CSJ - SP3831-2019(47671)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3831-2019(47671)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENI FERNÁN EZ CARDE Magistrado ponente SP3831-2019 Radicación 47671 Aprobado acta número 239 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación que presentó el abogado de FREDDY GREGORIO SAYONA ARÉNIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que (entre otras decisiones) condenó al procesado a cincuenta y ocho (58) años y cuatro (4) meses de prisión, así como a 5.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, tras declararlo responsable por las conductas punibles y homicidio agravado, concierto para delinquir agravado de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTBS
1. Según la imputación .de cargos, FREDDY GREGORIO
BAYONA ARÉNIZ, JHON JAIRO JÁCOME PABA, FABIÁN ORLANDQ,
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FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ CARRASCAL LEÓN y ORO LOBO CARRASCAL pertenecieron durante el periodo 2010-2011 a Los Rastrojos, una banda criminal que operaba en Ocaña (Norte de Santander) y en Sus alrededores,
dedicada a actividades de narcotráfico, extorsión e incluso homicidios realizados con armas de fuego de las que ninguno de ellos tenía autorización legal para llevarlas. De acuerdo con tal relato, FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ era el comandante de las finanzas, JHON JAIRO JÁCOME FABA era un mando militar, FABIÁN ORLANDO CARRASCAL LEÓN era un patrullero encargado de ejecutar las órdenes de los dos 12) anteriores y CIRO LOBO CARRASCAL aportaba dinero para la compra de municiones, así como para la base de coca. Adicionalmente, FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ habría ordenado los asesinatos de José Humberto Cárdenas Soto y Jorge Luis Montoya Amaya el 4 y 6 de agosto de 2011, en los barrios Simón Bolívar y El Carmen de Ocaña. En ambas oportunidades, César de la Cruz Rodríguez López actuó como sicario, o bien como acompañante para asegurar la huida. Las muertes se lograron acercándose a las víctimas indefensas y disparándoles con armas de fuego. El 12 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación les imputó a FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ, JHON JAIRO JÁCOME PABA, FABIÁN ORLANDO CARRASCAL LEÓN y Eber Ramírez Pacheco las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según lo previsto en los artículos 340, incisos 2° y 3°, y 365 de la Ley
599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones de )0,,S6:: o
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FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 38 de la Ley 1142 de 2007, respectivamente. A FREDDY GREGORIO SAYONA ARÉNIZ, igualmente, le imputó dos (2) homicidios agravados de que trata el artículo ("situación de indefensión o inferioridad') de la 104 numeral 7 Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por los asesinatos de José Humberto Cárdenas Soto y Jorge Luis Montoya Amaya en las circunstancias indicadas. A CIRO Loso CARRASCAL, por su parte, le atribuyó el 24 de concierto para septiembre de 2012 la conducta punible de (en la variante de financiamiento) señalada delinquir agravado en el artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Como ninguno aceptó cargos, CIRO LOBO CARRASCAL fue acusado por tal conducta el 27 de febrero de 2013; y FREDDY GREGORIO SAYONA ARÉNIZ, JHON JAIRO JÁCOME PABA, FABIÁN ORLANDO CARRASCAL LEÓN y Éber Ramírez Pacheco fueron acusados por los respectivos delitos imputados el 23 (atribuyó de abril de 2013. La fiscal delegada, sin embargo, no homicidio que constituirían la realización de cada los hechos
a FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ. agravado En dicha diligencia, se declaró la conexidad, así como la unidad procesal, respecto de ambas actuaciones.
3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que en fallo de 4 de junio de 2015 adoptó las siguientes decisiones:
1." 3
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FREDDY GREGORIO BAYONA ARENIZ g4) Absolver a Éber Ramírez Pacheco por los cargos que le fueron atribuidos en la acusación. In) Condenar a FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ, homicidio agravado, concierto para delinquir por los delitos de agravado (incisos 2° y 3°) y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a cincuenta y ocho (58) años y cuatro (4) meses de así como a veinte (20) años de inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas, y 5.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. (119 Condenar a JHON JAIBO JÁCOME PABA, por los delitos de concierto para delinquir agravado (incisos 2° y 3°) y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a once (11) años de prisión e inhabilitación, y 5.400 salarios mínimos legales mensuales Pe-ates de multa.
- (1v) Condenar a FABIÁN ORLANDO CARRASCAL LEÓN, por concierto para delinquir agravado (inciso 2°) y tráfico, porte o
tenencia de armas de fuego, a diez (10) años de prisión e habilitación, y 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. (v) Condenar a CIRO Loso CARRASCAL, por concierto para delinquir agravado, a ocho (8) años de prisión e inhabilidad, y 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Y PA) negarles a los sentenciados cualquier mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad.
4. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, er%
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FREDDY GREGORIO SAYONA ARSNIZ el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2015, lo confirmó en los aspectos contemplados por los recurrentes, relacionados con el respeto al derecho de defensa y la prueba de la responsabilidad penal.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
La Corte declaró ajustada a derecho la demanda el 6 de abril de 2016 y practicó la audiencia de sustentación el 12 de julio siguiente.
TI. LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente tres (3) cargos, uno principal y los demás subsidiarios. El primero, al amparo de la causal segunda de casación. ("[d]esconocimiento del debido proceso"), por nulidad. El siguiente, con apoyo en la primera Malta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma [...] llamada a regular el caso"), por violación directa de
la ley sustancial. Y el último, basado en la tercera ("manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba"), por la vía indirecta. Los sustentó así: 1.1. Violación del derecho de defensa. En la acusación, la Fiscalía no presentó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. No concretó la conducta que realizó el procesado frente a los homicidios de José Humberto Cárdenas Soto y Jorge Luis Montoya Amaya. Tampoco precisó la categoría y clase de indefensión en que se cometieron tales
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FRkpDY GREGORIO SAYONA ARÉNIZ Delitos. Los nombres de las víctimas ni siquiera se anotaron el pliego de cargos y, aunque estos fueron añadidos en la audiencia de formulación de acusación, no hubo concreción específico actuar del acusado. Solo en los fallos en cuanto al se supo cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes. Falta de aplicación del artículo 31 del Código Penal. .1 .2. z partió de una pena de treinta y tres (33) años y cuatro meses por el delito de homicidio, a lo que anunció sumarle concierto para delinquir agravado das (2) años por el delito de fabricación o porte de armas de fuego. Y otros dos (2) por el de Sin embargo, condenó al procesado a cincuenta y ocho (58) años y cuatro (4) meses de prisión. Las instancias no 1.3. Error de hecho por falso raciocinio. creyeron en las retractaciones presentadas por el testigo de
cargo César de la Cruz Rodríguez López. Condenaron sobre la base de sus declaraciones previas que fueron incorporadas al «los principios técnicos científicos juicio. El Tribunal ignoró para valorar la percepción y la naturaleza del objeto percibido por el testigo»1. Por ejemplo, la prueba técnica indicó que el homicidio de José Humberto Cárdenas Soto se realizó con baias de calibre .80, mientras que el testigo adujo que usó una pistola de 9 milímetros. También dijo que le propinó cuatro (4) disparos cuando la autopsia tan solo se refiere a dos (2). En cuanto a la muerte de Jorge Luis Montoya Amaya, el testigo afirmó que hubo cinco (5) impactos pero la autopsia tan solo encontró cuatro (4). La prueba valorada en conjunto, además, sugiere que no fue FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ, erb., Folio 96 del cuaderno del Tribunal. 6 "71167 „) lea ^te 73,
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FREDDY GREGORIO SAYONA ARÉNIZ sino otra persona, la que ordenó los asesinatos.
2. En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el primer cargo, decretar la nulidad a partir de la audiencia de formulación de la acusación y ordenar la libertad inmediata del procesado. En cuanto al segundo reproche, pidió cases:• la sentencia impugnada para disminuir la pena contra FREDDY GREGORIO BAYONA a treinta y siete (37) años y cuatro (4) meses de prisión. Y, frente al tercer cargo, solicitó casar el fallo
del Tribunal para absolver al acusado.
AUDEENCEA DE SSUUSSTTEENNTTAA CIÓN ORAL
1. El demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito.
La Fiscal Delegada ante la Corte solicitó casar el fallo 2. impugnado en razón del primer reproche. Sostuvo al respecto que se violó el principio de congruencia entre la acusación y el fallo. En la respectiva formulación, no se describieron los hechos jurídicamente relevantes de los homicidios. Tampoco hubo alusión a circunstancias fácticas que soporten la causal de agravación. Concluyó, entonces, que no se pudo ejercer el derecho de defensa. Por lo tanto, solicitó a la Corte decretar la nulidad a partir de la audiencia correspondiente. El representante del Ministerio Público solicitó casar 3. el fallo impugnado por el segundo reproche y no casarlo frente al resto. En relación con el primer cargo, adujo que durante la acusación se le informó a la defensa acerca de las víctimas de los homicidios, así como de la agravante, de modo que pudo (cid:9) e", 7
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FREDDY GREGORIO BAYONA ARENIZ ejercer el derecho de contradicción en la etapa del juicio y, por lo tanto, cualquier imprecisión al respecto no fue relevante.
