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CSJ - SP3976-2022(61298)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3976-2022(61298)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP3976-2022 Radicación # 61298 Acta 279 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Una vez realizada la diligencia de audiencia de alegatos prevista en el inciso 7 del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de mayo de 2011, confirmatorio del dictado el 15 de marzo del mismo año por el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, a través del cual fue

1 CUI 252696101390201180033 LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO REVISIÓN 61298 condenada a 25 años de prisión como autora del delito de secuestro simple agravado, cometido respecto de un niño1.

HECHOS: Aproximadamente a las 10:30 de la mañana del 29 de enero de 2011, en el Hospital San Rafael de Facatativá, Yenny Paola Bohórquez salió de un control médico llevando en brazos a su hijo de 11 días de nacido y frente al consultorio entabló conversación con una mujer que se presentó como María Eugenia García, con quien luego salieron del lugar.

La recién conocida la invitó a tomar un café y allí le solicitó reclamar unos exámenes en un sitio cercano porque estaba enferma de una pierna, mientras ella cuidaba al bebé.

La madre accedió y fue en busca de los documentos, pero al regresar no encontró a la mujer ni a su hijo, razón por la cual formuló la correspondiente denuncia, con base en la cual miembros de la SIJIN y el GAULA adelantaron los procedimientos correspondientes, hallando el 3 de febrero de 2011 al niño en una casa ubicada en la carrera 4 No. 12 – 47, Barrio Bochica del municipio El Rosal, residencia de LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO, a quien la denunciante identificó como la persona que raptó al bebé y entonces fue capturada. 1 No se registra el nombre del menor en aplicación del numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 2 CUI 252696101390201180033

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ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada en el Juzgado 1 Penal Municipal de Control de Garantías de Facatativá fue legalizada la captura de LUZ MYRIAM ROMERO, oportunidad en la cual se imputó la comisión del delito de secuestro simple agravado

(artículos 168 y 170-1 de la Ley 599 de 2000), con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58-10 del mismo ordenamiento, esto es, por obrar en coparticipación criminal, cargo al que se allanó. A instancia de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la Fiscalía radicó el escrito de aceptación de cargos por parte de la acusada, en el cual se excluyó la

circunstancia de mayor punibilidad por insuficiente información. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá profirió fallo el 15 de marzo de 2011, condenándola a 25 años de prisión, multa por 937.5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autora del delito cuya comisión aceptó. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal de Cundinamarca lo confirmó mediante la sentencia contra la cual se dirige la acción de revisión, proferida el 13 de mayo de 2011. 3 CUI 252696101390201180033

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Mediante auto del 31 de mayo de 2022 fue admitida la acción de revisión promovida por el defensor de la sentenciada, oportunidad en la cual se solicitó el proceso adelantado en su contra. El 9 de noviembre del mismo año se realizó la audiencia de alegación reglada en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.

LA DEMANDA: Con base en la causal séptima de revisión (artículo 1927 de la citada legislación procesal penal), el defensor adujo que la Corte varió la jurisprudencia en sentido favorable a su representada, toda vez que en sentencia del 27 de febrero de 2013 (Radicado 33254) precisó, que “habiendo decaído la justificación del aumento de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el artículo 26

de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden las rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo –, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena”. Si en este asunto se procedió por un delito que de acuerdo con la Ley 1121 de 2006 torna improcedente la rebaja de pena por allanamiento o preacuerdo, debe marginarse el citado incremento contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4 CUI 252696101390201180033

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En consecuencia, adujo, debe ser aplicada la citada jurisprudencia y redosificar la sanción sin tal aumento de la punibilidad.

AUDIENCIA DE ALEGACIONES:

1. Intervención de la defensa.

La defensora pública –sustituta del profesional que presentó la acción— manifestó que de conformidad con la sentencia del 17 de febrero de 2013 (Radicado 33254) proferida por esta Corporación, no procede el incremento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se trata de alguno de los delitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pronunciamiento que se ha hecho extensivo también al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 cuando la víctima es un menor (Radicado 41157 de 2014), pues no procede la rebaja de pena por allanamiento o preacuerdo. En este caso, conforme a la variación jurisprudencial

citada, se impone disminuir el incremento punitivo sustentado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es decir, rebajar en una tercera parte la sanción impuesta.

2. Intervención del Defensor de Familia.

Manifestó estar de acuerdo con el planteamiento de la defensa. 5 CUI 252696101390201180033

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3. Intervención del Ministerio Público.

El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación consideró que se debe declarar fundada la causal de revisión invocada, en el sentido de descontar el aumento punitivo derivado del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta a la sentenciada.

