CSJ - SP4035-2020(54804)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP4035-2020(54804)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente SP4035-2020 Radicación n°. 54804 (Aprobado acta n°. 220) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida en primera instancia y condenó al acusado por el delito de lesiones personales culposas. HECHOS En Bucaramanga, aproximadamente a las 6:00 a.m. del 22 de septiembre de 2011, ELDER ALFONSO QUINTANILLA DÍAZ se desplazaba en su motocicleta de placas EKT-29B por el carril exclusivo de Metrolínea, de la diagonal 15, sentido surnorte, a una velocidad aproximada de 60 kilómetros por hora Casación 54804
SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ
(km/h) y, al llegar a la intersección con la calle 55, colisionó con el vehículo tipo ambulancia de la Defensa Civil, de placas
OSO-779, conducido por SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ,
que tomó en contravía la calle 55 y estaba detenido en el aludido cruce. Como consecuencia, ELDER ALFONSO QUINTANILLA DÍAZ sufrió lesiones que ameritaron una incapacidad definitiva de 90 días y generaron secuelas consistentes en deformidad
física en el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio, perturbación funcional del miembro superior derecho e izquierdo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitorio.
2. Luego de fracasada la conciliación, en audiencia preliminar del 14 de diciembre de 2015, bajo la supervisión del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de la capital santandereana, la Fiscalía General de la Nación imputó a SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ el delito de lesiones personales, en calidad de autor, según los artículos 111, 112-3, 113-2, 116, 114-1, 117 y 120 del Código Penal1. 1 Acta en folio 66 de la carpeta y registro del audio correspondiente en disco compacto.
2 Casación 54804
SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ
3. La formulación de acusación2 se llevó a cabo el 25 de julio de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad3.
4. Finalizado el juicio oral, que tuvo lugar en sesiones del 15 de diciembre de esa anualidad, 24 de mayo, 11 de agosto y 15 de noviembre de 20174, la Juez, con fecha 16 de enero de 2018, dictó sentencia en la que condenó a SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ a 7 meses de prisión, multa
equivalente a 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir automotores por 17 meses; al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena5.
5. La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó el 28 de noviembre de 20186.
6. Esa misma bancada recurrió en casación y la Corte, en auto del 26 de agosto de 20197, admitió la demanda y convocó a audiencia de sustentación.
LA DEMANDA El jurista identifica los sujetos procesales y la providencia impugnada, sintetiza la situación fáctica, tal cual se declaró en las instancias, y delata que en esta ocasión se 2 Escrito radicado el 15 de marzo de 2016 (folios 67 a 73 Id.). 3 Acta en folio 77 Id. 4 Actas en folios 115, 134 y 136 a 138 Id. 5 Folios 140 a 150 Id. 6 Folios 164 a 171 Id. 7 Folio 6 del cuaderno de la Corte. 3 Casación 54804 SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, falencia a la que arribó el juzgador «al dar aplicación a los artículos 111, 112 inciso 3, 113 inciso 2, 114 inciso 1, 116, 117 y 120 de la Ley 599/2000». Manifiesta que el ad quem, con sustento en el testimonio de ELDER ALFONSO QUINTANILLA DÍAZ, sostuvo que
SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ aumentó el riesgo por desplazarse en contravía por una intersección altamente confluida, sin embargo, dejó de lado que lo narrado por el nombrado es insular frente a los demás elementos, y que la versión de su representado fue corroborada por NELSON ENRIQUE BERNAL, quien lo acompañaba a atender la emergencia. Afirma que tanto el lesionado como el acusado perpetraron una acción guiada por la voluntad, pero mientras el último estaba con el vehículo detenido y llevaba las alarmas, el primero continuó su marcha y chocó con el de la defensa civil. Aunque ambos cometieron una infracción de tránsito, QUINTANILLA DÍAZ tuvo la «osadía de pasar de la contravención de tránsito al hecho real y objetivo de infringirse sus propias lesiones corporales al chochar violentamente y a alta velocidad contra la citada ambulancia que estaba advirtiendo el peligro con sus señales». De manera que existe una relación de causalidad entre la conducta de la víctima y el resultado. 4 Casación 54804 SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ Solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado y dar cumplimiento al artículo 185 del estatuto penal adjetivo de 2004.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN8
1. El defensor recordó lo exteriorizado en su libelo y subrayó que el día de los hechos su prohijado recibió llamada de urgencia para asistir a una persona que estaba en peligro de muerte.
