🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP3856-2021(57809)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP3856-2021(57809)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP3856-2021 Radicación No. 57809 (Aprobado Acta No. 223) Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual condenó al ex juez HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ calidad de autor del delito de prevaricato por acción y lo absolvió del delito de prevaricato por omisión.

I. HECHOS El 10 de diciembre de 2013, HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), admitió para su trámite la acción de tutela promovida por su hermana MARTHA CECILIA BEDOYA MÁRQUEZ1 -quien, en nombre propio y como agente oficioso de su hijo mayor de edad IVÁN FERNANDO DÍAZ BEDOYA, solicitó a la judicatura se le tutelaran los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, favorabilidad, defensa, intimidad, buen nombre, hábeas data y de petición, en conexidad con la vida digna, presuntamente desconocidos por Bancolombia S. A. (radicado 76-100-40-89-0012013-00227), y una

vez corrido el traslado al demandado, este le informó que las obligaciones crediticias de los accionantes habían sido endosadas a Reintegra S.A.S., quien para efectos comerciales fungía como el nuevo acreedor2; información que desatendió el procesado al omitir vincularla al proceso de tutela. El 16 de enero de 2014, profirió sentencia mediante la cual resolvió tutelar los derechos reclamados y ordenó al representante legal de Bancolombia S. A., que iniciara las gestiones pertinentes con el fin de hacer efectivos los seguros 1 Fls. 127-128 c. o. 1. 2 Fl. 131 ibidem. 2 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ crediticios para efectuar la remisión o condonación de los créditos existentes, y en su defecto, fuera aceptado el ofrecimiento dinerario realizado por la señora MARTHA CECILIA BEDOYA MÁRQUEZ, más la correspondiente indexación3. La decisión fue impugnada por el demandado, y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), a través de auto del 5 de febrero de 2014, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por resultar ineludible la vinculación al trámite tutelar de Reintegra S.A.S, además, le advirtió al fallador de primer grado que debía pronunciarse sobre el impedimento previsto por el artículo 56.1 de la Ley 906 de 20044, y dispuso compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura

del Valle, por la presunta vulneración del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, al omitir declararse impedido el funcionario de primer grado5. En consecuencia, por auto del 21 de febrero de la misma anualidad, el hoy procesado se declaró impedido -con fundamento en la causal precitada6y remitió la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Roldanillo, quien con proveído del 10 de abril de 2014, aceptó el impedimento, admitió la tutela, y de manera oficiosa, vinculó a la misma a 3 Fls. 143-150 ib. 4 «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» 5 Fls. 165-169 ejusdem. 6 Fls. 186-190 ej. 3 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ Reintegra S.A.S. y al Fondo para el Financiamiento del sector Agropecuario, FINAGRO, además de ordenar pruebas7. Posteriormente, mediante decisión del 2 de mayo de 2014, señaló que los demandantes cumplían con los requisitos expuestos en la sentencia T-207 de 2012 de la Corte Constitucional -que refiere los requisitos necesarios para que las deudas de las personas en condición de desplazamiento sean reprogramadas-, y con base a la cesión de créditos de Bancolombia S. A. a favor de Reintegra S.A.S., concluyó que ésta vulneró los derechos fundamentales de igualdad, debido

proceso, favorabilidad, defensa, intimidad y vida digna, los cuales tuteló a favor de aquellos, y le ordenó efectuar la reprogramación de las obligaciones crediticias de los accionantes, entre otras medidas8. La tutelante impugnó dicha sentencia, y con fallo del 11 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Roldanillo, la revocó, dado que en el caso concreto no se presentó la conculcación de las garantías imploradas, puesto que el Tribunal Constitucional había indicado que la condonación de los créditos no era una opción permitida, por vulnerar el equilibrio financiero y contractual, y que los acuerdos de pago debían guiarse por una negociación bilateral entre el deudor y la entidad financiera, a la luz del principio de solidaridad en atención a 7 Fls. 186-190 c. o. 1. 8 Fls. 390-411 ib. 4 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ la condición de desplazados de los demandantes, sin que en ninguno de los pronunciamientos de esa Corporación se advirtiera que las entidades financieras estuvieran obligadas a aceptar propuestas unilaterales de los insolventes, y menos aún, la pretendida condonación de la deuda. Agregó, que la decisión de primera instancia no era concordante con la jurisprudencia constitucional -T-312 de 2010, T-448 de 2010 y T-696-2011-, por lo cual la revocó y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones de la accionante9.

