CSJ - SP404-2023(63434)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP404-2023(63434)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP404-2023 Radicación 63434 Acta 176 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre dos veintitrés (2023).
VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía delegada contra la decisión del 15 de febrero de 2023 del Tribunal Superior de Ibagué que absolvió a la fiscal OLGA NAVARRETE PARRA por el delito de prevaricato por acción.
HECHOS: De acuerdo con la acusación, la fiscal 41 Seccional del Líbano-Tolima OLGA NAVARRETE PARRA, al terminar la práctica de pruebas en el proceso que se seguía contra el investigador de la DIJIN James Cantillo Carvajal por el delito de concusión, el 2 de agosto de 2011, solicitó la absolución perentoria del procesado pese a que los hechos sobre los cuales se fundamentó la acusación no resultaban ostensiblemente atípicos, como lo determina el artículo 442 de la Ley 906 de 2004.CUI 73001600043220140055102
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2 La fiscal había iniciado su actuación en este proceso a partir de la tercera sesión del juicio oral realizada el 20 de junio de 2011,
en reemplazo del fiscal Román Ignacio Guzmán Lozano. El 1º de marzo de 2012, al reiniciarse el juicio por haber sido declarada la nulidad parcial, en la presentación de los alegatos finales la fiscal NAVARRETE PARRA solicitó la absolución de Cantillo Carvajal luego de llevar a cabo un análisis sesgado y caprichoso de las pruebas incorporadas en el juicio, orientado exclusivamente a favorecer al procesado, solicitud que debió ser acatada por el juez en razón a que, para esa época, la jurisprudencia de la Corte tenía señalado que dicha solicitud equivalía al retiro de la acusación.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal del LíbanoTolima con función de Control de Garantías, el 31 de enero de 2019 la fiscalía imputó cargos a OLGA NAVARRETE PARRA por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo
(Artículo 413 del Código Penal). La imputada no aceptó los cargos. Como medida cautelar se le impuso la prohibición de enajenar bienes establecida en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.1
2. El 26 de abril de 2019, la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué presentó el escrito de acusación por los mismos cargos imputados.2 La audiencia correspondiente se inició el 12 de junio siguiente, pero fue suspendida con el fin de verificar un posible impedimento del
acusación por los mismos cargos imputados.2 La audiencia correspondiente se inició el 12 de junio siguiente, pero fue suspendida con el fin de verificar un posible impedimento del
1 Archivo magnético primera instancia, cuaderno control de garantías, folios 29 y 30. 2 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 1, folios 2 al 11.CUI 73001600043220140055102
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3 Magistrado ponente.3 El 20 de junio de ese mismo año, el Magistrado ponente manifestó impedimento por la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.4 Al no haber sido aceptado el impedimento por los demás integrantes de la Sala, se remitió el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.5 La Corte declaró infundado el impedimento el 27 de agosto de 2019.6 La audiencia de acusación se reanudó y finalizó el 1 de octubre de ese mismo año.7
3. La audiencia preparatoria se inició el 22 de enero de
2020. Fue suspendida por solicitud del defensor, en razón a que tenía que asistir a una audiencia de legalización de captura de otro cliente.8 Se reanudó el 29 de enero siguiente. Como estipulaciones probatorias, se acordó. (i) la calidad de servidora
pública de OLGA NAVARRETE PARRA y (ii) el ejercicio del cargo de fiscal 41 Seccional para la época de los hechos, cargo al cual había sido trasladada por medio de la resolución 650 del 24 de mayo de 2011. La audiencia fue suspendida nuevamente con el fin de analizar las objeciones presentadas por la defensa a varios de los elementos materiales probatorios. Se reinició y terminó el 12 de febrero de 2020.9 Luego de tres aplazamientos, el juicio oral se llevó a cabo durante los días 1º y 30 de marzo; 1º y 18 de abril; 9, 10,11 y 24 de mayo; 8 de junio de 2022, y 15 de febrero de 2023.10 En esta última fecha, se anunció el sentido del fallo como absolutorio y se dictó la sentencia correspondiente.11
3 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 1, folios 28 al 30. 4 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 1, folios 51 a 53. 5 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 1, folios 56 a 65. 6 Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal 1, folios 5 al 13. 7 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 1, folios 70 al 73. 8 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 1, folios 84 y 85. 9 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 1, folios 98 a 101. 10 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 2, folios 39 a 43, 49 a 55, 59
a 64, 68 a 72, 78 a 82, 85 a 88, 91 a 94, 105 a 109 y 117 a 122, respectivamente. 11 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 2, folios 137 a 247.CUI 73001600043220140055102
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4 Contra esta decisión, presentó recurso de apelación la Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.
