviembre, y 14 de diciembre de 2015)5, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 18 de mayo de 2016 dictó sentencia en la que absolvió a los procesados de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación6.

4. Contra la expresada providencia el representante del ente acusador interpuso recurso de apelación7, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 Carpeta original # 1, folios 12-13. Registro …760014088020_01_01. 3 Ídem, folios 19-25, 30 y 31. Registro 7600160001932013-36981. 4 Ídem, folios 51, 52, y 54-63. 5 Ídem, folios 95, 96 y 124-128. Carpeta original # 2, folios 172-205, y 212-216.

6 Carpeta original # 2, folios 230-248. 7 Ídem, folios 254-262 y 264-298. 4

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Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia 12 de diciembre de 2017 en el sentido de revocar la decisión recurrida, y en su lugar declaró a los enjuiciados coautores responsables del delito de concusión, razón por la que a cada uno les impuso las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión, multa equivalente a 66,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ochenta (80) meses, fallo de segundo grado contra el cual los defensores de los procesados, en tiempo interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación8, cuyas demandas fueron admitidas el 23 de agosto de 2019 en consideración a que el pronunciamiento impugnado constituye la primera condena9.

II. DEMANDAS Y SUSTENTACIÓN ORAL

5. El defensor del procesado CESAR JULIAN VIVAS GARCÍA denunció la violación indirecta de la ley (Ley 906 de 2004, art. 1813) a consecuencia de errores por falso juicio de identidad y de raciocinio en la valoración de los medios de prueba, los cuales habrían determinado la indebida aplicación de los artículos 29 y 404 de la Ley 599 de 2000, y la exclusión de las normas legales inherentes a la presunción de inocencia y el apotegma de in dubio pro reo (art. 29 CP. y 7 del C de PP).

8 Cuaderno del Tribunal, folios 309-345, 388-420, 421-462 y 483-547. 9 Cuaderno de la Corte, folios 5, 6, 20-21. 5

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Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia 5.1. Empezó por señalar que el juzgador de segundo grado incurrió en falso juicio de identidad al afirmar que los tres procesados ejecutaron actos de presión contra el denunciante, pues según el testimonio del mismo, esto es, de Carlos Alberto Bastidas fue sólo uno de los implicados, debidamente identificado como GUARNIZO VALENCIA, el que se acercó a la esposa de aquel y la requirió para que lo dejara ingresar, y fue este quien a solas habló luego con Carlos Alberto, de suerte que si el juez plural no desfigura el contenido de la citada declaración no habría podido inferir la coautoría predicada. Como segundo yerro denunció un falso raciocinio, acerca del cual adujo que consistió en que el Tribunal construyó una regla de experiencia que no reúne las exigencias de un postulado semejante, ya que “decir que hay coautoría porque dos funcionarios investigadores se quedan afuera y un tercero sube al segundo piso de ese inmueble a tener un comportamiento al margen de la ley, sin tener certeza del conocimiento previo que tenían al respecto” los otros dos, es una generalización que carece de la universalidad y consistencia que le atribuyen validez y facticidad en un

contexto histórico específico. También cuestionó el demandante, en tercer lugar, lo sostenido en el fallo condenatorio, en el sentido de que el obrar o modo de actuar de los procesados al acudir a la Ferretería Bastidas se ajustó al modo de proceder de los cuerpos armados de investigación cuando llegan a un lugar en labores de verificación, en tanto que mientras unos ingresan al inmueble los demás prestan seguridad, por cuanto con tal afirmación el 6

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Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia censor entiende que se hace una acusación exagerada contra los organismos de seguridad, porque se “estaría diciendo que siempre o casi siempre que tres investigadores de cuerpos armados de investigación acuden a un lugar para realizar una pesquisa, entonces los tres son coautores de un delito, aun que dos de ellos se queden afuera de un determinado inmueble”. Como cuarto desacierto estimativo el recurrente planteó otro falso raciocinio en el fallo de segundo grado, al aseverarse allí que aun cuando VIVAS GARCÍA y MENESES ACOSTA no hicieron directamente la exigencia de dinero, su presencia en las afuera de la Ferretería Bastidas generó mayor “efecto suasorio” en el comerciante constreñido, además que el primero de los citados coadyuvo las manifestaciones sobre la inutilidad de los documentos exhibidos por la víctima. Aseguró el demandante que tal apreciación de los sucesos es contraria a las reglas de experiencia, porque si de lo que se

trataba era de generar mayor “efecto suasorio” en la víctima, habría sido más efectivo que los tres integrantes del CTI hubiesen ingresado en bloque a las instalaciones de la Ferretería Bastidas, además que la afirmación de VIVAS GARCÍA en el sentido de que no servían los documentos puestos de presente por Carlos Alberto, es un comportamiento inane del que no puede inferir inequívocamente coautoría. En armonía con lo anterior solicitó corregir los vicios denunciados y con apego a la valoración correcta de los medios 7