La sentencia fue remitida para su eventual revisión por la Corte constitucional, donde fue excluida de ello, según auto del 9 de diciembre de 201410.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de mayo de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, se agotó la audiencia de formulación de imputación, en la cual el delegado de la Fiscalía le enrostró al procesado el concurso material heterogéneo de delitos de prevaricato por acción y por omisión –arts. 413 y 414 del C. Penal-. 9 Fls. 454-463 ejusdem. 10 Fl. 471 ej.

5 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809

HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ

2. El escrito de acusación fue radicado el 29 de junio de 201811, y se verbalizó el 17 de octubre siguiente, sin modificación alguna respecto de los cargos imputados12.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de diciembre de 201813.

4. El juicio oral se desarrolló el 12 de febrero14, 615 y 20 de mayo de 201916, día en el cual se dio a conocer el sentido de fallo condenatorio, conforme lo solicitado por la Fiscalía.

5. En sentencia emitida el 17 de febrero de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, modificó el sentido del fallo anunciado y, absolvió al procesado del delito de prevaricato por omisión, en el entendido que la conducta asumida por el mismo tan solo integraba el ilícito de prevaricato por acción por el cual lo condenó, imponiéndole

una pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses; además, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria17. 11 Fls. 1-20 c. o. 2 Tribunal. 12 Fl. 76 A (CD) ib. 13 Fls.77-82 (CD) ib. 14 Fls. 95-97 (CD) ib. 15 Fls. 156-157 (CD) ib. 16 Fls. 162-164 ib. 17 Fls. 198-217 ib. 6 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809

HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ

6. Contra aquella decisión, el defensor interpuso recurso de apelación -sustentado dentro del término legal18-, el cual fue concedido con proveído del 10 de marzo de 202019, y como no recurrentes se pronunciaron los representantes de la Fiscalía20 y el Ministerio público21.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA En el fallo impugnado el Tribunal realizó un recuento de lo sucedido en la etapa de juzgamiento, resumió las pruebas presentadas por la Fiscalía y la defensa, las estipulaciones probatorias acordadas y los alegatos de conclusión de los sujetos procesales.

Dividió su pronunciamiento de fondo en los siguientes temas: i) cuestiones preliminares; ii) garantías procesales y carga de la prueba en el sistema penal acusatorio; iii)

estructura dogmática y jurisprudencial del delito de prevaricato por acción; y, por último, iv) caso concreto. En las cuestiones preliminares precisó que variaba el sentido del fallo anunciado en la audiencia del 20 de mayo de 2019, sin perjudicar los intereses del procesado -condena 18 Fls. 219-248 ejusdem. 19 Fl.. 317 ej. 20 Fls. 249-256 ej. 21 Fls. 257-306 ej. 7 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ por prevaricato por acción y prevaricato por omisión-, toda vez que con posterioridad a ello, esta Corporación, mediante sentencia del 22 de mayo del mismo año -radicado 49203-, resolvió una situación fáctica muy similar, donde aclaró que no existía un concurso de conductas punibles de prevaricatos por acción y por omisión, al aplicarse el principio de consunción, según el cual el hecho más grave consume al menor, por estarse frente a un concurso aparente de tipos penales. Por tanto, refirió que la conducta punible por la cual se procedía era la de prevaricato por acción, contemplada en el artículo 413 del Código Penal. Respecto al segundo tema, manifestó que la carga de la prueba difiere, tratándose de la Fiscalía o la defensa, pues a la primera le compete demostrar la estructura de los elementos relacionados con la existencia del ilícito y establecer quién es el responsable, más allá de toda duda razonable; mientras a la segunda le basta con demostrar que su teoría alternativa es verdaderamente plausible, lo cual

denota que tienen estándares diferentes. Por tal motivo, corresponde al juzgador, a través de la valoración individual y ponderación en conjunto de las pruebas, establecer si efectivamente el ente acusador cumplió su cometido a fin de obtener una sentencia de 8 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ condena, o por el contrario, si llegare existir alguna duda, absolver al enjuiciado. Sobre el tercer tema, adujo que el delito que la Fiscalía le enrostró al acusado está contenido en el artículo 413 del

C. Penal, y señaló, con base en la jurisprudencia de qué manera se configuran los elementos objetivo y subjetivo del mismo.