4. Intervención de la Fiscalía.

El Fiscal Delegado adujo que es viable aplicar el precedente jurisprudencial citado por la defensa, pues si bien en sentencias de 2011 los jueces aplicaban el aumento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo cierto es que la Corte precisó en decisión del 17 de febrero de 2013 (Radicado 33254) que no procedía tal incremento cuando se tratara de los delitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Precisó que solo debe restarse el aumento de una tercera parte de la pena de prisión derivada del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues en el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal, no se adicionó en tal proporción la sanción de multa, es decir, esta debe quedar igual.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como la defensa postuló la causal contenida en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya

6 CUI 252696101390201180033 LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO REVISIÓN 61298 cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, resulta pertinente recordar los alcances del aumento de pena reglado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, contabilizado en el fallo objeto de revisión. Mediante la Ley 906 de 2004 se implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir del 1º de enero de 2005. El 7 de julio de la misma anualidad se sancionó la Ley 890 a través de la cual, básicamente, se incrementaron las sanciones establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados, según se constata en las exposiciones y debates librados en el Congreso de la República. Fueron razones de política criminal las que llevaron al legislador a establecer un aumento de pena para las conductas delictivas, con el fin de evitar que por razón de las reducciones punitivas como consecuencia de la implementación de instrumentos de justicia premial, los infractores se hicieran merecedores de sanciones muy bajas que no se compadecían con la ofensa a los bienes jurídicos

tutelados en el Código Penal. En sentencia CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 33254, invocada por el actor como sustento de su pretensión, concluyó la Sala: 7 CUI 252696101390201180033 LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO REVISIÓN 61298 “Habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 –para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo– tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. “En lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (…) frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”. La citada jurisprudencia ha sido reiterada en otras decisiones de la Corte, muchas de ellas en el marco de la acción de revisión, por vía de remover la cosa juzgada a fin de efectuar la correspondiente redosificación punitiva con

exclusión del aumento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se trate de preacuerdos, negociaciones o allanamientos respecto de delitos para los que se encuentre prohibida la rebaja punitiva. 8 CUI 252696101390201180033

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Por su parte, en la exposición de motivos del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) se afirmó: “Por ello el país tiene una deuda con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces, lo que hace necesario promover normas persuasivas que impongan sanciones severas contra los adultos que los maltraten y que cometan delitos contra ellos y ellas. “En aras de la prevalencia de los derechos de los niños se hace imperativo aumentar las penas de los delitos en los que haya una víctima menor de edad, así como negar los beneficios jurídicos establecidos en la ley penal, salvo los de orden constitucional, para quienes cometan delitos contra los niños y las niñas”2. En razón de ello, en su artículo 199-7 se dispuso: “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (7) No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de

2004”. 2 Gaceta del Congreso 551 de 23 de agosto de 2005, pag. 31 9 CUI 252696101390201180033

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Sobre el alcance de dicho precepto expresó la Sala3: “El criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad”, de manera que “en los delitos de secuestro y homicidio doloso cuando el ofendido es menor de edad, como ocurre en este evento, es posible desechar el aumento que impone el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero solo si el llamado a responder opta por aceptar su culpabilidad por vía del preacuerdo o el allanamiento”4. Precisado lo anterior, en este caso medió allanamiento a

cargos de la acusada que dio lugar al fallo condenatorio de primer grado del 15 de marzo de 2011, confirmado en 3 CSJ SP, 30 abr. 2014. Rad. 41157 y CSJ SP, 11 feb. 2015. Rad. 43309, entre muchas otras. 4 CSJ SP, 20 ago. 2014. Rad. 43624, entre otras. 10 CUI 252696101390201180033 LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO REVISIÓN 61298 segunda instancia el 13 de mayo siguiente, en cuya dosificación, afirmó el Tribunal, se tuvo en cuenta el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Sin embargo, el juez no concedió la rebaja de pena por el allanamiento –no por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 citado por el defensor—, sino por el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, “No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004” cuando se trate, entre otros, del delito de secuestro, cometido contra niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, prospera la causal invocada por el defensor, pues se trató de un fallo anticipado por el delito de secuestro simple agravado que recayó en un menor, motivo por el cual, si no era aplicable la rebaja por allanamiento de conformidad con el artículo 197-7 del Código de Infancia y Adolescencia, según la jurisprudencia citada era improcedente que la pena se aumentara conforme al artículo