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Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia de prueba revocar la decisión de condena y dejar vigente el fallo de primer grado en cuanto absolvió a su representado. 5.2. En la audiencia de sustentación solicitó tener en cuenta la valoración probatoria del juez de primer grado relacionada con: (i) la ausencia de demostración del verbo rector del delito u otro tipo de maniobras coercitivas, (ii) el probado comportamiento previo del procesado GUARNIZO VALENCIA al informar a sus superiores y a un fiscal de la existencia de la mercancía almacenada, así como (iii) la falta de acreditación de todos los elementos estructurales de la coautoría funcional, en particular del preacuerdo con fines delictivos de los tres procesados.

6. Por su parte el apoderado de EDIER MENESES ACOSTA propuso dos cargos cuyos fundamentos se concretan a las

siguientes propuestas:

6.1. Con carácter principal y apoyado en la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, art. 181-1), denunció la aplicación indebida de los artículos 22, 29-2 y 404 del Código Penal, y la consecuente exclusión de los artículos 29 de la Constitución Política, 30 de la Ley 599 de 2000, 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Señaló el censor que el yerro se configuró porque el Tribunal aplicó indebidamente los conceptos de coautoría y 8

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Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia dolo, toda vez que de los hechos probados no se deduce que su defendido haya actuado mediando acuerdo común, o acordado una división de trabajo criminal, ni en qué consistió la colaboración que habría prestado en el hecho delictivo, y menos que el acusado tuviera conocimiento y voluntad de realizar el comportamiento ilegal reprochado. El demandante transcribió fragmentos del fallo de segundo grado, así como el texto de las normas que denunció como vulneradas, y luego de una extensa disertación, apoyada en citas de doctrina y jurisprudencia relacionadas con los elementos de la coautoría, advirtió que el supuesto fáctico en el que fue soportada la atribución de responsabilidad, consistente en que su defendido, al terminar el turno, acompañó a los otros dos procesados al inmueble donde se ejecutó la acción, pese a que no tenían asignado el cumplimiento de labor oficial alguna

allí y permaneció afuera, no revela convenio o plan común para ejecutar delito alguno, ni conocimiento y disposición de ánimo para llevar a cabo el comportamiento típico. Aseguró que esa actuación del acusado permite concluir simplemente que estaba en compañía de GUARNIZO VALENCIA, pero no con la intención de llevar acabo o apoyar la ejecución del punible con sujeción a un plan previo y con distribución de trabajo, sino porque, como se encuentra acreditado, se vio forzado a desplazarse en el mismo rodante en el que se movilizaba el precitado porque en el vehículo asignado a MENESES ACOSTA no había espacio, además que el propio 9

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Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia Tribunal reconoce que solo GUARNIZO VALENCIA era conocedor de la información que fue a verificar en la Ferretería Bastidas, sin comentar nada a los otros implicados, e igualmente es a ese acusado a quien le atribuye la ejecución material de la acción descrita en el tipo, es decir, la exigencia de dinero al propietario del aludido establecimiento. Con base en lo anterior puntualizó que de haberse aplicado adecuadamente los conceptos de coautoría y de dolo, en correspondencia con la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, la decisión del Tribunal debió ser la de absolver a su representado, sentido en el que solicita a la Corte casar el fallo censurado. 6.2. Sustentado en la causal tercera de casación (Ley 906

de 2004, art. 181-3) de manera subsidiaria propuso la violación indirecta de la ley sustancial por falsos raciocinios en la valoración de los medios de prueba, yerros determinantes de la indebida aplicación y exclusión de los mismos preceptos invocados en el cargo principal. Precisó al respecto el demandante que el vicio se materializó en la apreciación de los testimonios de Carlos Alberto Bastidas, María Eugenia González, Carlos Noe Rosero, Margarita Lozano y Edward Rodríguez, empero solo hizo transcripción de fragmentos de los tres primeros, en relación con los cuales sostuvo que con base en su contenido el juez de 10