Frente al caso concreto, advirtió el A quo que se demostró la calidad de servidor público del enjuiciado, por medio del acta de posesión como juez promiscuo municipal de Bolívar – Valle del Cauca del 2 de abril de 1990, Acuerdo de incorporación en carrera No. 40 del 31 de octubre de 1991 y constancia del 8 de octubre de 201422, y que en tal condición emitió la sentencia de tutela dentro del radicado 761004089001201300227, el 16 de enero de 2014, respecto de la cual realizó la respectiva valoración de los elementos materiales probatorios allegados, a efectos de establecer si la decisión cuestionada configura las exigencias del tipo objetivo y subjetivo, para su debida adecuación en el ilícito contra la administración pública.

Es así como señala que la primera razón para considerar que la decisión es manifiestamente contraria a la ley, consiste en que el procesado no se declaró impedido para 22 Fls. 7-21 c. pruebas, lo cual fue objeto de estipulación No. 2 acápite de hechos. 9 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ conocer de la acción de tutela promovida por su hermana MARTHA CECILIA BEDOYA MÁRQUEZ y su sobrino IVÁN FERNANDO DÍAZ BEDOYA, en contra de Bancolombia S. A., parentesco que quedó debidamente acreditado a través de estipulación probatoria, la cual se soportó con los respectivos registros civiles de nacimiento. La justificación del acusado, esgrimida en el juicio, de no haberlo hecho dadas las condiciones de vulnerabilidad en que se encontraban sus familiares -en relación con el contenido del artículo 86 de la Constitución Política-, no fue aducida en la decisión por la cual admitió la acción constitucional el 10 de diciembre de 2013, ni legitima la misma, en virtud que lo dispuesto en la norma superior citada no puede ser interpretado de forma literal, sino de manera sistemática con las restantes disposiciones que lo desarrollan -precepto 39 del Decreto 2591 de 1991-, pero, ante todo, en armonía con el canon 29 Superior, que consagra el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, incluida la que rige la acción de tutela. Como quiera que los impedimentos hacen parte integral del debido proceso, dado que tienden a preservar el derecho

que tienen las partes intervinientes a que los hechos ventilados sean juzgados por funcionarios imparciales, el servidor judicial debe separarse del conocimiento de aquellos asuntos donde observe que están en conflicto sus intereses, 10 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ y que con ello puede colocar en riesgo el fin esencial de la administración de justicia. Afirmó, entonces, que toda esa armonía procesal que propende por la transparencia, rectitud, imparcialidad y objetividad de las decisiones judiciales, fue la que BEDOYA MÁRQUEZ transgredió, cuando decidió avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por sus familiares, sin declararse impedido. Además, señaló que las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes no justificaba el actuar ilegal del juez, en la medida que, si bien es cierto eran víctimas del conflicto armado que afrontaba el país, tal situación no fue la determinante para acudir al amparo constitucional, puesto que la misma iba dirigida a remediar el pago de obligaciones crediticias adquiridas con Bancolombia S.A., entidad que había cedido los derechos del crédito a Reintegra S.A.S., a la cual el acusado negó vincular al trámite tutelar, pese a tener pleno conocimiento de este hecho, quien ni siquiera había iniciado cobro alguno en su contra, lo que refleja que no se estaba frente a una demanda de tutela que implicara la intervención urgente del juez Constitucional, por inexistencia de amenaza o vulneración de algún derecho fundamental,

esto es, que no existía circunstancia especial que habilitara la acción excepcional. 11 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ Es más, en el caso de aceptarse una transgresión apremiante de un derecho fundamental que habilitara la actuación urgente del juez Constitucional, ello no ameritaba que omitiera su obligación de declararse impedido para conocer de la demanda de tutela, toda vez que aquel instituto jurídico es célere y eficaz, pues se resuelve en tan solo 3 días, según los artículos 56 y 57 de la ley 906 de 2004. Ahora, si se requería una protección inminente de los derechos fundamentales que se consideraban quebrantados por la entidad accionada, atendiendo las capacidades intelectuales y la experiencia como juez del procesado, lo lógico era que instruyera a su hermana para que presentara la demanda en el Circuito Judicial de Roldanillo, municipio más cercano a Bolívar, a fin de preservar la celeridad y eficacia de la acción, y evitar la nulidad -decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, precisamente por no haberse declarado impedido el a quo y por violación al derecho de defensa, al no vincular formalmente a Reintegra S.A.S., como titular del crédito, dado el endoso que Bancolombia había suscrito23-, sin embargo, no lo hizo, porque su propósito estaba encaminado a favorecer a sus familiares, mediante un fallo de tutela que les permitiera lograr la condonación de sus obligaciones crediticias, o en su

