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CSJ - SP403-2021(51848)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP403-2021(51848)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP403-2021 Radicación n° 51848 (Aprobado Acta No. 32) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación presentado por los defensores de NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN, ADOLFO REDÍN, JAIDER ALEXIS TENORIO LANDÁZURY y JHON CARLOS TENORIO LANDÁZURY contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y, en su Casación 51848 NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros lugar, condenó a los procesados como autores del delito de acceso carnal violento agravado. HECHOS Entre la medianoche del 14 y la madrugada del 15 de abril de 2013, NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDIN, ADOLFO REDÍN, JAIDER ALEXIS TENORIO LANDÁZURY y JHON CARLOS TENORIO LANDÁZURY, salieron en compañía de JENNIFER TALERO RICO del bar «La Carpa», ubicado en Cali. Dichas personas se movilizaron en una motocicleta y un vehículo marca Chevrolet Swift de color rojo hasta una bahía localizada cerca a la estación del MIO del barrio Andrés Sanín de esa ciudad, en donde los cuatro hombres procedieron a

sujetar a JENNIFER TALERO RICO y retirar su vestimenta, para luego, de forma alternada, accederla carnalmente en el interior del automóvil. Alrededor de las 12:40 a.m. -15 de abril-, por aviso de un taxista arribaron al sitio de los sucesos miembros de la Policía Nacional, a quienes la víctima les manifestó, inicialmente, que «no pasaba nada» pero, minutos después, les informó que había sido violada por sus acompañantes.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 16 de abril del mismo año, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali, se legalizó la captura de NEDUIN

JEFFERSON ÁVILA REDÍN, ADOLFO REDÍN, JAIDER ALEXIS

TENORIO LANDÁZURY y JHON CARLOS TENORIO LANDÁZURY, al

2 Casación 51848 NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros tiempo que se les formuló imputación por los punibles de acceso carnal violento agravado -artículos 205 y 211 numeral 1° del Código Penal-. La Juez dispuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria1.

2. La Fiscalía Treinta y Ocho Seccional radicó escrito de acusación el 28 de junio de 20132.

3. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese municipio, despacho que el 30 de agosto siguiente realizó audiencia de formulación de acusación3.

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de marzo de 20144 y el juicio oral se adelantó los días 9 de octubre5 de

esa anualidad y, 28 de enero6 y 18 de agosto7 de 2015, último en el que se anunció sentido absolutorio del fallo. Finalmente, el 31 de marzo de 2016 se profirió la sentencia8.

5. El 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, condenó a los acusados como autores responsables del delito de acceso carnal violento agravado, imponiéndoles la pena principal de 192 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 1 Cfr. Acta en folios 6 y 7 del cuaderno del principal n.° 1 y registro de audio en disco compacto. 2 Cfr. Folios 13 a 21 del cuaderno del principal n.° 1. 3 Cfr. Folio 46, ib. 4 Cfr. Folios 74 a 76, ib. 5 Cfr. Folio 95, ib. 6 Cfr. Folio 97, ib. 7 Cfr. Folio 109, ib. Allí dispuso la libertad inmediata de los acusados 8 Cfr. Folios 114 a 117, ib.

3 Casación 51848 NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.

6. Los defensores de JAIDER ALEXIS y JHON CARLOS TENORIO LANDÁZURY y ADOLFO REDÍN, por una parte, y NEDUIN

JEFFERSON ÁVILA REDÍN, por otra, recurrieron en casación y las demandas correspondientes fueron admitidas por la Sala el 27 de abril de 201810, proveído en el que convocó a audiencia de sustentación que se surtió el 27 de agosto de ese mismo año11.

LAS DEMANDAS

1. El apoderado de JAIDER ALEXIS y JHON CARLOS TENORIO LANDÁZURY y ADOLFO REDÍN después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como un relato de lo actuado en las instancias, manifiesta que le asiste interés jurídico para acudir a esta instancia, toda vez que la decisión de segunda instancia se produjo con manifiesto desconocimiento del principio de imparcialidad y la garantía al debido proceso.

