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CSJ - SP3812-2019(55519)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3812-2019(55519)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente SP3812-2019 Radicación 55519 Aprobado mediante Acta No. 239 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARLEN ORJUELA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 100 Delegada ante el Tribunal, contra la sentencia de 24 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Villavicencio absolvió a prevaricato RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO del delito de por acción agravado. Gi n ifre%. - ri‘01,01 Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Ardila Baquero

ANTECEDENTES

1. Fácticos. 1.1. El 27 de junio de 2012, ante un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se celebró audiencia preliminar en la que se legalizó la captura de Carlos Hernando Barrera Alfonso; así como que la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cargos que no aceptó.

Adicionalmente, en este mismo acto público, Barrera Alfonso fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

1.2. El 5 de septiembre de 2012, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, negó la solicitud de revocatoria de la mencionada medida de aseguramiento solicitada por la defensa del imputado; decisión confirmada el 11 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. 1.3. Nuevamente, el 23 de enero de 2013, la defensa de Carlos Hernando Barrera Alfonso elevó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante ,:sit% 26"0 11-11/4e tr Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Ardila Baquero con Función de Control de Garantías de Villavicencio, del que para entonces era titular RAÚL HERNÁN ARDILA SAQUERO. En esa fecha, el funcionario resolvió favorablemente el pedido de la defensa y dispuso levantar la detención preventiva mediante providencia que, en criterio de la Fiscalía, es ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, no sólo porque los medios de prueba que sustentaban la afectación de la libertad permitían inferir razonablemente la responsabilidad del imputado en los delitos investigados, sino también porque el peticionario no aportó medios de conocimiento novedosos distintos de los que ya habían sido valorados por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías para negar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y con los que

concluyó que aquellos no permitían inferir razonablemente que hubiesen desaparecido los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

2. Procesales 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 15 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía 2a Delegada ante el Tribunal formuló imputación a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO como presunto autor del delito de prevaricato por acción agravado, conforme lo previsto en los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000, modificados <14 CP% ay»

3 /11(49 7o Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Ardila Saquero por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no aceptól. 2.2. El escrito de acusación se radicó ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 4 de diciembre de 20142; sin embargo, ante la aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Penal3, correspondió conocer del juzgamiento a una Sala de Conjueces asignados por sorteo. 2.3. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 4 de mayo de 20154; por su parte, la preparatoria tuvo lugar el siguiente 9 de junio5. 2.4. El juicio oral comenzó el 18 de agosto de 20156, extendiéndose por varias sesiones', culminando el 2 de febrero de 2017, fecha en la cual el Tribunal anunció sentido

fallo absolutorio8. 2.5. El 18 de abril de 2018, el Tribunal resolvió anular oficiosamente la actuación «a partir de la iniciación de la etapa probatoria del juicio oral que se efectuó el 18 de agosto de 2015», con fundamento en la causal prevista en el numeral 2' del

C. Aud. Prel., fs. 5-6.

1

C. Aud. Prel., fs. 10-232 3 Inicialmente el asunto fue asignado por reparto al Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, quien al igual que sus homólogos Joel Darío Trejos Londoño y Fausto Rubén Díaz Rodríguez, el 19 de enero de 2015, pidieron ser apartados del mismo, según dijeron, por tener vínculos de amistad íntima con ARDILA SAQUERO (C.1., Fs. 3-6). El 11 de febrero de 2015, una Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento de los Vargas Bautista y Díaz Rodríguez (C.1., fs. 20-24). Por su parte, esta Sala de Casación Penal mediante auto AP918-2015, del 25 de febrero de 2015, Rad. 45420, resolvió lo propio respecto de Trejos Londoño (C. 1. Corte).

C.1. fs. 54-55. 4 Ídem, fs.57-58. 5 Fs. 63-65, ibídem. 6 19 y 20 de agosto (fs. 66-69); 17 y 18 de septiembre (fs. 72-75); 13 y 14 de octubre de 2015 (Fs. 97-98) y 23 de agosto de 2016 (fs. 112-113) .

