CSJ - SP401-2021(55833)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP401-2021(55833)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SP401-2021 Radicación 55833 Aprobado según Acta Nº 32. Bogotá, D.C, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA contra el fallo condenatorio que profirió el Tribunal Superior de Bucaramanga, por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, luego de revocar la absolución dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda HECHOS De acuerdo con la acusación, se tiene que en horas de la noche del 5 de junio de 2009, Sindy Nayibe Plata Ballesteros arribó al edificio «Mardelia» ubicado en la carrera 23#52-52 de la ciudad de Bucaramanga, invitada por su amiga Mónica Torres para compartir un encuentro familiar. Luego de haber consumido algunos tragos de licor, Sindy Nayibe empezó a sentirse mal por lo que se desplazó hasta el baño donde trasbocó, luego perdió el conocimiento. Despertó al día siguiente en una habitación del inmueble, desnuda de la cintura para abajo, por lo que procedió a vestirse, observando que el pantalón se encontraba rasgado y una de las sandalias dañada. Al salir de la habitación se encontró con una mujer y un hombre – este último identificado posteriormente como Luis Eduardo Torres Sepúlveda-, a quienes les preguntó sobre lo
sucedido y le respondieron que esa era una casa decente, de personas adineradas; que ella, por ser mayor de edad, debía saber de sus actos. A raíz de lo anterior, Sindy Nayibe Plata Ballesteros decidió llamar a su padre, quien fue a recogerla al sitio, procediendo luego a desplazarse a la fiscalía para instaurar el denuncio y posteriormente a Medicina Legal donde fue valorada, constatándose la presencia de semen en su área genital y en la ropa interior, indicativos de haber sido accedida carnalmente, sin que recordara lo sucedido, 2 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda señalándose a Luis Eduardo Torres Sepúlveda como el autor de tal conducta. Durante la reunión, Torres Sepúlveda estuvo sentado junto a Sindy Nayibe brindándole caricias y besos. Al término del festejo, luego de declinar la invitación a asistir a karaoke, quedaron solos en el apartamento. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En audiencia preliminar efectuada el 22 de julio de 2010 en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bucaramanga1, la Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de esa ciudad, formuló imputación en contumacia contra LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA, por los delitos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, en concurso con lesiones personales dolosas con perturbación síquica, tipificados, respectivamente, en el «artículo 207 modificado por la Ley 1236 de 2008» (sic) y artículo 211 numeral
1º concordante con el artículo 115 inciso 2º del C.P.2 2.- El 20 de agosto de 2010, la Fiscalía Primera Seccional CAIVAS radicó escrito de acusación3, que fue asignado al Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. La acusación se formalizó en audiencia4 celebrada el 17 de agosto subsiguiente en idéntica forma a la 1 Fls. 31 c. 1 y cd anexo. 2 En esos términos mencionó la fiscalía la imputación jurídica. 3 Fls. 24-30 c. 1 4 Fls. 32 y 33 c. 1 y cd anexo 3 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda imputación, sin la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211 numeral 1º del C.P., refiriendo que el delito objeto de acusación corresponde al descrito en el «ART. 210 MODIFICADO L. 1236/2008, ART. 6º» 3.- La audiencia preparatoria se surtió el 10 de noviembre de 20115 y 27 de septiembre 20126. El juicio oral fue instalado el 7 de julio de 20147 y concluyó, luego de múltiples aplazamientos, el 28 de mayo de 20188, con el anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio. 4.- El 25 de junio se dictó y leyó la sentencia absolutoria9, la cual se cimentó en la incertidumbre probatoria respecto de la responsabilidad del acusado en el delito contra la libertad sexual «materia de la acusación», al no haberse demostrado que el incriminado desplegara un comportamiento dirigido a invalidar
el consentimiento de la víctima para accederla carnalmente, conclusión a la que arribó con fundamento en que ninguno de los testigos declaró que el acusado le suministrara bebida alcohólica o sustancia alguna que la pusiera en estado de inconciencia. También decretó la prescripción de la acción penal en relación con el punible de lesiones personales consistente en perturbación psíquica. 5 Fl. 38 c. 1 y cd anexo 6 Fl. 62 c.1 y cd anexo 7 Fl. 76 ib. 8 Fl. 152 c. 1 y cd anexo 9 Fls 115 a 176 c.1. y cd anexo 4 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda 5.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 3 de abril de 201910, leída el 8 de abril subsiguiente, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, revocó la sentencia absolutoria y en su lugar condenó al acusado por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, descrito en el «artículo 207 » del C.P:, imponiéndole la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad. Adicionalmente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad y la prisión domiciliaria, para cuyo cumplimiento, dispuso la captura del sentenciado una vez adquiera firmeza el fallo condenatorio