defecto, imponer a la demandada un acuerdo de pago coercitivo, objetivo que no podía conseguir si otro juez Constitucional hubiese conocido el caso, como sucedió con la segunda instancia que, en últimas, revocó la sentencia al 23 Fls. 165-169 c. pruebas. 12 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ no haberse establecido violación de los derechos fundamentales. Es claro entonces, que de forma caprichosa y arbitraria, el acusado rehusó declararse imposibilitado para conocer de la acción de tutela instaurada por su hermana y su sobrino, cuando era conocedor de la institución de los impedimentos, y prevalido de su calidad de juez de la República, instrumentalizó el artículo 86 Superior con una interpretación sesgada, para sacar adelante la tutela de sus familiares, omitiendo deberes propios de su cargo que le demandaban las normas que rigen los impedimentos -artículo 39 del Decreto 2591 de 1991en atención a que concurrían en él, las causales 1ª y 3ª del canon 56 del Código del Procedimiento Penal. Si el propósito de la tutela era el pago de la obligación crediticia mediante el ofrecimiento hecho con antelación por MARTHA CECILIA BEDOYA MÁRQUEZ, como deudora -utilizando su calidad de víctima del conflicto armado interno que le otorgaba prerrogativas-, y dado que Bancolombia S. A. y Reintegra S. A.

S. no habían iniciado ningún proceso jurídico para hacer valer sus derechos como acreedores, ninguna razón existía

para acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados, por no encontrarse amenazados o vulnerados. 13 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ La arbitrariedad del acusado recayó en administrar justicia a favor de sus familiares, escudándose en su situación de desplazados y víctimas del conflicto armado, construyendo un entramado jurídico, fáctico y probatorio contrario a derecho, bajo el ropaje de la acción de tutela, al acceder al amparo invocado y contrariar los fines perseguidos por el instrumento constitucional, cuya procedencia la establece el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, frente a las acciones y omisiones de las entidades que hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. Fue tan ostensible la parcialidad del fallo de tutela proferido, que ni siquiera se reparó en que las obligaciones crediticias no tenían garantía alguna, y aun así, en la parte resolutiva de la decisión, pese a que Bancolombia S. A. había cedido el crédito a Reintegra S. A. S., lo obligaba a hacer efectiva una caución, o en su defecto, aceptar la propuesta de pago ofrecida por su hermana; además de amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad, defensa, intimidad, buen nombre y habeas data, sin ninguna consideración jurídica de cada uno de ellos, ni exhibir una relación fáctica y probatoria que permitiera sostener un razonamiento plausible sobre estos

preceptos de rango constitucional, que estuviera dirigido a evitar la trasgresión de los mismos. Por el contrario, el Juez Primero Municipal de Roldanillo que en últimas conoció de la tutela, una vez el procesado se 14 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ declaró impedido por efecto de lo resuelto en segunda instancia, afirmó en su fallo que la entidad que efectivamente estaba vulnerando los derechos de las accionantes era Reintegra S. A. S. -determinación contraria a la adoptada por el procesado-, y que el hecho generador de la vulneración era el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias T-386 y T-207 de 2012, las cuales señalaban una reprogramación en los pagos de las obligaciones crediticias de la población desplazada. Afirmó el A quo, que la acción de tutela por su residualidad, excepcionalidad y subsidiaridad, no está encaminada a resolver controversias económicas como las alegadas, ante la existencia de otros mecanismos jurídicos ordinarios que permitían hacer valer sus derechos o propuestas económicas, para mitigar sus obligaciones crediticias atendiendo su condición de víctimas del conflicto armado, como una conciliación extrajudicial o al interior de un proceso ejecutivo; además que la accionante sí tenía capacidad económica para sufragar su deuda, a tal punto que ofreció $10.000.000 para quedar a paz y salvo, situación que fue corroborada por el acusado en su alegación conclusiva encaminada a derribar la antijuridicidad material de su conducta, pues afirmó que no hubo lesión a los bienes