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Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia segundo grado hizo inferencias que vulneran las “máximas de la experiencia” y el “principio lógico de razón suficiente”, los que a su vez habrían causado “las falacias de conclusión desmesurada y petición de principio”. En relación con lo anterior destacó que en oposición a como lo sostiene el fallo atacado, la presencia de miembros de la autoridad, en este caso del CTI, no genera un efecto intimidante en los ciudadanos, sino que, por el contrario, infunde respeto y confianza, como tampoco es verdad que todas las veces que un funcionario de policía actúa por fuera de su turno de trabajo, o al margen de las labores asignadas, lo haga con la finalidad de cometer un comportamiento delictivo, pues un proceder semejante encuentra otras muchas explicaciones,

y a lo sumo apenas podría aceptarse que tal obrar constituya una falta disciplinaria. Puntualizó igualmente que de los hechos probados consistentes en que: (i) el acusado MENESES ACOSTA actuó fuera de su turno de trabajo; (ii) en esa condición acompañó a GUARNIZO VALENCIA a la Ferretería Bastidas; y (iii) permaneció afuera de ese establecimiento mientras en su interior estaba el último constriñendo a la víctima, es equivocado inferir, por desatención del principio de razón suficiente o por incurrirse en la falacia de conclusión desmesurada, que ese proceder de su defendido obedeció a su consciente y voluntaria decisión de incurrir en el delito endilgado, a sabiendas de que con tal actuar hacía una contribución idónea para ejercer mayor presión y así 11

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Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia conseguir el fin ilícito comúnmente perseguido, pues una tal conclusión se erige en una auténtica petición de principio equivalente a sostener que el acusado “estaba en el sitio porque es responsable del delito (y) es responsable del delito porque estaba en el sitio”. Con base en lo anterior solicitó casar el fallo atacado y en su lugar absolver a su prohijado de la conducta punible por la que fue condenado en segunda instancia. 6.3. En la audiencia de sustentación oral el censor se remitió a las consideraciones expuestas en la demanda en los

dos cargos resumidos con antelación.

7. El apoderado judicial de YHON JAIRO GUARNIZO VALENCIA con apoyo en la causal de casación prevista en el artículo 181-3 del Código de Procedimiento Penal, denunció la violación indirecta de la ley, a consecuencia de “errores de hecho por falso juicio de identidad producidos por cercenamiento, por distorsión y tergiversación, mismos que condujeron a falsos raciocinios por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, especialmente de la lógica formal ante el desquiciamiento de los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”. 7.1. Al abrigo de esa propuesta, en primer lugar, adujo que el Tribunal, respecto de los testimonios de Yohan Morcillo, Jaime Ángel Londoño, Fabián Antonio Penilla Romero, y la declaración que en juicio rindió GUARNIZO VALENCIA, pruebas

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Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia cuyo tenor recapituló, incurrió en “cercenamiento del valor suasorio [o] de su alcance probatorio” porque a pesar de ser fiel a su texto “creo argumentos vacíos de contenido” al “negarles credibilidad” en cuanto a que el día de los hechos llegó a la Ferretería Bastidas con base en la información previa de una fuente humana acerca del probable almacenamiento de pólvora, con el fin de verificar si se trataba de pirotécnica o negra, gestión que

adelantó, por razones pragmáticas, sin orden de superior, después su turno de labores, y que de todas formas reportó a un fiscal amigo, así como a un compañero del CTI de Pereira, al constatar que se trataba de almacenamiento indebido de pólvora pirotécnica. Con base en lo anterior solicitó casar la sentencia pues si el Tribunal no hubiese incurrido en esa errada valoración probatoria, habría llegado a la misma conclusión del fallador de primer grado acerca de la inocencia del procesado. 7.2. En segundo término, denunció otro error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la declaración Carlos Alberto Bastidas Arango y la rendida por GUARNIZO VALENCIA, vicio que según el censor se configuró porque el Tribunal dio credibilidad al primero, acerca de la exigencia de dinero por parte del segundo, y no a este en cuanto negó esa circunstancia y puso de presente que quien ofreció una dadiva fue Bastidas Arango, la cual el procesado habría rechazado, valoración que, asegura, fue errada por desconocer el principio lógico de no contradicción, ya que si se trataba de dos premisas o 13

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Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia proposiciones excluyentes, debía prevalecer una de ellas, en este caso, la soportada en la versión de su defendido por ser la que concuerda con la regla de experiencia sobre el comportamiento ajustado a las buenas costumbres de un funcionario honesto y probo como lo es el aquí acusado.