proferido. 5.- Advertidas las partes de la procedencia de la impugnación especial para garantizar la doble conformidad en los términos consagrados en el acto Legislativo 01 de 2018 y conforme a las reglas inicialmente seguidas por esta Sala, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación y la impugnación especial, esta última inicialmente declarada desierta por el Tribunal en auto de 20 de junio de 201911, al estimar que no fue sustentada en término; empero al constatarse que fue equivocada tal decisión, se dejó sin efectos mediante proveído de 4 de julio de 201912, 10 Fls. 193 a 213 c. 1 11Fls 60 y 61 c. 2 12 Fl.. 69 c. 2 2 5 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda concediéndose tanto el recurso extraordinario de casación como la impugnación especial. 6.- La demanda de casación se admitió en auto de 10 de marzo de 2020, disponiéndose la realización de la audiencia de sustentación para el 1º de junio, diligencia que no se pudo realizar en razón del confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional. Es así que, por decisión de 21 de mayo siguiente, se ordenó la sustentación escrita conforme lo dispuesto en el Acuerdo 020 de 2020 de la Sala de Casación Penal, dadas las circunstancias excepcionales por la contingencia general ocasionada por el Covid 19. LA DEMANDA El demandante formuló tres (3) cargos: uno (1) principal y uno (1) subsidiario, con sustento en la causal prevista en el
numeral 2º del artículo 181 del C.P., derivados de la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del acusado; y uno (1) principal, conforme a la causal contemplada en el numeral 3º ib, por falso juicio de identidad y falso raciocinio. Primer cargo (primero principal) Adujo el demandante la vulneración del debido proceso por cuanto la fiscalía, en la audiencia de imputación y en la formulación de acusación, no realizó «una relación clara y sucinta 6 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible», pues simplemente se limitó al relato de los hechos expuestos por la denunciante sin que indicara «que el procesado Luis Eduardo Torres Sepúlveda hubiera ejecutado algún (…) comportamiento tendiente a ponerla en incapacidad de resistir o de oponerse a la relación sexual». Apuntó que solo hasta el momento en que se presentó la teoría del caso, la fiscalía refirió el supuesto fáctico penalmente relevante señalando que demostraría en el juicio que el acusado accedió carnalmente a la víctima aprovechando que aquella se hallaba bajo el influjo de sustancias embriagantes, impidiéndole dar su consentimiento para el encuentro sexual. De este modo, apuntó, el Tribunal no podía declarar la responsabilidad del acusado por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, porque con ello asumió el «rol del acusador, (…) desconoció el principio procesal de congruencia (…) y por ende vulneró el principio constitucional y legal del
debido proceso», dado que la fiscalía no concretó en la acusación cuáles fueron las acciones perpetradas por el incriminado para poner a la víctima en incapacidad de resistir o doblegar su voluntad a fin de disminuir sus facultades mentales de discernimiento que impidieran asentir las «pretensiones libidinosas» del acusado. De esta forma, solicitó casar la sentencia y en su lugar, se confirme la absolución dictada por el a quo. Segundo cargo (subsidiario) 7 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda Con sustento en la misma causal 2ª del artículo 181 del C. de P.P., acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia. Para el defensor, admitiendo, «en aras del debate», que la fiscalía realizó la imputación jurídica por el delito previsto en el artículo 210 del C.P. (acceso carnal o acto sexual en persona en incapacidad de resistir), y que así se mantuvo en la teoría del caso y la petición de condena en los alegatos finales, el Ad quem no podía condenar al acusado por el delito señalado en el artículo 207 del C.P. (acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir), pues dicha conducta no fue atribuida por el ente acusador. Destacó que la fiscalía confundió los elementos estructurales de los tipos penales aludidos, pues en el previsto en el artículo 207 del C.P. la víctima es puesta en incapacidad de resistir para realizar el acceso carnal o cualquier acto sexual, mientras que en la conducta descrita en el artículo 210, el