jurídicos tutelados, porque no se materializó ningún tipo de daño a la entidad bancaria, debido a que finalmente su señora madre canceló la obligación de su hermana por un valor de $30.000.000. 15 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ Concluyó el Tribunal que el enjuiciado, en su calidad de juez de la República, procedió manifiestamente contrario a derecho, al apartarse del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, de manera perversa, malsana, caprichosa y grosera, cuando resolvió la tutela impetrada por sus familiares. Frente al aspecto subjetivo del tipo, adujo que se estableció el dolo con el que actuó el acusado, bajo el presupuesto que tenía conocimiento que su actuar era errado, empezando con que a pesar del parentesco existente entre él y los accionantes, prosiguió con las actuaciones propias de la acción constitucional hasta emitir la sentencia cuestionada, pese a que fue enterado que la entidad contra la cual debía dirigirse la acción era aquella a la que no vinculó, y adoptó la decisión de fondo mediante la cual forzaba a Bancolombia a someterse a las pretensiones elevadas por sus consanguíneos. Además, se probó que el ex juez se encontraba vinculado a su labor desde 25 años atrás, de modo que, para el momento de los hechos contaba con bastante experiencia en los temas y situaciones propias del cargo, entre esos, los impedimentos y los trámites de la tutela.

Frente a la falta de antijuridicidad material que alega el defensor, al afirmar que el comportamiento del encartado no 16 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ provocó afectaciones al patrimonio de la entidad crediticia demandada, señaló el A quo que el delito de prevaricato corresponde a un tipo penal de mera conducta, por lo que no se requería que la providencia cuestionada generara algún daño en las finanzas de Bancolombia S.A. para que se configurara el ilícito, por lo que resultó típico y antijurídico, en lo formal y material, pues lesionó, sin justa causa, el bien jurídico objeto de la tutela penal, esto es, la administración de justicia, soportado bajo los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, economía y objetividad de la función pública. Por todo lo anterior, condenó al acusado como autor responsable del delito de prevaricato por acción.

IV. IMPUGNACIÓN La defensa señaló que el A quo incurrió en un vicio de estructura que afecta el debido proceso y la garantía fundamental del derecho de defensa.

Afirmó que la sentencia recurrida tuvo sustento en las estipulaciones probatorias acordadas por las partes porque durante el juicio oral no se agotó debate probatorio, desconociendo el fallador la importancia de la práctica de pruebas, a la luz del artículo 381 del Código del Procedimiento Penal. 17 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809

HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ Advirtió que como consecuencia del principio de imparcialidad -artículo 10 de la Ley 906 de 2004-, el Tribunal ha debido inadmitir las estipulaciones probatorias que la Fiscalía y el defensor que le antecedió acordaron, conforme con las sentencias de esta Corporación -del 5 de julio de 2017, radicado 44932, y 4 de diciembre de 2019, radicado 50696-, según las cuales, en ningún caso las partes pueden estipular todo. Específicamente, adujo que el A quo debió inadmitir, por afectar la garantía del derecho a la defensa y comprometer el tema probatorio, además de dejar sin oportunidad a la defensa para controvertir la responsabilidad del acusado, las siguientes estipulaciones: i) compulsa de copias penales contra el acusado efectuada por la Sala Plena del Tribunal, según acta de sesión ordinaria No. 13 del 20 de marzo de 2014, relacionado con presuntas irregularidades al interior del proceso de tutela con radicado No. 76-100-40-890012013-00227 -dos estipulaciones-; ii) proceso de tutela radicado 76-62240-04-001-2014-00015, accionantes MARTHA CECILIA BEDOYA MÁRQUEZ e IVÁN FERNANDO DÍAZ BEDOYA y como accionado Bancolombia S. A., tramitado ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Roldanillo, una vez aceptado el impedimento del acusado; y, iii) el contenido de la sentencia de primera instancia No. 006 de enero 16 de 2014,