DECISIÓN APELADA: El Tribunal Superior de Ibagué dictó sentencia absolutoria a favor de la fiscal OLGA NAVARRETE PARRA en aplicación al principio in dubio pro reo.
El Tribunal, inicialmente, realizó dos precisiones: La primera, relativa a que no se presentó concurso homogéneo de delitos, como se señaló en la acusación. Para el Tribunal, las actuaciones calificadas como constitutivas de dos delitos de prevaricato por acción, esto es, haber solicitado inicialmente la absolución perentoria del procesado (2 de agosto de 2011) y, después, en los alegatos de cierre, la absolución (1º de marzo de 2012), no constituyen un concurso homogéneo de conductas, pues los dos actos presentan una unidad de acción. Explicó que, no obstante, la solicitud de absolución perentoria y la absolución en los alegatos de cierre tienen espacios procesales autónomos y son de naturaleza jurídica disímil, conforme a la situación fáctica delimitada en la acusación, están unidos por un nexo de causalidad entre la una y la otra, esto es, un plan único,
autónomos y son de naturaleza jurídica disímil, conforme a la situación fáctica delimitada en la acusación, están unidos por un nexo de causalidad entre la una y la otra, esto es, un plan único, al parecer orientado a favorecer al patrullero de la policía James Cantillo Carvajal. Por su parte, la segunda precisión, se refiere a la solicitud del defensor de excluir el testimonio de la investigadora del CTI Liliana Marcela Arciniegas y los documentos incorporados con este. El Tribunal concluyó que esta solicitud no es procedente por cuanto: (i) en la adición al escrito de acusación, la fiscalía incluyóCUI 73001600043220140055102
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OLGA NAVARRETE PARRA 5 como testigo de acreditación al investigador Jorge Yesid Ortiz Perdomo y señaló que mediante este testigo se incorporarían los documentos que fueron descubiertos; (ii) al decretarse este testimonio, la defensa sólo presentó recurso de reposición, el cual fue negado; (iii) el 1º de abril de 2022, la fiscalía afirmó que el testigo se jubiló y solicitó que, en su reemplazo, se le permitiera “habilitar” a la investigadora Liliana Marcela Arciniegas, quien también había actuado en el caso y (iv) al interrogar a la defensa sobre sí tenía alguna objeción ante este cambio, no hubo
objeción. Además, los documentos que fueron allegados con su testimonio son de naturaleza pública, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no se requería que se incorporaran mediante un testigo de acreditación. A continuación, y con el propósito de contextualizar el análisis del caso, el Tribunal sintetizó los aspectos relevantes del proceso realizado en contra del patrullero de la policía James Cantillo Carvajal por el delito de concusión, en el que actuó la fiscal OLGA NAVARRETE PARRA. Resaltó que los hechos relevantes de la acusación se circunscribieron a que Cantillo Carvajal, en su condición de patrullero de la Policía adscrito a la SIJIN del municipio del Líbano, solicitó a Jhon Jairo Molina Alfaro, la suma de un millón y medio de pesos, como supuesta indemnización destinada a Germán Torres Román, quien resultó lesionado en el accidente de tránsito en que éste se vio involucrado. Posteriormente, le rebajó la suma a un millón de pesos, le exigió su pago y lo amenazó con capturarlo sino lo hacía. Molina Alfaro, según la acusación, se dirigió a la fiscalía en la que cursaba el proceso por lesiones personales y contó lo que estaba sucediendo. Luego de enterarse, a través del fiscal Gustavo Cruz Carvajal, que el proceso se había archivado por desistimiento de
la víctima procedió a denunciar a Cantillo Carvajal, quien fueCUI 73001600043220140055102