Agrega que también incurrió el fallador de segundo grado en falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de María Patricia Castaño Botero, toda vez que en opinión del censor la referida exponente, debido a sus múltiples contradicciones, falto a la verdad pues de las mismas se desprende que los permisos y documentación presentada a las autoridades el día de los hechos, sólo acreditan el almacenamiento, procedencia y tenencia legítimos de los productos pirotécnicos pero en Yumbo y no en la Ferretería Bastidas ubicada en Cali, así como que su fin era comercializarla en esta ciudad, en forma aleatoria, y no en los programas institucionales de la Feria de Cali, situación corroborada con los testimonios, no valorados, de Carlos Alberto Velásquez Rizo y Mónica Ramírez Hernández, personas responsables o encargadas del señalado evento. Por último, indicó en este capítulo que al analizar los testimonios de Carlos Alberto Bastidas Arango y María Patricia Castaño Botero el Tribunal los tergiverso, porque, contrario a lo manifestado en el fallo de segundo grado acerca de que ningún interés de venganza o de retaliación se percibía en sus versiones, en armonía con la valoración hecha en la sentencia de primera instancia, en las narraciones de aquellos si era 14

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Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia evidente ese ánimo vindicativo por cuanto su defendido reportó a la Policía Nacional el indebido almacenamiento de los productos pirotécnicos. Con sujeción a las razones atrás esbozadas el recurrente deprecó la revocatoria del fallo de segundo grado para

restablecer la verdad, la justicia y la presunción de inocencia con la emisión de un fallo absolutorio a favor del procesado. 7.3. Para terminar, y con carácter subsidiario, el censor adujo un “falso juicio de identidad por tergiversación y distorsión” respecto de las declaraciones de Mario Hernando Salazar Villarraga, Jorge Hernán Varela Fajardo, Leonardo Fonseca Murillo, Carlos Alberto Posso Bolívar, y Edward Rodríguez Sánchez, en cuanto del contenido de esos medios de prueba no podía el Tribunal, según el impugnante, concluir que la llamada de Carlos Alberto Bastidas Arango a María Patricia Castaño Botero para comentarle de la exigencia de dinero por parte de los procesados fue posterior al acto de constreñimiento, como tampoco que la comunicación que tuvo GUARNIZO VALENCIA con el fiscal Jaime Ángel y Fabián Penilla fue posterior a todo ese entramado y con el ánimo de dar visos de legalidad al proceder indebido. A este respecto, de nuevo, transcribió apartes del contenido de todos los antes citados, y remató afirmando que la apreciación correcta de esos medios de prueba es la 15

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Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia consignada en el fallo de primer grado, la cual pide hacer prevalecer sobre la del sentenciador de segunda instancia. 7.4. En la audiencia de sustentación oral este recurrente, acogiendo la advertencia previa hecha por el director de la diligencia, en el sentido de que con el fin de garantizar el derecho a la impugnación de la primera condena las parte

inconformes podían exponer razones adicionales o extenderlas a otros aspectos no aludidos en las demandas, expresó su voluntad de que su queja fuera acogida desde la señalada perspectiva, y con sujeción a ello hizo una crítica libre de los fundamentos del fallo de segundo grado, en el que, en esencia, postula que fue acertada la decisión de primera instancia porque las apruebas acreditan que su defendido y los otros procesados actuaron ajustados a la ley, y que la atribución del proceder irregular obedece a una retaliación de los denunciantes y a la animadversión y celos profesionales de quien en esa época era el director del CTI de Cali. Por lo anterior solicitó revocar el fallo condenatorio emitido en segunda instancia y confirmar en su lugar el de primera.