sujeto agente aprovecha que la víctima se halla en incapacidad de resistir, para ejecutar el acceso carnal o los actos sexuales. Tal confusión se hizo evidente cuando, a pesar de no indicar algún supuesto de hecho en tal sentido, tanto en la audiencia de imputación como en la de acusación, sin embargo, en los alegatos iniciales y en la petición de condena, hizo referencia a que el acusado, aprovechando que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol y por tanto en incapacidad de resistir, la accedió carnalmente. 8 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda Luego de referirse a la jurisprudencia de esta Sala en torno a las diferencias entre los tipos penales en mención y a la vulneración del principio de congruencia que en esa oportunidad se reconoció por un suceso similar al presente, el defensor se ocupó de la denominada «flexibilización de la congruencia», sobre el que la Corporación igualmente se ha pronunciado, para concluir que en este asunto no es dable aplicarla, atendiendo que no se cumplen las reglas fijadas al respecto, pues (i) el delito por el que se condenó a Luis Torres Sepúlveda no es de menor entidad al que se refirió la fiscalía en la acusación y en la petición de condena; y (ii) se alteró el núcleo fáctico de la acusación, porque la fiscalía en ningún momento solicitó condena por el delito previsto en el artículo 207 sino por el tipificado en el cánon 210, que son esencialmente disímiles. Tales equívocos del Tribunal resultan trascedentes en la
medida en que conculcaron las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, al desconocer la prohibición expresa contenida en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, pues se impuso una condena por hechos que no fueron objeto de acusación. Tercer cargo (segundo principal) El demandante sustentó esta censura en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunciando que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en relación con el testimonio del acusado; y falso raciocinio, respecto de los indicios de móvil y oportunidad para delinquir. 9 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda (i).- En cuanto al falso juicio de identidad, indicó que el Ad quem dio por demostrado los elementos del tipo penal objeto de condena, a saber, a) la ejecución del comportamiento en cualquiera de sus formas descriptivas, acceso carnal o acto sexual; y b) la puesta en incapacidad de resistir, estado de inconciencia o condiciones de inferioridad psíquica de la víctima. Sobre el primer elemento, apunta, no existe discusión como quiera que se estipuló la realización del acceso carnal por parte de Luis Eduardo Torres. Ahora, el debate se centra en la comprobación de la acción del procesado tendiente a provocar o generar el estado de inconciencia o la incapacidad de resistir Sindy Nayibe Torres Ballesteros, aserto que el Ad quem dio por demostrado a pesar de haber reconocido que la víctima en ningún momento señaló al acusado de haberle suministrado bebidas alcohólicas.
El yerro del Tribunal, según el demandante, estriba en que tergiversó la versión del acusado, «haciéndole producir efectos que objetivamente no afloran de él», como fue que «[el acusado] en varias oportunidades hizo alusión a la propiciación de la ingesta de alcohol», afirmación que no es cierta porque lo dicho por el incriminado fue que durante la reunión social ingirieron whisky o algún coctel con la denunciante, sin que hubiese dicho que fue él quien le suministró bebidas embriagantes. 10 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda La conclusión del Tribunal difiere también de lo aseverado por la denunciante, quien al ser interrogada por el Ministerio Público afirmó categóricamente que fue «la prima» de Luis Eduardo, la persona que le suministró la bebida embriagante. Así, el Ad quem «le hizo decir [al acusado] lo que aquél no dijo». Prosigue indicando que tampoco es cierto que el acusado haya afirmado que declinó la invitación de ir a Karaoke para «continuar favoreciendo la ingesta de alcohol en aras de obtener el coito sexual». Luis Eduardo dijo: «[f]inalmente Sindy decide que no va a Karaoke, le dice a mi hermana, no, yo no voy, me quedo un rato más con Luis Eduardo, por supuesto, en ese momento era mi pareja de la reunión, la estaba atendiendo a ella, la estaba conociendo, también me quedo, no voy a karaoke». Así también, el Tribunal supuso afirmaciones de esa índole que el acusado nunca dijo. Adicionalmente, el Ad quem desconoce que la denunciante