8 Fs. 154-160 C.O. 1. % et% 4(cid:9) akeaok, 171111"isa Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Ardida Saquero artículo 457 de la Ley 906 de 2004 —vulneración al principio de inmediación-9; decisión revocada por la Sala en auto AP1868-2018, del 9 de mayo de 2018, radicado 52632, para en su lugar disponer que «si los Magistrados que integran la Sala de Decisión no tienen discrepancia sustancial con el sentido del fallo, procedan a dictar la correspondiente sentencia y, de tenerla, para que de manera motivada y de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de esta Sala rescindan ese particular acto y anuncien de nuevo el sentido del fallo con base en su autónomo criterio»10 2.6. Es de precisar que por razón de la suspensión en el ejercicio del cargo decretada contra dos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio y la culminación del encargo de uno de éstos, se dispuso «recomponer la Sala de Decisión», razones por las que el Juez colegiado quedó conformado por la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, en condición de ponente, y los Conjueces María Consuelo Caballero Esquivel y Humberto Hernán Castañeda Chaux11. 2.7. Nuevamente las diligencias en el Tribunal, el 24 de mayo de 2019, se dio lectura a la sentencia anunciada, a través de la cual se absolvió a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO del cargo de prevaricato por acción agravado por el

cual fue acusado. 2.8. Inconforme con la decisión, la Fiscalía Delegada interpuso recurso de apelación. 9 Idém, fs172-178. 10 Cdo. Corte 3, fs.8-30. C.0.1 fs. 185-187. erkbo -.4"- 5 & nic" Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Ardila Baquero

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA El fallo objeto de apelación determina los hechos, el decurso procesal y los alegatos de partes e intervinientes, para después hacer referencia a las actuaciones adelantadas al interior del proceso adelantado contra Carlos Herrando Barrera Alfonso -imputación, imposición de la medida de aseguramiento, primera solicitud de revocatoria y decisión cuestionada-; luego de ello, asume el estudio dogmático del delito de prevaricato por acción, en remisión expresa a lo que sobre el particular ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte.

Seguidamente, advirtió el Tribunal que ningún valor suasorio tendrían los elementos de prueba atinentes a la estipulación No. 5, dado que los mismos corresponden en gran proporción a la etapa de juzgamiento de la causa penal seguida contra Barrera Alfonso, escenario diametralmente opuesto y distinto en tiempo a aquel en el cual el acusado tomó la decisión que la Fiscalía General de la Nación reputa como manifiestamente contraria a la ley. Posterior a ello, indicó el A quo que, acorde con la acusación se establecía que el reproche respecto de la decisión adoptada por el doctor RAÚL HERNÁN ARDILA

BAQUERO, en su condición de Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se circunscribía a la ausencia de medios de convicción novedosos que le habilitaran entrar a analizar si habían desaparecido los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, así como la indebida valoración de los elementos de prueba que le fueron puestos de presente como erste> 6/ n1/401. Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Arcilla Raquero sustento de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. En ese contexto, advirtió que, contrario a lo argumentado por la Fiscalía General de la Nación, si existían elementos de prueba novedosos que habilitaban en los términos del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 la competencia del acusado para pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento — informe No. 5021223 del 22 de octubre de 2012, suscrito por José Alfredo Bolívar Rodríguez, declaración rendida por Carlos Enerio Beltrán Bejarano y certificación expedida por Patricia Costa Casallas, Gerente de la IPS Imágenes Diagnosticas del Llano-. De otra parte, señaló que las apreciaciones del ente fiscal referidas a que el procesado no podía considerar nuevamente las evidencias que se colocaron de presente en la primera audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, no tenían sustento jurídico, pues el acusado como juez constitucional tenía la obligación de valorar y analizar todo el material probatorio puesto a su disposición, máxime cuando existía prueba novedosa que tenía la aptitud