8. La Delegada ante la Corte de la Fiscalía General de la Nación expresó su respaldo a la sentencia de segunda instancia y solicitó su confirmación porque: (i) independientemente de que GUARNIZO VALENCIA hubiese obtenido el reporte de la

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Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia existencia de la pólvora de una fuente humana, su deber funcional era reportarlo, con sujeción a los procedimientos de ley, a sus superiores o a la Policía, para que se dispusiera adecuadamente la verificación de la sustancia; (ii) los acusados, pese a su bagaje en el desempeño de sus cargos, omitieron los protocolos dispuestos en la ley y en los manuales para asegurar

las garantía fundamentales en el cumplimiento de sus deberes misionales, al presentarse sin orden de trabajo ni en desarrollo de actos urgentes en el lugar de los hechos; (iii) los acusados hicieron presencia en la Ferretería fuera de su turno de trabajo y con el uso de emblemas de la institución constriñeron a Carlos Alberto Bastidas Arango para la entrega de $20’000.000 bajo la amenaza de decomisar el material pirotécnico; (iv) GUARNIZO y MENESES siguieron a Carlos Noe Rosero Acosta, por alerta de VIVAS, hasta la casa de Bastidas Arango y retornaron minutos después, lo cual denota la connivencia de los tres para ejercer presión a quien se le exigió la dadiva. Agregó que, de acuerdo con criterio jurisprudencial sentado en SP1854-2019, radicación 46900, esa cadena de actuaciones evidencia un acuerdo tácito de los procesados para la realización del delito, y que la presencia plural con toda la parafernalia de la entidad resultaba idónea para infundir temor y desventaja en el destinatario de la exigencia indebida, es decir que sirvió para constreñirlo. Pidió a la Corte tener en cuenta los conceptos desarrollados en las sentencias SP621-2018, radicación 51482 y SP1607-2016, radicación 46794 por estar relacionados con los aspectos controvertidos y conducir a la confirmación del fallo, toda vez que ningún yerro de 17

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hermenéutica probatoria o legal afectó la fundamentación de la sentencia condenatoria atacada.

9. Finalmente, el Delegado del Ministerio Público que intervino en la audiencia de sustentación oral coincidió con la representante de la Fiscalía y solicitó a la Corte mantener vigente el fallo condenatorio emitido contra los procesados, pues, tras hacer una recapitulación de los hechos acreditados con los medios de prueba valorados en los fallos, concluyó la efectiva acreditación tanto de los elementos estructurales del delito imputado como de la responsabilidad de los acusados a título de coautores de la respectiva conducta punible.

III. CONSIDERACIONES

10. Para empezar, conviene precisar que en este caso la Corte hará efectiva la garantía de doble conformidad que ampara a los procesados de cara a la primera decisión de condena emitida contra ellos en segunda instancia en relación con los hechos aquí dilucidados, para lo cual analizará las razones de inconformidad expuestas tanto en los escritos que hacen las veces de demandas de casación, como en la audiencia de sustentación oral, sin que sobre advertir que las mismas constituyen el marco y límite de la Sala para resolver la controversia.

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Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia En esa dirección, al prescindir de las deficiencias argumentativas, es claro que las quejas ponen de presente un descontento con la valoración de las pruebas, en la medida que consideran que las mismas no demuestran la hipótesis

descriptiva del delito de concusión, ni el dispositivo amplificador del tipo con base en el cual se atribuyó responsabilidad a título de coautores a los acusados.

11. Pues bien, la conducta punible de la que se ocupó esta actuación se encuentra prevista en la Ley 599 de 2000, artículo 404 (modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004 en cuanto al monto de las sanciones), el cual consagra: El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.

La condición jurídica exigida al sujeto activo de la referida infracción penal se encuentra reglada en el artículo 123 de la Constitución Política y en el 20 de la Ley 599 de 2000. 19

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Casación N° 52657 Edier Meneses Acosta César Julián Vivas García Yhon Jairo Guarnizo Valencia Por su parte, el comportamiento abstracto descrito en la norma está regido o determinado por tres acciones alternativas (inducir, solicitar, constreñir), cada una de las cuales es idónea para configurar por sí misma la hipótesis delictiva, sin que sobre advertir que, dependiendo del contexto fáctico que sea materia

de análisis, cuando la conducta de solicitar va acompañada de fuerza moral o física constituye constreñimiento, en tanto que si radica en la pulsión o agitación de la voluntad del tercero a través del amaño o el temor a la investidura (sin violencia o amenaza) estructura la llamada inducción10. Acerca del alcance esas inflexiones verbales la Corte ha precisado: El constreñimiento será idóne

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