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OLGA NAVARRETE PARRA 6 capturado por integrantes de grupo GAULA momentos después de haber recibido el millón de pesos de parte de Molina Alfaro, en una cafetería cercana al Comando de la Policía del Líbano. El Tribunal, igualmente, referenció la prueba testimonial y documental recaudada en el proceso seguido contra Cantillo Carvajal. Además, transcribió los aspectos relevantes de las peticiones de absolución perentoria y absolución en los alegatos finales, realizadas por la fiscal NAVARRETE PARRA. Resaltó, que a continuación de la solicitud de absolución perentoria, el juez procedió a darle la palabra a los demás sujetos procesales, rechazó la solicitud de absolución perentoria y dictó sentencia condenatoria contra Cantillo Carvajal por el delito de concusión. Ante esto, la defensa presentó una acción de tutela por violación al debido proceso. Acción constitucional que fue resuelta favorablemente por el Tribunal, que decretó la nulidad a partir del rechazo de la petición de absolución perentoria y ordenó que, al reanudar el juicio, las partes presentaran sus alegaciones finales. En esta oportunidad, la fiscal NAVARRETE PARRA solicitó la absolución del procesado, con los mismos argumentos que fundamentó la anterior solicitud. Ante la petición de la fiscalía, conforme al criterio jurisprudencial vigente para ese
solicitó la absolución del procesado, con los mismos argumentos que fundamentó la anterior solicitud. Ante la petición de la fiscalía, conforme al criterio jurisprudencial vigente para ese entonces –que señalaba que la petición de absolución se equiparaba al retiro de los cargos y, por ende, tenía fuerza vinculante—, el juez dictó sentencia absolutoria. Al ser apelada esta decisión por el Ministerio Público, la absolución fue confirmada por el Tribunal. A continuación, la Corporación de primera instancia procedió a analizar los aspectos objetivo y subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción por el que fue acusada la fiscal OLGA
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7 Respecto del aspecto objetivo del tipo, concluyó que las pruebas señalaron la materialización de la conducta, pues, la fiscal solicitó la absolución perentoria sin que los hechos en los que se fundó la acusación fueran ostensiblemente atípicos y, además, no era viable solicitar la absolución del procesado, pues las pruebas aportadas no sólo establecían la materialidad del delito de concusión sino, además, su responsabilidad penal. Precisó que no sucede lo mismo respecto del aspecto subjetivo tipo, pues el análisis ex ante, demostró que estas solitudes no fueron llevadas a cabo como expresión de una
Precisó que no sucede lo mismo respecto del aspecto subjetivo tipo, pues el análisis ex ante, demostró que estas solitudes no fueron llevadas a cabo como expresión de una voluntad “direccionada de manera inequívoca a trasgredir el ordenamiento jurídico”12, esto es, con el dolo exigido por el tipo penal de prevaricato por acción. El Tribunal recordó que en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, se estableció que si finalizada la práctica probatoria resultaban ostensiblemente atípicos los hechos en los que se fundamentó la acusación, el fiscal o el defensor podrían solicitar la absolución perentoria, y el juez resolvería sin escuchar los alegatos de las partes o intervinientes. Al tener en cuenta que las pruebas no señalaban que los hechos por los que fue acusado Cantillo Carvajal eran ostensiblemente atípicos, no se esperaría que la fiscal solicitara la absolución perentoria, sin embargo, al examinar los argumentos que presentó en sustento de su solicitud, se observó, de una parte, su “ignorancia supina” respecto de esta figura procesal y, de otra, la equivocada valoración probatoria que realizó.