En seguida, trajo a colación el contenido de los artículos
2, 64 y 74 del Código Nacional de Tránsito y Transporte (en adelante CNTT), así como un segmento del fallo confutado en el que se afirmó que el incriminado aumentó el riesgo de manera considerable al desplazarse en contravía por una vía altamente confluida de Bucaramanga, para referir que el sentenciador se fundó en la concurrencia de culpas, pero solo dedujo responsabilidad penal para su cliente. Después de citar a la Sala en proveído del 50523 del 12 de junio de 2019, pidió casar el fallo de segunda instancia.
2. La Fiscal Octava Delegada ante la Corte solicitó no acceder a las súplicas del actor porque el error de identidad denunciado no se configuró. Así lo explicó: 8 Se surtió el 5 de noviembre de 2019
5 Casación 54804 SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ El testimonio de ELDER ALFONSO QUINTANILLA DÍAZ sí tiene la fuerza probatoria para fijar el sentido de la condena, toda vez que fue claro en relacionar que el día de los hechos iba normal, a 60 km/h, el semáforo estaba en verde, cuando de la nada apareció la ambulancia, no tuvo tiempo ni de frenar, pues se movilizaba en contravía y no poseía sirena ni luces. Ese elemento no se valoró de manera aislada, en tanto hay otros que lo corroboran, como la declaración del agente de tránsito ALFONSO MENESES FONSECA, quien hizo similar descripción del accidente e introdujo el informe con la fijación fotográfica del suceso. El ad quem tampoco recayó en error al momento de
apreciar lo depuesto por los demás integrantes del vehículo, esto es, el procesado y NELSON ENRIQUE BERNAL, y su determinación no se apoyó en diferencias narrativas de uno y otro, sino en las disposiciones de tránsito que regulan el asunto. Citó el fallo CSJ SP1945-2019, con radicado 50523, y aseguró que el ordenamiento de tránsito no autoriza a las ambulancias a contravenir disposiciones relacionadas con el sentido vía, por ello ir en contra de ella, no resulta exculpante de responsabilidad, pues el implicado creó un riesgo jurídicamente desaprobado que fue excedido.
3. En criterio del Procurador Segundo Delegado para la casación penal, el cargo no está llamado a prosperar porque el Tribunal hizo una valoración de «todas las piezas
6 Casación 54804 SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ procesales» y no incurrió en el equívoco delatado. Así lo sustentó: Las vías por las que transitaban los rodantes estaban claramente demarcadas y tanto el acusado como su acompañante relataron que iban a atender un llamado de urgencia, pero ambos conductores soslayaron las normas de tránsito, uno por movilizarse por el carril de Metrolínea y el otro por transitar en contravía. De acuerdo con el artículo 64 del CNTT, las ambulancias deben, en todo caso, reducir la velocidad y movilizarse con precaución, y, en esta oportunidad, el acusado no lo hizo y realizó una maniobra
altamente peligrosa. No se probó que el vehículo de la Defensa Civil fuese a atender una emergencia, como tampoco si había otro camino a utilizar para llegar al destino final. El eje central de la imputación del resultado al agente estriba en que el fin de protección de la norma y cuidado implica que en el daño se avizore la realización del riesgo creado a través de la infracción de aquella disposición, concordante con la determinación del riesgo y el peligro que el sujeto debió prever según sus circunstancias, si los mismos eran adecuados o no y qué medidas de precaución debió adoptar para no llegar al resultado. Por consiguiente, se configura la imputación objetiva, pues el incriminado, con independencia de si atendía una emergencia o no, tenía pleno conocimiento de que infringía 7 Casación 54804 SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ un precepto de tránsito, de alto peligro, y se valió de la autoconfianza en la arriesgada labor de la conducción para trasgredir la norma, cuando posiblemente habría podido tomar otra vía. El principio de confianza se predica en esta ocasión porque se elevó el riesgo por falta de cuidado, en tanto surge nítida la imprudencia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala no se detendrá en los varios errores de técnica de la demanda, pues, una vez admitida, lo que corresponde es resolver sobre el fondo del asunto, esto es, si el Tribunal recayó en algún yerro de identidad al momento de valorar la prueba y si el mismo posee la trascendencia
necesaria para variar, favorablemente al procesado, el sentido del fallo.