EY. CONSMERACILONES
2. Precisiones iniciales y problema jurídico . La Sala no entrará a resolver los cargos segundo y -ierc o que planteó el recurrente, por sustracción de materia, en tanto todos los reproches están relacionados con los delitos o bien con la respectiva imposición de
de homicidio agravado, i.a pena, y es el primero principal el único llamado a prosperar, ;n. que en este caso deba imperar la absolución. El problema jurídico en el primer cargo no fue explicado con rigor por parte del demandante. Tras revisar la carpeta, la Sala advierte que obedece a esta específica situación: En la audiencia de formulación de imputación, tanto a (ty FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ como al resto de los procesados se les atribuyeron las circunstancias de hecho por las cuales terminaron siendo condenados por las instancias, incluidas (en el caso de BAYONA ARÉNIZ) las constitutivas de los delitos de homicidio agravado. En efecto, en dicha diligencia (de fecha 12 de septiembre de 2012), además de las imputaciones fácticas y jurídicas por concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al acusado le formularon hechos jurídicamente relevantes suficientes por dos (2) conductas contra la vida de José Humberto Cárdenas 8 at ) e it
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FREDDY GREGORIO SAYONA ARDNIZ,
Soto y Jorge Luis Montoya Amaya. No es que dicha actuación haya sido un modelo de pieza procesal. Por el contrario, el fiscal delegado incurrió en varios de los defectos enunciados por la Sala en el fallo CSJ SP201.2, 5 jun.. 2019, rad. 51007: (a) extendió de manera injustificada la duración de la audiencia (la imputación duró alrededor de
una -1hora)2, ,4) confundió hechos jurídicamente relevantes con medios de prueba y hechos indicadores3, y (e) realizó el llamado "juicio de imputación?' en desarrollo de la audieilcia4. Sin embargo, el delegado de la Fiscalía, en últimas, logró expresar los referentes fácticos relacionados con el contenido normativo que a la postre enunció (un doble homicidio en los que las víctimas se hallaban en estado de inferioridad). Así, el fiscal aludió a un «primer homicidio»5, el de José Humberto Cárdenas Soto (o alias Quilla), que ocurrió el 4 de
6. Dicha agosto de 2011, en el barrio Simón Bolívar de Ocaña muerte, en palabras del instructor, «fue ordenada»7 por alias CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007: «la diligencia de imputación debe ser 2 esencialmente corta, pues se limita a la identificación de los imputados, la relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes y a la información acerca de la posibilidad de allanarse a los cargos». «Además de la identificación de los
CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007: 3 investigados, la imputación solo debe contener la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes». Lo anterior, pese a que «a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante
la fase de indagación». "juicio de «La Fiscalía no puede realizar el CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007: 4 en desarrollo de la audiencia regulada en los artículos 286 y siguientes imputación" de la Ley 906 de 2004». Archivo de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02, 32'53". 5 Archivo de audio 54498610611320128033100 54001400400901 02, 34' y ss. 6 Archivo de audio 54498610611320128033100-540014004009-_01-_02, 42'57". 9 Wm
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FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ Freddy Cucho', es decir, por FREDDY GREGORIO BAYONA
ARINIZ8.