para demoler los fundamentos tenidos en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento. Agregó el Tribunal que, el acusado en ningún momento desconoció que valoró elementos probatorios que ya habían desfilado en el curso de otra diligencia, por el contrario, fue honesto con las partes expresando las razones que lo llevaron a ello, esto es, que la nuevas evidencias sobrevinientes que activaron su competencia se encontraban 7 al% filwibfir s(cid:9) ° re Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Ardila Saquero concatenadas con las presentadas en oportunidades anteriores, en el entendido que si la hipótesis de la defensa apuntaba a eliminar del lugar de los hechos la presencia de su prohijado y situarlo en otra municipalidad, pues necesariamente debía absolver dicha circunstancia. En ese sentido, anotó el Tribunal que el estudio que ARDILA BAQUERO realizó sobre la presunta fecha en que habrían ocurrido los homicidios que se le enrostraban a Carlos Hernando Barrera Alfonso y la conclusión a la que llegó sobre el particular - que existía duda respecto de que dicho ciudadano estuviese en dicho lugar-, no fue el resultado amañado de la interpretación de los medios de prueba que le fueron presentados, por el contrario, fue un análisis serio y juicioso de los mismos. Dijo no haber encontrado además argumento válido para que el acusado se hubiere visto compelido a desechar la versión que rindiera Carlos Enerio Beltrán Bejarano, pues además de ser un elemento de prueba que no había sido debatido, permitía de alguna manera considerar que en el grupo delincuencia' investigado existía otro sujeto con el

alias del «Ingeniero», lo que generaba aún mayor duda en cuanto a la inferencia de autoría o participación de Barrera Alfonso en los hechos investigados. Precisó además el A quo que así como las entrevistas presentadas por el ente Fiscal para solicitar la medida de aseguramiento merecieron credibilidad, para RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO el dicho de Carlos Enerio Beltrán Bejarano también lo alcanzó. % elsk% 8 -kg% Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Ardila Baquero De otra parte, dijo el Tribunal no ser tan cierto como lo advirtió la Fiscalía que, ARDILA BAQUERO no hizo referencia a los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de las Fuerzas Armadas, conductas punibles por las que igualmente se había impuesto medida de aseguramiento, pues al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión confutada, subsanó tal ausencia argumentativa. Agregó que aunque la argumentación del procesado en tal sentido no fue la más seria, adecuada o acertada, lo cierto es que de aquella no se evidenciaba flagrantemente una intensión desdeñada de manipular los elementos de prueba que ya habían sido considerados con miras al otorgamiento de la libertad del «Ingeniero», pues si se acogía la tesis de la defensa, indiscutiblemente también podían, en sede de probabilidad, desfigurarse los demás punibles imputados. Señaló en consecuencia que, la determinación adoptada por el acusado no fue el producto de una valoración irracional y de conclusiones abiertamente contrapuestas a lo

que realmente demostraban los elementos de prueba con los que tuvo que resolver la petición preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, de tal manera que se tratara de un mero reflejo de una postura caprichosa o arbitraria, o que la decisión se tornara de bulto grosera u ostensiblemente ilegal, como para determinar que se logró configurar el ingrediente normativo para ser catalogada como frontalmente contraria a la ley. N IN% 9 A,14% 1/225%eb e ° Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Ardila Baquero Por el contrario, la libertad concedida fue el resultado de un análisis particular de la situación que se mostraba compleja para la judicatura, que admitía varias interpretaciones de los medios de convicción que la constituían, y diversas posturas frente a la manera en que debía resolverse la solicitud, sin que se encuentre una contundente ilegalidad. Precisó además que, la Fiscalía no realizó consideración alguna que llevara a inferir la existencia de algún factor para que el agente activo de la conducta quisiera infringir voluntariamente la ley, es decir que confluyeran los elementos cognitivo y volitivo que se requieren para la configuración del actuar doloso del acusado. Así las cosas, concluyó que al no configurarse el presupuesto esencial de tipicidad de la conducta de prevaricato por acción agravado por el que fue acusado RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, respecto de la providencia adoptada por aquel el 23 de enero de 2013, en calidad de Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la decisión