afirmó que solo había ingerido un trago de Baileys, por lo que no se puede inferir que el acusado haya desistido de asistir al karaoke para «continuar favoreciendo la ingesta de alcohol», conclusión que además resulta contraria a lo aseverado por los testigos Mónica Gabriela Torres Rojas, Samuel Caicedo Torres, Nubia Sepúlveda de Torres y Nubia Stella Torres Sepúlveda, quienes en ningún momento declararon que el incriminado le proporcionó bebidas alcohólicas a Sindy Nayibe. (ii) Falso raciocinio en relación con los indicios de móvil, oportunidad para delinquir y de «otro hecho indicador». 11 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda Sobre el indicio de «móvil», el censor advierte que el Tribunal dedujo que el sentenciado tenía como propósito sostener relaciones sexuales en Bucaramanga donde llegaría para celebrar su cumpleaños, para lo cual se comunicó telefónicamente con su prima Mónica Gabriela Torres a fin que le presentara una amiga, con quien efectivamente sostuvo un trato directo y exclusivo durante el festejo, procurándole especial atención. Que, ante la aceptación de su galantería, «ya se empezaron a moversen (sic) sus hormonas a que nos acostemos – creyendo que la permanencia de Sindy Nayibe en el apartamento cuando ya los demás convidados se habían retirado, obedecía al agrado de la mujer hacia él y en esas condiciones llegaría a la cópula». El demandante parte de reconocer que efectivamente el acusado se comunicó con su prima para que le presentara una amiga con la cual pudiera departir durante el festejo de su
cumpleaños en Bucaramanga; y que en tal evento social le proporcionó esmerada atención a Sindy Nayibe Plata Ballesteros; sin embargo, no por eso se puede concluir que el procesado haya tenido la intención de sostener relaciones con esa «ocasional amiga». Destacó que el «silogismo del Tribunal» corresponde a la siguiente estructura: «-El hombre que busca una amiga para asistir a reunión social, tienen por móvil tener relaciones sexuales (Premisa mayor) 12 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda -Luis Eduardo Torres es hombre y le pidió a su prima Mónica que le presentara a una amiga para que lo acompañara en la celebración de su cumpleaños en Bucaramanga (Premisa menor) - Entonces, Luis Eduardo Torres tenía por móvil sostener relaciones sexuales. (Conclusión)». Apuntó que para la validez de dicho «silogismo» se requiere que las premisas sean verdaderas y guarden coherencia lógica para llegar a una conclusión verdadera, situación que no ocurre en la inferencia del Tribunal por cuanto la premisa mayor es falsa y la premisa menor no guarda relación con la primera, luego la conclusión deviene inaceptable. Adicionalmente, refulge contrario a la lógica que el Ad quem, hubiese deducido la intención ilícita del procesado, pues si así fuera, «hubiese invitado a su amiga ocasional a un sitio diferente y propicio para este tipo de prácticas sexuales, que no fuera precisamente el apartamento de su progenitora» por lo que la cópula no fue una acción «premeditada» sino que «surgió del propio entendimiento y la
química que hubo en la pareja en el transcurso de la reunión social», como así lo explicó el acusado en el juicio oral. Y si bien Luis Eduardo Torres dio cuenta que la idea de tener relaciones sexuales fue el resultado de las «caricias, besos y atenciones especiales» con Sindy Nayibe Plata Ballesteros, de allí no se deduce que fuera él quien suministró o propició la ingesta del alcohol, que según la víctima condujo a su estado de inconciencia hasta el punto de impedirle conocer y asentir la relación íntima. 13 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda En lo relativo al indicio de «oportunidad para delinquir», el censor señala que el Tribunal se equivocó al concluir que el enjuiciado se aprovechó de la amabilidad de la víctima para brindarle bebidas embriagantes, pues aunque resulta cierto «el comportamiento amable o receptor de Sindy Nayibe al llegar al apartamento», no podía inferirse de ello que Luis Eduardo le suministró bebidas alcohólicas, pues en el juicio se demostró que no fue él sino su prima Mónica quien le brindó «medio vaso de Baileys» a la víctima. Finalmente, en lo que denominó «el otro hecho indicador», el demandante advirtió que el Tribunal dedujo que la víctima no estaba en capacidad de consentir la relación íntima con sustento en el dictamen forense que determinó una «perturbación síquica de carácter permanente»; no obstante, ello no acredita que el acusado «desplegó actos o comportamientos encaminados a poner a Sindy Nayibe en incapacidad de resistir el atentado contra su libertad
sexual», pues en el juicio se descartó que él propiciara la ingesta de alcohol y no fue quien le suministró bebidas embriagantes. De esta forma, apuntó que la trascendencia de los yerros denunciados estriba en el desconocimiento del in dubio pro reo, en tanto que fue condenado por el Tribunal, a pesar de no existir «certeza» (sic) de la materialidad de la conducta y la consiguiente responsabilidad del acusado, debiéndose, por tanto, casar la sentencia de segunda instancia y confirmar la absolución dictada por el juez a quo. 14 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda
SUSTENTACIÓN ESCRITA
1. El defensor se pronunció con idénticos planteamientos expuestos en la demanda. 2.- El Fiscal Segundo Delegado ante esta Corporación, inicialmente se refirió de manera conjunta frente a los dos primeros cargos relacionados con la infracción al principio de congruencia, pues, aunque uno corresponde a la fáctica y el otro a la jurídica, en todo caso, apuntó, el sustento es el mismo y la solución propuesta es idéntica.