12 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 2, folio 220.CUI 73001600043220140055102
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8 El primero en reconocer estos dos aspectos, según el
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8 El primero en reconocer estos dos aspectos, según el Tribunal, fue el juez a cargo del proceso seguido en contra de Cantillo Carvajal, quien afirmó que la argumentación de la fiscal fue “fragmentaria y sesgada del arsenal probatorio” y, además, aseveró que tal actuar podría tener explicación en el desconocimiento de la totalidad de prueba por parte de la fiscal por haber llegado en forma tardía al juicio, en reemplazo del anterior fiscal Román Ignacio Guzmán Lozano. Estos aspectos, de acuerdo con el Tribunal, también se evidencian al analizar la actuación de la fiscal en la última sesión del juicio oral, en donde se hizo evidente su inexperiencia frente al sistema penal acusatorio, ya que: (i) en el interrogatorio que realizó al testigo Germán Torres Román centró sus cuestionamientos en el delito de lesiones personales atribuido a Cantillo Castillo, lo que resultaba insustancial para ese específico propósito plasmado en el alegato inicial presentado por el anterior fiscal, a tal punto que el Juez interrogó al Ministerio Público sobre sí tenía alguna pregunta para el testigo que permitiera esclarecer el caso y, ante su respuesta negativa, debió formular preguntas aclaratorias para tratar de obtener datos
relevantes con dicho fin; (ii) al interrogar al patrullero de la policía Harvey Piñeres Sotelo, quien aprendió en flagrancia a Cantillo Carvajal, le formuló preguntas sobre aspectos que nada tenían que ver con la captura y el juez debió intervenir nuevamente para recordarle a la fiscal las reglas del contra interrogatorio, y (iii) finalmente, cuando el defensor interrogó insistentemente al testigo Jhon Jairo Molina Alfaro sobre las razones por las cuales no entró al Comando de Policía del Líbano el día que se citó con Cantillo Carvajal, la fiscal no hizo ninguna objeción, por lo que el juez debió requerir al defensor para que se abstuviera deCUI 73001600043220140055102
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OLGA NAVARRETE PARRA 9 continuar haciendo preguntas repetitivas, y la fiscal interrumpió al Juez manifestando “la verdad no me he podido ubicar”13. De otra parte, resalta el Tribunal que la fiscal NAVARRETE PARRA desconocía el precedente de la Corte Constitucional establecido al estudiar la exequibilidad del artículo 442 de la Ley 906 de 2004, pues este fallo había sido expedido un mes antes de realizar la petición de absolución perentoria. Además, al reinició del juicio, manifestó que su petición había sido equivocada, pues de ello se percató al revisar un fallo de la Corte, aunque sin precisar cuál. No obstante la aceptación de su error, para el Tribunal, la fiscal continuó realizando afirmaciones que demuestran su incomprensión de la figura procesal, pues insistió
precisar cuál. No obstante la aceptación de su error, para el Tribunal, la fiscal continuó realizando afirmaciones que demuestran su incomprensión de la figura procesal, pues insistió en que se equivocó al no tener en cuenta que la absolución perentoria no procedía por atipicidad objetiva. Señaló el Tribunal, que a lo anterior se sumó la inexperiencia de las demás partes y del mismo Juez respecto de la absolución perentoria establecida en el sistema penal acusatorio, que empezó a regir en ese distrito judicial el 1 de enero de 2007, pues cuando la fiscal NAVARRETE PARRA hizo la petición de absolución perentoria, aun no se tenía claridad sobre la figura procesal ni el procedimiento a seguir, como quedó demostrado con la actuación del Juez que negó la petición y, sin que las partes presentaran los alegatos finales, procedió a condenar al procesado, situación que fue remediada con la nulidad decretada al fallar la tutela interpuesta por la defensa. Igualmente, el Tribunal indicó que tampoco observó intención dolosa en la fiscal NAVARRETE PARRA cuando solicitó la absolución del procesado en los alegatos finales, pues, antes
13 Sesión del juicio oral del 7 de junio de 2011, minuto 00.19.10.CUI 73001600043220140055102