El segundo «acto de sangre»9, siguiendo con el relato de olurante ja imputación, fue el asesinatu(cid:9) Jo...g:-_; ‘a(cid:9) Luis Montoya Amaya, presentado el 6 de agosto de 2011 en el barrio El Carmen de °cañal°. El fiscal también indicó que este crimen se debió a la orden de FREDDY GREGORIO BAYONA guarda relación con la versión que ARÉNIZ («esto [el asesinato] nos suministró César de la Cruz Rodríguez López cuando maní esta que Treddy Cucho' le ordenó el homicidio en la modalidad de sicariato de esta persona»11). ("situación de Y, frente a la circunstancia de agravación artículo 104 numeral 7 de la Ley indefensión o inferioridad", eron 599 de 2000), el delegado dijo que los sujetos pasivos «fu
sorprendidos inermes: mientras ellos estaban desarmados los asesinatos ocurrieron con ar(cid:9) as»12. Hubo entonces una exposición de hechos jurídicamente homicidio :elevantes suficiente en relación con los delitos de durante la audiencia de formulación de imputación. agravado A FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ allí se le atribuyó el Archivo de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02, 42'57". Las 8 "esa muerte fue ordenada por alias palabras exactas del delegado de la Fiscalía fueron: Esto último, evidentemente, se trató de un error. La víctima, también conocida Quilla". como alias Quilla, no pudo haber ordenado su propia muerte. Del contexto de lo dicho por el fiscal (y, sobre todo, de la lectura de la declaración del sicario César de la Cruz Rodríguez López, que prácticamente leyó), se advierte que lo que quiso decir era que la orden provino de alias Treddy Cucho', es decir, del aquí procesado. Archivo de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02, 32'53". Archivo de audio 54498610611320128033100 540014004009_01_02, 45'12". I° Archivo de audio 54498610611320128033100 540014004009 01_02, 50'45". I I Archivo de audio 54498610611320128033100 540014004009 01_02, 56'39" y ss. 12 ghn lo e.r ° ,k,e"
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FREDDY GREGORIO SAYONA ARÉNIZ
haber ordenado los asesinatos de José Humberto Cárdenas Soto y Jorge Luis Montoya Amaya el 4 y 6 de agosto de 2011, en los barrios Simón Bolívar y El Carmen de Ocaña, y, en cada uno de estos crímenes, las víctimas estaban en inferioridad de condiciones: quedaron a merced (sin protección alguna) de los hombres armados que los ejecutaron. Como se verá más adelante (1.1 üz), esta situación fáctica correspondió al final con los hechos que declararon probados las instancias. (iii) En la audiencia de formulación de la acusación, sin embargo, la Fiscalía dejó de imputarle a FREDDY GREGORIO SAYONA ARÉNIZ los hechos jurídicamente relevantes dei homicidio agravado, en relación con las conductas punibles de aunque sí se las atribuyó desde un punto de vista jurídico. Para esta diligencia, hubo un cambio en el instructor. La nueva delegada de la Fiscalía se limitó a leer el contenido del escrito de la acusación 13 . En tal documento, relacionó hechos concierto («en el jurídicamente relevantes para los delitos de (cid:9) „uts caso de FREDDY GREGORIO SAYONA .A.R.ÉtVIZ [.. .] finanzas»14) y porte de armas funciones de comandante de [al] empleo de armas de («cada uno de sus miembros se dedica fuego tanto de defensa personal como de uso privativo de las No figura alguna alusión a los homicidios fuerzas armadas»15). de Cárdenas Soto y Montoya Amaya que, según la imputación,
habría ordenado el procesado. Folios 70-80 del cuaderno II de la actuación principal. 13 Folio 72 del cuaderno II de la actuación principal. 14 Folio 72 del cuaderno II de la actuación principal. 15
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FREDDY GREGORIO SAYONA ARÉNIZ Al leer en la referida diligencia el capítulo concerniente a la "calificación jurídica" de los hecho8- '6, la delegada le atribuyó a FREDDY GREGORIO SAYONA ARÉNIZ la realización de la conducta punible de homicidio agravado, según los artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal''. La juez del caso interrumpió en ese momento la lectura del escrito, frente a lo cual la fiscal indicó que dicha atribución «en. lo que hace relación a la muerte de los ciudadanos José era Humberto Cárdenas Soto, ocurrida el 4 de agosto de 2011, en el barrio Simón Bolívar del municipio de Ocaña, y el homicidio de Jorge Luis Montoya, ocurrido el 6 de agosto de 2011 en el barrio El Carmen de dicha municipalidad»18. Nada más afirmó acerca de estos comportamientos ni de las circunstancias que los rodearon. Salta a la vista que, en dicha ocasión, la delegada ningún dato o referente fáctico aportó que vinculase la conducta de ?I:EDDY GREGORIO SAYONA ARÉNIZ con la realización de . los delitos de homicidio agravado objeto de la acusación ni con la configuración de la agravante, relacionada con la situación de indefensión o inferioridad. Afirmar, como lo hizo la fiscal,
que dos (2) personas murieron o fueron asesinadas el 4 y 6 de agosto de 2011 en los barrios Simón Bolívar y El Carmen de Ocaña no compromete ni señala al procesado de algo. No hay, en ningún sentido, una premisa fáctica. Faltan datos acerca del comportamiento de esta persona que pudieran ajustarse o Folios 72-74 del cuaderno II de la actuación principal. 16 Folio 73 del cuaderno II de la actuación principal. Adicionalmente, archivo de audio 17 L54498610611320128033100 540013107001 001 001, 19'45". 19'48" Archivo de audio L544986115611320128033100 540013107001 001 001, 18 2 I 5(cid:9)