que debía adoptarse era la absolución de dicho ciudadano. LA IMPUGNACIÓN La Fiscal 100 Delegada ante el Tribunal insistió en señalar que la decisión adoptada por el acusado en la audiencia del 23 de enero de 2013 que accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Carlos N eitts 10 -.1% "‘ fske (ka, Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Ardila Baquero Hernando Barrera Alfonso, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de las Fuerzas Armadas, es ostensiblemente contraria a derecho, porque desconoció los postulados de los artículos 308 y 318 de la Ley 906 de 2004, pues al no existir prueba sobreviniente que permitiera inferir razonablemente que habían desaparecido los presupuestos considerados para establecer que el citado ciudadano podía ser autor o participe de las conductas por las que fue acusado, no se podía revocar la medida impuesta. Tan es así, dijo la impugnante, que luego de adelantado el trámite procesal y ante la contundencia de los elementos de pruebas, mismos que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento, Barrera Alfonso aceptó los cargos y fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. Dijo no entender cómo se justifica una decisión en la que se revoca una medida de aseguramiento impuesta por tres delitos, cuando en la misma tan solo se hizo alusión a

una de las conductas punibles. Recuerda que el procesado se refirió al homicidio, desconociendo que igualmente se le estaba investigando y se le había afectado su libertad por pertenecer a un grupo al margen de la ley, donde de manera directa los testigos de cargo lo señalaban como el segundo al mando, además de ser el encargado de las finanzas del grupo, entre otras funciones ilegales. Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Ardih Baquero Insistió en señalar que aquellas pruebas que fueron practicadas o recolectadas luego de adelantarse la primera audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, no pueden ser consideradas como elementos sobrevinientes, pues tal categoría solamente puede ser personificada por aquellos medios de conocimiento que de alguna manera permitan inferir razonablemente que desaparecieron los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, lo que no podía deducirse de una simple certificación de una IPS o una declaración de una persona que ni siquiera tenía que ver con la investigación, amén de que sus dichos habían sido desvirtuados por otros elementos de pruebas puestos de presente igualmente al juez procesado. Consideró que incluso el acusado invadió roles que no le correspondían para decidir acerca de la solicitud de la revocatoria de la medida de aseguramiento, pues actuó como juez de conocimiento, valorando aspectos propios de la etapa del juicio. Ello por cuanto, en su decisión procedió a hablar de una duda razonable cuando lo que debía hacer simplemente era verificar si los requisitos del artículo 308 habían desaparecido. Insistió en indicar que las llamadas pruebas

sobrevinientes no permitían excluir la inferencia razonable de autoría del procesado en las conductas punibles, tan solo refutaban lo indicado por los 3 testigos que rindieron entrevista y que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento, luego no podía afirmarse con probabilidad, como en efecto se hizo, que existía una duda razonable frente a la participación del acusado en los 1?„:„„k tpo (11.‘"," Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Ardila Baquero homicidios, mucho menos en el concierto para delinquir y el porte ilegal de armas. Además, no es cierta la afirmación que la supuesta prueba novedosa permitió concluir que para la fecha de la fecha de los homicidios Barrera Alfonso no se encontraba presente en el lugar donde fueron perpetrados los homicidios, pues dicha hipótesis se adoptó precisamente considerando prueba que ya había sido objeto de análisis, esto es, el registro de llamadas telefónicas y el supuesto envío de algunos giros, la que por cierto ya había sido desechada por la judicatura al no tener la contundencia necesaria para desvirtuar la inferencia de autoría del procesado. Precisó que el tema abordado no comportaba mayor complejidad, pues hacía parte del devenir diario de los jueces de control de garantías, por lo que no podía considerarse que era un caso complejo, y de esta manera justificar una decisión arbitraria y contraria a la ley. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión absolutoria adoptada a favor de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, para

que en su lugar, se le condene como autor del delito de prevaricato por acción agravado.