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OLGA NAVARRETE PARRA 10 que revelar un comportamiento “caprichoso o arbitrario, como lo consideraron la fiscalía y el Ministerio Público”, lo que advirtió fue una argumentación precaria y confusa, la incomprensión del contexto fáctico y la “desatinada” valoración probatoria y, fundamentalmente, el convencimiento errado relativo a que con la declaración de Molina Alfaro no era posible derruir la presunción de inocencia de Cantillo Carvajal. Esto último quedó evidenciado, según el Tribunal, cuando la fiscal argumentó que: (i) Molina Alfaro no entregó las grabaciones de las llamadas que le realizó Cantillo Carvajal, ni grabó la conversación que tuvo con él en la cafetería antes de la entrega del dinero; (ii) pese a que lesionó a Germán Torres Román en el accidente de tránsito, no lo indemnizó, por lo que la petición del pago de los perjuicios que realizó Cantillo Carvajal no constituía un objeto ilícito; (iii) el testigo no es creíble por cuanto vaciló y “tartamudeó” cuando se le solicitó leer apartes de su declaración anterior durante el juicio; (iv) no se excluyó la posibilidad de que Cantillo Carvajal hubiera sido facultado por el fiscal para conciliar en este tipo de procesos; (v) no se estableció
que Cantillo Carvajal sabía del archivo del proceso seguido en contra de Molina Alfaro ordenado por el fiscal; (vi) la existencia de irregularidades en la captura del Cantillo Carvajal, la que fue calificada por NAVARRETE PARRA como “inducida”, y (vii) el video sobre la captura de Cantillo Carvajal fue editado, recortado y no fue sometido a cadena de custodia. Argumentos que, de acuerdo con el Tribunal, no “consultaban el contenido de los medios suasorios incorporados al proceso y el correspondiente test de legalidad”14 realizado.
14 Archivo magnético Primera Instancia, Cuaderno Principal 2, folio 236.CUI 73001600043220140055102
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11 Para el Tribunal, también contribuyó a la confusión que presentó la fiscal NAVARRETE PARRA, la insistencia del defensor respecto de que Cantillo Carvajal actuó por razones “humanitarias” al mediar en el pago de la indemnización a que tenía derecho el lesionado Torres Román, insistencia que influyó, “al punto, podría inferirse, que terminó incautamente alineándose en el mismo sentido de su contraparte” .15 Igualmente, la circunstancia de que, al parecer, el fiscal saliente no haya ilustrado sobre el alcance de las pruebas a la fiscal NAVARRETE PARRA, pues no recordó en su testimonio haberlo hecho. Para el Tribunal, la fiscalía no demostró el elemento subjetivo del tipo ni aportó elementos que pudieran indicar que
ilustrado sobre el alcance de las pruebas a la fiscal NAVARRETE PARRA, pues no recordó en su testimonio haberlo hecho. Para el Tribunal, la fiscalía no demostró el elemento subjetivo del tipo ni aportó elementos que pudieran indicar que la fiscal NAVARRETE PARRA actuó dolosamente, tales como la posible existencia de un vínculo de amistad o de cualquier otra naturaleza con el procesado Cantillo Carvajal, o que la fiscal haya intervenido en otros procesos de similar naturaleza, con lo que se podría demostrar su experiencia en el manejo de estos casos, o que la actitud asumida hubiera sido diametralmente opuesta a la que tuvo en este. Para el Tribunal, entonces, no es posible alcanzar un conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar a la fiscal OLGA NAVARRETE PARRA por el delito de prevaricato por acción por el que fue acusada. Por ende, dictó sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio indubio pro reo. EL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscal 4ª delegada ante el Tribunal interpuso recurso de apelación. Solicitó a la Corte revocar la sentencia absolutoria y, en
15 Archivo magnético Primera Instancia, Cuaderno Principal 2, folio 237.CUI 73001600043220140055102
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OLGA NAVARRETE PARRA 12 su lugar, emitir sentencia condenatoria contra la fiscal OLGA NAVARRETE PARRA como autora del delito de prevaricato por acción por el que fue acusada.