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FREDDY GREGORIO SAYONA ARÉNIZ subsumirse en los tipos penales mencionados. Y (iii) las instancias condenaron a FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ, por homicidio agravado con fundamento en las circunstancias fácticas inicialmente achacadas durante la imputación. En el fallo de primer grado, la juez condenó al procesado, «quien impartió la orden entre otras razones, por haber sido él de dar muerte a estas personas»19, es decir, a José Humberto Cárdenas Soto y Jorge Luis Montoya Amaya. Así mismo, dejó en claro que los homicidios de esas personas obedecieron a actos de sicarios que, armados, les dispararon a sus víctimas indefensas o en estado de inferioridad20. Esta postura fue confirmada por el Tribunal en el fallo «la sentencia de instancia
impugnado cuando manifestó que expresa en sus argumentos que se pudo comprobar tanto la materialidad de los delitos como la responsabilidad de cada uno de los acusados»21 En este orden de ideas, FREDDY GREGORIO BAYONA. homicidio agravado debido a unos ARÉNIZ fue condenado por hechos que fueron formulados en la imputación, pero que no constan en la acusación. 1.2. El problema jurídico, en síntesis, puede plantearse de la siguiente manera: Folio 73 del cuaderno III de la actuación principal. 19 Cf. folios 65-74 del cuaderno III de la actuación principal. 20 Folio 62 del cuaderno del Tribunal. 21
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FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ el principio de congruencia si se condena por ¿Se vulnera ?Lechos no Prmulados en la acusación, a pesar de que en la :mputacián al reo se le atribuyeron todos los referentes lácticospor los cuales terminó siendo condenado en las instancias? El Tribunal, en la sentencia impugnada, no abordó tal problema. Tan solo sostuvo que la mención de la delegada de iL Fiscalía a los asesinatos de José Humberto Cárdenas Soto y Jorge Luis Montoya Amaya en la formulación de acusación constituyó una imputación fáctica suficiente. Según el fallo: Sala que, en audiencia de acusación celebrada el 23 de [A]clara. la abril de 2013, se aprecia que la Fiscalía formuló acusación contra concierto FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ por los delitos de
para delinquir agravado, art. 240 incisos 2 y 3, fabricación, tráfico art. 365, teniendo en cuenta la o porte de armas o municiones, modificación del art. 19 de la Ley 1453 de 2011, y por el delito de homicidio agravado, art. 103 y 104 numeral 7, en relación a la muerte de José Humberto Cárdenas ocurrida el 4 de agosto en el barrio Simón Bolívar del municipio de Ocaña y Jorge Luis Montoya ocurrido el 6 de agosto de 2011 de la misma municipalidad. En todo caso, contrario a lo que afirma el recurrente, la Sala luego de analizar detenidamente el escrito de acusación considera que este acto cumple a cabalidad con los requerimientos exigidos por la normativa procesal (Ley 906 de 2004) de expresar de manera circunstanciada los hechos jurídicamente relevantes y realizar una adecuación jurídica clara y entendible, señalando los delitos por los cuales ejerce la acción penal, así como el grado de intervención de los acusados en ellos22. razones expuestas (1.1 no es posible compartir Por las Folios 5960 del cuaderno del Tribunal. 22
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FREDDY GREGORIO RAYONA ARBNIZ el criterio del Tribunal. La expresión enunciada por la fiscal ("la muerte de los ciudadanos en la audiencia de acusación José Humberto Cárdenas Soto, ocurrida el 4 de agosto de 2011, en el barrio Simón Bolívar del municipio de Ocaña, y el de homicidio de Jorge Luis Montoya, ocurrido el 6 de agosto
no logra 2011 en el barrio El Carmen de dicha municipalidad') ser una premisa fáctica que tenga correlato en la calificación jurídica (la participación del procesado en dos -2homicidios estando las víctimas en estado de indefensión o inferioridad). La Fiscalía Delegada ante la Corte, por su parte, solicitó la nulidad de lo actuado debido a la violación del principio de congruencia. Para la Delegada, la sola falta de una premisa homicidio agravado fáctica que se vincule con la calificación de en la formulación de la acusación quebranta sustancialmente la estructura del debido proceso. El representante del Ministerio Público, por el contrario, sostuvo que la afectación no era trascendente, por cuanto la defensa de FREDDY GREGORIO SAYONA ARÉNIZ, a pesar de las imprecisiones, pudo ejercer el derecho de contradicción en el juicio oral. La Sala, desde ya, anuncia que la respuesta al problema jurídico será afirmativa, esto es, que es un error de estructura_ y de garantía susceptible de ser atacado por nulidad en sede de casación cualquier condena por hechos jurídicamente relevantes que no consten en la acusación. Para ello, expondrá a continuación los argumentos por los cuales considera que una adecuada atribución fáctica en 15
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FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ cti_ audiencia de formulación de imputación no logra subsanar al referida irregularidad (2). Y, posteriormente, resolverá de acuerdo con dicha tesis el caso concreto (3). El alcance de la formulación de la imputación en Limo(cid:9) resipete s
k garantía de la congruencia El principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la acusación y el fallo: Artículo 448-. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia Táctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación. «Iell derecho de O, en palabras de aquella Corporación, iLefensa del procesado se encuentra limitado de manera idesproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, es decir, limítándolá a la relación existente entre la acusación y la sentencia»23. En todo caso, «la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico»24. C-025/10. 23 CC CC C-025/10. 24
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FREDDY GREGORIO BAYONA ARENIZ Esta ampliación, sin embargo, carece de incidencia para los efectos del problema jurídico aquí planteado (1.2). Esto' es, aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de congmencir5-1
si el juez condena por aquellos referentes de hecho.