Al respecto, estimó que le asiste razón al demandante y por ende solicita se case la sentencia, dado que el Tribunal efectivamente incurrió en los yerros denunciados en tanto precisó en la reseña fáctica de la sentencia que el acusado le suministró licor a la víctima y se aprovechó del estado de ebriedad que le produjo, sin que en la acusación se mencionara tales sucesos, de modo que el Ad quem «no solo desconoció los hechos del pliego de cargos sino que decidió, por si y
ante sí, sorprender a partes e intervinientes fijando sus propios hechos y condenando por ellos, esto es, cumplió la doble función de acusador y juzgador.» Apuntó que la fiscalía, tanto en la imputación como en la acusación, no hizo alusión a los hechos configurativos del delito contemplado en el artículo 207 del C.P., esto es, no especificó cuáles conductas ejecutó el incriminado para «poner en condiciones de inferioridad a la víctima» y luego «accederla carnalmente”, pues los sucesos fijados en la imputación solo 15 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda se contraen a que la víctima ingirió unos tragos de licor por su propia cuenta, sintió malestar, fue al baño y luego no recuerda que pasó hasta que «despertó en la mañana siguiente con rastros de haber sostenido relaciones sexuales”. Destaca que la fiscalía, en los alegatos finales modificó los hechos sin dar explicación alguna, al exponer en esta oportunidad que el acusado se aprovechó del estado de indefensión de la víctima, de modo que «la inconsonancia es clara porque una cosa es que el agente hubiese realizado conductas para poner a la víctima en situación de indefensión y otra diferente es que la víctima estuviese en ese estado, en el cual el acusado nada tuvo que ver, sino que al percatarse de esa circunstancia se valió de ella para realizar el acceso carnal». Subrayó el Fiscal Delegado, que a la total incongruencia fáctica se suma la jurídica «que cuando menos generó una incertidumbre insalvable», en tanto que la fiscalía en la
acusación, pese a mencionar el delito acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, citó el artículo 210 que trata del acceso carnal en persona en incapacidad de resistir, indicando que no se trató de un «error de digitación» pues al mismo tiempo hizo referencia a la «modificación del artículo 6º de la Ley 1236 de 2008, que subrogó aquella, en demostración clara de que fue ésta la que se quiso citar». Esta cita del artículo 210 y la situación fáctica ya expuesta, ocasionaron «incertidumbre sobre los hechos a debatir en el juicio por parte del acusado, esto es (i) si el procesado realizó maniobras para poner en indefensión a la ofendida y prevalido de ello la accedió carnalmente, además de que se omitió decirle cuáles fueron 16 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda esos actos, o ,(ii) si no hizo nada de ello, sino que la ofendida se puso en esas condiciones, y siendo el acusado ajeno a esos actos, al percatarse de ello, aprovechó la situación”. Reitera cómo la fiscalía ahondó en la incertidumbre sobre la imputación jurídica cuando en los alegatos finales solicitó condena por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir señalando el artículo 210 y no el artículo 207, a pesar que el supuesto fáctico consistió en que el acusado se aprovechó del estado de indefensión en que se puso la propia víctima al consumir licor, siendo patentes las diferencias de estos tipos penales como lo ha precisado la Corte en jurisprudencia que trascribe
ampliamente. También compartió la queja del demandante, en relación con el cargo por falso juicio de identidad, pues el Ad quem distorsionó el testimonio del acusado «único soporte de la condena». Sobre el particular, destacó que, según el relato de la denunciante, ella ingirió licor en forma voluntaria y nunca señaló que Luis Eduardo Torres Rodríguez le brindara trago, por tanto, la conclusión del Tribunal, de que fue el acusado quien le suministró licor resulta equivocada, porque ni la víctima ni él hicieron alguna manifestación en tal sentido. Advierte que, si bien el acusado declaró que luego de quedar solo con la víctima consumieron uno u otro coctel o whisky, de tan escasa afirmación no puede colegirse que él 17 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda fue quien provocó la ingesta del alcohol por parte de la ofendida hasta hacerla perder la conciencia. Igualmente se distorsionó el dicho del incriminado en lo referente a que él buscó la oportunidad de quedar solo con la denunciante en el apartamento, porque fue ella quien no aceptó salir al karaoke. Además, fue iniciativa de otro invitado salir a ese lugar y no del acusado. En el mismo sentido fue alterado el testimonio de Torres Rodríguez, en cuanto a que las «acciones libidinosas (caricias, besos, similares),» no provinieron únicamente del acusado como lo dedujo el Tribunal, sino que, como emerge de las restantes pruebas testimoniales, «esos actos amorosos fueron mutuos, incluso (..) la ofendida se sentaba en las piernas del acusado».