Seguidamente, con apoyo en las causales segunda y tercera de casación, postula dos cargos. 9 Cfr. Folios 124 a 139, ib. 10 Cfr. Folios 9 y 10 cuaderno de la Corte. 11 Cfr. Acta en folios 37 y 38, ib. 4 Casación 51848 NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros En el primer cargo, formulado como principal al amparo de la causal segunda prevista por el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el recurrente denuncia que la providencia se halla viciada de nulidad por la violación del debido proceso, ante el desconocimiento del principio de congruencia en los términos señalados en el artículo 448 ibidem. Afirma que el Tribunal fundamentó la determinación en

un hecho que no se comunicó en las audiencias de formulación de imputación y acusación, en particular, que el proceder de los encausados se concretó en la introducción de sus dedos en la vagina de JENNIFER TALERO RICO, cuando lo cierto es que el punible de acceso carnal violento se justificó, únicamente, en que los agresores penetraron con sus miembros viriles a la afectada. Con base en estas y otras consideraciones expuestas en similar sentido, tras sostener que no existe otro mecanismo judicial para subsanar la irregularidad que pone de presente, estima que la Corte debe declarar la nulidad de toda la actuación. En cuanto al segundo cargo el libelista manifiesta que se incurrió en errores de apreciación de la prueba, en especial, frente al valor suasorio otorgado a la versión de JENNIFER

TALERO RICO.

Sostiene que el ad quem tergiversó el relato de la afectada al desconocer las incoherencias y disonancias sustanciales en 5 Casación 51848 NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros las que incurrió, como, por ejemplo, indicar que no fue «violada sexualmente por ninguno de los enjuiciados, que lo que sufrió fue un acoso sexual», y haber negado la ocurrencia de la agresión ante el primer policía que acudió al lugar de los acontecimientos, pero no a un segundo uniformado, a quien le comunicó el acceso carnal del cual había sido objeto. De igual forma, en la providencia se desconoció que la ofendida reveló ante la médica legista GLORIA STELLA HERRERA CANO que los encartados la violentaron mediante la introducción del asta viril en su cavidad vaginal, sin

embargo, en el juicio reconoció que no fue accedida por ninguno de los sujetos. Asimismo, dejó de lado que en la valoración sexológica no se encontraron rasgos de coacción o fuerza como golpes o morenotes. Resalta que el testimonio del uniformado OSCAR JARAMILLO es inverosímil por cuanto refiere situaciones poco creíbles y reforzadas, como que «observó a los negros cuando le tocaban los genitales a la dama, de escuchar a ésta gritar, decirles que ella se quería ir, que no pasaba nada y proceder a judicializarlos por un acceso carnal que solo estuvo en la cabeza de éste». Solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva a los incriminados del delito de acceso carnal violento agravado.

2. El representante de NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN al amparo de la causal primera, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación de los preceptos 32 numeral 2° y 212

del Código Penal. 6 Casación 51848 NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros En su sustentación, adujo que al analizar el contexto de lo sucedido así como las versiones de la ultrajada y los coprocesados JAIDER ALEXIS y JHON CARLOS TENORIO LANDÁZURY, se puede inferir que su prohijado no participó, de ninguna manera, en el hecho delictivo investigado, en vista de que su actuar se limitó a conducir y permanecer en su motocicleta mientras los individuos en mención sostenían

relaciones íntimas con JENNIFER TALERO RICO al interior de un automotor marca Chevrolet Swift. Por otra parte, destacó que la fiscalía no acreditó su teoría del caso comoquiera que la agredida, en la audiencia de juzgamiento, precisó «no haber sido penetrada carnalmente con el miembro viril». Igualmente, el relato de la afectada no coincide con el ofrecido por el agente captor, en la medida que la primera recordó que el día de los acontecimientos portaba un «jean enterizo», en tanto que el segundo resaltó que la mujer vestía un «enterizo blanco». Además, resulta ilógico que los agresores «abran las puertas traseras de un vehículo, para que cualquier transeúnte delate su secreto sexual en un lugar tan iluminado». Por tanto, pide casar la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a su prohijado.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El defensor de JAIDER ALEXIS y JHON CARLOS TENORIO LANDÁZURY y ADOLFO REDÍN se ratificó en su demanda.

7 Casación 51848

NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros

2. El apoderado de NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN también revalidó los reparos esbozados en el libelo de casación.

3. La Fiscalía, por su parte, solicitó no casar la sentencia recurrida, por lo siguiente: No se probó el desconocimiento del principio de congruencia por cuanto en el fallo no se alteró el núcleo fáctico de la acusación ni se fijó un tratamiento punitivo desfavorable.