2. Con tal propósito, comenzará por recordar su jurisprudencia frente al injusto imprudente, los hechos que se dieron por probados en las instancias, los argumentos expuestos por el ad quem en el fallo que se discute y, en seguida, examinará el caso concreto.
3. En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas
8 Casación 54804 SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP2771-2018, rad. 46612). En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920):
3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala: “En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o 9 Casación 54804 SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o
determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico9.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala10: 2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”11, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya 9 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 10 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 11 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 10 Casación 54804 SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto
agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”12. (…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”13, o una “autopuesta en peligro dolosa”14 (…). (…) 2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”15. 2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”16.” (Subrayas fuera del texto original). Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado
–en relación con las normas de cuidado o reglas de conductay necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido. Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” 12 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. 13 [cita inserta en texto trascrito] Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. 14 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 15 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17. 16 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696. 11 Casación 54804 SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél (cfr. CSJ SP3070-2019, rad. 52750).
4. En esta ocasión, las instancias dieron por demostrado -sobre ello no se hizo reparo algunoque los hechos sucedieron a eso de las 6:00 a.m. en la intersección
de la diagonal 15 con calle 55, sector de San Andresito de
Bucaramanga, cuando ELDER ALFONSO QUINTANILLA DÍAZ se desplazaba en su motocicleta por el carril exclusivo de Metrolínea a una velocidad aproximada de 60 km/h y chocó contra el vehículo tipo ambulancia de la Defensa Civil conducido por SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ, quien circulaba por la calle 55 en sentido contrario al demarcado. Para mayor claridad, se tiene, conforme a lo revelado en juicio, que la diagonal 15 es de doble sentido, con dos calzadas, cada una con tres carriles, dos y uno exclusivo de Metrolínea17.
5. El fundamento del juicio de reproche, según el Tribunal, se contrae a que, pese a que ambos conductores cometieron infracciones, uno por utilizar indebidamente el carril de Metrolínea y otro por movilizarse en contravía, según el artículo 131, literales D3 y D7 del Código Nacional de Tránsito, lo cierto es que el acusado incrementó el riesgo jurídicamente permitido porque la falta de QUINTANILLA DÍAZ 17 Folio 131 de la carpeta.
12 Casación 54804 SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ escapa al fin que persigue el artículo 4 de la Resolución 060 del 12 de febrero de 2010, emitida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, por la cual se aprobó el carril exclusivo de Metrolínea, toda vez que la prohibición de transitar por allí tiene como propósito «facilitar la marcha por un carril exclusivo de los buses del sistema integrado de transporte masivo, mas no evitar que se ocasionen
accidentes». Por ende, ella se reduce a una sanción meramente administrativa, máxime cuando la velocidad de 60 km/h está permitida en esa autopista, según el artículo 106 de la codificación en comento, y actuó bajo el principio de confianza, en cuanto el semáforo estaba en verde y no previó que un carro transitara en contravía. En relación con el procesado -acotó el sentenciador-, pese a que el aludido Código le reconoce prelación a los vehículos de emergencia, en aspectos tales como como aumento de velocidad, adelantamiento o cruce de semáforos en rojo, ella no se extiende a manejar en sentido contrario. Por consiguiente, ALTURO RODRÍGUEZ, al circular «en contravía por una calle de alto flujo vehicular e ingresar a una intersección sin corroborar que los demás rodantes le habían cedido el paso, ignoró el deber objetivo de cuidado propio de las actividades peligrosas»18.