Estas son las razones: (i) A menos que se trate de una terminación anticipada del proceso, la imputación de cargos no tiene la función de delimitar el contenido fáctico de la condena.
En el reciente fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, la «tres funciones medulares de la imputación»25, a Sala destacó 26, «garantizar el ejercicio del derecho de defensa» saber: (a) «sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares»27 y m «delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de ,zna sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los 28. cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía» Esto último tiene fundamento en el artículo 293 de la " IS]i el imputado, por iniciativa Ley 906 de 2004, según el cual propia o por acuerdo con la Fiscalía, acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación". Por el contrario, cuando no hay terminación abreviada del proceso, CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. 25 CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. 26 CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. 27 CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. 28
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FREDDY GREGORIO SAYONA ARENIZ la actuación que define el marco fáctico por el cual el juez de
instancia puede condenar en el fallo tiene que ser la audiencia regulada en los artículos 338 y siguientes del Código Procesal (es decir, la acusación). De ahí que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 predique, como criterio general, la consonancia entre los hechos formulados en la acusación (no imputación) y aquellos que integran la decisión de condena. (a) La ampliación de la garantía que brinda el principio de iL.¿a hasta la imputación de cargos es para reforzar el ejercicio del derecho de defensa, no para desconocer el debido proceso en detrimento de los intereses del acusado. La imputación, corno garantía del ejercicio del derecho (le defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo condenatorio. Cuando esa concordancia fáctica se quiebra a la altura de la acusación (por ejemplo, no se atribuyeron allí los hechos que a la postre son el soporte de la condena), ya no es posible predicar que hay congruencia, ni sicuiera entre la imputación y la sentencia, porque el acto que los vinculaba (la acusación) dejó de mantenerla. Afirmar lo contrario sería como admitir que en el trámite regular puede condenarse con imputación pero sin acusación, desconociendo que el acto de la acusación es parte esencial Cc la ec,tructura del debido proceso. De hecho, la Sala, en el fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, admitió en teoría lo contrario: la posibilidad de un debido proceso sin audiencia preliminar («un sistema procesal que no incluya la formulación
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CASACIÓN 47671
FREDDY GREGORIO BAYONA ARENIZ de imputación puede desarrollar adecuadamente la garantía siempre y cuando el procesado conozca judicial [de defensa], oportunamente los cargos y cuente con tiempo suficiente para preparadlak29). Lo que es inadmisible, sin embargo, es un fallo condenatorio por aspectos fácticos que no fueron fonaulados en la audiencia establecida para delimitar los cargos, es decir, una condena sin previa acusación. En este orden de ideas, la garantía de defensa que brinda la audiencia de formulación de la imputación (en eventos en los cuales el proceso no finaliza en forma anticipada) obedece a la necesidad de asegurar, en palabras del fallo CSJ2042, 5 «el derecho del procesado a conocer jun. 2019, rad. 51007, oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para Y esta se desconoce en los casos concretos si, la defensa»30. «incluir los referentes por ejemplo, en la acusación se opta por fácticos de nuevos delitos»31, o «introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave»32, o, en cualquier caso, «el núcleo de la imputación»33. modificar desfavorablemente La i
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