proferida por el acusado dentro del proceso de tutela No. 76100-40-89-0012013-00227. 18 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ El yerro que atribuye al Tribunal, refiere, no permitió llevar a cabo debate probatorio, por tanto, no era posible emitir una decisión condenatoria, dado que el procesado quedo huérfano de alternativas de defensa y de oportunidad para controvertir el material de prueba; además, afirma que el juez colegiado no tuvo en cuenta que lo estipulado no fueron hechos, sino los documentos que respaldaban la acusación y que comprometían la responsabilidad penal de su defendido, lo cual no podía estipularse, de acuerdo con la jurisprudencia citada. Por tanto, en su criterio emerge la nulidad, por acreditarse los principios de trascendencia, instrumentalidad de las formas, taxatividad, protección, convalidación, residualidad y acreditación, dado que el A quo aprobó todas las estipulaciones acordadas, vulnerando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, según lo advertido con antelación. Para el recurrente los aspectos señalados lesionan la garantía fundamental del derecho a la defensa, desde el momento en que el Tribunal admitió las estipulaciones probatorias acordadas por las partes, por lo que solicita la nulidad del proceso, ante la afectación del ejercicio de contradicción, a partir de la audiencia preparatoria; además, con fundamento en los artículos 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 9 y 14 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la 19 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ Constitución Política de Colombia, y 8, 10, 356 y 457 de la Ley 906 de 2004. Por todo lo anterior, insiste en que se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria.

V. NO RECURRENTES 5.1. La Fiscalía Manifiesta que las estipulaciones probatorias fueron acordadas con la defensa material y técnica, en la audiencia preparatoria agotada el 12 de diciembre de 2018, por lo que el actual defensor del procesado no puede cuestionar lo convenido en la etapa procesal mencionada, donde los intervinientes, como profesionales del derecho, no podían ser asaltados en su conocimiento jurídico; y agrega, que el argumento defensivo desconoce lo señalado en la sentencia del 5 de julio de 2017, radicado 44932 de esta Corporación, en la cual se sostuvo que las partes pueden realizar estipulaciones probatorias respecto de la existencia y contenido de documentos.

Advirtió, que conforme con providencia de esta Sala – CSJ AP4884-2017, radicado 49512-, en la cual se abordan temas como: i) los documentos como objeto y como soporte de la 20 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ estipulación; ii) la valoración de las estipulaciones; iii) los elementos materiales como objeto y medio de prueba; y, iv) estipulaciones que relacionan documentación que ingresa

como objeto de lo acordado; las pactadas por la Fiscalía y la defensa en el caso concreto no fueron ilegales o ilícitas, por cuanto no comprometieron el derecho de defensa del procesado, toda vez que el abogado del ex juez acusado, y él mismo, desde el escrito de acusación presentado el 29 de junio de 2018, conocían en forma absoluta el contenido de los cuatro documentos que el impugnante refiere comprometedores de la responsabilidad del procesado, además, tuvieron certeza de tales documentos nuevamente en la audiencia de formulación de acusación del 17 de octubre de 2018, y con ese conocimiento pleno acudieron a la audiencia preparatoria del 12 de diciembre del mismo año, día en el cual las partes acordaron las específicas estipulaciones probatorias, tanto de hechos y circunstancias, como de documentos, en donde claramente se anunciaron y leyeron cada una de ellas. Dicho lo anterior, no es cierto que dentro del proceso adelantado contra HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, no se hubiera agotado el debate probatorio, como lo afirma el recurrente, toda vez que la prueba documental ingresó válidamente al plenario, a través de estipulaciones probatorias documentales, sin que con ellas se comprometiera la responsabilidad penal del acusado, ni se fracturaran las garantías fundamentales del mismo. 21 CUI 76111600024720140023301 Segunda Instancia 57809 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ Aquellas estipulaciones fueron aprobadas por el A quo, y concernía a las partes argumentar al respecto en la fase de

alegaciones finales, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 432 de la Ley 906 de 2004, sin que el Tribunal violentara el canon 10 de la mencionada Ley, ya que aquellas fueron acordadas de buena fe, sin que emerja de ellas que el enjuiciado haya renunciado a sus derechos constitucionales, por el contrario, lo que se hizo fue facilitar que, una vez comenzada la etapa de juicio, se resolviera en el tiempo mínimo legal deseado. Concibe, entonces, que lo pretendido por el impugnante es retrotraer la actuación hasta la audiencia preparatoria, bajo una presunta nulidad, solo para realizar una tarea tediosa de lectura de documentos en la etapa de juzgamiento que finalmente terminaría en lo mismo, pese a que aquellos pueden ingresar, perfecta y válidamente, bien sea por la vía de las estipulaciones y/o a través de una segunda fase de pruebas. Deviene falso que por la falta de intervención del A quo no haya existido debate, ya que el trámite estuvo rodeado de todas las garantías procesales y probatorias del sistema penal acusator

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...