NO RECURRENTES

1. El Procurador Judicial 87 Penal II de Villavicencio solicitó confirmar la decisión impugnada, pues es la misma Fiscalía quien reconoce que existió prueba sobreviniente para

13 / Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Ardila Baquero que desde un punto formal se admitiera la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. Darle credibilidad o no a la misma precisamente es la dinámica de la audiencia. Dijo que la judicatura no puede aceptar como fundamento del prevaricato decisiones posteriores a la emisión de la providencia censurada, pues de hacerlo todos los jueces de garantías correrían el temor de ser investigados si posteriormente sus decisiones son revocadas. Señaló que contrario a lo señalado por la Fiscalía no solamente se debe probar que la decisión sea contraria a la ley, sino que adicionalmente debe demostrarse ese componente subjetivo de que realmente se está ante una decisión burda, grosera, que quiera contrariar la norma, lo que no fue acreditado. Refirió que el criterio adoptado por el juez investigado puede ser equivocado, pero ello no significa que la decisión que adoptó sea prevaricadora. Una cosa es la plausibilidad de las decisiones y otra muy distinta es que las decisiones sean abiertamente contrarias a la ley, circunstancia que en ningún momento se aprecia en la providencia censurada. Adujo que el juez acusado en ningún momento se convirtió en una tercera instancia, pues el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal le permitía volver a analizar

los elementos que lo llevara a la inferencia razonable sobre la autoría y responsabilidad, incluso hasta aquellos que ya habían sido valorados. Segunda instancia 55519 -t(cid:9) Raúl Hernán Ardih Baquero

2. En igual sentido la Defensa solicitó confirmar la absolución, pues lo que debió demostrar la Fiscalía, como lo anunció y consignó en el escrito de acusación y al momento de formular la misma, es si hubo o no prueba sobreviniente que le permitiera al juez acusado resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, aspecto por cierto ni siquiera controvertido por la delegado fiscal.

Consideró que la decisión adoptada respecto de los homicidios, irradiaba con los demás delitos, pues si se estaba acusando a Barrera Alfonso por haber sido visto portando armas de fuego en el momento en que fueron asesinadas varias personas y se demostró con la prueba sobreviniente que éste no estaba en dicho lugar, pues lo lógico era concluir que tampoco podía ser autor del concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo, máxime cuando al resolver el recurso de reposición se hizo referencia explícita a dichas conductas punibles. Insistió en señalar que es la propia Fiscalía quien asegura que si hubo prueba sobreviniente, solo que éstas no resultaban suficientes para la revocatoria, aspecto que no puede conllevar a ilicitud alguna, pues aunque la decisión no sea plausible o respetada, ello en manera alguna indica que sea ostensiblemente contraria a ley. Dijo no entender como la Fiscalía señala que en una audiencia preliminar de solicitud de revocatoria de medida de

aseguramiento no se puede hablar de duda respecto de la autoría y/o participación del procesado, pues precisamente esto es lo que debe demostrarse, que existen nuevos , is a°107' telaCe) Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Ardila Saquero elementos materiales probatorios que permiten inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Reiteró que los elementos presentados por la defensa como sobrevinientes analizados en conjunto con los ya existentes permitían sin lugar a dudas concluir que esa inferencia razonable sobre la autoría del procesado Barrera Alfonso en las conductas punibles por las que fue imputado desapareció, razones por las que era viable revocar la medida de aseguramiento. Criticó igualmente la afirmación del ente fiscal en el entendido que para la configuración del delito de prevaricato solo debe acreditarse que la decisión sea manifiestamente ilegal, cuando ha sido la misma jurisprudencia la que ha advertido que además se debe probar un aspecto subjetivo, el cual en ningún momento fue determinado, esto es, que en el proceder de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO mediaba la intención de consumar un acto ilícito, por el contrario, como bien lo señaló el Tribunal A quo, ello obedeció a un análisis ponderado, juicioso de los elementos de prueba, que puede ser objeto de críticas, claro que sí, pero no por ello puede afirmarse que está en presencia de un prevaricato, razones por las que reiteró que debía confirmarse la sentencia absolutoria.