El hecho que en el juicio se hubiera probado la penetración mediante los dedos de los agresores y, no sus órganos viriles, no conlleva vulneración alguna de la estructura fáctica, pues, en cualquier caso, lo trascendental para el reproche de responsabilidad, es que se demostró que la víctima fue accedida carnalmente en contra de su voluntad. De igual forma, no es procedente el ataque formulado por el representante de NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN toda vez que, no solo es equivocada la vía propuesta, sino que tampoco logra exhibir yerros de valoración probatoria en la providencia opugnada. Es que JENNIFER TALERO RICO, de manera clara, detalló la forma en que fue abordada y sometida por los victimarios, quienes, alternadamente, introdujeron los dedos en su 8 Casación 51848 NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros vagina, hasta que fue socorrida por unos uniformados que llegaron al sitio. Tal información fue corroborada por el patrullero OSCAR JARAMILLO, tras asegurar que, se dirigió al lugar de los sucesos por el llamado de auxilio de un taxista y, que cuando arribó allí, logró percibir que algunos hombres manoseaban a una mujer que se hallaba al interior de un vehículo. Asimismo, especificó las condiciones físicas y emocionales en las que encontró a la afectada, quien al ser indagada le comunicó que había sido violada por sus acompañantes. Asimismo, la perito forense relató que la agredida comunicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las

que fue abusada sexualmente por los incriminados. Añadió que en la valoración sexológica observó una equimosis en el introito vaginal compatible con penetración violenta. Pese a que NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN se hallaba fuera del automóvil en el momento que llegaron los gendarmes, ello no es suficiente para excluir su participación, pues lo cierto es que «fue señalado de forma inequívoca por la víctima como uno de los cuatros sujetos que la agredió sexualmente». Tampoco se probó que la relación íntima hubiera sido pactada o consensuada y, aunque la ultrajada incurrió en ciertas imprecisiones, las mismas no bastan para desconocer su dicho, puesto que debe tenerse en cuenta que la deponente «no quería declarar porque tenía miedo». 9 Casación 51848

NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros

3. La Procuradora Segunda Delegada manifiesta que el contexto fáctico expuesto por el ente acusador fue modificado en la sentencia de segundo grado, en la medida que en el escrito acusación solamente se consignó que uno de los procesados introdujo los dedos en la vagina de JENNIFER TALERO RICO, en tanto que los demás la penetraron con sus miembros viriles, sin embargo, en el proveído atacado se señaló que los cuatro implicados la accedieron mediante la inserción de las extremidades de sus manos. Por tanto, procede la declaratoria de nulidad de la actuación.

Destaca que la ofendida incurrió en las múltiples contradicciones descritas por los defensores, relativas a la forma en que fue penetrada, la intervención de NEDUIN

JEFFERSON ÁVILA REDÍN y el consentimiento del encuentro sexual. En consecuencia, pide casar el fallo y revocar la condena impuesta a los acusados.

CONSIDERACIONES

1. Garantía constitucional de doble conformidad En atención a que los inculpados fueron condenados por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará, en el marco del recurso de casación, su derecho a la doble conformidad y decidirá, alejada de toda técnica, sobre los reproches planteados por sus apoderados judiciales, que en esencia se contraen a determinar si el Tribunal (i) violentó el principio de congruencia y/o (ii) recayó en algún yerro al momento de apreciar las pruebas.

10 Casación 51848 NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros Sin embargo, con el propósito de ilustrar la decisión, la Sala, previamente, hará una breve síntesis de lo resuelto por los juzgadores.

2. Los fallos de instancia 2.1. El a quo absolvió a los encartados tras advertir que no se alcanzó el grado de certeza necesario en punto de la materialidad de los hechos y de la responsabilidad de estos.