6. Lo que de entrada debe puntualizar la Corte, de cara a algunas de las afirmaciones exteriorizadas en la audiencia de sustentación por los delegados de la Fiscalía y de la
18 Página 13 del fallo de segunda instancia. 13 Casación 54804 SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ Procuraduría, es que el juez colegiado, distinto a lo considerado por el a quo, sí dio por probado que la ambulancia conducida por el enjuiciado, para el momento del siniestro19 (i) iba a atender una emergencia reportada por la Red de Apoyo de la Policía Nacional y (ii) tenía encendida la sirena y las luces de alarma. Tal cuestión no podía ser de otro modo porque ambos
hechos fueron estipulados por las partes. Para el primero, se acompañó el oficio suscrito por el Presidente de la Junta de Defensa Civil Ciudad Bonita, que así lo hizo constar20, y para lo segundo, se llevó el Informe de Fijación Fotográfica realizada al lugar de los hechos por el agente de tránsito, ALFONSO MENESES FONSECA, en cuya imagen 10 así figura21. De manera pues que si Fiscalía y defensa, en su oportunidad legal, acordaron dar por probados tales hechos, no es posible luego ponerlos en duda, pues el propósito de las estipulaciones es, justamente, clausurar la confrontación probatoria y permitir que el juez declare demostradas las situaciones fácticas que las partes así lo manifiesten, sin que al respecto haya posterior discusión (cfr. CSJ SP5336-2019, rad. 50696).
7. El asunto, entonces, se contrae a determinar si el Tribunal, pese a tener por ciertas las circunstancias descritas, incurrió en algún equívoco de identidad que lo llevó a concluir que el procesado debe responder penalmente
19 Página 9 Id. 20 Folio 83 de la carpeta. 21 En el folio 108 Id. se lee «la ambulancia llevaba puesta la sirena». 14 Casación 54804 SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ porque creó un peligro jurídicamente desaprobado. Ello obedece a que solo es viable imputar un resultado cuando la acción creadora del riesgo se halla al menos potencialmente dentro de la esfera de la conducta desplegada.
8. Cabe señalar que, como bien lo reconoció el juez
colegiado, las normas del CNTT rigen para todos los conductores, sin distingo alguno. Por ende, todo aquel que las ignore estará incurso en las infracciones allí previstas. No obstante, tratándose de los vehículos de emergencia cuando se dirijan a cumplir las funciones para las cuales fueron dispuestos, el legislador decidió conferirles prelación en la circulación. Obsérvese: Artículo 2. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.
Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule.
Artículo 64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección.
15 Casación 54804 SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ PARÁGRAFO. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial. En todo caso se permitirá el paso.
9. Con fundamento en las predichas disposiciones, el Tribunal consideró que la prelación que se reconoce a las ambulancias comprende la posibilidad de movilizarse a una velocidad mayor a la establecida, tener prioridad en la vía, de modo que los vehículos que por la misma se desplacen les faciliten el paso, y hasta cruzar el semáforo en rojo, siempre y cuando «lo haga[n] con extrema precaución y cuidado»22, empero, no así la de movilizarse en sentido contrario a la vía, pues ello comporta un actuar altamente imprudente, que está catalogado como infracción en los literales D3 y D7 del artículo 131 del Código en comento.
10. Lo primero que ha de decirse es que circular en contravía es, per se, una maniobra riesgosa y está enlistada como contravención en el CNTT. Sin embargo, cuando se trata de un vehículo de emergencia, es preciso examinar si:
(i) su despliegue tuvo como propósito atender una urgencia a efectos de garantizar la salud y la vida de las personas; (ii) el conductor activó las alarmas visuales y auditivas
correspondientes y (iii) actuó con prudencia y se cercioró de que el paso le fuere cedido por los otros rodantes.