OLGA NAVARRETE PARRA 12 su lugar, emitir sentencia condenatoria contra la fiscal OLGA NAVARRETE PARRA como autora del delito de prevaricato por acción por el que fue acusada. Afirmó que las solicitudes de absolución perentoria y de absolución en los alegatos finales realizadas por la fiscal NAVARRETE PARRA, en el proceso que se siguió contra James Cantillo Carvajal por el delito de concusión, no sólo son objetivamente contrarias a la ley, y así lo confirmó el Tribunal, sino que, fundamentalmente, fueron llevadas a cabo de manera dolosa, pues no es cierto que la fiscalía no aportó las pruebas requeridas para demostrar que actuó con dolo. Agregó que, al no existir tarifa probatoria ni prueba estándar para la demostración del dolo, es necesario examinarlo a partir de las circunstancias en que se materializó la conducta, como lo señaló la Corte en el AP-5148 del 10 de agosto de 2016, radicado 35.714. Señaló que la tipicidad del delito de prevaricato por acción exige el dolo como elemento subjetivo, esto es la decisión del agente de apartarse deliberadamente de manera arbitraria y caprichosa de la ley, y no un motivo constitutivo de corrupción, como erradamente lo manifestó el Tribunal, al afirmar que no advirtió motivo de corrupción en la actuación de la procesada. Para sustentar este argumento, transcribió apartes de la sentencia
erradamente lo manifestó el Tribunal, al afirmar que no advirtió motivo de corrupción en la actuación de la procesada. Para sustentar este argumento, transcribió apartes de la sentencia SP1401 del 27 de abril de 2022, emitida en el radicado 51.918, y resaltó la indicación de la Corte relativa a que, ante la dificultad de obtener pruebas directas sobre la estructuración del dolo, se debe partir de elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la calidad de las normas aplicables y la trayectoria profesional del acusado, entre otros aspectos.CUI 73001600043220140055102
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13 Manifestó, además, que no comparte las conclusiones y argumentos del Tribunal, relativos a que no existió dolo en la actuación de la fiscal NAVARRETE PARRA, pues, para el A quo, las peticiones de absolución perentoria y absolución en los alegatos finales se derivaron de su falta de conocimiento, su inexperiencia, la inadecuada valoración probatoria y la confusión que le originó la defensa al insistir en que Cantillo Carvajal actuó por razones “humanitarias”. Para la Fiscalía, la fiscal NAVARRETE PARRA sí contaba con
la experiencia y conocimientos requeridos para el cargo, pues se estipuló que ingresó como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito de la Dirección de Fiscalías en junio de 2008, por lo que, para el 2011, cuando inició su intervención en este proceso, tenía una experiencia específica de más de tres años, y cuando realizó la petición de absolución perentoria, de casi cuatro años. Además, si bien es cierto que el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 442 de la Ley 906 de 2004 fue emitido poco tiempo antes de la solicitud de absolución perentoria, desde la sentencia C-11534 de 2005 dicha Corporación ya había precisado el alcance del término “ostensiblemente atípico”, razón por la cual, para el año 2011 la fiscal NAVARRETE PARRA debía tener una comprensión de la figura procesal a la que acudió. Igualmente, no desconocía los aspectos fácticos del proceso ni el contenido de las pruebas, pues no sólo afirmó que escuchó los audios de las sesiones anteriores del juicio en que no participó, sino que, además, conoció de las exigencias de dinero que realizó Cantillo Carvajal a Jhon Jairo Molina Alfaro, y tenía pleno conocimiento que esta acción no se encontraba entre sus funciones de policía judicial. También, como abogada, sabía en quéCUI 73001600043220140055102
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OLGA NAVARRETE PARRA 14 momento una obligación resulta exigible, por lo que tenía pleno conocimiento que la pretendida indemnización no era “debida”. Además, como fiscal, tenía claro conocimiento que los integrantes de la policía judicial no cobran indemnizaciones, ni hacen llamadas por razones “humanitarias”, ni presionan a los indiciados en accidentes de tránsito para que las paguen, so pena de ser capturados. De otra parte, señaló la apelante que la fiscal NAVARRETE PARRA omitió y abandonó en forma deliberada su rol de representante del ente acusador, pues faltó a su deber de afianzar la prueba aportada por la fiscalía y, contrariamente, orientó sus esfuerzos a desacreditar los testigos de cargo. Este claro propósito, según la recurrente, quedó demostrado: (i) En el interrogatorio realizado a Germán Torres, pues la fiscal limitó su intervención a aquellos aspectos que favorecían a Cantillo Carvajal, esto es, a los hechos que denunció y a la solicitud que le hizo a éste para que le colaborara en obtener el pago de una indemnización por el accidente ocasionado por John Jairo Molina Alfaro, pero no formuló cuestionamiento alguno sobre la atención hospitalaria que recibió, como tampoco cuestionó que el testigo mintió en sus declaraciones anteriores, obligando al juez a intervenir para aclarar múltiples aspectos. (ii) No contrainterrogó al investigador Juan David de la Paz Álvarez, ni al fiscal Gustavo Cruz Carvajal. Este último, fundamental para consolidar la teoría del caso de la fiscalía.