3. El acusado RAÚL HERNÁN ARDILA 'SAQUERO

reiteró que tuvo en su poder o mejor fue allegado elemento nuevo que lo habilitaba para pronunciarse y reconsiderar las primigenias consideraciones que fueron tenidas en cuenta por % ea,kth, 16 ave3, 71'N" • Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Ardila Baquero la sede judicial al momento de solicitar la primera revocatoria de la medida de aseguramiento. Admitió que no menciono los delitos de concierto para delinquir y porte de armas, pero ello no es suficiente para demostrar el dolo, pues la valoración que se hizo fue integral, además, al momento de resolver el recurso de reposición dio respuesta del porque no existía esa inferencia razonable frente a esas conductas punibles. Igualmente refirió que la Fiscalía no demostró el querer ilícito en la decisión censurada, simplemente no comparte las apreciaciones allí consideradas, en tanto, luego Barrera Alfonso fue condenado. Luego de hacer algunas argumentaciones frente a las pruebas puestas a su disposición, del porque las consideró sobrevinientes, solicitó confirmar la sentencia, pues en ningún momento su intención como Juez de la Republica fue emitir una decisión contraria a ley, por el contrario, y como bien lo señaló el Tribunal A quo, el producto de ésta fue el análisis serio, ponderado y en conjunto de todos y cada uno de los medios de conocimiento que le fueron puestos a su disposición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal

er% enkj'et 4-,";°9 Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Ardila Baquero del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2. Como quiera que en virtud del principio de limitación la competencia del superior funcional está restringida a las circunstancias objeto de impugnación y las que le estén inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se circunscribirá a aquéllas sobre las cuales la recurrente ha exteriorizado discrepancia.

3. En ese contexto, como las alegaciones de la apelante se dirigen a cuestionar los argumentos del Tribunal a partir de los cuales se desvirtuó la tipicidad objetiva del tipo penal imputado y por el cual se acusó a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, en orden a abordar el análisis del tema, se parte por señalar que el delito de prevaricato por acción se encuentra definido en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, así: Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)

meses. La conducta así definida es de sujeto activo calificado, pues el agente debe ser un servidor público, y de verbo rector simple — proferir -, que aparece acompañado de los elementos % er% 18 /17., Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Ardila Baquero normativos «resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Ley». En ese entendido, desde el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus funciones, una decisión que contraviene de manera ostensible, grosera o evidente la Ley, entendida esta en su concepción material, es decir, cualquier norma jurídica aplicable al caso concreto sobre el cual le corresponde proveer. En relación con el aspecto subjetivo de la conducta, es claro que únicamente fue consagrada por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone que la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal. En ese orden, están excluidas del escrutinio penal las decisiones cuya oposición manifiesta a la Ley se deriva de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario/2. En recientes pronunciamientos, y particularmente en lo que atañe a la configuración del delito de prevaricato por acción por decisiones proferidas por funcionarios judiciales, la Corte ha considerado necesario que, además de estar acreditado el dolo, se constate una finalidad delictiva inequívocamente en el comportamiento del agente/3, bien sea mediante prueba directa de ello o a través de inferencias

razonables que permitan tenerla por cierta, pues de lo contrario pueden resultar sometidas a respuesta punitiva 12 CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. 3 CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132. % er% 19,64:Zetr e te kift ‘‘, Segunda instancia 55519 Raúl Hernán Ardila Baquero providencias o decisiones que, aunque no se compartan, han sido proferidas dentro del ámbito de discrecionalidad judicial que es transversal al adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Esa finalidad delictiva se verifica cuando la decisión es proferida con el propósito consciente de favorecer ilícitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago, dádiva o promesa, o en conexión con un reato subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden jurídico, pero también cuando éste último, de manera arbitraria, caprichosa o injusta resuelve autónomamente obrar en contra del II derecho aplicable o las pruebas a cuya valoración está compelido, así en esa conducta no concurra el ánimo protervo de beneficiar a otra persona, pero sí de decidir contrariamente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. La decisión contraria a derecho, punible, además del sentido técnico que se le atribuye en el ámbito de las ciencias jurídicas, tiene una connotación corriente asociada al lenguaje común, conforme la cual debe entenderse como «alterar y trastrocar la forma de algo», o bien, «echar a perder, depravar, dañar o pudrir algo»1 4.

La función jurisdiccional está regida por los fines esenciales del Estado - servir a la comunidad y asegurar la vigenci

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