Ello porque -en su criteriola acusación de la fiscalía se concretaba en el acceso carnal por parte de cuatro hombres sobre JENNIFER TALERO RICO, pero en el juicio, la víctima negó haber sido penetrada vaginalmente. Recalcó que la denunciante incurrió en diversas imprecisiones frente al contexto de lo sucedido, por ejemplo, no expuso las razones por las cuales señaló durante la etapa

preliminar de la investigación que había sido accedida por los cuatro agresores, pero, en la vista pública, sólo mencionó que la manosearon y tocaron su vagina. Tampoco explicó por qué ingresó a un vehículo con varios sujetos desconocidos luego de ingerir licor, situación que «no es común que una mujer lo haga», ni logró detallar con precisión los actos que ejecutaron cada uno de los atacantes. Por otro lado, tildó de inverosímil el testimonio del uniformado OSCAR JARAMILLO, toda vez que no resulta creíble que lograra observar lo que sucedía al interior de rodante pues «es contra la lógica y la experiencia que 4 personas que 11 Casación 51848 NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros desarrollan una actuación como la que se relata, lo hagan con las puertas abiertas». Igualmente, le parece extraño que, pese a percatarse del vejamen que padecía la mujer, el policía no procediera a salvaguardar la integridad de aquella y capturar a los agresores en flagrancia. Resaltó que la prueba pericial se torna circunstancial y el relato de los enjuiciados respecto a la relación sexual consentida con la ofendida no fue desvirtuada. 2.2. El Tribunal Superior, por su parte, revocó la anterior determinación y condenó a NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDIN, ADOLFO REDÍN y, JAIDER ALEXIS TENORIO LANDÁZURY y JHON CARLOS TENORIO LANDÁZURY por el punible de acceso carnal violento. Al respecto consideró: Contrario a lo estimado por el juez singular, el relato de

la afectada fue espontáneo, natural, reiterativo y consistente. No puede afirmarse que entre el momento en el que la víctima descendió del vehículo y habló con el agente del Estado «fraguó toda una historia para perjudicar a los implicados». Asimismo, la agredida identificó, en el juicio, a cada uno de los violadores y narró de forma coherente los aspectos centrales del episodio delictivo que padeció, los cuales fueron corroborados por los restantes testigos de la fiscalía. 12 Casación 51848 NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros La circunstancia de que JENNIFER TALERO RICO hubiera aceptado subir al automóvil con los individuos no significa que consintiera sostener relaciones sexuales con ellos, pues es claro que cuando rechazó los tocamientos libidinosos y pidió que la dejaran bajar, «se encontró en un entorno coercitivo evidente que le impidió bajarse y la llevaron a un sitio distinto al que ella había convenido». De igual forma, que la mujer no manifestara inmediatamente al policía que acudió al sitio, que había sido ultrajada por los encausados no conlleva a pensar que otorgó su consentimiento, pues esa omisión pudo obedecer al miedo, vergüenza y temor que la invadía en ese momento. Las declaraciones de JAIDER ALEXIS y JHON CARLOS TENORIO LANDÁZURY no bastan para desconocer la acusación, pues aparte de ser ambiguas y forzadas, no pudieron establecer la forma en que trascurrieron los sucesos ni las acciones que ejecutaron sus acompañantes.

A pesar de que la versión del patrullero OSCAR JARAMILLO presenta algunas inconsistencias, consigue evidenciar la ocurrencia de cuatro eventos que refuerzan la hipótesis de la fiscalía, como son: (i) se dirigió al lugar de los acontecimientos por el llamado de auxilio de un taxista; (ii) al llegar, advirtió que JENNIFER TALERO RICO manoteaba, gritaba y lloraba; (iii) si bien la mujer no comunicó inmediatamente la violación, sí lo hizo unos minutos después; y (iv) «por lo que observó la mujer no había consentido el comportamiento de los aquí procesados». 13 Casación 51848

NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros

3. Análisis de los cargos 3.1. Violación directa de la ley sustancial 3.1.1. Principio de congruencia.

De antaño se ha decantado que, entre la acusación y la sentencia debe existir correspondencia en los aspectos personales –sujetos–, fácticos –hechos y circunstancias– y jurídicos –modalidad delictiva–, de tal forma que si alguno de ellos no guarda la debida relación su consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso, puesto que el incriminado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación o su equivalente, ni se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena. Por esa razón, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha

solicitado condena», luego, no cabe duda de la importancia que comporta el principio de congruencia en cuanto expresión del debido proceso y sus correlativas garantías de defensa y contradicción, por cuanto a la parte acusada se le hace indispensable, no solo conocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos, de modo que resulta contrario a tales derechos que se le condene por un supuesto fáctico diferente al objeto de controversia 14 Casación 51848 NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado -CSJ SP 8 julio 2009 rad, 31280-: “… resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos…”(Resaltado de la Sala) Así, los hechos fijados por la Fiscalía en la imputación no pueden modificarse en tanto que la calificación jurídica puede variarse por ella misma. “…Para la Sala, la formulación de imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar

relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos. Lo anterior no conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto es posible que la valoración jurídica de ese hecho, tenga para el momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación de imputación como primera fase y antecedente de la acusación…”12 Bajo esa óptica, el principio de congruencia implica dos aristas: (i) el derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona y (ii) la concordancia fáctica entre la acusación y la sentencia -la 12 CSJ SP, 28 mayo 2014, rad, 42357 15 Casación 51848 NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros jurídica es relativa-, sin olvidar la importancia de establecer en debida forma los hechos jurídicamente relevantes, por cuanto representan una garantía de defensa para el imputado o acusado que en esas condiciones conoce por qué se le investiga y se erigen en la columna inmodificable que habrá de sustentar el fallo. En ese orden, la Sala ha definido -SP2143-2018, Rad. 52321que: “…se quebranta el principio de congruencia, en el marco de la Ley

906 de 2004, si se está frente a determinadas circunstancias, las cuales fueron compendiadas en la decisión AP4064-2016 y reiteradas en la SP107-2018, esto es, cuando: “(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. (ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación. (iv) Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Es de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma. (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253”. Es decir que, el principio de congruencia tiene una directa relación con los aspectos fácticos de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, y de estas con el fallo, guardando el respeto de su núcleo esencial, el cual se entiende como el conjunto

de elementos que configuran la conducta o conductas delictivas”. 16 Casación 51848 NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros 3.1.2. De la perspectiva de género A partir de los derechos a la igualdad y la dignidad humana, el reconocimiento de las prerrogativas de la mujer en la actualidad no tiene discusión. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos -1948consagra que «[t]oda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de […] sexo»13 y que «[t]odos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación»14. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado el 16 de diciembre de 1966, aprobado en la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968, estableció que «la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables»15, e impuso la obligación de «garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto»16, así como la de asegurar «a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de […] sexo»17. A través de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAWde 13 Art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 14 Art. 7 ibídem.

15 Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 16 Art. 3 ibídem. 17 Art. 26 ibídem. 17 Casación 51848 NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros 1979, se dispuso promover «una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer» y, en ese marco, a «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación», así como «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación»18. Entre tanto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer– Convención de Belem do Pará-19, instituyó la obligación de «adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia»20. En Colombia, la Ley 1257 de 2008, entiende la violencia contra la mujer como «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado». En la exposición de motivos del proyecto de ley en mención, se expuso que,

«El problema de la violencia contra las mujeres como manifestación de las relaciones de poder desigual construidas históricamente entre hombres y mujeres, establecidas y aceptadas por la sociedad, debe ser abordado con una visión integral, que comprometa los procesos de sensibilización, información y educación de toda la sociedad, con la finalidad de erradicar este terrible flagelo que agobia a la humanidad, impide la conformación 18 Art. 2. 19 Instrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, que hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. 20 Art. 7. 18 Casación 51848 NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros de sociedades auténticamente democráticas, obstaculiza el acceso al desarrollo y afecta profundamente la salud mental de la sociedad.» Siguiendo ese lineamento, el legislador estableció a través de la Ley 1719 de 2014 ciertos parámetros para el adelantamiento de pesquisas de delitos sexuales, así como algunos derechos y garantías de las víctimas de tales agresiones en el marco de la actividad investigativa, por ejemplo, a «ser atendida(s) por personas formadas en Derechos Humanos, y enfoque diferencial», o bien, «a que se les brinde iguales oportunidades desde un enfoque diferencial, para rendir declaración como a los demás testigos, y se adopten medidas para facilitar dicho testimonio en el proceso penal». De igual forma se profirió la Ley 1761 de 2015, cuyo objeto es «tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para

garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación». Es por esto, que la Corte Constitucional, en sentencia T-012 de 2016, señaló que a los funcionarios judiciales que tengan a su cargo casos con esta clase de características, les corresponde: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un 19 Casación 51848 NEDUIN JEFFERSON ÁVILA REDÍN y otros trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las

posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la protección a las mujeres en el ámbito penal implica orientar las investigaciones a establecer el real contexto en el que ocurre un episodio de violencia, puesto que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la v

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