De esta forma, la tergiversación del testimonio del encausado resulta trascedente, pues «la deducción de responsabilidad se hizo derivar exclusivamente de su aserto»; por ende, si se eliminan esos errores, la condena queda sin sustento y por tanto se debe casar la sentencia condenatoria y confirmar la absolución dictada por el juez a quo, pues las demás pruebas arrojan incertidumbre sobre la responsabilidad y en ese orden debe reconocerse el in dubio pro reo. Adicionalmente, el Fiscal Delegado hizo notar que el Ad quem vulneró el non bis in idem al incrementar el mínimo de la pena en seis (6) meses, con fundamento en los mismos elementos del tipo penal, a saber, que la víctima fue afectada 18 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda en sus facultades mentales; no tuvo la disposición libre de su sexualidad; y además que sufrió una perturbación psíquica, constitutivo del delito de lesiones personales que fue «juzgado de manera independiente». 3.- El Representante del Ministerio Público, solicitó no casar el fallo al advertir la inexistencia de los yerros denunciados, pues la sentencia condenatoria corresponde a los hechos y al tipo penal atribuidos en la imputación, acusación y solicitud de condena. De igual forma, refiere que el fallo proferido por el Tribunal se encuentra respaldado en la valoración conjunta de las pruebas, como el testimonio de los peritos psicólogo y médica forense del Instituto de Medicina Legal, las manifestaciones del acusado que permiten inferir «su clara intención de propiciar el escenario adecuado para la satisfacción de su
libido», como fue el trato especial brindado a la víctima desde cuando arribó al apartamento. Aunado a lo anterior, las versiones de la víctima durante el juicio oral y las expuestas por ella ante los forenses, resultan «uniformes y amplias en detalles» sobre lo ocurrido antes y después de la conducta delictiva, arrojando la credibilidad suficiente para tener demostrada la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado, como se indicó en la sentencia condenatoria. 19 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala pronunciarse de fondo sobre las censuras planteadas dado que con la admisión de la demanda se tienen superados los defectos de los que adolece. Ello, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, como el reclamo del recurrente está encaminado a obtener la revocatoria de la condena proferida por primera vez en la sentencia de segunda instancia, censurando la valoración probatoria realizada por el Ad quem, la Sala, al tiempo de evaluar los reproches presentados, procederá al examen íntegro de las pruebas para preservar la garantía de la doble conformidad judicial (cfr. SP4272-2020 Rad. 50022). 2.- Los cargos primero (principal) y segundo (subsidiario),
están relacionados con la presunta vulneración del principio de congruencia, porque el Tribunal declaró penalmente responsable a Luis Eduardo Torres Sepúlveda por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, sin que la fiscalía hubiese atribuido fácticamente tal conducta, en tanto nada refirió sobre algún comportamiento del incriminado para colocar a la víctima en incapacidad de resistir y luego accederla carnalmente. 20 Casación 55833 Luis Eduardo Torres Sepúlveda Igualmente, apuntó el recurrente que se desconoció la citada garantía de coherencia entre acusación y sentencia porque en la calificación jurídica, el ente investigador aludió indistintamente a los tipos penales previstos en los artículos 207 y 210 del C.P. a pesar de las sustanciales diferencias que existen entre dichas conductas, lo cual condujo a que se dictara fallo por un delito que no fue solicitado por la fiscalía. 2.1.- La congruencia, conforme al artículo 448 de la Ley 906 de 2004, se entiende como una garantía para el acusado que únicamente puede ser declarado penalmente responsable por los hechos atribuidos en la acusación. Dicho de otra manera, se trata de la correlación que debe existir entre la conducta por la cual una persona es acusada y la decisión definitiva sobre su responsabilidad. La acusación legalmente formulada se torna absoluta e intangible en cuanto a sus componentes personal y fáctico, esto es, que no puede variarse, modificarse o alterarse. No ocurre lo mismo en relación con la congruencia jurídica, que es rel
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