14 de la Ley 890 de 2004, lo cual impone que en el fallo de revisión se redosifique la sanción impuesta. Para tal propósito se tiene que en la sentencia de primera instancia se tasó la pena así: “El artículo 168 del Código Penal fija penas principales de prisión de 12 a 20 años y multa de 600 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el delito de 11 CUI 252696101390201180033 LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO REVISIÓN 61298 secuestro simple, montos que, al concurrir la circunstancia de agravación señalada en el artículo 170 numeral 1, se aumentan de conformidad con el parágrafo de esta misma norma, de una tercera parte a la mitad, quedando así sanciones de 21 años y 4 meses a 45 años de prisión y de 800 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, mínimos y máximos que se mantienen por no haber nada que los modifique”. Entonces, partió del mínimo de 21 años y 4 meses (256 meses) e incrementó 3 años y 8 meses, para un total de 25 años de prisión (300 meses), porque “la conducta desplegada por MYRIAM ROMERO es inmensamente grave, toda vez que agredió sin consideración un bien jurídico de entidad tan importante como la libertad, al que únicamente se equipara la vida, y de contera generó gran conmoción social mostrando absoluta indolencia ante el daño que le causaba a un bebé de escasos días de nacido y el profundo dolor y desconcierto que ocasionaba a los padres y familiares del menor, y a la sociedad

en general, ante cuyos llamados se mantuvo indiferente, pues fue solamente por la denuncia de la ciudadanía y la intervención de los organismos policivos del estado, luego de varios día de labores de pesquisa, que se dio con su paradero, y pese a que ya incluso había sido reconocida por la madre del bebé, hasta el último momento aseguró que era su hijo. “Resulta aún más reprochable la conducta ilícita de la procesada, por cuanto tuvo como víctima a un niño, que ha sido considerado como sujeto de especial protección constitucional, comportamientos que además han sido reprochados y cuestionados por las normas internacionales”. 12 CUI 252696101390201180033

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Aunque no fueron explícitas las operaciones matemáticas realizadas por el Juez, el Tribunal al confirmar el fallo precisó que la pena de 12 (144 meses) a 20 años (240 meses) dispuesta para el secuestro simple en el artículo 1 de la Ley 733 de 2002, fue incrementada de una tercera parte (48 meses) a la mitad (120 meses) por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, arrojando de 192 a 360 meses, rubro que a su vez fue aumentado de una tercera parte (64 meses) a la mitad (180 meses) por la agravación contenida en el parágrafo del artículo 170 del Código Penal, para un resultado de 256 a 540 meses, de manera que en la individualización de la pena ese mínimo fue incrementado en 3 años y 8 meses (44 meses), para un total de 25 años de prisión (300 meses),

por las razones ya expuestas. Al excluir el incremento sustentado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 resulta lo siguiente: La pena mínima de 144 meses del secuestro simple se aumenta en una tercera parte (48 meses) por la agravación dispuesta en el parágrafo del artículo 170 del Código Penal, para un resultado de 192 meses, el cual se incrementa en el mismo porcentaje del 17.1% dispuesto en el fallo de primera instancia por las razones atrás transcritas, esto es, en 32 meses y 24 días, de modo que la pena inicial de 300 meses, queda ahora redosificada, conforme a la jurisprudencia favorable, en 224 meses y 24 días de prisión. En cuanto se refiere a la pena de multa, en la sentencia de primer grado se dijo: 13 CUI 252696101390201180033 LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO REVISIÓN 61298 “El correctivo pecuniario va de 800 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y tiene un ámbito punitivo de movilidad de 700 salarios con cuartos de 175 cada uno, yendo el mínimo de 800 a 975”, de manera que impuso 937.5 salarios, al incrementar el mínimo en 17.1%, en atención a que “si bien no se demostró que la sentenciada tenga altos ingresos económicos o cuente con solvencia, en todo caso, como se anotó en precedencia el daño causado fue de gran contundencia, siendo aplicada al calcular dicha sanción la misma proporción que se aplicó a la privación de la libertad teniendo en cuenta el mínimo y máximo del respectivo cuarto”.

Constata la Sala que en la cuantificación de la pena pecuniaria, como atinadamente lo expuso la Fiscalía en la audiencia de alegaciones, no se aplicó el aumento reglado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de manera que esta sanción permanece incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADA la causal séptima de revisión invocada por el defensor de la sentenciada LUZ

MYRIAM ROMERO QUINTERO.

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LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO

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2. DECLARAR PARCIALMENTE sin valor el fallo de proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de mayo de 2011, confirmatorio del dictado el 15 de marzo del mismo año por el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, solo en cuanto atañe a redosificar la pena impuesta a ROMERO QUINTERO en 224 meses y 24 días de prisión, como autora del delito de secuestro simple agravado por el que fue condenada.

En todo lo demás, la sentencia permanecerá incólume. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

15 CUI 252696101390201180033

LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO

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16 CUI 252696101390201180033

LUZ MYRIAM ROMERO QUINTERO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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