11. Es que, la consagración general de una infracción de tránsito no comporta, per se, su obligatoria aplicación a
22 Página 13 del fallo de segunda instancia. 16 Casación 54804 SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ los vehículos de emergencia. Una interpretación sistemática con el precepto 64 ejusdem, conduce a sostener que solamente habrá lugar a ella cuando, además de que la misma sea confirmada, se acredite que el conductor actuó de manera precipitada y no constató que le permitieran el paso. La Sala, en la sentencia CSJ SP1945-2019, rad. 50523, sostuvo: Uno de los elementos a considerar cuando se trata de imputar jurídicamente el resultado es el fin de protección de la norma. Según este criterio, la norma fundamentadora de la responsabilidad no tiende a la protección general de todos los daños imaginables, sino solo aquellos que se producen del modo en que la norma pretendía evitar que sucedan. De acuerdo con esta visión, el resultado solo podría imputársele a la acción, si fuese el producto de la infracción del deber objetivo de cuidado descrito en la regla del código de tránsito, una prohibición que se dirige al común de los ciudadanos que conducen un vehículo, más no a los conductores de ambulancias que prestan el servicio de urgencia. No se puede dejar de lado que los vehículos de emergencia, tipo ambulancia, tienen que cumplir con la normatividad, tal cual lo hacen los demás, y, por ende, respetar las disposiciones de tránsito, pero, cuando
trasladan un paciente o se dirigen a atener la llamada de urgencia, es posible que, dada la finalidad de salvar una vida, inobserven algunas de esas pautas, siempre que, obviamente, no pongan en grave peligro a los demás.
12. Por consiguiente, para atribuir el hecho lesivo en este caso no basta solo con comprobar que el acusado, para el momento conductor de la ambulancia de la Defensa Civil,
se movilizó en sentido contrario por la calle 55, dato éste que 17 Casación 54804 SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ no ha sido negado por él ni por la defensa, sino que es absolutamente imperioso determinar si, pese a ir a atender un llamado de emergencia reportado por la Red de Apoyo y llevar la sirena encendida y la luz reglamentaria, circunstancias éstas que se dieron por probadas, actuó con las precauciones debidas y si adoptó las previsiones necesarias para constatar que le habían cedido el paso.
13. Lo que de entrada se ha de destacar, es que el accidente tuvo lugar aproximadamente a las 6 a.m. en la
intersección de la diagonal 15 con calle 55, sector que, si bien puede ser catalogado como de alto flujo vehicular, lo cierto es que la experiencia indica que esa condición varía dependiendo la hora del día. Así, usualmente, en la madrugada, temprano en la mañana o ya caída la noche el tráfico no es agudo o de gran volumen, mientras que tal prédica no aplica en otras franjas horarias. Precisamente, QUINTANILLA DÍAZ, ante la pregunta de la
Fiscalía en torno a si para el momento de la colisión había más automotores o motocicletas desplazándose por el sector, manifestó que no vio más23 y, más adelante, se le increpó en punto de si era un horario de alto tráfico vehicular, a lo que respondió; «el tránsito a esa hora era leve»24. De lo expuesto emerge que el reproche del Tribunal, según el cual, el acusado trasgredió las normas de tránsito manejando la ambulancia en sentido contrario por una 23 Minuto 19:45 del registro de audio (disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 11 de agosto de 2017). 24 Minuto 20:34 Id. 18 Casación 54804 SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ intersección «de alto flujo vehicular»25, está soportado en yerros de raciocinio e identidad, en la medida que desatiende lo que indica la experiencia frente a la variabilidad del tráfico en razón de la hora del día en que se realice el desplazamiento, y el fragmento del testimonio del lesionado, que cercenó, cuando dio cuenta del menor flujo vehicular para el instante del incidente.
14. Ahora, la Sala no puede, como lo sugirió el delegado del ministerio público, reprobar la acción
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.