(ii) No contrainterrogó al investigador Juan David de la Paz Álvarez, ni al fiscal Gustavo Cruz Carvajal. Este último, fundamental para consolidar la teoría del caso de la fiscalía. Tampoco a los funcionarios de policía Diego Fernando Figueroa, Yerson Polanía, ni Yuber Cuchivaqué, con quienes podía aclarar aspectos vitales como sí estaban facultados para conciliar, o síCUI 73001600043220140055102
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OLGA NAVARRETE PARRA 15 tenían como costumbre llamar a los indiciados para cobrarles dinero a favor de las víctimas. (iii) No contrainterrogó a Viviana Morales, ni a Blanca Odilia Larrarte, pues, mientras la primera afirmó que Molina Alfaro había dicho que ayudaría a Cantillo Carvajal a cambio de dinero, la segunda, por su parte, dijo que escuchó la conversación entre Molina Alfaro y Cantillo Carvajal momentos antes de su captura. (iv) No contrainterrogó al procesado Cantillo Carvajal, quien fue llamado a declarar por parte de la defensa, cuando había podido aclarar cuáles eran sus funciones y sí tenía acceso al SPOA de la noticia criminal frente a la cual cumplió sus funciones de policía judicial. Así como las razones para no cumplir con la orden que le impartió el fiscal 31 local, para no llevar a Germán Torres ante la fiscalía, cuando supuestamente no le habían cumplido con el acuerdo de pago, y continuar llamando a Jhon Jairo Molina Alfaro con posterioridad a la presentación del informe al que allegó el desistimiento de la víctima.
ante la fiscalía, cuando supuestamente no le habían cumplido con el acuerdo de pago, y continuar llamando a Jhon Jairo Molina Alfaro con posterioridad a la presentación del informe al que allegó el desistimiento de la víctima. (v) Al contrainterrogar al policía del GAULA Harvey Piñeres Sotelo, centró sus esfuerzos en cuestionar la falta de legalidad de las actividades que desarrolló para capturar a Cantillo Carvajal. (vi) Y, finalmente, cuando testificó Jhon Molina Alfaro permitió que la defensa le hiciera preguntas repetitivas y sugestivas, sin realizar objeciones, y omitió el contrainterrogatorio pese a que sabía que era testigo de cargo principal. También, al realizar los alegatos finales descalificó y tergiversó los testimonios de Molina Alfaro y del policía Piñeres Sotelo, y justificó las manifestaciones llevadas a cabo por elCUI 73001600043220140055102
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OLGA NAVARRETE PARRA 16 acusado Cantillo Carvajal, desarrollando un papel más de defensor que de representante de la fiscalía. Y pese a que la acusada tuvo oportunidad, antes de realizar sus alegatos finales, de conocer la postura y el criterio del juez de conocimiento al emitir la sentencia, relativa a que estaba probada la teoría del caso de la fiscalía, después de decretada la nulidad que afectó la sentencia, no reconsideró su postura de cara a lo expuesto en el fallo, sino que, persistió en su actuar consciente y caprichoso, orientado a buscar
después de decretada la nulidad que afectó la sentencia, no reconsideró su postura de cara a lo expuesto en el fallo, sino que, persistió en su actuar consciente y caprichoso, orientado a buscar la absolución del procesado. Persona que no le era desconocida, pues se demostró que James Cantillo Carvajal era un funcionario adscrito a la SIJIN que realizaba sus labores ante los fis
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